REAL DECRETO 1799/1985, DE 2 DE OCTUBRE, PARA LA APLICACION DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, EN LA MATERIA DE RACIONALIZACION DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE. - Boletín Oficial del Estado, de 05-10-1985
Ambito: BOE
Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 239
F. Publicación: 05/10/1985
LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS DE APLICACION Y DEASARROLLO DE LA MISMA. EN CUMPLIMIENTO DE DICHA DISPOSICION Y MEDIANTE EL PRESENTE REAL DECRETO, SE ARTICULAN LAS NORMAS QUE SE CONSIDERAN PRECISAS PARA PLENA EFECTIVIDAD DE LA LEY 26/1985.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 2 DE OCTUBRE DE 1985, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
PENSION DE JUBILACION
ARTICULO 1. REQUISITOS PARA CAUSAR LA PENSION SIN ALTA.
1. LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE NO ESTEN EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE, TENDRAN DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION SIEMPRE QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) HABER CUMPLIDO SESENTA Y CINCO AÑOS.
B) HABER CUBIERTO EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
2. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, SE CONSIDERARA PRODUCIDO EL HECHO CAUSANTE EL DIA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD.
ART. 2. PERIODO MINIMO DE COTIZACION.
EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIBLE PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION SERA DE QUINCE AÑOS, DE LOS CUALES, AL MENOS DOS, DEBERAN ESTAR COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS OCHO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL MOMENTO DE CAUSAR EL DERECHO.
CAPITULO II
PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE
ART. 3. SOLICITUD E INICIO DE LOS EFECTOS ECONOMICOS EN LOS SUPUESTOS DE FALTA DE ALTA.
CUANDO LOS INTERESADOS NO SE ENCUENTREN EN ALTA O SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA, LA DECLARACION DE INVALIDEZ PERMANENTE EN LOS GRADOS DE INCAPACIDAD ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ DERIVADA DE CONTINGENCIAS COMUNES, SOLO TENDRA LUGAR A INSTANCIA DE PARTE. EN TALES SUPUESTOS, LOS EFECTOS ECONOMICOS SE PRODUCIRAN DESDE EL MOMENTO DE LA SOLICITUD.
ART. 4. PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIBLE PARA CAUSAR DERECHO A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE.
1. PARA CAUSAR DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIBLE SERA:
A) SI EL SUJETO CAUSANTE TIENE MENOS DE VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, LA MITAD DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA EN QUE CUMPLIO LOS DIECISEIS AÑOS Y LA DEL HECHO CAUSANTE DE LA PENSION. A TALES EFECTOS, NO SE TENDRAN EN CONSIDERACION, EN SU CASO, LAS FRACCIONES DE EDAD DEL BENEFICIARIO EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE QUE SEAN INFERIORES A MEDIO AÑO, EXCEPTO EN EL CASO DE BENEFICIARIOS CON EDADES COMPRENDIDAS ENTRE LOS DIECISEIS Y LOS DIECISEIS AÑOS Y MEDIO. DEL MISMO MODO, CUANDO TALES FRACCIONES SEAN SUPERIORES A SEIS MESES, SE CONSIDERARAN EQUIVALENTES A MEDIO AÑO.
B) SI EL CAUSANTE TIENE CUMPLIDOS VEINTISEIS AÑOS DE EDAD, UN CUARTO DEL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA FECHA EN QUE HAYA CUMPLIDO LOS VEINTE A
Y EL DIA EN QUE SE HUBIESE PRODUCIDO EL HECHO CAUSANTE, CON UN MINIMO, EN TODO CASO, DE CINCO AÑOS. A TALES EFECTOS, NO SE TENDRAN EN CONSIDERACION, EN SU CASO, LAS FRACCIONES DE EDAD DEL BENEFICIARIO EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE QUE SEAN INFERIORES A MEDIO AÑO. DEL MISMO MODO, CUANDO TALES FRACCIONES SEAN SUPERIORES A SEIS MESES, SE CONSIDERARAN EQUIVALENTES A MEDIO AÑO.
