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Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Qué características tiene la evaluación de riesgos laborales del sector químico?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Prevención

Fecha última revisión: 22/07/2024

Resumen:

El Real Decreto 374/2001 establece una serie de características a tener en cuenta para la evaluación de riesgos laborales en el sector químico. La evaluación del riesgo debe incluir todas aquellas actividades, tales como las de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes.


El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, regula entre las obligaciones de los empresarios en el sector —respetando lo establecido en el art. 16 de la LPRL y la sección 1.ª del capítulo II del RSP— una serie de características de la evaluación de riesgos.

En primer lugar, el empresario deberá determinar si existen agentes químicos peligrosos en el lugar de trabajo. Si así fuera, se deberán evaluar los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, originados por dichos agentes, considerando y analizando conjuntamente:

  • Sus propiedades peligrosas y cualquier otra información necesaria para la evaluación de los riesgos, que deba facilitar el proveedor, o que pueda recabarse de este o de cualquier otra fuente de información de fácil acceso. Esta información debe incluir la ficha de datos de seguridad y, cuando proceda, la evaluación de los riesgos para los usuarios, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).
  • Los valores límite ambientales y biológicos.
  • Las cantidades utilizadas o almacenadas de los agentes químicos.
  • El tipo, nivel y duración de la exposición de los trabajadores a los agentes y cualquier otro factor que condicione la magnitud de los riesgos derivados de dicha exposición, así como las exposiciones accidentales.
  • Cualquier otra condición de trabajo que influya sobre otros riesgos relacionados con la presencia de los agentes en el lugar de trabajo y, específicamente, con los peligros de incendio o explosión.
  • El efecto de las medidas preventivas adoptadas o que deban adoptarse.
  • Las conclusiones de los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores que, en su caso, se haya realizado y los accidentes o incidentes causados o potenciados por la presencia de los agentes en el lugar de trabajo.

La evaluación del riesgo citada deberá incluir todas aquellas actividades, tales como las de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes:

a) Medidas según los resultados de la evaluación:

    • Cuando los resultados de la evaluación revelen un riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, serán de aplicación las medidas específicas de prevención, protección y vigilancia de la salud establecidas en el real decreto citado (arts. 5, 6 y 7 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
    • Cuando los resultados de la evaluación pongan de manifiesto que la cantidad de un agente químico peligroso presente en el lugar de trabajo supone un riesgo leve para la salud y seguridad de los trabajadores, las medidas específicas no serán de aplicación, siendo suficiente para reducir dicho riesgo la aplicación de los principios generales para la prevención de los riesgos por agentes químicos (art. 4 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).
    • Cuando los resultados de la evaluación muestren una superación de los valores límite ambientales establecidos en el anexo I de Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, será necesario aplicar las medidas específicas de prevención y protección y vigilancia de la salud aplicables al sector (arts. 5 y 6 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril).

b) Requisitos para la evaluación en determinados supuestos:

    • Exposición por inhalación a un agente químico peligroso. La evaluación de los riesgos derivados de la exposición por inhalación a un agente químico peligroso deberá incluir la medición de las concentraciones del agente en el aire, en la zona de respiración del trabajador, y su posterior comparación con el valor límite ambiental que corresponda, según lo dispuesto en el apartado anterior. El procedimiento de medición utilizado deberá adaptarse, por tanto, a la naturaleza de dicho valor límite.

El procedimiento de medición y, concretamente, la estrategia de medición (el número, duración y oportunidad de las mediciones) y el método de medición (incluidos, en su caso, los requisitos exigibles a los instrumentos de medida), se establecerán siguiendo la normativa específica que sea de aplicación o, en ausencia de esta, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención. 

Estas mediciones no serán, sin embargo, necesarias, cuando el empresario demuestre claramente por otros medios de evaluación que se ha logrado una adecuada prevención y protección.

    • Exposición a varios agentes químicos peligrosos. En el caso de actividades que entrañen una exposición a varios agentes químicos peligrosos, la evaluación deberá realizarse atendiendo al riesgo que presente la combinación de dichos agentes.

c) Obligaciones de actualización y revisión. La evaluación de los riesgos deberá mantenerse actualizada, revisándose:

    • Cuando se produzcan modificaciones en las condiciones existentes en el momento en el que se hizo la evaluación, que puedan aumentar el riesgo invalidando los resultados de dicha evaluación.
    • Cuando así lo establezca una disposición específica.
    • En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de (art. 6.1 del RSP):
      • La investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.
      • Las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apdo. 1 a) del art. 3 del RSP.
      • Las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apdo. 1 b) del art. 3 del RSP.
      • El análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.
    • Periódicamente (art. 6.2 del RSP), en función de la naturaleza y gravedad del riesgo y la posibilidad de que este se incremente por causas que pasen desapercibidas, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en la guía específica del INSST. En ausencia de estos, se aplicarán los valores límite ambientales publicados por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», cuya aplicación sea recomendada por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, salvo si puede demostrarse que se utilizan y respetan unos criterios o límites alternativos, cuya aplicación resulte suficiente, en el caso concreto de que se trate, para proteger la salud y seguridad de los trabajadores.

d) Obligaciones en caso de nueva actividad. En el caso de una nueva actividad en la que se utilicen agentes químicos peligrosos, el trabajo deberá iniciarse únicamente cuando se haya efectuado una evaluación del riesgo de dicha actividad y se hayan aplicado las medidas preventivas correspondientes.

e) Documentación de la evaluación. La evaluación deberá documentarse de acuerdo con lo establecido en el art. 23 de la PRL y en el art. 7 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

En relación con los casos de exposición por inhalación a un agente químico peligroso o exposición a varios agentes químicos peligrosos, la documentación deberá incluir las razones por las que no se considera necesario efectuar mediciones.