REAL DECRETO 2756/1979, DE 23 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION ASUME PARTE DE LAS FUNCIONES QUE TIENE ENCOMENDADAS. - Boletín Oficial del Estado, de 05-12-1979
Ambito: BOE
Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 291
F. Publicación: 05/12/1979
CREADO EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION POR REAL DECRETO-LEY CINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE VEINTISEIS DE ENERO Y ESTABLECIDA SU ESTRUCTURA ORGANICA POR REAL DECRETO NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE VEINTISIETE DE ABRIL, ES EL MOMENTO DE QUE SE HAGA REALIDAD SU ACTUACION, ASUMIENDO PARTE DE LAS FUNCIONES QUE EL REAL DECRETO-LEY CITADO LE ENCOMIENDA, DEJANDO PARA UNA ETAPA POSTERIOR OTRAS QUE EL INSTITUTO HA DE DESARROLLAR.
ASIMISMO SE EVIDENCIA LA NECESIDAD DE QUE SE PUEDA PRACTICAR EN EL SENO DEL INSTITUTO LA DESIGNACION DE REPRESENTANTES QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS DIEZ, CIENTO TREINTA Y CUATRO Y CIENTO CUARENTA Y SEIS DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DISPONGO:
SECCION I. DEL DEPOSITO DE ESTATUTOS, ACTAS DE ELECCIONES, CONVENIOS Y DEMAS ACUERDOS COLECTIVOS.
ARTICULO PRIMERO.- UNO. EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION SE HARA CARGO DE LOS SIGUIENTES DEPOSITOS:
A) ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES Y ASOCIACIONES EMPRESARIALES CRADOS AL AMPARO DE LA LEY DIECINIEVE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE UNO DE ABRIL, SOBRE REGULACION DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y DE LOS ADAPTADOS A LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON SU DISPOSICION TRANSITORIA.
B) DOCUMENTACION RELATIVA A LAS ELECCIONES EFECTUADAS CONFORME AL REAL DECRETO TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE SEIS DE DICIEMBRE.
C) CONVENIOS Y DEMAS ACUERDOS COLECTIVOS CONCLUIDOS ENTRE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES O ENTRE SINDICATOS Y ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES EMPREARIALES.
DOS. ASIMISMO, ASUMIRA LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE LA DOCUMENTACION EN DEPOSITO.
SECCION II. DE LA MEDIACION.
ARTICULO SEGUNDO.- LA MEDIACION PREVISTA EN EL ARTICULO SEXTO DEL CITADO REAL DECRETO-LEY, SOLICITADA POR LOS COMPARECIENTES EN CONFLICTO U OFRECIDA POR EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, Y ACEPTADA POR LAS PARTES, SE REALIZARA CON CARACTER INMEDIATO.
SOLICITADA O ACEPTADA LA MEDIACION A QUE SE REFIERE DICHO ARTICULO, EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION CONVOCARA Y OIRA A LAS PARTES SOBRE LAS CONDICIONES Y CARACTERISTICAS QUE DEBE REUNIR EL MEDIADOR Y SOMETERA A SU CONSIDERACION LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE PUDIERAN REUNIRLAS, DESIGNANDO A AQUELLA EN LA QUE COINCIDIERE EL PARECER DE AMBOS INTERESADOS. SEGUIDAMENTE SE RECABARA LA ACEPTACION DEL DESIGNADO.
EL MEDIADOR TIENE FACULTAD PARA CONVOCAR A LAS PARTES, QUE ESTARAN OBLIGADAS A COMPARECER PERSONALMENTE CUANTAS VECES SE ESTIME PERTINENTE Y PODRA SOLICITAR DATOS E INFORMES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU MISION. EL MEDIADOR QUEDA OBLIGADO A GUARDAR SECRETO PROFESIONAL, INCURRIENDO, EN CASO DE TRANSGREDIRLO, EN LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR.
EN EL PLAZO MAS BREVE POSIBLE, EL MEDIADOR SOMETERA A LAS PARTES LA PROPUESTA DE SOLUCION QUE CONSIDERE JUSTA.
LA ACEPTACION POR LAS PARTES DE LAS PROPUESTAS DEL MEDIADOR TENDRA LA EFICACIA DE UN CONVENIO COLECTIVO, SI LEGALMENTE PUDIERA CONCERTARSE.
LOS MISMOS TRAMITES SERAN OBSERVADOS EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD LABORAL EXIJA DEL INSTITUTO LA DESIGNACION DE UN MEDIADOR CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS LO DEMANDEN Y PREVIA AUDIENCIA DE LOS INTERESADOS.
LO ESTABLECIDO EN LOS ANTERIORES PRECEPTOS SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DE MEDIACION QUE CORRESPONDEN A LA INSPECCION DE TRABJO.
SECCION III. DE LA REPRESENTACION.
ARTICULO TERCERO.- LA MAGISTRATURA DE TRABAJO PODRA DIRIGIRSE AL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS DIEZ, CIENTO TREINTA Y CUATRO Y CIENTO CUARENTA Y SEIS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, A LOS EFECTOS DE QUE EN LOS PLAZOS LEGALES LOS INTERESADOS DESIGNEN, ANTE UN LETRADO CONCILIADOR, SU REPRESENTACION. LA CITACION PARA LA PERTINENTE COMPARECENCIA SE EFECTUARA POR MEDIO DE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, EN LOS DOCMICILIOS QUE FIGUREN EN EL ESCRITO CORRESPONDIENTE.
LOS INTERESADOS PRESENTES EN EL ACTO DESIGNARAN SU REPRESENTACION. LOS QUE NO HUBIEREN COMPARECIDO POR CUALQUIER CAUSA, SE PRESUMIRA QUE ACEPTAN LA DESIGNACION EFECTUADA POR LOS QUE ASISTIEREN.
SI NO COMPARECIESE NINGUNO NO OBSTANTE HABERSE CURSADO LAS CITACIONES, SE PRACTICARA UNA SEGUNDA CON LA ADVERTENCIA DE QUE SI NO ACUDIERAN SE ENTENDERA HECHA LA DESIGNACION, A EFECTOS MERAMENTE PROCESALES, A FAVOR DE LOS TRES PRIMEROS QUE FIGURAN EN EL DOCUMENTO REMITIDO POR LA MAGISTRATURA DE TRABAJO, PUDIENDO ACTUAR INDISTINTAMENTE CUALQUIERA DE ELLOS; TODO ELLO SE HARA CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.
SECCION IV. DE LA CONCILIACION OBLIGATORIA EN CONFLICTO INDIVIDUAL.
ARTICULO CUARTO.- UNO. SERA REQUISITO PREVIO PARA LA TRAMITACION DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO LABORAL, EL INTENTO DE CELEBRACION DEL ACTO DE CONCILIACION ANTE EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, CONFORME AL ARTICULO QUINTO DEL REAL DECRETO-LEY CINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE VEINTISEIS DE ENERO, INCLUSIVE EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS CINCUENTA Y DOS, CINCUENTA Y TRES Y CINCUENTA Y SEIS DE LA ELY DE PROCEDIMIENTO LABORAL.
DOS. LA ASISTENCIA AL MISMO ES OBLIGATORIA PARA AMBAS PARTES.
TRES. PARA SU REGIMEN Y EXCEPCIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CINCUENTA, SIGUIENTES Y CONCORDANTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL EN LO QUE NO HAYA SIDO MODIFICADO POR EL REAL DECRETO-LEY CINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE VEINTISEIS DE ENERO.
ARTICULO QUINTO.- UNO. LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONCILIACION SE INTERESARA ANTE LOS ORGANOS DEL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION DEL LUGAR DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O DEL DOMICILIO DE LOS INTERESADOS, A ELECCION DEL SOLICITANTE.
DOS. EL ACTO DE CONCILIACION SE EFECTUARA ANTE EL DIRECTOR, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ARBITRAL, SECRETARIO U OTRO FUNCIONARIO DEL INSTITUTO, SIEMPRE QUE REUNAN LA CONDICION DE LICENCIA EN DERECHO.
LA CAPACIDAD DE LOS INTERESADOS PARA LA CELEBRACION DEL ACTO DE CONCILIACION SERA LA EXIGIDA A LOS LITIGANTES EN EL PROCESO LABORAL.
ARTICULO SEXTO.- LA CONCILIACION SE PROMOVERA MEDIANTE PAPELETA, EN LA QUE DEBERAN CONSTAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
UNO. LOS DATOS PERSONALES DEL QUE LA PRESENTE Y DE LOS DEMAS INTERESADOS Y SUS DOMICILIOS RESPECTIVOS.
DOS. LUGAR Y CLASE DE TRABAJO, CATEGORIA PROFESIONAL U OFICIO, ANTIG EDAD, SALARIO Y DEMAS REMUNERACIONES, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA QUE, EN SU CASO, SEA OBJETO DE RECLAMACION.
