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23/07/2024

prevencion

¿Cómo puede diferenciarse una contingencia profesional de otra común?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 23/07/2024

Resumen:

Una contingencia profesional hace referencia a aquellos sucesos que tienen su origen en el desarrollo de una actividad laboral y que producen alteraciones en la salud consideradas como accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Finalmente, el ordenamiento jurídico español considera con cierta amplitud conceptual la «lesión» determinante del AT, comprendiendo así, no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.


Como contingencias profesionales hemos de entender aquellos sucesos que tienen su origen en el desarrollo de una actividad laboral y que producen alteraciones de la salud que tengan la consideración de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, distinguiéndose entre accidente de trabajo [«(...) toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena» (art. 156.1 de la LGSS)] y enfermedad profesional [«(...) la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional» (art. 157 del LGSS)].

No es de extrañar que la abundante litigiosidad que originan los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se deba en buena medida a la diferencia de las prestaciones que, en relación con las derivadas de contingencias no profesionales, corresponden a las profesionales. Ello es debido a que:

  • La acción protectora comenzó con la obligación de indemnizar, hoy se complementa con la prevención. La LPRL se ocupa de ambos aspectos, prevención y represión. Las prestaciones son muy variadas e incluyen, a veces, cantidades alzadas. Las prestaciones no giran en torno al valor de las tarifas por las que se haya cotizado a la SS, sino de los salarios realmente abonados a la víctima. La cotización por estas contingencias corre al cargo exclusivo del empresario y se fija sobre la base de salarios reales, incluyendo las mejoras reconocidas y satisfechas por las empresas. A esta conclusión llegó la OIT en la Declaración de Filadelfia.
  • A efectos de cobertura por el sistema, se considera al trabajador de alta de pleno derecho.
  • No se exigen períodos mínimos de carencia para lucrar las prestaciones.
  • Cuando el accidente no provoca la muerte del trabajador, pero sí la inactividad laboral, la indemnización abarca el daño corporal, la recuperación de la salud y de la capacidad laboral y la pérdida de las rentas de trabajo.
  • Son compatibles las indemnizaciones de naturaleza laboral y civil (STS n.º 702/1998, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:1998:4674)
  • De un solo hecho o de una sola omisión pueden derivar responsabilidades para distintos sujetos.
  • Responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra.
  • Responsabilidad solidaria en supuestos de sucesión en la titularidad de la empresa.
  • La gestión es también particular, pues pueden asumirla el INSS o las mutuas patronales.

El tratamiento de estas contingencias se hace más complejo si se tiene en cuenta que pueden sobrevenir en alguna de las siguientes circunstancias:

  • Accidentes producidos en el medio dominado por el empresario, es decir, en el centro de trabajo, incluso del denominado itinerante; el TS llegó a calificar de centro de trabajo, el lugar por el que debía transcurrir el tendido de una línea de conducción de energía eléctrica, es decir, el poste en el que trabajaba el accidentado.
  • Accidente in itinere o en misión, es decir, los ocurridos al ir o regresar del domicilio al centro de trabajo o en el tiempo dedicado al cumplimiento de un encargo empresarial fuera del lugar habitual de trabajo.
  • Accidentes sufridos por los trabajadores de la propia plantilla.
  • Accidentes de los trabajadores de empresas que cooperan con el responsable de la seguridad en el lugar de los hechos.
  • Accidentes sufridos por los trabajadores vinculados con las empresas de trabajo temporal.
  • Ámbitos del ordenamiento jurídico en los que puede ser exigida la consiguiente responsabilidad (laboral, civil, penal y administrativo).

Conviene señalar, por otra parte, que el ordenamiento jurídico español considera con cierta amplitud conceptual la «lesión» determinante del AT, por la que debe entenderse —también— las enfermedades de súbita aparición o desenlace. En este sentido, podemos destacar la STS, rec. 3690/1999, de 28 de septiembre de 2000, ECLI:ES:TS:2000:6849, comprendiendo así, no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos.

Para calificarse como profesional, el accidente debe ocurrir en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo, circunstancias perfiladas con abundante jurisprudencia. La Directiva 2002/15/CE distingue entre tiempo de trabajo (cuando el trabajador está en el lugar de trabajo a disposición del empresario), tiempo de disponibilidad (se permanece en el lugar de trabajo y se está disponible para responder a posibles instrucciones para emprender o reanudar el trabajo) y descanso, definiendo el tiempo de disponibilidad como los tiempos de pausa o descanso.

La presunción legal del artículo 156.3 de la LGSS se refiere «no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo» (sentencia del Tribunal Supremo, rec. 726/2013, de 18 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6543).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.

En este sentido, debe tenerse igualmente presente (STSJ de Galicia n.º 3843/2012, de 3 de julio de 2012, ECLI:ES:TSJGAL:2012:6259):

«(...) 1.º) la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS [hoy 156.3 de la LGSS] se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2.º) para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; 3.º) la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS [hoy 156.2.f) de la LGSS] como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 [hoy 156.3] y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección; 4.º) dicha presunción "sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro..., a partir de ahí, sobre el demandado que se opone o resiste a las pretensiones de la parte actora, pesa la carga de probar la concurrencia de hechos obstativos a la aplicación de la presunción legal; en los artículos 385 y 386 de la LEC se tratan las presunciones y la distribución de la carga de la prueba del hecho básico y del obstativo con el sentido que acabamos de exponer" (...); 5.º) este Tribunal ha venido manifestando desde antiguo que "la presunción iuris tantum de laboralidad del artículo 115.3 LGSS [hoy artículo 156.3 de la LGSS]... alcanza a las genéricas enfermedades de trabajo, esto es, las sufridas 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'... Y ello porque... en el término 'lesión' que viene utilizando el legislador en relación con el accidente de trabajo y ahora lo hace en el art. 115 de la LGSS [hoy 156 de la LGSS], han de comprenderse las enfermedades de súbita aparición o desenlace, tales como la parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral..., encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho..., el infarto de miocardio..., la angina de pecho..., el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha..., la dolencia vascular cerebral..., la hemorragia cerebral, trombosis venosa... y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada"».

Un caso de análisis lo encontramos en los supuestos de infarto. Numerosos pronunciamientos judiciales han encuadrado los fallos cardíacos, vasculares o circulatorios dentro del concepto de la lesión corporal a que se refiere el artículo 156.1 de la LGSS, que define el accidente de trabajo.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2990/2013, de 6 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3684

«(...) ha de calificarse como accidente laboral aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y fallecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3138/2013, de 10 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5612

«(...) de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS [hoy 156.3 de la LGSS] se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral"».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4360/2010, de 14 de marzo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:2267

«La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 4548/2018, de 10 de abril de 2019, ECLI:ES:TSJGAL:2019:2470

«3) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión (cardiaca en el supuesto que contempla), lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) [hoy art. 156.2.f)] de la LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 [hoy 156.3] y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección».