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1260 - ¿Qué obligaciones tienen las empresas de trabajo temporal y usuarias en materia de prevención de riesgos laborales?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 10/07/2024
En cuanto a las obligaciones en materia de prevención de riesgos, por un lado las empresas usuarias deben informar sobre las características del puesto de trabajo, riesgos profesionales, cualificaciones requeridas, información a los delegados de prevención, etc, y por otro lado, las ETT deben seleccionar una persona trabajadora capacitada desde el punto de vista preventivo, poner a disposición de la persona trabajadora toda la información recibida, acreditar documentalmente a la empresa usuaria, asegurar a sus trabajadores la vigilancia periódica de su estado de salud, etc.
Obligaciones de las empresas usuarias en materia de prevención de riesgos
La celebración de un contrato de puesta a disposición entre una empresa usuaria y una ETT solo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.1.b) y 16 de la LPRL y en el capítulo II del Reglamento de los Servicios de Prevención:
- Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, desde el punto de vista de la protección de la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los restantes trabajadores de la empresa usuaria (esta información deberá incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición):
- Las características propias del puesto de trabajo.
- Las tareas a desarrollar.
- Los riesgos profesionales.
- Las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas.
- La información a la que se refiere este punto deberá incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:
- Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.
- Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.
- Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.
- Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.
- Informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el art. 23.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de notificación.
- Informar a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a disposición por una empresa de trabajo temporal, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador. El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus derechos.
- Informar a la persona trabajadora de los riesgos existentes y de las medidas preventivas adoptar.
- Dotar al trabajador de los equipos de protección individual necesarios para proteger su seguridad y salud en el trabajo.
- Asegurarse de que el trabajador puesto a su disposición reúne las siguientes condiciones, ya que no se permitirá el inicio de la prestación de servicios en la empresa de un trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones de este apartado:
- Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las condiciones en que hayan de ser efectuados (arts. 22 de la LPRL y 37.3 del RGSP).
- Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la prevención de los riesgos a los que pueda estar expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en sus disposiciones de desarrollo.
- Ha recibido las informaciones relativas a las características propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de riesgos citados.
Obligaciones de las ETT en materia de prevención de riesgos
Las ETT tienen las siguientes obligaciones en materia de riesgos laborales:
- Seleccionar una persona trabajadora capacitada desde el punto de vista preventivo para el puesto a cubrir garantizando que antes del comienzo de la prestación efectiva del servicio dicho trabajador recibe la formación preventiva necesaria.
- Poner a disposición de la persona trabajadora toda la información recibida de la empresa usuaria (art. 3 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero).
- Acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar. Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia en materia preventiva en la misma (art. 3.5 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero).
- Asegurar a sus trabajadores/as la vigilancia periódica de su estado de salud teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes comunicadas por la empresa usuaria para la correcta realización de esta vigilancia periódica de la salud (arts. 3 y 5 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero).
CUESTIONES
1. ¿Qué ocurre si una persona trabajadora de una ETT sufre un accidente? ¿Quién debe realizar la comunicación del mismo? ¿Y la investigación?
La empresa usuaria estará obligada a informar por escrito a la empresa de trabajo temporal de todo daño para la salud del trabajador puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de su trabajo, a fin de que aquella pueda cumplir, en los plazos y términos establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el apartado 3 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En caso de incumplimiento por parte de la empresa usuaria de esta obligación de información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven del incumplimiento por la empresa de trabajo temporal de su obligación de notificación.
La norma no aclara quién es la responsable sobre la investigación de accidentes, lo recomendable sería realizar la investigación de causas del accidente de forma conjunta entre la ETT y la empresa usuaria («NTP: 919: Coordinación de actividades empresariales (II). INSST. Año: 2011»).
2. ¿Qué ocurre si una persona trabajadora de una ETT sufre un accidente y no se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero?
En las relaciones de trabajo con las ETT, la empresa usuaria responde de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas que puedan fijarse en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y tengan su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene.
La responsabilidad de la ETT dimana de la nula o deficiente formación de los trabajadores, para realizar sin detrimento de su persona las labores de determinado puesto de trabajo, pero sin olvidar que la ETT, pese a ser el verdadero empresario del trabajador puesto a disposición, no proporciona directamente el trabajo ni lo dirige; este deber lo asume la empresa usuaria (EU) razón por la cual el tema de la responsabilidad de ETT y EU no tiene el mismo fundamento ni el mismo contenido para ambas entidades. La norma básica la contiene el Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las ETT.
A la empresa usuaria (EU) se le exigirá responsabilidad directa, porque es la que domina el espacio y el medio en el que se desarrolla la labor; asume ciertas obligaciones frente a los trabajadores puestos a su disposición, durante todo el tiempo de la prestación de servicios. Antes de iniciarse la actividad debe informar a los trabajadores de los riesgos a los que se exponen y las medidas de seguridad que deben ser adoptadas. También es responsable del recargo de las prestaciones, cuando legalmente proceda. En la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 19 de octubre de 1998, se declaró que del accidente sufrido por el trabajador es únicamente responsable la EU, al haber incumplido ésta la obligación que le impone el artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de junio y que al tiempo que constituyó un ilícito laboral configura una responsabilidad a título de culpa civil, que no debe alcanzar a la ETT. Sin embargo, la reciente STS, rec. 1281/2014, de 4 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2827, establece la responsabilidad solidaria de ambas empresas.
3. ¿Quién tiene obligación de entregar los EPI? ¿y de fijar las características de los mismos?
Siguiendo lo establecido por los arts. 28 de la LPRL y 5.1 del Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en el ámbito de las empresas de trabajo temporal y 16.2 de la LETT, recae sobre la empresa usuaria la entrega de los EPI, y en consecuencia, la fijación de las características de los mismos en relación al riesgo del puesto de trabajo y tareas propios de la empresa usuaria ya que, «(...) la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores (...)».
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 1281/2014, de 4 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2827
«a) Con relación a la determinación de responsabilidad de los deudores de seguridad, de la doctrina expuesta se deduce que no se ha acreditado por los codemandados, empresa de trabajo temporal y empresa usuaria, "haber agotado toda diligencia exigible, más allá —incluso— de las exigencias reglamentarias", lo que es predicable, por una parte, de la no justificación por la empresa de trabajo temporal de la existencia de una formación adecuada para el caso y trabajo concreto que le fue encomendado (información sobre los riesgos o sobre la "existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos" y "formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir" —art. 28.2 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales— y "La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de este artículo" art. 28.5 LPRL y art. 6 Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal), para lo que no ha bastado con la formación teórica y práctica que consta efectuada; y por otra parte, tampoco se acredita el agotamiento de toda la diligencia exigible, por parte de la empresa usuaria, en la real utilización de una máquina, que aunque formalmente pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora sin detenerse. Concurso de incumplimientos y derecho de los trabajadores contratados por empresas de trabajo temporal a "disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios" (art. 28.1 LPRL desarrollado por el Real Decreto 216/1999) que comporta la declaración de responsabilidad solidaria de las citadas empresas».