LOS PERIODOS RESULTANTES POR APLICACION DE LAS REGLAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL PRESENTE NUMERO SERAN OBJETO DE REDONDEO, DESPRECIANDOSE, EN SU CASO, LAS FRACCIONES DE MES.
2. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL APARTADO B) DEL NUMERO ANTERIOR, AL MENOS UN QUINTO DEL PERIODO EXIGIDO DEBERA ESTAR COMPRENDIDO DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL HECHO CAUSANTE.
3. PARA CAUSAR DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE EN LOS GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO O GRAN INVALIDEZ, DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL, EN LOS SUPUESTOS EN QUE EL BENEFICIARIO NO SE ENCONTRASE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE, EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIBLE SERA, EN TODO CASO, DE QUINCE AÑOS DISTRIBUIDOS EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR.
4. EN EL CASO DE TRABAJADORES QUE NO HAYAN LLEGADO A AGOTAR EL PERIODO MAXIMO DE DURACION SEÑALADO PARA LA SITUACION DE INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA, INCLUIDA SU PRORROGA, LOS DIAS QUE FALTEN PARA AGOTAR DICHO PERIODO SE ASIMILARAN A DIAS COTIZADOS A EFECTOS DEL COMPUTO DEL PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDO PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ PERMANENTE.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE
ART. 5. BASE REGULADORA DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE.
1. EN LOS REGIMENES ENUMERADOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 6. DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, LA BASE REGULADORA DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN SERA EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR POR 112 LAS BASES DE COTIZACION DEL INTERESADO DURANTE LOS NOVENTA Y SEIS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE.
2. EL COMPUTO DE LAS BASES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE REALIZARA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LAS BASES CORRESPONDIENTES A LOS VEINTICUATRO MESES ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE SE COMPUTARAN EN SU VALOR NOMINAL.
2. LAS RESTANTES BASES DE COTIZACION SE ACTUALIZARAN DE ACUERDO CON LA EVOLUCION QUE HAYA EXPERIMENTADO EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO DESDE LOS MESES A QUE AQUELLAS CORRESPONDAN HASTA EL MES INMEDIATO ANTERIOR A AQUEL EN QUE SE INICIE EL PERIODO DE BASES NO ACTUALIZABLES A QUE SE REFIERE LA REGLA ANTERIOR.
3. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DE LA LEY 26/1985, LA BASE REGULADORA SE OBTENDRA DIVIDIENDO LA SUMA DE LAS BASES MENSUALES DE COTIZACION QUE CORRESPONDAN EN VIRTUD DEL PERIODO MINIMO EXIGIBLE, SIN TENER EN CUENTA LAS FRACCIONES DE MES, POR EL NUMERO DE MESES A QUE DICHAS BASES SE REFIERAN, INCREMENTANDOSE ESTE DIVISOR MULTIPLICANDOLO POR EL COEFICIENTE 1,1666. EN NINGUN CASO SERAN OBJETO DE ACTUALIZACION LAS BASES CORRESPONDIENTES A LOS VEINTICUATRO MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE.
4. LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ, DERIVADAS DE ACCIDENTES NO LABORAL, CORRESPONDIENTES A BENEFICIARIOS QUE NO SE ENCONTRASEN EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE, SERAN CALCULADAS CONFORME A LA NORMA GENERAL ESTABLECIDA EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL, INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA Y GRAN INVALIDEZ, DERIVADAS DE ACCIDENTE NO LABORAL, EN QUE LOS BENEFICIARIOS SE ENCONTRASEN EN SITUACION DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA, CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LAS NORMAS YA EN VIGOR CON ANTERIORIDAD A LA LEY 26/1985.
