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580 - ¿Qué es y cómo debe designarse un coordinador de actividades preventivas de riesgos laborales?
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Vademecum: prevencion
Fecha última revisión: 10/07/2024
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones: cuando en el centro de trabajo se realicen actividades o procesos peligrosos, dificultad para controlar interacciones, desarrollo simultáneo de actividades incompatibles entre sí, complejidad para la coordinación de actividades preventivas, etc. Estas personas tendrán funciones como el intercambio de información, acceso a zonas del centro de trabajo, impartir instrucciones, etc. También deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.
Dentro del listado no exhaustivo de la relación de medios de coordinación del artículo 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, se incluye en último lugar la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas. En este sentido, hemos de tener en cuenta las recomendaciones de la «NTP 919: Coordinación de actividades empresariales (II). INSTT. Año: 2011».
En los artículos 13 y 14 del mismo reglamento, se desarrolla los aspectos relativos a su designación, cuándo y quién, así como sus funciones y facultades.
A su vez, el art. 39.3 de la LPRL establece que, «a fin de dar cumplimiento a las obligaciones de colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud o, en su defecto, de los delegados de prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos comités, u otras medidas de actuación coordinada». Es decir, regula la posibilidad de celebrar estas reuniones, aunque lo menciona simplemente como una opción. Estas reuniones posteriormente se han incluido en el artículo 11 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, como uno de los diversos medios de coordinación existentes.
Designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones:
- Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosas o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.
- Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personas encargadas de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de coordinación establecidos en el art. 3 del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero.
La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.
Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas:
- Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes (arts. 30 de la LPRL y 12 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero).
- Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
- Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes.
- Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes.
- Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.
- Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes. En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.
Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de la presencia de los recursos preventivos (art. 32 bis de la LPRL), podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas. Esto solo será de aplicación cuando se trate de trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario o trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas.
Funciones de la persona/s encargada/s de la coordinación de las actividades preventivas
La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas tendrán las siguientes funciones:
- Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en la coordinación de actividades empresariales para la prevención de los riesgos laborales.
- Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 enero, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- Cualesquiera otras encomendadas por el empresario titular del centro de trabajo.
Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para:
- Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
- Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
- Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
- Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.
La persona o las personas encargadas de la coordinación deberán estar presentes en el centro de trabajo durante el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio.