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Última revisión
10/07/2024

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450 - ¿Qué son los planes de autoprotección en la prevención de riesgos laborales?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 10/07/2024

Resumen:

Según el RD 393/2007, de 23 de marzo, los centros, establecimientos y dependencias que lleven a cabo actividades que puedan originar situaciones de emergencia, deben realizar un plan de autoprotección. Del mismo modo las AA. PP. también deberán contar con uno cuando las actividades presenten un especial riesgo vulnerabilidad.


Junto a la LPRL y el RSP, en este apartado destaca el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, donde se define y desarrolla la autoprotección y establece los mecanismos de control por parte de las Administraciones públicas.

Según el citado Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, aquellas actividades comprendidas en el anexo I de dicho real decreto no han de realizar un plan de emergencia, sino un plan de autoprotección. No obstante, las Administraciones públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.

El plan de autoprotección deberá acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

La elaboración de los planes de autoprotección previstos en la «Norma Básica de Autoprotección» se sujetará a las siguientes condiciones:

  • Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad.
  • El plan de autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.
  • En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, instalaciones y/o dependencias, que dispongan de autorización para una actividad distinta de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un plan de autoprotección complementario.
  • Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección deberán integrar en su plan los planes de las distintas actividades que se encuentren físicamente en el mismo, así como contemplar el resto de las actividades no incluidas en la Norma Básica de Autoprotección.
  • En los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias del apartado anterior se podrá admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.
  • Los titulares de las distintas actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrata, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que deban disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo establecido en el anexo I, deberán elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos.

Las Administraciones públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción o para adecuarlos a la normativa vigente sobre autoprotección y a lo dispuesto en los planes de protección civil.

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme al título VI de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.

El documento del plan de autoprotección se estructurará con el contenido que figura en el anexo II del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.

Los datos de los planes de autoprotección que resulten relevantes para la protección civil deberán ser inscritos en un registro administrativo que incluirá, como mínimo, los datos referidos en el anexo IV de la norma básica de autoprotección. A tal fin, los titulares de las actividades remitirán al órgano encargado de dicho registro los referidos datos y sus modificaciones.