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prevencion
¿Puede recaer la responsabilidad de un accidente laboral en la persona trabajadora?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 23/07/2024
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales otorga responsabilidad al empresario por los accidentes de trabajo, pero los trabajadores también tienen obligaciones en materia de prevención de riesgos según el art. 29. En el caso de que el accidente se produzca por negligencia exclusiva del trabajador, la responsabilidad será suya. No obstante, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquel.
Los tipos de responsabilidad que se le puede exigir a un trabajador son: responsabilidad disciplinaria, administrativa, penal y civil.
La LPRL no solo otorga al empresario la responsabilidad, el art. 29 de la LPRL establece que «corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario».
De esta forma, los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
- Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
- Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.
- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que esta tenga lugar.
- Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
- Cooperar con el empresario para que este pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET.
A TENER EN CUENTA. Un caso de especial atención es la protección de la contingencia de accidente laboral frente a la falta de cuidado, atención o negligencia por parte del trabajador. El art. 156.5. a) de la LGSS establece que «no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira».
El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 del CC y 15.4 de la LPRL). No obstante, existe una relación directa del empresario con la responsabilidad civil (arts. 1101 y 1902 del CC), ya que, aun existiendo responsabilidad del trabajador, por el juego del art. 1.903 del CC, el empresario puede verse obligado a responder civilmente por los actos de aquel:
«La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (...) Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».
Es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de la exoneración de responsabilidad, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón n.º 257/2016, 19 de abril, ECLI:ES:TSJAR:2016:570).
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2997/1998, de 31 de marzo 1999, ECLI:ES:TS:1999:2275
No puede hacerse una declaración general sobre si una determinada tasa de alcoholemia puede configurarse como la imprudencia que rompe el nexo de causalidad, porque la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso.
«Es evidente, que la conducción de vehículos automóviles por personas que hayan ingerido bebidas alcohólicas es desaconsejable, y que trascendentes razones de prevención general hacen necesario el evitar que ello concurra con carácter general, por lo que se califica como imprudente y sancionable administrativamente la concentración de alcohol en sangre en relación con la actividad de conducción de vehículos superando las tasas permitidas legalmente, más ello no siempre que se supere dicho porcentaje, ha de calificarse la imprudencia como temeraria. Ahora bien, la altísima concentración por ingesta de alcohol en sangre detectada en el concreto caso aquí examinado, de 3,17 g/l, es notorio tuvo indefectiblemente que repercutir de forma notable en el nivel de consciencia, equilibrio y reflejos del trabajador, y por ello su contribución causal en el resultado está acreditada, exposición consciente al riesgo que merece calificarse de temeraria, impidiendo por ello la calificación de accidente laboral in itinere».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 149/2019, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:983
No procede el recargo de prestaciones establecido en el art. 164 de la LGSS, dado que el accidente se produce por un hecho imprevisible como es la imprudencia temeraria de un encargado. No existe una infracción normativa que sea imputable a la empresa. La culpa in vigilando, llamada responsabilidad vicaria y sin culpa ex art. 1903 del CC, juega en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no en el ámbito del derecho sancionador.
RESOLUCIONES RELEVANTES
La imprudencia temeraria por parte del trabajador como desencadenante de un accidente excluiría la calificación del mismo como de trabajo, por lo que resulta imposible definirla de una manera general, debiendo atender a la variedad de la casuística de manera especialmente restrictiva, «(...) sin equipararla a una infracción penal pues es necesario apreciar —por recordar algunas de las expresiones utilizadas en la doctrina judicial— la falta de las más rudimentarias normas de criterio individual, la temeraria provocación o asunción de un riesgo innecesario, un claro consciente y patente menosprecio del riesgo, una temeraria e inexcusable previsión del siniestro, una imprudencia de gravedad excepcional no justificada por motivo legítimo y con una clara conciencia del peligro, una imprudencia contra todo instinto de conservación de la vida, o la conciencia del riesgo con ausencia de la más elemental precaución».
Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del citado artículo, los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional.
«Nos encontramos ante una imprudencia temeraria por el trabajador fallecido quien llevó a término una acción consistente en ser transportado en el cazo de una pala excavadora, desobedeciendo, a sabiendas normas e instrucciones de seguridad en la empresa».
No ha quedado demostrada la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, entendida como asunción voluntaria, por parte de quien actúa, de un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave faltando a las más elementales normas de prudencia, pues «se trató de accidente producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena —el accidente se produce en la caseta de descanso, incluida legalmente en el concepto de centro de trabajo, y durante la jornada de trabajo—, incardinable en todo caso en su apartado 2, c) y favorecido por la presunción del apartado 3. No puede afirmarse que se produjo siguiendo órdenes del empresario pero si con su conocimiento y aprobación, pues nada hizo para evitar el uso de un artilugio claramente inseguro y peligroso, y desde luego no ha quedado demostrada la existencia de una imprudencia temeraria por parte del trabajador, entendida como asunción voluntaria por parte de quien actúa de un riesgo innecesario que le ponga en peligro grave faltando a las más elementales normas de prudencia, primero, porque procedió como habitualmente lo venía haciendo, esto es, calentado la comida en el artefacto elaborado por los propios operarios, segundo, porque carecía de otro aparato para dicha operación y, tercero, porque la llama en muchas ocasiones era imperceptible, lo que pudo motivar acciones como la que produjo el siniestro».
El accidente no puede calificarse de accidente de trabajo in itinere, al tener su origen en una maniobra peligrosa e imprudente decidida y efectuada por el causante, saltando a la vía cuando disponía de un paso subterráneo inmediato y desoyendo los gritos de advertencia de las personas presente dada su tasa de alcoholemia: «(...) para provocar (por imprudencia temeraria de la víctima) la exclusión de la protección que la norma social otorga a los accidentes de trabajo, debe exigirse la presencia de una conducta que, con claro menosprecio de la propia vida, acepta voluntaria y deliberadamente correr un riesgo innecesario que la ponga en peligro grave, faltando a las más elementales normas de la prudencia, a diferencia de la imprudencia simple, en la que, si bien no se agotan todos los actos necesarios para evitar un peligro, este no se quiere o se pretende sufrir, sino que se incurre en el mismo por una negligencia o descuido».