¿Cuándo es necesario utilizar los EPI?
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Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Cuándo es necesario utilizar los EPI?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 22/07/2024

Resumen:

La necesidad de uso de un equipo de protección individual (EPI) viene determinada por la imposibilidad de eliminar o controlar de forma razonable el riesgo con medio técnicos o de carácter colectivo o otras medidas de organización del trabajo. Los riesgos existentes en el lugar de trabajo serán aquellos identificados por la evaluación de riesgos, donde se deberá prever el puesto de trabajo que origina el riesgo y la parte del cuerpo que puede verse afectada.

Por último, cuando una cuestión afecte a la salud y seguridad en el trabajo deberá consultarse a los trabajadores o a sus representantes.


Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

A falta de una respuesta reglamentaria concreta a la pregunta de cuándo es necesario utilizar los equipos de protección individual, hemos de entender necesario realizar una adecuada evaluación de riesgos acompañada de la justificación de la imposibilidad de evitarlos de otra forma que no sea mediante la utilización del EPI

Corresponderá a la evaluación de riesgos determinar la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo.

La concurrencia de circunstancias como la necesidad de utilizar los EPI se hará constar en la siguiente documentación (art. 23 de la LPRL):

  • Plan de prevención de riesgos laborales.
  • Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo.
  • Planificación de la actividad preventiva.
  • Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
  • Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. 

Como es lógico, cualquier evaluación de riesgos ha de identificar los riesgos que encontraremos en el desarrollo de la actividad asociando una identificación o lista del riesgo por lugares de trabajo, equipos de trabajo y puestos de trabajo con los posibles daños a la persona trabajadora (incluida la parte del cuerpo que puede verse afectada) y su severidad. La LPR nos indica la necesidad de implantar medidas colectivas que protejan a todos los trabajadores y, si estas no fuesen posibles, acudir a las medidas individuales como los equipos de protección individual. De esta forma, la necesidad de uso de un EPI viene determinada por:

  • La imposibilidad de eliminar (o controlar de forma razonable) el riesgo con medias técnicas o de carácter colectivo.
  • La necesidad de cubrir temporalmente una condición de riesgo circunstancial o temporal.
  • La necesidad de cubrir una necesidad preventiva durante el periodo de transición hasta que se establezcan la medida de protección definitiva.
  • Como medida de protección complementaria de la colectiva cuando así se determine en el proceso de evaluación de riesgos.

A efectos prácticos, esto supone que la evaluación de riesgos identificará el riesgo (caída de objetos a distinto nivel, por ejemplo), el puesto de trabajo en que se origina el riesgo (trabajos en andamio, por ejemplo) y la parte del cuerpo que puede verse afectada (cabeza, por ejemplo).

CUESTIÓN

¿Cómo mostrará la evaluación de riesgos la necesidad de suministrar un EPI y sus posibles características?

El anexo I del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo contiene un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.

Consulta y participación de los trabajadores o sus representantes 

Siguiendo lo dispuesto en art. 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (y como desarrollaremos en distintos apartados) es necesaria la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, incluida la elección de los EPI.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN n.º 111/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:AN:2018:2607

«La facultad de participar no puede confundirse con la obligación de negociar y alcanzar acuerdo que no se establece en el convenio. Además, la ropa de trabajo tiene la consideración de equipo de protección tal y como se dispone en el Real Decreto 773/97, de 30 de mayo. Si no hay acuerdo, la empresa puede decidir por ser deudor de seguridad y debe implantar las medidas de seguridad establecidas legalmente, siendo la elección de ropa de trabajo facultad última de la empresa».