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350 - ¿Qué es y dónde se regula el comité intercentros de la empresa?
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Fecha última revisión: 09/07/2024
El comité de seguridad y salud intercentros de la empresa es un órgano de participación y consulta creado en nombre de todos los comités de seguridad y salud que tiene la función básica de consulta y participación en temas generales de prevención de riesgos laborales.
Se regula en el artículo 38.3 de la LPRL y se compone de un máximo de 13 miembros designados de entre los componentes de los distintos comités de centro. La LPRL y el Estatuto de los Trabajadores definen las funciones específicas del comité intercentros, como la revisión y emisión de informes sobre documentación como el plan de prevención de riesgos laborales, etc.
La LPRL define dos formas básicas de participación de las personas trabajadoras en materia preventiva: los delegados de prevención y los comités de seguridad y salud. No obstante, el art. 38.3 de la LPRL establece que:
«Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de comité de seguridad y salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un comité intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya».
El comité de seguridad y salud laboral intercentros puede ser definido como un órgano conjunto de participación y consulta creado en nombre de todos los comités de seguridad y salud para decidir sobre cuestiones generales en materia de prevención de riesgos laborales.
Composición del comité intercentros
A la luz de esa ínfima referencia al comité intercentros en la LPRL, hemos de entender aplicables las referencias al mismo en el Estatuto de los Trabajadores. En este sentido:
Art. 63 del ET. Comités de empresa
«3. Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.
En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación».
JURISPRUDENCIA
«Respecto a la alegada licitud del Comité Intercentros para negociar convenios colectivos hay que señalar que, efectivamente, el artículo 63.3 del ET dispone que "Solo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de 13 miembros que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de centro...Tales Comités Intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación". Por lo tanto, únicamente si está expresamente previsto en el Convenio Colectivo de aplicación es posible la creación de un Comité Intercentros, siendo sus funciones exclusivamente las que les reconozcan en el convenio colectivo en el que se acordó su constitución.
(...)
Es cierto que el ET no establece previsión alguna acerca de la extinción del mandato del Comité Intercentros, pero no por eso hemos de concluir que continúa el mandato del Comité Intercentros de Navantia SA que se constituyó el 15 de noviembre de 2007, a la vista de lo dispuesto en el II Convenio Colectivo. Como dicho Convenio expiró y entró en vigor el III, no puede prorrogar su mandato el Comité existente, sino que, en su caso, podrá constituirse un nuevo Comité Intercentros, al amparo de las previsiones del nuevo Convenio Colectivo y con las funciones que le encomiende éste».
Sentencia de la Audiencia Nacional n.º 51/2013, de 20 de marzo, ECLI:ES:AN:2013:1187
«(...) se trata de un órgano unitario de segunda instancia, cuya constitución y funciones corresponden exclusivamente al convenio en el que se acuerde su creación».
Los tribunales se han pronunciado, en distintas sentencias, sobre la composición del comité intercentros. Se puede extraer lo siguiente:
- La composición del comité intercentros ha de ser proporcional al número de representantes obtenido por las distintas candidaturas y no en proporción a los votos.
- Existe derecho de las listas o candidaturas independientes a formar parte del comité intercentros, cuando en aplicación del principio de proporcionalidad les correspondiera representación en el mismo.
- Si las candidaturas no hubiesen coincidido conjuntamente al proceso electoral, sus representantes elegidos, no podrían, agruparse con posterioridad al mismo. Las alianzas o agrupaciones realizadas tras la elección carecen de validez a estos efectos.
En este sentido, destacan las siguientes sentencias:
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 145/2010, de 29 de marzo de 2011, ECLI: ES:TS:2011:2466.
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 99/2008, de 3 de diciembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7222.
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 161/2007, de 8 de octubre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6570.
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 134/2007, de 4 de marzo de 2010, ECLI:ES:TS:2010:1968.
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 60/2009 de 13 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2056.
- Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 142/2010, de 15 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1627.
Funciones de la comisión de seguridad y salud intercentros
A pesar de la necesidad de establecer por acuerdo o vía negociación colectiva sus funciones, podemos generalizar que el comité de seguridad y salud intercentros tiene la función básica de consulta y participación en temas generales de prevención de riesgos laborales que afectan a los trabajadores del grupo empresarial.
Como funciones específicas que suelen asignarse destacan las revisión y emisión de informes sobre documentación como el plan de prevención de riesgos laborales, metodología utilizada para evaluar los riesgos laborales, diseño de programas de monitoreo de salud adaptados a los riesgos detectados, planificación de la actividad anual, informe anual del SPRL, informe anual de accidentes, etc.