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2220 - ¿Qué se entiende por medicina en el trabajo y cuál es su ámbito de aplicación?
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Fecha última revisión: 09/07/2024
La OMS define la «medicina en el trabajo» como una especialidad médica que estudia los medios preventivos para conseguir el más alto grado de bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores. El Real Decreto 843/2011 establece los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas para su autorización. El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado, tiene entre sus funciones el asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal, la promoción y realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, así como el apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La medicina del trabajo ha sido definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como: «la especialidad médica que actuando aislada o comunitariamente, estudia los medios preventivos para conseguir el más alto grado de bienestar físico, psíquico y social de los trabajares en relación con la capacidad de estos, con las características y riesgos de su trabajo, el ámbito laboral y la influencia de este en su entorno, así como promueve los medios para el diagnóstico, tratamiento, adaptación, rehabilitación, y calificación de la patología producida o condicionada por el trabajo».
El anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, define la medicina del trabajo como una «unidad preventivo-asistencial que, bajo la responsabilidad de un médico especialista en Medicina del trabajo o diplomado en Medicina de empresa, desarrolla las funciones de vigilancia de la salud de los trabajadores reguladas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo».
Por otro lado, el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, «tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas a los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales para su autorización y para el mantenimiento de los estándares de calidad en su funcionamiento».
Esta normativa se aplica «a la actividad sanitaria tanto de los servicios de prevención de riesgos laborales ajenos como de las empresas que hayan asumido dicha actividad sanitaria con recursos propios y/o mancomunados».
En el preámbulo del citado real decreto, se hace referencia a la actividad sanitaria de los servicios de prevención que «incluye, entre otras y como principal actividad, a la vigilancia de la salud, que mediante procedimientos adecuadamente validados tiene como objetivo detectar sistemática y regularmente los síntomas y signos precoces de los daños derivados del trabajo, detectar las situaciones de riesgo, así como proponer las medidas preventivas necesarias. La vigilancia de la salud debe estar integrada, por tanto, en la planificación de la actividad preventiva de la empresa».
Por último, cabe hacer referencia al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, definido en el art. 8 de la LPRL como el «órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello, establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las comunidades autónomas con competencias en esta materia».
Tiene las siguientes funciones:
«a) Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b) Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación, información, investigación, estudio y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta materia.
c) Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones públicas.
d) Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación de las Comunidades Autónomas.
e) Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo regulada en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia».
Además, «velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas» y «prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación».
Otros órganos de especial relevancia son:
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que cumple con la función de vigilancia y control de la normativa sobre PRL (art. 9 de la LPRL).
- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado asesor de las AA. PP. en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo (art. 13 de la LPRL).