5. PARA EL CALCULO DE LAS PENSIONES DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA DE LOS REGIMENES GENERAL, DE LA MINERIA DEL CARBON, DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, AGRARIO Y DE TRABAJADORES DEL MAR, SI EN EL PERIODO QUE HAYA DE TOMARSE PARA EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA APARECIERAN MESES DURANTE LOS CUALES NO HUBIESE EXISTIDO OBLIGACION DE COTIZAR, DICHAS LAGUNAS SE INTEGRARAN, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE DICHO CALCULO, CON LA BASE MINIMA DEL REGIMEN GENERAL EXISTENTE EN CADA MOMENTO PARA TRABAJADORES MAYORES DE DIECIOCHO AÑOS.
LA NO EXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE COTIZAR A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR ABARCARA TANTO A LAS SITUACIONES ASIMILADAS A LA DE ALTA PARA LAS QUE NO SE EXIJA TAL OBLIGACION, COMO A AQUELLAS OTRAS SITUACIONES EN QUE NO NACE LA OBLIGACION DE COTIZAR POR NO ENCONTRARSE EL TRABAJADOR EN ALTA O SITUACION ASIMILADA.
ART. 6. RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN CASO DE PLURIACTIVIDAD.
PARA CAUSAR PENSION DE JUBILACION O INVALIDEZ PERMANENTE EN LOS GRADOS DE INCAPACIDAD PERMANTE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL EN MAS DE UN REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CUANDO EL INTERESADO NO SE ENCUENTRE EN EL MOMENTO DEL HECHO CAUSANTE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN AMBOS REGIMENES, SERA NECESARIO QUE LAS COTIZACIONES ACREDITADAS EN CADA UNO DE LOS REGIMENES SE SUPERPONGAN, AL MENOS, DURANTE QUINCE AÑOS.
EN LOS CASOS EN LOS QUE EL INTERESADO SE ENCUENTRE EN ALTA O EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EN UNO DE LOS REGIMENES Y REUNA EN AMBOS LOS REQUISITOS PARA CAUSAR DERECHO A PENSION, LE SERAN RECONOCIDAS LAS MISMAS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LAS NORMAS APLICABLES POR LOS RESPECTIVOS REGIMENES, SIEMPRE QUE CONCURRA EL REQUISITO DE COTIZACIONES SUPERPUESTAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-PARA LA DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE JUBILACION QUE SE CAUSEN AL AMPARO DE LA LEY 26/1985, NO SERAN DE APLICACION LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 6. DE LA ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1967, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESTACION DE VEJEZ EN EL REGIMEN GENERAL.
SEGUNDA.-A EFECTOS DE PODER CAUSAR LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE AL AMPARO DE LA LEY 26/1985, SE CONSIDERARA COMO SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA EL PARO INVOLUNTARIO QUE SUBSISTA DESPUES DE HABER AGOTADO LAS PRESTACIONES O SUBSIDIOS POR DESEMPLEO. NO OBSTANTE, EL PERIODO DURANTE EL QUE SE PERMANEZCA EN DIHA SITUACION NO PODRA SER COMPUTABLE, EN NINGUN CASO, A EFECTOS DE ALCANZAR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-1. LOS TRABAJADORES QUE, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985, TUVIERAN CUBIERTOS LOS REQUISITOS DE EDAD Y PERIODO DE CARENCIA REQUERIDOS PARA CAUSAR DERECHO A CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE JUBILACION REGULADAS EN LA LEGISLACION PRECEDENTE, PERO QUE NO HUBIERAN CESADO EN SU TRABAJO, MANTENDRAN LA OPCION POR AQUEL DERECHO EN LAS MISMAS CONDICIONES EXIGIDAS Y CON LA CUANTIA QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EL DIA ANTERIOR A DICHA FECHA, APLICANDO PARA LA DETERMINACION DE SU IMPORTE LAS NORMAS SOBRE REVALORIZACION QUE PROCEDAN.
