¿Cuáles son las disposici...l amianto?
Ver Indice
»

Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Cuáles son las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición laboral al amianto?

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 22/07/2024

Resumen:

Las principales disposiciones de seguridad y salud para la protección de los trabajadores expuestos al amianto las encontramos en el RD 396/2006, de 31 de marzo Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril proponen disposiciones mínimas de seguridad y salud para proteger a los trabajadores del amianto.

Además, se debe tener en cuenta los límites de exposición al amianto, deben evaluar y controlar el ambiente de trabajo, medidas técnicas de prevención, medidas organizativas de prevención, equipos de protección individual y medidas de higiene personal y de protección individual.


A los trabajos con riesgo de exposición al amianto resultará de aplicación la siguientes normativa:

  • La LPRL y el Reglamento de los Servicios de Prevención.
  • El Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
  • La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
  • El Real Decreto 274/2011, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo
  • El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.
  • El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
  • El Real Decreto 395/2022, de 24 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
  • El Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, sobre prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto.
  • El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias peligrosas. Anexo II. Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto.
  • El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
  • El Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en su anexo XVII «Restricciones a la fabricación, la comercialización y el uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos».
  • La Directiva 2009/148/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo.
  • La Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2021, con recomendaciones a la Comisión sobre la protección de los trabajadores contra el amianto.

Como obligaciones del empresario, el capítulo segundo del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, ha agrupado en cuestiones tales como:

  • El límite de exposición al amianto y prohibiciones.
  • La evaluación y control del ambiente de trabajo en caso de riesgo de exposición al amianto.
  • Las medidas técnicas generales de prevención en caso de riesgo de exposición al amianto.
  • Las medidas organizativas de prevención en caso de riesgo de exposición al amianto.
  • Los equipos de protección individual de las vías respiratorias en caso de riesgo de exposición al amianto.
  • Las medidas de higiene personal y de protección individual en caso de riesgo de exposición al amianto.
  • Las disposiciones específicas para determinadas actividades con riesgo de exposición al amianto.

Límite de exposición al amianto y prohibiciones

Los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador está expuesto a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,1 fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones normativas relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohíben las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o que contienen amianto añadido deliberadamente. Se exceptúan de esta prohibición el tratamiento y desecho de los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.

Junto a los extremos básicos en este punto hemos de tener en cuenta, conforme a los arts. 5.5 y 6.2 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que el estudio de seguridad y salud debe recoger el riesgo de exposición al amianto, identificando la actividad de reparación, mantenimiento o desmantelamiento que pueda dar lugar a dicha exposición y las zonas en las que se encuentre dicho riesgo:

  • Valor límite de exposición. El valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED), es de 0,1 fibras por centímetro cúbico medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de 8 horas.
  • Obligación básicaLos empresarios deben asegurarse de que ninguna persona trabajadora está expuesta a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED), de 0,1 fibras cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un periodo de 8 horas.

Evaluación y control del ambiente de trabajo en caso de riesgo de exposición al amianto

Para todo tipo de actividad determinado que pueda presentar un riesgo de exposición al amianto o a materiales que lo contengan, la evaluación de riesgos (art. 16 de la LPRL) debe incluir la medición de la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo y su comparación con el valor límite antes citado, de manera que se determine la naturaleza y el grado de exposición de los trabajadores.

Si el resultado de la evaluación pone de manifiesto la necesidad de modificar el procedimiento empleado para la realización de ese tipo de actividad, ya cambiando la forma de desarrollar el trabajo o ya adoptando medidas preventivas adicionales, deberá realizarse una nueva evaluación una vez que se haya implantado el nuevo procedimiento.

Cuando el resultado de la evaluación de riesgos lo hiciera necesario, y con vistas a garantizar que no se sobrepasa el valor límite establecido (art. 4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo), el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo.

Las evaluaciones se repetirán periódicamente. En cualquier caso, siempre que se produzca un cambio de procedimiento, de las características de la actividad o, en general, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que pueda hacer variar la exposición de los trabajadores será preceptiva la inmediata evaluación de los puestos de trabajo afectados.

La periodicidad de las evaluaciones de riesgos y controles de las condiciones de trabajo se determinará teniendo en cuenta, al menos, la información recibida de los trabajadores, y atendiendo especialmente a los factores que puedan originar un incremento de las exposiciones respecto a las inicialmente evaluadas.

Las evaluaciones de riesgos deberán efectuarse por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en higiene industrial, conforme a lo establecido, en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

En el procedimiento para la toma de muestras y análisis (recuento de fibras), a efectos del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, se entenderá por fibras de amianto o asbestos, aquellas partículas de esta materia en cualquiera de sus variedades, cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro inferior a 3 micrómetros y la relación longitud-diámetro superior a 3; y, se ajustará a los siguientes requisitos:


CUESTIÓN

¿Quién puede realizar el análisis (recuento de fibras) de amianto?

Solo podrá realizarse por laboratorios especializados cuya idoneidad a tal fin sea reconocida formalmente por la autoridad laboral que corresponda al territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio, con arreglo al procedimiento establecido en el anexo II del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo.

