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430 - ¿Qué es el plan de autoprotección de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales según la LPRL?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 10/07/2024
El artículo 20 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece la necesidad de analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas.
Con independencia de que para algunas actividades específicas sea obligatorio un plan de autoprotección, todas las empresas han de disponer, al menos, de las medidas de emergencia que recojan la organización en caso de incendio y evacuación. En este sentido, el art. 20 de la LPRL establece lo siguiente:
«El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas».
La documentación necesaria la determinará el técnico de prevención en base a una secuencia de actuación similar a la realizada en una evaluación de riesgos.
A los efectos de este tipo de documentación, podemos considerar adecuadas las definiciones de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil:
- Peligro: potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil.
- Vulnerabilidad: la característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias.
- Amenaza: situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente.
- Riesgo: es la posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes.
- Emergencia de protección civil: situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva.
- Catástrofe: una situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad.
- Servicios esenciales: servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones públicas.