TRES. ENUMERACION CLARA Y CONCRETA DE LOS HECHOS SOBRE LOS QUE VERSE SU PRETENSION Y CUANTIA ECONOMICA, SI FUERE DE ESTA NATURALEZA.
CUATRO. SI SE TRATA DE RECLAMACION POR DESPIDO, SE HARA CONSTAR LA FECHA DE ESTE Y LOS MOTIVOS ALEGADOS POR LA EMPRESA.
CINCO. FECHA Y FIRMA.
SE PRESUMIRA AUTORIZADO PARA RECIBIR CITACIONES EL QUE PRESENTE LA PAPELETA AUNQUE NO FUESE EL INTERESADO.
EL SOLICITANTE APORTARA TANTAS COPIAS COMO PARTES INTERESADAS Y DOS MAS.
ARTICULO SEPTIMO.- LA PRESENTACION DE LA PAPELETA INTERRUMPIRA LOS PLAZOS DE CADUCIDAD DE ACCIONES Y SE REANUDARA SU COMPUTO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE INTENTADA LA CONCILIACION O TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS SIN QUE SE HAYA CELEBRADO.
ARTICULO OCTAVO.- UNO. RECIBIDA LA PAPELETA, QUE SE REGISTRARA EN LOS LIBROS QUE SE LLEVEN AL EFECTO, SE EXAMINARA PARA DETERMINAR SI REUNE O NO LOS REQUISITOS EXIGIDOS, SOLICITANDO LAS ACLARACIONES NECESARIAS, EN SU CASO, PARA QUE LAS CITACIONES DE LOS INTERESADOS SEAN HECHAS CORRECTAMENTE, DEVOLVIENDO AL COMPARECIENTE UNA DE LAS COPIAS DEBIDAMENTE SELLADA Y FECHADA, HACIENDOLE SABER EL LUGAR, DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DE LA CONCILIACION, QUE DEBERA EFECTUARSE DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES, FIRMANDO A TAL EFECTO LA CORRESPONDIENTE DILIGENCIA. SI EL COMPARECIENTE FUESE PERSONA DISTINTA DEL SOLICITANTE Y RECHAZASE LA CITACION, SE PRACTICARA COMO LA DE LOS OTROS INTERESADOS.
DOS. CON LA PAPELETA PRESENTADA SE INICIARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE, AL QUE SE INCORPORARAN, ADEMAS DE LAS DILIGENCIAS DE CITACION, TODAS LAS DEMAS ACTUACIONES POSTERIORES.
TRES. DE LAS COPIAS APORTADAS SE DARA TRASLADO A LOS DEMAS INTERESADOS, CON INDICACION DEL LUGAR DIA Y HORA EN QUE HA DE CELEBRARSE EL ACTO. LAS CITACIONES SE HARAN POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, OFICIO, TELEGRAMA O CUALQUIER OTRO MEDIO DEL QUE QUEDE LA DEBIDA CONSTANCIA.
ARTICULO NOVENO.- LOS INTERESADOS PODRAN COMPARECER AL ACTO DE CONCILIACION POR SI MISMOS O POR MEDIO DE REPRESENTANTE, OTORGANDOSE ESTA REPRESENTACION MEDIANTE PODER NOTARIAL, POR COMPARECENCIA ANTE LOS ORGANOS JUDICIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL, O ANTE LAS OFICINAS DEL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION.
TAMBIEN PODRA ADMITIRSE LA REPRESENTACION MEDIANTE APORTACION DE ESCRITO DEL INTERESADO DESIGNANDO ESPECIFICAMENTE AL QUE COMPARECE COMO REPRESENTANTE, FACULTANDOLE PARA OBLIGARSE EN DICHO ACTO, O POR SIMPLE COMPARECENCIA Y MANIFESTACION DEL REPRESENTANTE SIEMPRE QUE EN ESTOS SUPUESTOS SEA RECONOCIDO COMO TAL POR LA OTRA PARTE Y SE CONSIDERE SUFICIENTE A JUICIO DEL CONCILIADOR, QUIEN ADVERTIRA AL REPRESENTANTE DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE PUEDA INCURRIR CASO DE NO EXISTIR TAL REPRESENTACION E INCUMPLIRSE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR TAL MOTIVO.