Medidas técnicas generales de prevención en caso de riesgo de exposición al amianto

En todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan en el lugar de trabajo debe quedar reducida al mínimo y, en cualquier caso, por debajo del valor límite fijado anteriormente, especialmente mediante la aplicación de las siguientes medidas:

  • Los procedimientos de trabajo deberán concebirse de tal forma que no produzcan fibras de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de fibras de amianto en el aire.
  • Las fibras de amianto producidas se eliminarán, en las proximidades del foco emisor, preferentemente mediante su captación por sistemas de extracción, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente.
  • Todos los locales y equipos utilizados deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y con regularidad.
  • El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de dicho material o que lo contengan deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas reglamentarias que indiquen que contienen amianto.
  • Los residuos, excepto en las actividades de minería que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Posteriormente, esos desechos deberán ser tratados con arreglo a la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

Medidas organizativas de prevención en caso de riesgo de exposición al amianto

El empresario, en todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, deberá adoptar las medidas necesarias para que:

  • El número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan sea el mínimo indispensable.
  • Los trabajadores con riesgo de exposición al amianto no realicen horas extraordinarias ni trabajen por sistema de incentivos en el supuesto de que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas o se realice en ambientes calurosos determinantes de una variación de volumen de aire inspirado.
  • Cuando se sobrepase el valor límite (establecido en el art. 4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo), se identifiquen las causas y se tomen lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación. No podrá proseguirse el trabajo en la zona afectada si no se toman medidas adecuadas para la protección de los trabajadores implicados. Posteriormente, se comprobará la eficacia de dichas medidas mediante una nueva evaluación del riesgo.
  • Los lugares donde dichas actividades se realicen:
    • Deben estar claramente delimitados y señalizados por paneles y señales, de conformidad con la normativa en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
    • No puedan ser accesibles a otras personas que no sean aquellas que, por razón de su trabajo o de su función, deban operar o actuar en ellos.
    • Deben ser objeto de la prohibición de beber, comer y fumar.

Equipos de protección individual de las vías respiratorias en caso de riesgo de exposición al amianto

Cuando la aplicación de las medidas de prevención y de protección colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulte insuficiente para garantizar que no se sobrepase el valor límite (art. 4.1 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo), deberán utilizarse equipos de protección individual para la protección de las vías respiratorias, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. No obstante, aun cuando no se sobrepase el indicado valor límite, el empresario pondrá dichos equipos a disposición de aquel trabajador que así lo solicite expresamente.

La utilización de los equipos de protección individual de las vías respiratorias no podrá ser permanente y su tiempo de utilización para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario sin que, en ningún caso, puedan superarse las cuatro horas diarias. Durante los trabajos realizados con un equipo de protección individual de las vías respiratorias se deberán prever las pausas pertinentes en función de la carga física y condiciones climatológicas.

Medidas de higiene personal y de protección individual en caso de riesgo de exposición al amianto

El empresario, en todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos o sean susceptibles de estar expuestos a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, deberá adoptar las medidas necesarias para que:

  • Los trabajadores dispongan de instalaciones sanitarias apropiadas y adecuadas.
  • Los trabajadores dispongan de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada, facilitada por el empresario. Dicha ropa será de uso obligatorio durante el tiempo de permanencia en las zonas en que exista exposición al amianto y necesariamente sustituida por la ropa de calle antes de abandonar el centro de trabajo.
  • Los trabajadores dispongan de instalaciones o lugares para guardar de manera separada la ropa de trabajo o de protección y la ropa de calle.
  • Se disponga de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y se verifique que se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.
  • Los trabajadores con riesgo de exposición al amianto dispongan para su aseo personal, dentro de la jornada laboral, de, al menos, diez minutos antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas especializadas, estará obligado a asegurarse de que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no podrá recaer en modo alguno sobre los trabajadores (art. 14.5 de la LPRL).

Disposiciones específicas para determinadas actividades con riesgo de exposición al amianto

Para determinadas actividades, como obras de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que puede preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite (art. 4 del Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo), a pesar de utilizarse medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, el empresario establecerá las medidas destinadas a garantizar la protección de los trabajadores durante dichas actividades, y en particular, las siguientes:

  • Los trabajadores recibirán un equipo de protección individual de las vías respiratorias apropiado y los demás equipos de protección individual que sean necesarios, velando el empresario por el uso efectivo de los mismos.
  • Se instalarán paneles de advertencia para indicar que es posible que se sobrepase el valor límite fijado.
  • Deberá evitarse la dispersión de polvo procedente del amianto o de materiales que lo contengan fuera de los locales o lugares de acción.
  • La correcta aplicación de los procedimientos de trabajo y de las medidas preventivas previstas deberá supervisarse por una persona que cuente con los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en estas actividades y con la formación preventiva correspondiente como mínimo a las funciones del nivel básico.

Antes del comienzo de obras de demolición o mantenimiento, los empresarios deberán adoptar (si es necesario, recabando información de los propietarios de los locales) todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto. Si existe la menor duda sobre la presencia de amianto en un material o una construcción, deberán observarse las disposiciones de este real decreto que resulten de aplicación.

A estos efectos, la identificación deberá quedar reflejada en el estudio de seguridad y salud a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, o en su caso en la evaluación de riesgos en aquellas obras en las que reglamentariamente no sea exigible la elaboración de dichos estudios.