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Última revisión
19/08/2024

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¿Cuáles son las medidas de prevención de riesgos laborales que deben aplicarse en el teletrabajo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Prevención

Fecha última revisión: 19/08/2024

Resumen:

El teletrabajo conlleva la ubicación del puesto de trabajo en un lugar diferente al centro de trabajo de la empresa, por lo que el empresario es responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesional de los trabajadores a distancia.

La Ley 10/2021, en su Sección 4.ª, sobre el derecho a la prevención de riesgos laborales, establece el marco mínimo para el trabajo a distancia, de manera que los trabajadores tengan una adecuada protección en materia de seguridad y salud.


La característica diferencial más sobresaliente del teletrabajo, en relación con la prevención de riesgos, es la ubicación del puesto de trabajo, que se localiza en un lugar diferente del centro de trabajo de la empresa. (NTP 1165: Teletrabajo, criterios para su integración en el sistema de gestión de la SST. INSST. Año 2021).

La LPRL determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo. En este contexto, el empresario es responsable de la protección de la salud y de la seguridad profesional de los trabajadores a distancia.

La Sección 4.ª de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, bajo la rúbrica Derecho a la prevención de riesgos laborales, configura el nuevo marco, mínimo aplicable a este colectivo con efectos del 13 de octubre de 2020 (fecha de entrada en vigor del ex Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre):

«Artículo 15. Aplicación de la normativa preventiva en el trabajo a distancia.

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo».

«Artículo 16. Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva.

1. La evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva del trabajo a distancia deberán tener en cuenta los riesgos característicos de esta modalidad de trabajo, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos y de accesibilidad del entorno laboral efectivo. En particular, deberá tenerse en cuenta la distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los descansos y desconexiones durante la jornada.

La evaluación de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de servicios, no extendiéndose al resto de zonas de la vivienda o del lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.

2. La empresa deberá obtener toda la información acerca de los riesgos a los que está expuesta la persona que trabaja a distancia mediante una metodología que ofrezca confianza respecto de sus resultados, y prever las medidas de protección que resulten más adecuadas en cada caso.

Cuando la obtención de dicha información exigiera la visita por parte de quien tuviera competencias en materia preventiva al lugar en el que, conforme a lo recogido en el acuerdo al que se refiere el artículo 7, se desarrolla el trabajo a distancia, deberá emitirse informe escrito que justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las delegadas y delegados de prevención.

La referida visita requerirá, en cualquier caso, el permiso de la persona trabajadora, de tratarse de su domicilio o del de una tercera persona física.

De no concederse dicho permiso, el desarrollo de la actividad preventiva por parte de la empresa podrá efectuarse en base a la determinación de los riesgos que se derive de la información recabada de la persona trabajadora según las instrucciones del servicio de prevención».

A TENER EN CUENTA. A pesar de que la regulación del proceso evaluación de riesgos le corresponde a la LPRL y al RSP, la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, introduce ciertos matices. No obstante, en el caso del teletrabajo, las previsiones generales en relación con la vigilancia de la salud (art. 22 de la LPRL) son idénticas que para la modalidad presencial.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

SAN n.º 1132/2022, 22 de marzo de 2022, de ECLI:ES:AN:2022:1132

«El deber de prevención impone que los riesgos se evalúen, art. 15.1.b) LPRL, y para ello es preciso conocerlos. Por esta razón, el legislador en el art. 16.2 LTD, con el propósito de compaginar el deber de prevención con el derecho a la intimidad que abarca al domicilio personal del teletrabajador, ha dispuesto que esta información se obtenga con una metodología lo menos invasiva posible. Con este propósito se elabora el cuestionario referido en el HP 6.º cuya elaboración por el teletrabajador permite conocer el entorno de traba sin afectar su intimidad».

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por teletrabajo, trabajo a distancia o trabajo presencial?

La Ley 10/2021, de 9 de julio, en su art. 2, diferencia entre los conceptos de la siguiente forma:

- Trabajo a distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad laboral mediante a la cual esta se presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar de su elección, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular. Para que sea considerado trabajo a distancia deberá «en un periodo de referencia de tres meses, un mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo». (Art. 1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio).

- Teletrabajo: aquel trabajo a distancia realizado a través del uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de comunicación.

- Trabajo presencial: aquel trabajo prestado en el centro de trabajo o en el lugar que la empresa determine.