ARTICULO DECIMO.- ABIERTO EL ACTO, EL LETRADO CONCILIADOR, DESPUES DE LLAMAR A LAS PARTES QUE PODRAN ACUDIR ACOMPAÑADAS DE UN HOMBRE BUENO, COMPROBARA SU IDENTIDAD, CAPACIDAD Y REPRESENTACION Y, PREVIA RATIFICACION DEL SOLICITANTE, LES CONCEDERA LA PALABRA PARA QUE EXPONGAN SUS PRETENSIONES Y LAS RAZONES EN QUE SE FUNDAN, SIENDO FACULTATIVA LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS Y OTROS JUSTIFICANTES.
SEGUIDAMENTE INVITARA A LOS INTERESADOS A QUE LLEGUEN A UN ACUERDO, CON EL AUXILIO, EN SU CASO, DE LOS HOMBRES BUENOS, CONCEDIENDOLES CUANTAS INTERVENCIONES SEAN PERTINENTES A TAL FIN, Y PUDIENDO SUGERIRLES SOLUCIONES EQUITATIVAS. MANTENDRA EL ORDEN EN LA DISCUSION, CON FACULTAD PARA DARLA POR TERMINADA, TANTO EN CASO DE ALTERACION DE AQUEL COMO EN EL DE IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO, TENIENDO EN AMBOS SUPUESTOS POR CELEBRADO EL ACTO SIN AVENENCIA.
LEVANTARA ACTA DE LA SESION CELEBRADA, Y RECOGERA CON LA MAXIMA CLARIDAD LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS INTERESADOS. SI NO EXISTIERA AVENENCIA LO HARA ASI CONSTAR EXPRESAMENTE.
EL ACTA SERA FIRMADA POR LOS INTERESADOS Y EL LETRADO CONCILIADOR, Y SI ALGUNO DE AQUELLOS NO SABE O NO PUEDE FIRMAR, SE HARA ASI CONSTAR, PUDIENDOLO HACER EL HOMBRE BUENO EN SU NOMBRE, SI LE ACOMPAÑASE. IGUALMENTE SE CONSIGNARA SU NEGATIVA A FIRMAR, CON EXPRESION DE LOS MOTIVOS, SI FUESEN CONOCIDOS, DANDOSE POR CELEBRADA LA CONCILIACION SIN AVENENCIA.
INMEDIATAMENTE DEPUES DE CELEBRADA LA CONCILIACION, EL LETRADO ENTREGARA A LOS INTERESADOS UNA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA.
ARTICULO UNDECIMO.- LO ACORDADO EN CONCILIACION ANTE EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION TENDRA FUERZA EJECUTIVA, QUE PODRA HACERSE EFECTIVA ANTE LA MAGISTRATURA DE TRABAJO.
LA CONCILIACION CELEBRADA ANTE EL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION, EN LA QUE EXPRESAMENTE SE RECONOZCA POR AMBAS PARTES QUE HA EXISTIDO DESPIDO IMPROCEDENTE DEL TRABAJADOR Y SE ESTABLEZCA A CARGO DE LA EMPRESA Y, POR TAL DESPIDO, UNA INDEMNIZACION DE CUANTIA NO INFERIOR A TREINTA DIAS DEL IMPORTE DEL SALARIO CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR, FACULTA A ESTE PARA SOLICITAR LA DELARACION DE LA SITUACION DE DESEMPLEO A TENOR DEL ARTICULO DIEZ PUNTO UNO, C, DE LA ORDEN MINISTERIAL DE CINCO DE MAYO DE 1967.
SI EL SOLICITANTE CITADO EN DEBIDA FORMA NO COMPARECIESE EL DIA Y LA HORA SEÑALADOS NI ALEGASE JUSTA CAUSA, SE TENDRA POR NO PRESENTADA LA PAPELETA DE CONCILIACION, ARCHIVANDOSE LO ACTUADO. ALEGADA Y JUSTIFICADA JUSTA CAUSA, SE HARA NUEVO SEÑALAMIENTO SI EXISTIERAN TERMINOS HABILES PARA ELLO.
SI NO COMPARECIEREN LOS DEMAS INTERESADOS SE TENDRA POR INTENTADA LA CONCILIACION SIN EFECTO.
DISPOSICION ADICIONAL
LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO UNO DE ESTE REAL DECRETO, QUE A SU ENTRADA EN VIGOR SE ENCUENTRE EN PODER DE LA AUTORIDAD LABORAL, SERA REMITIDA POR ESTA AL INSTITUTO DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION.
DISPOSICION FINAL
SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE TRABAJO PARA DICTAR LAS NORMAS DE APLICACION Y DESRROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.
DADO EN MADRID A VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.- JUAN CARLOS R.- EL MINISTRO DE TRABAJO, RAFAEL CALVO ORTEGA.