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Última revisión
27/04/2023

prevencion

2430 - ¿Qué requisitos se dan para la existencia de un recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 27/04/2023

Resumen:

El recargo por accidente de trabajo o enfermedad profesional es una prestación económica que conlleva la obligación de cumplir una serie de requisitos o circunstancias por parte del empresario, como la verdadera existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, entre otros. La obligación de cumplir con estos requisitos recaerá directamente sobre el empresario infractor, quien no podrá beneficiarse de seguro alguno.


La responsabilidad del pago del citado recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. Igualmente, esta responsabilidad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

Tanto la jurisprudencia como el citado art. 164 de la LGSS establecen que la imposición del recargo hace necesaria la concurrencia de una serie de requisitos o circunstancias: 

  • La verdadera existencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
  • Un incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Es decir, cuando el empresario ha cumplido su obligación de suministrar seguridad, la responsabilidad por recargo no llega a nacer. La generalidad del reiterado art. 164.1 de la LGSS permite entender que la conducta empresarial que faculta la imposición del recargo cuando exista una acción u omisión que suponga un incumplimiento de los dispositivos de precaución reglamentarios, de las medidas generales o particulares, de las elementales de salubridad, etc.
  • A pesar de que algunos pronunciamientos de los tribunales sostienen que la imposición del recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, condicionando la imposición del recargo al incumplimiento de medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias. La doctrina judicial mayoritaria estima que la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad, exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores. Fundamentando su posición, principalmente, en la deuda de seguridad que el empresario tiene contraída con sus trabajadores por el solo hecho de que estos presten servicios bajo su ámbito de organización, derecho básico recogido en los arts. 4.2 y 19 del ET.
  • A la vista del tenor literal de la LGSS cabe extender los supuestos en los que procede reconocer el recargo a las omisiones de reconocimientos médicos u otras medidas preventivas, incluidas las de facilitar suficiente formación, medidas de adecuación personal a cada trabajo, etc., siempre que dichas omisiones hayan influido en los daños sufridos por el trabajador. Así, cuando el accidente acontece por falta de formación e instrucción del trabajador, especialmente frente a riesgos específicos distintos de su ocupación habitual, la doctrina judicial ha venido considerando que procede la imposición del recargo.
  • Ha de existir una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Hemos de recordar nuevamente aquí la necesidad de existencia de una relación causal entre el comportamiento del empresario y el resultado lesivo sufrido por el trabajador, siguiendo el art. 164 de la LGSS. Esto implica la imposibilidad de aplicar el recargo por meras probabilidades o sospechas; los hechos probados han de constituir indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la explosión litigiosa, siendo presumible, como muy probable, que fue la situación de riesgo creada por la empresa la que contribuyó de modo decisivo a la explosión causante del accidente de trabajo.
  • Han de reunirse los requisitos propios de la prestación económica que en cada caso corresponda. No obstante, la ausencia de período de carencia para acceder a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales y el principio de automaticidad que para ellas existe, acaba convirtiendo en decisivo la determinación de si las lesiones traen su origen, precisamente, en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional.