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¿Cuál es la responsabilidad de los servicios de prevención ajenos, fabricantes, importadores o suministradores en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 23/07/2024
En el siguiente tema abordamos la responsabilidad que los servicios de prevención ajenos, fabricantes, importadores o suministradores tienen respecto a sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Estos sujetos pueden incurrir en responsabilidad administrativa, penal y civil por el incumplimiento de sus obligaciones.
La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) indica, en su art. 2, un extenso número de sujetos responsables que pueden incurrir en las infracciones que la ley establece, en dicho artículo, a priori, señala de manera general a personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes y de manera particular, a las distintas entidades, empresas o individuos que forman parte del mundo empresarial.
Por otra parte, los fabricantes, importadores y suministradores pueden incurrir en responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones en prevención de riesgos laborales relativas a asegurar que la maquinaria, productos y útiles de trabajo no constituyan fuente de peligro para el trabajador ni factores de riesgo, siempre que sean instalados y utilizados en la forma y para los fines que fueron recomendados. (STS, rec. 5803/2004, de 3 de noviembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5908).
Responsabilidad en materia de PRL de las entidades especializadas en el desarrollo de actividades de prevención
La LISOS considera sujetos responsables de infracciones en prevención de riesgos laborales a las «entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia» (art. 2.9 de la LISOS).
El incumplimiento por los servicios de prevención ajenos, personas o entidades auditoras y entidades formativas de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
- Responsabilidad administrativa (arts. 11 a 13 de la LISOS). «El artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), conforme al cual "son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley", considerándose como infracción grave en el apartado 22 del artículo 12 de esta norma "incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable" ; y entrando la sanción impuesta por la Administración demandada dentro de los límites previstos en el artículo 40.2 de la LISOS, que establece unas sanciones para las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales de "(...) b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros" [desde el 01/10/2021 en grado mínimo, de 2.451 a 9.830 euros; en grado medio, de 9.831 a 24.585 euros; y en grado máximo, de 24.586 a 49.180 euros"» (Sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca n.º 3/2018, de 9 de enero, ECLI:ES:JSO:2018:769).
- Responsabilidad penal (art. 316 del CP).
- Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
Responsabilidad de fabricantes, importadores y suministradores (art. 41 de la LPRL)
Los fabricantes, importadores y suministradores pueden incurrir en responsabilidad derivada del incumplimiento de sus obligaciones en prevención de riesgos laborales ya que están obligados a asegurar —que la maquinaria, productos y útiles de trabajo— no constituyan fuente de peligro para el trabajador ni factores de riesgo, siempre que sean instalados y utilizados en la forma y para los fines que fueron recomendados.
Asimismo, deberán suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
El incumplimiento de estos sujetos respecto con obligaciones que la ley determina en materia de prevención de riesgos laborales puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad, atendiendo a la infracción de que se trate. En este sentido, cabe distinguir:
- Responsabilidad administrativa, relativa a las infracciones y sanciones que traen consigo la imposición de multas de carácter pecuniario.
- Responsabilidad penal derivada de ilícitos penales y que pueden originar sanciones que repercuten en el funcionamiento normal de la empresa, como cierres temporales de la misma o incluso la propia disolución (art. 316 y 33.7 del CP).
- Responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.