¿Cuáles son las obligacio...bajadoras?
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Última revisión
09/07/2024

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2200 - ¿Cuáles son las obligaciones que tiene el empresario en relación a la exposición de agentes cancerígenos de las personas trabajadoras?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 09/07/2024

Resumen:

El empresario tiene obligaciones en relación a la exposición de agentes cancerígenos de las personas trabajadoras. Estas obligaciones incluyen la identificación y evaluación de riesgos, la sustitución de agentes cancerígenos o mutágenos, la prevención y reducción de la exposición, la vigilancia de la salud de los trabajadores y la documentación e información a las autoridades competentes. Además, el empresario deberá proporcionar información y formación suficiente a los trabajadores.


Identificación y evaluación de riesgos

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención complementado por el art. 3 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

Sustitución de agentes cancerígenos o mutágenos

En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la utilización en el trabajo de agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos, en particular mediante su sustitución, por una sustancia, mezcla o un procedimiento que, en condiciones normales de utilización, no sea peligroso, o lo sea en menor grado, para la salud o la seguridad de los trabajadores.

Prevención y reducción de la exposición

Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución de la sustancia o sustancias en cuestión. A modo general:

  • En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.
  • Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos sin umbral se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.
  • En caso de que no sea técnicamente posible utilizar o producir un agente reprotóxico con umbral en un sistema cerrado, el empresario garantizará que el riesgo relacionado con la exposición de las personas trabajadoras a dicho agente reprotóxico con umbral se reduzca al mínimo.

Con carácter específico, siguiendo el art. 5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, será necesario realizar una serie de medidas específicas para limitar la exposición:

  • Limitar las cantidades de agentes peligrosos en el lugar de trabajo.
  • Diseñar procesos de trabajo y medidas técnicas para evitar o reducir la formación de estos agentes.
  • Limitar el número de trabajadores expuestos.
  • Evacuar los agentes peligrosos mediante extracción localizada o ventilación general.
  • Utilizar métodos de medición adecuados para detectar exposiciones anormales.
  • Aplicar procedimientos y métodos de trabajo adecuados.
  • Adoptar medidas de protección colectiva e individual.
  • Mantener medidas higiénicas rigurosas.
  • Delimitar y señalizar las zonas de riesgo.
  • Etiquetar claramente los recipientes y dispositivos de alerta para emergencias.

CUESTIONES

1. ¿Qué medidas se consideran necesarias cuando se utilice un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico?

Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará las medidas especificadas en el art. 5.5 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

2. En relación con los agentes reprotóxicos distintos de los agentes reprotóxicos sin umbral y de los agentes reprotóxicos con umbral, ¿cómo se actuará?

Cuando se realice la evaluación de los riesgos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que pudiera no existir un nivel de exposición seguro para la salud de las personas trabajadoras en el caso de un agente reprotóxico de ese tipo y, en consecuencia, tomar las medidas adecuadas al respecto.

Medidas de higiene personal y de protección individual

El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos, deberá:

  • Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.
  • Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada.
  • Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.
  • Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
  • Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores.

Por otro lado, el art. 7 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, desarrolla la forma de actuación del empresario en caso de exposiciones accidentales y exposiciones no regulares. Es importante recalcar que no existe dosis de exposición laboral ni ambiental segura a los agentes cancerígenos. De este modo:

Accidentes o de situaciones imprevistas

  • Información.
  • Limitar la autorización para trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.
  • Garantizar que la exposición no sea permanente y que su duración para cada trabajador se limite a lo estrictamente necesario.
  • Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa y equipos de protección adecuados.
  • Impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no protegidos adecuadamente.

Actividades no regulares

Una vez agotadas todas las posibilidades de adopción de otras medidas técnicas preventivas para limitar la exposición (previa consulta a la RLT):

  • Evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo la duración de esta al tiempo estrictamente necesario.
  • Adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de los trabajadores afectados, en particular poniendo a su disposición ropa y equipos de protección adecuados que deberán utilizar mientras dure la exposición.
  • Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde se desarrollen estas actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros medios.

 
CUESTIONES

1. Las personas trabajadoras expuesta a los agentes analizados, ¿cuentan con un tiempo específico para el aseo personal?

Sí. Los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos (art. 6.2 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo).

2. ¿El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo? ¿puede externalizarse el lavado?

Sí. La norma prohíbe rigurosamente que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas (art. 6.3 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo).

3. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo, ¿puede repercutirse a las personas trabajadoras?

No. De acuerdo con el art. 14.5 de la LPRL y art. 6.4 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

Vigilancia de la salud de los trabajadores

De conformidad con el art. 8 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, y siguiendo el procedimiento habitual a efectos de prevención de riesgos laborales, el empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos aplicables en cada caso, y cómo mínimo: 

  • Antes del inicio de la exposición.
  • A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
  • Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia.
En este sentido, hay que atender a las siguientes previsiones:

  • Anexo II del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, ya que contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia sanitaria de los trabajadores.
  • Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis del Real Decreto 665/1997, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo.
  • Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.
  • Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores afectados.
  • El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
  • Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición.
  • En materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral se seguirá lo establecido en el art. 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

Documentación e información a las autoridades competentes

El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, establece las obligaciones del empresario en relación con la prevención y reducción de la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Según el artículo 9, el empresario debe disponer de la documentación sobre los resultados de la evaluación de riesgos, una lista actualizada de los trabajadores expuestos y los historiales médicos individuales.

Además, el artículo 10 del mismo Real Decreto establece que el empresario debe proporcionar a las autoridades laborales y sanitarias, cuando lo soliciten, información adecuada sobre las evaluaciones de riesgos, las actividades industriales, las cantidades de sustancias utilizadas, el número de trabajadores expuestos, las medidas de prevención adoptadas y los equipos de protección utilizados.

En caso de cese de la actividad de la empresa, la lista de trabajadores expuestos y los historiales médicos deben ser remitidos a la autoridad laboral dentro de los diez días hábiles siguientes al cese, garantizando la confidencialidad de los datos.

    CUESTIONES

     1. Respecto a los agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, ¿cuánto tiempo deben guardarse los registros tras la exposición?

    Tanto la lista de los trabajadores encargados de realizar las actividades (respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones revelen algún riesgo indicando la exposición) como los historiales médicos deberán conservarse, después de terminada la exposición:

    - 40 años en el caso de los agentes cancerígenos o mutágenos.

    - 5 años en el caso de los agentes reprotóxicos.

    2. En caso de que la empresa cese en su actividad, ¿qué se hace con la documentación?

    Debe remitirse a la autoridad laboral dentro de los diez días hábiles siguientes al cese y garantizando la confidencialidad de los datos en todo momento.

    Información a las autoridades competentes

    El empresario deberá suministrar a las autoridades laborales y sanitarias, cuando estas lo soliciten, la información adecuada sobre:

    • Las evaluaciones, incluyendo la naturaleza, grado y duración de las exposiciones, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.
    • Las actividades o los procedimientos industriales aplicados, incluidas las razones por las cuales se utilizan agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos.
    • Las cantidades utilizadas o fabricadas de sustancias o mezclas que contengan agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos.
    • El número de trabajadores expuestos y, en particular, la lista actualizada prevista en el artículo 9 del del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.
    • Las medidas de prevención adoptadas y los tipos de equipos de protección utilizados.
    • Los criterios y resultados del proceso de sustitución de agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

    A TENER EN CUENTA. Se comunicarán a la autoridad laboral todos los casos de cáncer, efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de personas trabajadoras adultas o toxicidad para el desarrollo de los descendientes que se reconozcan como contingencia profesional resultantes de la exposición a un agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico durante el trabajo.

    Información y formación de los trabajadores

    El art. 11 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, establece que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la LPRL, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

    • Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco.
    • Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.
    • Las disposiciones en materia de higiene personal.
    • La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.
    • Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.
    • Las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.

    Además, el empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos o mutágenos.

    Dicha formación deberá:

    • Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto a los riesgos, así como a la aparición de nuevos riesgos.
    • Repetirse periódicamente si fuera necesario.

    Asimismo:

    • Cuando la vigilancia de la salud sea obligatoria, se informará a las personas trabajadoras de dicho requisito antes de que se les asigne la tarea que entraña un riesgo de exposición a los agentes carcinógenos, mutágenos o reprotóxicos indicados.
    • Los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y a las exposiciones no regulares (art. 7 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo) así como de las medidas adoptadas o que se deban adoptar para solucionar la situación.
    • Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación señalada anteriormente cuando esta les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima.

    En lo referente a la consulta y participación de los trabajadores, se seguirá lo dispuesto en el art. 18.2 de la LPRL