¿Cuál es la definición de...e riesgos?
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Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Cuál es la definición de máquina» a efectos de prevención de riesgos?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 23/07/2024

Resumen:

La Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 establece la definición de «máquina». Esta directiva, a su vez, establece las obligaciones del fabricante, los requisitos de seguridad y salud para el diseño y la fabricación de máquinas, y los procedimientos de certificación necesarios para su primera comercialización y/o puesta en servicio. Estas previsiones se aplican tanto a las máquinas fabricadas para uso propio como a las nuevas o usadas que sean procedentes de terceros países.


El término «máquina» que se utiliza a efectos de prevención de riesgos es el que se deriva de la definición contenida en la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 («Directiva de máquinas») como un conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal.

A TENER EN CUENTA. La Directiva de Máquinas (2006/42/CE), y por lo tanto todo lo tratado en relación a la misma y el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, se encuentra actualmente vigente para los productos comercializados en su momento, no obstante, con efectos de 20 de enero de 2027, el nuevo Reglamento (UE) 2023/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo, reemplazará a la Directiva 2006/42/CE (y la Directiva 73/361/CEE). Toda la información con los cambios clave en la normativa de seguridad de máquinas aplicable desde enero de 2027 puede consultarse en el anexo de la obra.

Como excepción, se consideran máquinas:

  • El conjunto destinado a elevar cargas, aunque se accione por la fuerza humana o le falten los elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento.
  • Los conjuntos que solo funcionen previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o en una estructura.
  • El conjunto de máquinas compuesta por dos o más máquinas o cuasi máquinas ensambladas para una aplicación determinada.

La directiva de máquinas establece las obligaciones del fabricante, los requisitos de seguridad y salud para el diseño y la fabricación de máquinas, y los procedimientos de certificación necesarios para su primera comercialización y/o puesta en servicio.

Se aplica a las máquinas nuevas fabricadas en la Unión Europea y a las nuevas o usadas procedentes de terceros países, y constituye un instrumento muy valioso para la seguridad y la salud en el trabajo, al impedir la circulación de productos que no sean sanos y seguros. Y como se refiere tanto a la comercialización de las máquinas como a su puesta en servicio, se aplica también a las fabricadas para uso propio.

Las previsiones de la Directiva 2006/42/CE han sido transpuestas al ordenamiento jurídico español por el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.

A los efectos del Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, el término «máquina» se aplica en general a:

  • Máquinas.
  • Equipos intercambiables.
  • Componentes de seguridad.
  • Accesorios de elevación.
  • Cadenas, cables y cinchas.
  • Dispositivos amovibles de transmisión mecánica.

El mencionado real decreto incluye en el art. 2, las siguientes definiciones:

  • Máquina:
    • Conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal, aplicada directamente.
    • Conjunto como el anterior al que solo le falten elementos de conexión a las fuentes de energía y movimiento.
    • Conjunto como los dos anteriores, preparado para su instalación, que solamente pueda funcionar previo montaje sobre un medio de transporte o instalado en un edificio o una estructura.
    • Conjunto de máquinas como las anteriores o de cuasi máquinas, dispuestas y accionadas para funcionar como una sola máquina.
    • Conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para elevar cargas y cuya única fuente de energía sea la fuerza humana.
  • Equipo intercambiable: es un dispositivo que, tras la puesta en servicio de una máquina o de un tractor, se acopla por el propio operador a dicha máquina o tractor para modificar su función o aportar una función nueva, siempre que este equipo no sea una herramienta.
  • Componente de seguridad: es un componente que sirve para desempeñar una función de seguridad, se comercializa por separado, cuyo fallo y/o funcionamiento defectuoso pone en peligro la seguridad de las personas, y no es necesario para el funcionamiento de la máquina o puede ser reemplazado por componentes normales.
  • Accesorio de elevación: es un componente o equipo que no es parte integrante de la máquina de elevación, pero permite la prensión de la carga, o que se ha previsto para ser parte integrante de la carga y se comercializa por separado. Se incluyen las eslingas y sus componentes.
  • Cadenas, cables y cinchas: son aquellos diseñados y fabricados para la elevación como parte de las máquinas de elevación o de los accesorios de elevación.
  • Dispositivo amovible de transmisión mecánica: es un componente amovible destinado a la transmisión de potencia entre una máquina automotora o un tractor y una máquina receptora uniéndolos al primer soporte fijo.
  • Cuasi máquina: es un conjunto que constituye casi una máquina, pero que no puede realizar por sí solo una aplicación determinada (p.ej., un sistema de accionamiento), y está destinada a ser incorporada a, o ensamblada con, otras máquinas, cuasi máquinas o equipos.
  • Comercialización: es la primera puesta a disposición en la Comunidad Europea de una máquina o de una cuasi máquina, con vistas a su distribución o utilización.
  • Fabricante: es la persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique una máquina o una cuasi máquina y que es responsable de su conformidad con el Real Decreto, con vistas a su comercialización. En ausencia de fabricante, se considerará tal la persona que la comercialice o ponga en servicio.
  • Representante autorizado: es la persona física o jurídica establecida en la Comunidad Europea que haya recibido un mandato por escrito del fabricante para cumplir en su nombre las obligaciones y formalidades que establece el real decreto.
  • Puesta en servicio: es la primera utilización de una máquina en la Comunidad Europea.
  • Norma armonizada: es la especificación técnica, no obligatoria, adoptada por un organismo de normalización, en el marco de un mandato de la Comisión.
  • Requisitos esenciales de seguridad y de salud: son disposiciones obligatorias relativas al diseño y la fabricación de las máquinas para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas, los animales domésticos, los bienes y el medio ambiente.

CUESTIONES

1. Si una máquina fue comercializada o puesta en servicio entre el 1 de enero de 1995 y el 29 de diciembre de 2009, ¿qué directiva y reglamento le era de aplicación?

Le era de aplicación la derogada Directiva de Maquinas 98/37/CE, transpuesta al derecho nacional por el también derogado Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre.

2. ¿Cuándo entrará en vigor el nuevo Reglamento (UE) 2023/1230? ¿Qué sucede con los productos comercializados antes del 20 de enero de 2027?

El nuevo Reglamento (UE) 2023/1230 entrará en vigor el 20 de enero de 2027. Sin embargo, algunos artículos específicos tendrán aplicabilidad en fechas anteriores. 

Los productos en el mercado con anterioridad al 20 de enero de 2027 (siguiendo por tanto la Directiva 2006/42/CE) podrán seguir siendo comercializados. Sin embargo, el capítulo VI del nuevo reglamento se aplicará a partir del 19 de julio de 2023 a estos productos. En concreto el art. 52 establece:

«1. Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos que se introdujeran en el mercado de conformidad con la Directiva 2006/42/CE antes del 20 de enero de 2027. Sin embargo, el capítulo VI del presente Reglamento se aplicará a partir del 19 de julio de 2023 a dichos productos en lugar del artículo 11 de dicha Directiva, incluidos los productos respecto de los cuales ya se haya iniciado un procedimiento en virtud del artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE.

2. Los certificados de examen CE de tipo expedidos y las decisiones de aprobación adoptadas de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2006/42/CE mantendrán su validez hasta que caduquen».

Pueden consultar la información en el anexo de la obra.