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1590 - ¿Qué disposiciones mínimas de seguridad y salud existen en relación al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 22/07/2024
El RD 488/1997, de 14 de abril, y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) definen el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados del trabajo con pantallas de visualización.
La LPRL determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz, dejando a las normas reglamentarias la obligación de fijar y concretar aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado mediante las correspondientes directivas criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyan pantallas de visualización. Mediante el presente Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización, se produjo la transposición al derecho español del contenido de la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo, antes mencionada.
Antes del análisis de este apartado ha de definirse el concepto de pantalla de visualización, el Real Decreto 488/1997 es la normativa de referencia que regula los trabajos con estos equipos, y define la pantalla de visualización como «una pantalla alfanumérica o gráfica, independientemente del método de representación visual utilizado».
En el mismo real decreto, en su art. 2 b), se define puesto de trabajo con «pantallas de visualización de datos», como aquel constituido por:
«(...) un equipo con pantalla de visualización provisto, en su caso, de un teclado o dispositivo de adquisición de datos, de un programa para la interconexión persona/máquina, de accesorios ofimáticos y de un asiento y mesa o superficie de trabajo, así como el entorno laboral inmediato».
Se incluyen pantallas de todo tipo de tecnología (de rayos catódicos, plasma, cristal líquido LCD, tecnología OLED, SED, FED, EPD, pantallas de visualización en tres dimensiones, tecnologías multipantalla) o no basadas en tecnología electrónica (pantallas de visualización de microfichas, las que se usan en control de procesos o en control de tráfico aéreo) que, en algunos casos, no precisarán alguno de los requerimientos establecidos en la normativa.
No se incluyen los puestos de conducción de vehículos o máquinas, los sistemas informáticos embarcados en un medio de transporte, los destinados prioritariamente a ser usados por el público, los sistemas portátiles no utilizados de forma continuada en el puesto de trabajo, las calculadores, cajas registradoras y equipos con pequeños dispositivos de visualización de datos y las máquinas de escribir de diseño clásico.
Por otro lado, es trabajador usuario de pantallas de visualización de datos, cualquier trabajador que habitualmente y durante una parte relevante de su trabajo normal utilice un equipo con pantalla de visualización, y, en concreto, aquellos que (ver la guía técnica PVD):
- Superen cuatro horas diarias o veinte horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos.
- Realicen de dos a cuatro horas diarias o de diez a veinte horas semanales de trabajo efectivo con estos equipos y cumplan alguno de los siguientes criterios:
- Depender del equipo para realizar el trabajo y no disponer fácilmente de medios alternativos para conseguir los mismos resultados.
- No poder decidir voluntariamente si utiliza o no el equipo para realizar su trabajo.
- Necesitar una formación o experiencia específicas en el uso del equipo, exigidas por la empresa, para realizar el trabajo.
- Utilizar habitualmente equipos con pantallas de visualización durante periodos continuos de una hora o más.
- Utilizar equipos con pantallas de visualización a diario, durante periodos continuos de una hora o más.
- Ser un requisito importante de su trabajo la obtención rápida de información a través de la pantalla.
- Exigir la tarea un nivel alto de atención, por ejemplo, que las consecuencias de un error puedan ser críticas.
A TENER EN CUENTA. El manual de procedimientos de PRL del INSST, que adjunta un ejemplo de procedimiento de evaluación de puestos con PVD, incluyéndose como anexo al mismo una guía para la evaluación de dicho tipo de puestos.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 52/2009, de 15 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:3763
«(...) dado que ambos preceptos obedecen a finalidades distintas en cuanto que el art. 25 lo que regula es los descansos en la jornada de trabajo motivado por la necesidad de interrumpir la continuidad en la prestación del servicio, mientras que el art. 57 lo que regula son unas pausas en dicho trabajo por razones de seguridad y salud de los empleados, aunque en ambos preceptos se reconozca, tanto a los "descansos" como a las "pausas" su condición de "tiempo de trabajo efectivo". Entiende, en definitiva, en base a ello, que el tiempo de descanso no debería computar a estos efectos como trabajo efectivo puesto que las pausas tienen como objeto conceder un descanso visual a los trabajadores por cada hora continuada de trabajo real enfrente de la pantalla».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 581/2021, de 26 de mayo de 2021, ECLI:ES:TS:2021:2079
«La STS de 25 de abril de 2010 (Rec. 52/2009), basándose especialmente en el carácter preventivo de la norma reconoció que respecto del descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como efectivo de trabajo, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 25 del convenio. Más cercana en el tiempo, la STS de 8 de febrero de 2018 (Rec. 269/2016) consideró que existe obligación de comunicar a la representación legal de los trabajadores las pausas previstas en el artículo 54 que nos ocupa.
2.- La aplicación de cuanto se lleva dicho al supuesto que examinamos debe conducir a confirmar la tesis de la demanda que acogió la sentencia recurrida. En efecto, con independencia de que, dentro de un margen de más o menos 15 minutos respecto del comienzo o finalización de cada hora de trabajo, la empresa pueda organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, de lo que no cabe duda, según la interpretación que se desprende del precepto, es que al final de cada jornada la suma de pausas de PVD debe ser igual al número de horas de trabajo efectivo que se han realizado a lo largo de toda la jornada, con independencia de que la misma sea continuada o partida. Únicamente de esta forma se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del precepto convencional».
CUESTIÓN
¿Cuáles son las principales medidas preventivas que han adoptado las organizaciones para el control y eliminación de los riesgos asociados al uso de dispositivos electrónicos?
Atendiendo al contenido del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, las obligaciones en materia de PRL por parte de la empresa sobre cualquier persona trabajadora que «habitualmente y durante un parte relevante de su trabajo normal» utilice un equipo con pantalla de visualización, serán:
- Analizar y evaluarlos puestos de trabajo con PVD con especial atención los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de cansancio mental.
- En función de los riesgos detectados adoptar las medidas oportunas para subsanarlos.
- Informar y formar a las personas trabajadoras en relación con los riesgos y utilización de las PVD.
- En función de la evaluación de riesgos organizar pausas, o cambios de actividad periódicos a efectos de reducir la carga de trabajo en pantalla.
- Reconocimiento médico visual al inicio de la relación laboral y con posterioridad de forma periódica o de detectarse trastornos de la vista.
- Cumplir con las condiciones mínimas de seguridad fijadas por el anexo del Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, en relación con aspectos como:
- Equipo de trabajo: pantalla, teclado, mesa o superficie de trabajo y del asiento.
- Entorno de trabajo: Espacio, iluminación, reflejos y deslumbramientos, ruido, calor, emisiones y humedad.
- Interconexión ordenador-persona.