Vii único Instituciones d... Colectiva

Vii único Instituciones de Inversión Colectiva

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VII

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El título VI regula las normas de conducta, la supervisión, la intervención y sustitución, así como el régimen sancionador. Se somete a las sociedades gestoras, los depositarios, las sociedades de inversión que no encomienden su gestión integral a una sociedad gestora, así como quienes ostenten cargos de administración y dirección en ellas al régimen de normas de conducta establecido en la Ley del Mercado de Valores. Este régimen se completa con la regulación de dos tipos de normas de conducta específicos para prevenir los conflictos de interés que pueden perjudicar a los partícipes o accionistas: a) en las operaciones vinculadas, realizadas entre la sociedad gestora, la sociedad de inversión, el depositario y sus administradores y directores, se obliga a la sociedad gestora a establecer un procedimiento de control interno de dichas operaciones y a informar de su realización en los documentos informativos correspondientes; b) la separación del depositario, que obliga a que, en los casos en los que el depositario de una IIC pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora o que la sociedad de inversión, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión cuente con un procedimiento interno específico para prevenir conflictos de interés. El cumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar la independencia se encomendará a una comisión independiente en el seno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, que deberá elaborar un informe al respecto. Las competencias de supervisión e inspección se atribuyen a la CNMV, que deberá ejercerlas sobre los sujetos sometidos a las disposiciones de la ley y sobre quienes realicen operaciones propias de dichos sujetos, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación de las IIC y sus sociedades gestoras. La ley otorga a la CNMV la facultad de acordar la intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección o la sustitución de la sociedad gestora, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, cuando las IIC o las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, SGIIC) se encuentren en situación de excepcional gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, así como cuando la verdadera situación de dichas entidades no pueda deducirse de su contabilidad. Por último, se revisa el régimen sancionador, adecuándolo con los principios básicos que rigen en otros sectores de la actividad financiera. Las infracciones se dividen en tres categorías: a) leves; b) graves, en las que la competencia para la imposición de la sanción corresponderá a la CNMV y c) muy graves, en las que el órgano competente para la imposición de la sanción será el Ministro de Economía. La imposición de la sanción de revocación de la autorización corresponderá al Consejo de Ministros.

En suma, en muchos casos se trata de ampliar, sistematizar y completar las medidas ya previstas en la Ley 46/1984, introduciendo en el marco legal de la inversión colectiva los elementos más avanzados que configuran un régimen moderno y eficaz de protección al inversor, que ya rige para el resto de los sectores financieros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004