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Última revisión
23/07/2024

prevencion

1050 - ¿Qué disposiciones mínimas de seguridad laboral existen en el sector marítimo pesquero?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 26/04/2023

Resumen:

El Real Decreto 1216/1997 fija las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. Estas comprenden los medios de salvamento y supervivencia y los equipos de protección individual seleccionados atendiendo a parámetros como condiciones ambientales, tiempo previsto en el que el trabajador permanecerá dentro del agua, tipo, nivel de flotabilidad y mecanismo de activación.


1. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia

El anexo III del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, fija las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los medios de salvamento y supervivencia en el trabajo a bordo de los buques de pesca.

2. Disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a los equipos de protección individual

Teniendo en cuenta la gravedad y la probabilidad de riesgos térmicos o de ahogamientos que podrían darse en cada caso, en la evaluación de riesgos se deben seleccionar los EPI atendiendo a parámetros como:

  • Condiciones ambientales y la estimación del tiempo previsto en el que el trabajador permanecerá dentro del agua.
  • Tipo, nivel de flotabilidad y mecanismo de activación.
  • Accesorios como uso de silbatos, luces, radiobalizas, etc.

CUESTIONES

1. ¿Son obligatorias las balsas salvavidas en los pesqueros?

De acuerdo con lo recogido en el anexo VI.2 del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril:

a) Las balsas salvavidas de los pesqueros de gran altura, altura y litoral deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Internacional de dispositivos de salvamento (código IDS), con la salvedad que podrán aceptarse balsas con una capacidad mínima de 4 personas siempre que el número de personas a bordo lo justifique.

b) Las balsas salvavidas reglamentarias de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente cumplir con estándares reconocidos internacionales satisfactorios tales como la familia ISO.

c) Las balsas de los buques de pesca de altura y gran altura dispondrán de un equipo «SOLAS paquete Al». Las de pesca litoral dispondrán de un equipo «SOLAS paquete B».

2. ¿Qué obligaciones han de cumplirse respecto a los chalecos salvavidas en buques pesqueros menores de 24 metros de eslora?

Dependerá fundamentalmente de su eslora y zona de navegación (Real Decreto 543/2007, de 27 de abril y Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio). Corresponderá a la evaluación de riesgos laborales en cada caso determinar los posibles riesgos de caída al mar y las medidas de prevención y/o protección idóneas en cada caso. De acuerdo con lo recogido en el anexo VI, apdo. 7 del Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, y el apdo. 3, regla 8, capítulo VII, parte B del anexo I del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio:

a) Los chalecos salvavidas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, sin embargo los chalecos de los pesqueros de pesca local podrán alternativamente ajustarse a lo requerido por estándares internacionales satisfactorios tales como los de la familia ISO.

b) Para cada una de las personas que se encuentren a bordo, se llevará el correspondiente chaleco salvavidas para abandono de buque, salvo en las embarcaciones de eslora igual o menor de 12 m. en las que cada tripulante puede llevar uno de inflado automático.

c) Se dispondrán chalecos de respeto a razón de uno por cada 6 personas.

d) Los tripulantes de los buques pesqueros cuya actividad se realice sobre cubierta deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, cuando el estado del mar o del viento así lo aconseje que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua.

e) Estos chalecos o dispositivos salvavidas serán de inflado automático y serán aprobados de acuerdo con lo prescrito en el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo o estándar internacional reconocido, y serán distintos a los exigidos en la normativa vigente sobre dispositivos de salvamento para abandono del buque, siempre que reúnan las condiciones de efectividad necesarias para el fin propuesto. Es responsabilidad del patrón el exigir el uso de estos chalecos cuando la situación así lo requiera.

3. ¿Dónde se fijan los criterios que para la selección y uso de los chalecos salvavidas?

El INSST ha publicado una «Guía Técnica para la utilización de equipos de protección oficial. INSST. Año 2012» y la «Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riegos en el trabajo a bordo de buques de pesca. INSST. Año 2011». Debiendo estarse a lo previsto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo y el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, según el INSST, para la protección frente al ahogamiento ha de recurrirse a chalecos salvavidas, ayudas a la flotación y trajes de inmersión.

Chalecos salvavidas.

Cuando el ahogamiento no se ve agravado por riesgos térmicos.

Chaleco salvavidas de 100N: para aguas calmadas y ropa ligera.

Chaleco salvavidas de 150N: para alta mar (aguas agitadas) y ropa de mal tiempo.

Chaleco salvavidas de 275N: para alta mar (condiciones extremas) y ropa de protección.

Chaleco salvavidas para fines especiales: cuando se requieren otros niveles de sustentación o modificaciones adecuadas a aplicaciones concretas.

Ayudas a la flotación.

Cuando el ahogamiento no se ve agravado por riesgos térmicos.

Ayuda a la flotación de 50 N: sólo para bañistas, en aguas calmadas y cercanas a la costa o a una ayuda próxima.

Ayuda a la flotación para fines especiales: cuando se requieren otros niveles de sustentación o modificaciones adecuadas para una aplicación concreta.

Trajes de inmersión y ayudas térmicas.

Cuando las condiciones térmicas del agua agraven el riesgo de ahogamiento con los riesgos de hipotermia o de choque térmico.

Trajes de uso permanente.

Trajes de abandono.

Otros EPI.

En función de las actividades que se realicen.

Equipos de protección individual (EPI) para la protección de pies y piernas.

Equipos de protección individual (EPI) para la protección de cuerpo y manos.

Equipos de protección individual (EPI) para protección de la cabeza.

Equipos de protección individual (EPI) para la protección auditiva.

DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS

- Guía técnica INSST para la evaluación y prevención de los riesgos para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual.

- Guía técnica INSST sobre buques de pesca.

- Guía técnica INSST para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los buques de pesca.

- NTP 995: Buques de pesca: valoración de las condiciones de seguridad de los equipos. INSST. Año: 2013.