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2480 - ¿Es posible recurrir las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales?
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Fecha última revisión: 10/07/2024
Existe la posibilidad de recurrir las sanciones en materia de prevención de riesgos laborales, siguiendo los arts. 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 112 y siguientes de la LPAC. Los recursos disponibles incluyen el recurso ordinario de alzada, el recurso potestativo de reposición y el recurso extraordinario de revisión. Pueden interponerse antes del órgano que dictó el acto que se impugna o bien directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Siguiendo los arts. 23 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo y 112 y siguientes de la LPAC, hemos de entender posible dentro de este procedimiento la formalización de recurso ordinario de alzada, reposición y extraordinario de revisión, según el tipo de decisión impugnada.
Recurso ordinario de alzada (arts. 121 y 122 de la LPAC)
Las resoluciones y actos a que se refiere al art. 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. La tramitación de este recurso tiene las siguientes características:
- El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.
- El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo que se haya dictado resolución expresa posterior.
- Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Recurso potestativo de reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 123 y 124 de la LPAC). La tramitación de este recurso tiene las siguientes características:
- El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
- Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
- Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (arts. 125-126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre):
- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
A TENER EN CUENTA. En el supuesto de error de hecho, el recurso extraordinario de revisión se interpondrá dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Lo establecido no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud e instancia a que se refieren los arts. 106 y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la comunidad autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el art. 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.