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¿Cuáles son las obligaciones que tiene el empresario en materia de PRL para la prevención y protección frente al acoso moral?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 23/08/2024
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) establece el derecho de las personas trabajadoras a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como el deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Los arts. 14.1 y 2, 16, 17, 22 y 25 de la LPRL, y en concreto el primero de los citados, bajo el epígrafe «derecho a la protección frente a los riesgos laborales» establecen que las personas trabajadoras «tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales». Añadiendo el punto 2 que, en cumplimiento del deber de protección, «el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo». A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Para llevar a cabo la intervención en prevención frente a situaciones de acoso en el trabajo, es necesario:
- Conseguir el apoyo de los órganos directivos.
- Identificar, analizar y valorar las causas.
- Proponer soluciones.
- Diseñar la intervención.
- Llevar a cabo la intervención.
RESOLUCIONES RELEVANTES
El mobbing o acoso psicológico laboral puede tener la consideración de accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social, al incluir entre ellos las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Establece que a pesar de que nuestra legislación laboral carece de una regulación básica sobre este tipo de riesgos, tanto en el sector público como en el privado, la doctrina ha reconocido las enfermedades psíquicas como accidentes de trabajo, dado que la baja laboral determinante de una incapacidad del trabajador es debida a una patología causada por el ambiente y las condiciones de trabajo.
Se establece que, aunque, en principio, no cabe la posibilidad de solicitar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, pero sí una reclamación de indemnización por daños y perjuicios psicofísicos y morales.
Recuerda que la calificación de mobbing «ha de reservarse para los casos en que hay un acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables». En este tipo de conductas incluso convive el beneficio por acosar con el sufrimiento de la víctima, pero esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas que han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido, lo que impone un análisis profundo sobre la concurrencia de los hechos que puedan llevar a concluir que tal situación es susceptible de ser calificada de acoso moral.