Última revisión
Caso que analiza cómo considerar un accidente laboral y la posibilidad de recargo por mobbing
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 20/06/2024
Según la doctrina se reconocen las enfermedades psíquicas como accidentes de trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales obliga al empresario a la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos, si bien carece de una regulación básica sobre este tipo de riesgos.
PLANTEAMIENTO
Una trabajadora, ante la situación de mobbing que vive en la empresa donde realiza sus servicios, causa baja el día 24 de septiembre de 2.010, debido a una crisis de ansiedad, hasta el 2 de noviembre de 2023, fecha de su reincorporación al trabajo. Sufriendo una recaída, con nueva baja, el día 28 de febrero de 2024
Examinada la trabajadora por los servicios médicos competentes se la detecta un cuadro de ansiedad (alteración del sueño, estado depresivo, dolor inespecífico de espalda, dificultades de concentración y atención).
1.- ¿Se consideraría accidente laboral la depresión provocada por el trabajo y la actitud de sus compañeros?
2.- La trabajadora afectada tiene entendido que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) debe proteger este tipo de situaciones. ¿Cómo lo hace?
3.- ¿Procedería recargo de medidas de seguridad contra el empresario por carecer de medidas preventivas para estos casos?
RESPUESTA
1.- ¿Se consideraría accidente laboral la depresión provocada por el trabajo y la actitud de sus compañeros?
El supuesto planteado debería ser considerado como accidente laboral al tratarse de uno de los casos recogidos en el art. 156.2 e) de la LGSS.
Nuestra legislación de Seguridad y Salud en el Trabajo carece de una regulación básica sobre este tipo de riesgos tanto en el sector público como en el privado. No obstante, la doctrina se encamina a reconocer las enfermedades psíquicas como accidentes de trabajo dado que la baja laboral determinante de la Incapacidad Total del trabajador es debida a una patología causada por el ambiente y las condiciones de trabajo (STSJ Andalucía n.º 1683/2017, de 1 de junio de 2017, ECLI:ES:TSJAND:2017:5760; STSJ de Galicia n.º 2957/2017, de 26 de mayo de 2017, ECLI:ES:TSJGAL:2017:3878; STSJ de Galicia n.º 4795/2015, de 10 de de septiembre de 2015, ECLI:ES:TSJGAL:2015:6698).
A la vista de esto, el supuesto planteado, debería ser considerado como accidente laboral al tratarse de uno de los casos recogidos en el art. 156.2. e) de la LGSS, donde se expone que serán consideradas como accidente laboral las enfermedades, no incluidas como profesionales (art. 157 de la LGSS), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
2.- La trabajadora afectada tiene entendido que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) debe proteger este tipo de situaciones. ¿Cómo lo hace?
No lo hace explícitamente, pero obliga al empresario a la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos.
La LPRL ha de promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo (art. 2 de la LPRL). Considerando riesgo laboral (art. 4.2 de la LPRL) «la posibilidad de un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo», y definiendo el daño derivado del trabajo como (art. 4.3 de la LPRL) «las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo», es decir, que la prevención de las lesiones y trastornos psíquicos se encuentran dentro de la obligación de protección que corresponde al empresario.
De esta manera queda clara la obligación del empresario de prevenir el riesgo de acoso moral, con idénticos principios que aplicaría a cualquier otro riesgo laboral:
- Analizar o valorar el riesgo valiéndose de expertos.
- Adoptar las medidas que se consideren procedentes a fin de evitar daños en la salud de los trabajadores.
3.- ¿Procedería recargo de medidas de seguridad contra el empresario por carecer de medidas preventivas para estos casos?
No procedería recargo de medidas de seguridad.
Cuando se produce un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia directa de la falta de medidas preventivas, el legislador impone al empresario un aumento de la cuantía de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente o enfermedad, independiente y compatible con el resto de responsabilidades (art. 42.3 de la LPRL).
El presupuesto de este recargo sería debido a la omisión del ya citado art. 1 de la LPRL. No obstante, la jurisprudencia, ha aclarado en casos como los del supuesto, que, aunque la situación de Incapacidad Temporal se considere como un daño derivado del trabajo, se desconocen las medidas de prevención que hubiese tenido que utilizar el empresario para la disminución o inexistencia del riesgo. Por lo que no procedería recargo de medidas de seguridad, al no ser posible la citada prevención por parte empresarial.