¿Qué se entiende por acci...n itinere?
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Última revisión
23/07/2024

prevencion

¿Qué se entiende por accidente in itinere?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 23/07/2024

Resumen:

Para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir diversas circunstancias, como por ejemplo que se produzca en el trayecto habitual y normal o que se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto.


El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues trascendiendo el riesgo profesional se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico y conformando como laboral la alta siniestralidad que ocasiona el fenómeno de utilización de vehículos a motor. Correspondiendo a los tribunales fijar caso por caso las condiciones, requisitos, conductas o demás circunstancias que conforman este concepto asimilado de accidente laboral, desarrollando y precisando los requisitos que deben concurrir a su formación.

En la consideración de los tribunales, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino en el trabajo, o viceversa. En este sentido, encontramos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 824/2017, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2017:9838, donde se expresa lo siguiente:

«Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata solo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo».

Junto a esta noción principal de accidente de trabajo, aparece un listado ejemplificativo que comienza aludiendo a los accidentes «que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo» [art. 156.2.a) de la LGSS], siendo necesario reproducir algunas consideraciones habituales en la doctrina —resumidas, entre muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2315/2012, de 26 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6487 donde se viene explicando que para calificar un accidente como laboral in itinere deben concurrir las siguientes circunstancias:

  • Que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico).
  • Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico).
  • Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico) o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales.
  • Que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo.
  • Que se produzca en el recorrido habitual y normal desde el domicilio al lugar de trabajo y viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver a este. Los tribunales vienen exigiendo desde antiguo que el trabajador utilice un trayecto adecuado, entendiendo por este, el normal, usual o habitualmente utilizado para acudir al trabajo o regresar al domicilio. Tal circunstancia no impide que se utilice otro camino por razones concretas como lo atascos.
  • Que no haya habido interrupciones entre el trabajo y el accidente por otras actividades de interés personal.
  • Que el accidente se produzca en «misión», esto es, que se produzca en el trayecto que el trabajador/a realice en cumplimiento de una misión.
  • Que el desplazamiento se produzca entre el domicilio familiar y el laboral en aquellos casos en los que el trabajador/a tenga su domicilio familiar en un sitio y el laboral en otro por exigencia de la movilidad geográfica de su empresa.
  • Que el trayecto se realice con medio normal de transporte habitual o normal, entendiéndose como tal el que habitualmente utilice el trabajador/a y cuando este no actúe con imprudencia grave o temeraria (elemento de idoneidad del medio).

Respecto a este último requisito debe destacarse que se ha venido experimentando una evolución del concepto «medio idóneo de transporte».

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 4251/2014, de 12 de junio, ECLI:ES:TSJCAT:2014:6420

«(...) que el medio de transporte debe ser idóneo, pero también pensamos que este concepto es evolutivo y no debemos petrificar medios mecánicos de transporte ("artefactos y máquinas") a los que demos tal calificación, sino que por el contrario hemos de aplicar la máxima de adaptar la interpretación de las normas a la realidad social y el tiempo en que vivimos, ex artículo 3 del Código Civil, y en función de ello tomar la decisión pertinente.

 (...) el uso de elementos de transporte no contaminantes, como la bicicleta u otros elementos de transporte que podríamos definir como novedosos en tal uso, entre los cuales claramente incluimos los patines y el monopatín; y tal novedad es socialmente aceptada sin rechazo alguno, en la medida en que su uso no suponga molestias o riesgo para los demás viandantes. En tal sentido no vemos ningún obstáculo para considerar idóneos los elementos descritos de cara al desplazamiento entre el centro de trabajo y el domicilio habitual. Conviene además considerar que es sensiblemente más peligroso el uso en ciudad de la bicicleta, en la medida en que la misma debe circular por el asfalto en concurrencia con vehículos a motor, que el uso del patín o monopatín —en aquellos lugares autorizados, como es el caso de Barcelona— al realizarse este por lugares sin la concurrencia de vehículos a motor. Por fin, en la medida en que dichos artefactos se utilicen estrictamente para el desplazamiento —sin alargar su uso con fines de esparcimiento— ningún perjuicio deben acarrear a priori, en la medida en que el desplazamiento será más breve y no necesariamente más peligroso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2932/2004, de 9 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3097

Otro supuesto que puede darse es el accidente acaecido durante la pausa de la comida, tiempo de trabajo no efectivo. Existe un cuerpo consolidado de doctrina judicial de la que clara muestra es esta sentencia, ante un supuesto de siniestro acontecido en el período de descanso para la comida, cuyo tenor literal viene a decir:

«(...) es necesario en este caso tener en cuenta el criterio hermenéutico de la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, criterio al que también se refiere el artículo 3.1 del Código civil, así como a los usos y costumbres sociales que el artículo 3.1 d) del Estatuto de los Trabajadores considera fuente de la relación laboral. Conforme a ese criterio informador cabe afirmar que el accidente al que nos venimos refiriendo sobrevino durante la jornada de trabajo, porque en supuestos como el presente es práctica generalizada que los trabajadores dedicados a la construcción realicen sus comidas de medio día en el propio centro de trabajo, por las dificultades que entraña la satisfacción de esta necesidad en su domicilio y el coste adicional que supondría comer en un establecimiento público. Es regla general de experiencia y canon comúnmente aceptado de conducta que en situaciones como la aquí contemplada, los trabajadores realicen su comida de medio día en el centro de trabajo y en la pausa que el mismo permita, sin que con ello quede absolutamente desvinculada la lesión del trabajo realizado. Por lo demás, sería un contrasentido negar la calificación como profesional al accidente ocurrido en estas circunstancias y reconocerla al sufrido por el trabajador en la trayectoria de su domicilio al centro de trabajo, también en tiempo intermedio de inactividad laboral para alimentarse, originado por causas absolutamente desconectadas del funcionamiento de la empresa».

Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 2311/2018, de 29 de mayo de 2019, ECLI:ES:TSJAND:2019:6126

Rechaza que la caída sufrida a la salida de un restaurante donde se comía durante la pausa de 4 horas al medio día concedida con este fin, cuando de manera ordinaria o habitual la persona trabajadora acude a su propio domicilio a comer, suponga un accidente in itinere. Para el TSJ, dado que el espacio de tiempo de que dispone al medio día es claramente dilatado y extenso, si el trabajador opta un día, de forma no habitual, por comer con compañeros de trabajo es debido a su exclusiva voluntad e interés particular, por lo que no existe vinculación laboral alguna.

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 121/2017, de 14 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:878

Rechaza la laboralidad de un accidente acaecido por un trabajador en el trayecto a una visita médica autorizada por la empresa y considera accidente in itinere el sobrevenido en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo siendo necesario «(...) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico)».

Para el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) se entenderá como accidente de trabajo, el sufrido por el trabajador autónomo como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en dicho régimen especial.