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Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Por qué se caracteriza el recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 23/07/2024

Resumen:

Conforme a lo establecido en el art. 164 de la LGSS, se podrá aumentar cualquier prestación económica, que tenga como causa un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los siguientes casos:

  • Cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios.
  • Cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo inutilizados o en malas condiciones.
  • Cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.


El art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social establece que:

«1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción».

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en la sentencia STS, rec. 2812/2006, de 18 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8816: «que la incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente. El fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales (art. 123 LGSS y art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral —LPL—) y reglamentarios (RD 1300/1995 y OM 18-1-1996) en la materia. La conclusión de las sentencias citadas es que "este recargo no afecta al principio non bis in idem", por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente». En este mismo sentido, también es relevante la sentencia STS, rec. 3552/2004, de 25 de octubre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:6457.

La STS, rec. 1535/2011, de 14 de febrero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:1554, afirma:

«(...) el referido recargo tiene, entre otras, las siguientes características:

a) Un carácter sancionador y por esa razón el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente.

b) El recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador.

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio.

e) En la vía jurisdiccional cabe modular la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, pudiendo la Sala de suplicación moderar ese porcentaje cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta", con independencia del daño causado al trabajador».