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1040 - ¿Qué obligaciones tienen los armadores en materia de prevención de riesgos laborales del sector marítimo pesquero?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 26/04/2023
El empresario (armador) en materia de prevención de riesgos laborales del sector marítimo pesquero debe asegurarse del cumplimiento de los preceptos de carácter general y específicos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. El armador debe adoptar las medidas necesarias para que los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores. El Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, fija una serie de disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a todos los buques de pesca.
Junto a las obligaciones propias del trabajo a bordo de buques de pesca y los equipos e instalaciones de los propios buques reguladas por el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, el empresario (armador) debe asegurarse del cumplimiento de los preceptos de carácter general y específicos establecidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Los armadores adoptarán las medidas necesarias para que:
- Los buques sean utilizados sin poner en peligro la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en las condiciones meteorológicas previsibles, sin perjuicio de la responsabilidad del capitán.
- Además de la documentación prevista en el art. 23 de la LPRL, se realice un informe detallado de los sucesos que ocurran en el mar y que tengan o pudieran tener algún efecto en la salud de los trabajadores a bordo. Dicho informe deberá transmitirse a la autoridad laboral. Asimismo, tales sucesos se consignarán de forma detallada en el cuaderno de bitácora o, en su defecto, en un documento específico para ello.
El Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, fija una serie de disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a todo buque abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española, utilizado a efectos comerciales para la captura o para la captura y el acondicionamiento del pescado u otros recursos vivos del mar. Para lo que diferencia entre «buques de pesca nuevos» y «buques de pesca existentes», entendidos como:
- Buques de pesca nuevos. Deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo I del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio.
- Buques de pesca existentes. Deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el anexo II de la Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio. Todo buque de pesca, cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a 18 metros, que no sea un buque de pesca nuevo.
A TENER EN CUENTA. Con la publicación del Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre (BOE de 22 de diciembre de 2021), por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, los armadores deberán adaptar los botiquines de sus buques, embarcaciones, botes salvavidas y balsas salvavidas a lo dispuesto en el citado real decreto en el plazo máximo de tres meses a partir del 23/12/2021.