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Última revisión
10/07/2024

prevencion

Aspectos relevantes del recargo de prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesionales

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Prevención

Fecha última revisión: 09/07/2024


Como otros aspectos relevantes sobre el recargo de prestaciones, hay que destacar: la cuantía del recargo de prestaciones, la compatibilidad del recargo de prestaciones por infracción de medidas seguridad con la indemnización por daños y perjuicios y la prescripción del derecho a solicitar recargo de prestaciones.

Cuantía del recargo de prestaciones

Según el art. 164 de la LGSS, «Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».

La LGSS no contiene criterios de graduación precisos para la determinación de la cuantía porcentual del recargo, lo que supone dejar un amplio margen de apreciación al órgano resolutor para la concreción de este (INSS, en vía administrativa, o juzgados de lo social, en caso de existir demanda judicial). No obstante, el TS ha reiterado que el propio artículo 164.1 de la LGSS orienta en la solución de cómo determinar el porcentaje del recargo de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional (STSJ de Asturias n.º 693/2022, de 29 de marzo, ECLI:ES:TSJAS:2022:968):

«Se trata de decidir entre un 30 y un 50 por 100 en función de la gravedad de la falta, contemplada no desde la calificación de la conducta infractora en la esfera administrativa, pues "la gravedad de la falta" no es expresión que se pueda utilizar como sinónimo de calificación de acuerdo a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo, sino una directriz general, dentro de la que el Juez puede actuar empleando los parámetros que le ofrece aquel precepto, pues el recargo no responde a la realidad de la comisión de una infracción tipificada y configurada legalmente de una manera estricta, exige un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad, hasta el punto de que la misma realidad del daño puede ser la evidencia del fracaso de la acción preventiva. La determinación del porcentaje se aborda desde la valoración conjunta de las circunstancias concurrentes en la producción del accidente, tal que la peligrosidad de la actividad, la actitud general de la empresa en materia de prevención y seguridad, la conducta del trabajador, las instrucciones impartidas, etc. (SSTS de 20-3-1983/ 19-1-1996/ 12-7-2007, 4-3-2014 rcud. 788/2013, 26-4-2016 rcud. 149/2015, 14-9-2016 rec. 846/2015, 14-3-2017 rcud. 1083/2015, 12-12-2019 rcud. 2735/2017)».

Compatibilidad del recargo de prestaciones por infracción de medidas seguridad con la indemnización por daños y perjuicios

A la hora de fijar la indemnización por daños y perjuicios no puede tomarse en consideración las cantidades satisfechas al trabajador por recargo ante faltas de medidas seguridad por el empresario. Es decir, la fijación previa del recargo no debe incidir en el quantum de la responsabilidad civil por daños.

La esencial regla de independencia y compatibilidad citada en el art. 164 de la LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el art. 42.3 de la LPRL, cuando dispone que «las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema». Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:

  • Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador.
  • Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
  • Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas.

También otras normas de carácter reglamentario, como el art. 27 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, interpretan y reiteran que el recargo de prestaciones «es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción».

Prescripción del derecho a solicitar recargo de prestaciones

El plazo de prescripción para reclamar el recargo de prestaciones es de 5 años y se inicia cuando la última prestación ha sido reconocida. No obstante, los efectos económicos de esta prestación solo se pueden retrotraer 3 meses desde la correspondiente solicitud o reclamación.

En relación a la determinación de la fecha de efectos del recargo por falta de medidas de seguridad, destacar que los efectos económicos no quedan vinculados a los de las prestaciones causadas por la contingencia profesional, sino a la retroactividad establecida en el art. 53.1 de la LGSS, donde se establece:

«El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 55».

La STS n.º 508/2018, de 11 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:2170, establece que «para determinar los efectos de ese recargo en la prestación de viudedad, habrá de tenerse en cuenta la primera de las actuaciones inspectoras a las que nos hemos referido, llevada a cabo el 30/09/2010 y dándole valor equivalente a la solicitud de la interesada —su esposo ya había fallecido con anterioridad al 27/01/2010— retrotraer los efectos del recargo del 50 % en la prestación de viudedad a los tres meses anteriores a esa fecha». Este caso presenta especial interés dado que trata una situación en la que no existe petición o solicitud alguna de la viuda del trabajador fallecido, sino que se toma como fecha de referencia para la determinación de los efectos económicos del recargo, la primera actuación de la Inspección de Trabajo donde, en su acta, propuso la aplicación a la empresa del recargo en todas las prestaciones de Seguridad Social que se abonaran como consecuencia de la enfermedad profesional.