2. EN LOS SUPUESTOS DE OPCION FAVORABLE A LA APLICACION DE LA LEGISLACION ANTERIOR A QUE SE REFIERE EL NUMERO PRECEDENTE, LAS COTIZACIONES EFECTUADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985, NO SE COMPUTARAN A EFECTO ALGUNO, NI PROCEDERA SU DEVOLUCION.
SEGUNDA.-LOS DERECHOS A PENSION DE JUBILACION CAUSADOS Y NO EJERCITADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985, PODRAN RECONOCERSE POR APLICACION DEL PRINCIPIO LEGAL DE IMPRESCRIPTIBILIDAD RECOGIDO EN EL ARTICULO 156.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NO OBSTANTE, PODRA SER APLICADA DE MODO ALTERNATIVO LA NUEVA LEGISLACION, A OPCION DEL INTERESADO, CUANDO SE REUNAN LOS REQUISITOS EN DICHA NUEVA LEGISLACION PARA LOS SUPUESTOS DE JUBILACION EN SITUACION DE NO ALTA.
TERCERA.-1. EL BENEFICIO DE CARENCIAS REDUCIDAS REGULADO EN EL ARTICULO 30 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO, EN LA REDACCION DADA POR EL DECRETO 3088/1972, DE 19 DE OCTUBRE, SE APLICARA UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES DE AQUELLOS SECTORES PROFESIONALES QUE SE HAYAN INCORPORADO AL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985, Y HUBIERAN SOLICITADO EL ALTA DESDE EL MOMENTO DE DICHA INTEGRACION.
2. LOS PERIODOS MINIMOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE INCREMENTARAN, EN LOS QUE RESPECTA A LA PENSION DE INVALIDEZ, EN LA MISMA CUANTIA DE AÑOS O MESES EN QUE LA LEY 26/1985 AMPLIA, PARA DICHA CONTINGENCIA, LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION GENERALES.
POR LO QUE RESPECTA A LA PENSION DE JUBILACION, LOS PERIODOS MINIMOS REDUCIDOS SE INCREMENTARAN CON LOS AÑOS QUE EN LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY LE FALTEN AL TRABAJADOR PARA CUMPLIR LOS SESENTA Y CINCO AÑOS, CON UN MAXIMO, EN TODO CASO, DE CINCO AÑOS.
CUARTA.-LAS INCAPACIDADES DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMUN O ACCIDENTE NO LABORAL PRODUCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985 SE REGIRAN POR LA LEGISLACION VIGENTE EN AQUEL MOMENTO.
QUINTA.-1. EN AQUELLOS REGIMENES EN LOS QUE, EN VIRTUD DE SU LEGISLACION ANTERIOR, SE TOMARAN, PARA EL CALCULO DE LA BASE REGULADORA DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, PERIODOS INFERIORES A SESENTA MESES, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 5., NUMERO 1, DEL PRESENTE REAL DECRETO SE APLICARA PAULATINAMENTE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
A) DURANTE EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY 26/1985, LA BASE REGULADORA SERA EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR POR 70 LAS BASES DE COTIZACION DEL INTERESADO DURANTE LOS SESENTA MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE.
B) DURANTE EL SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY 26/1985, LA BASE REGULADORA SERA EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR POR 84 LAS BASES DE COTIZACION DEL INTERESADO DURANTE LOS SETENTA Y DOS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE.
C) DURANTE EL TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY 26/1985, LA BASE REGULADORA SERA EL COCIENTE QUE RESULTE DE DIVIDIR POR 98 LAS BASES DE COTIZACION DEL INTERESADO DURANTE LOS OCHENTA Y CUATRO MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A AQUEL EN QUE SE PRODUZCA EL HECHO CAUSANTE.
2. PARA EL COMPUTO DE LAS BASES DE COTIZACION MENCIONADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, SERAN DE APLICACION LAS REGLAS PRIMERA Y SEGUNDA DEL NUMERO 2 DEL MENCIONADO ARTICULO 5.
3. LO PREVISTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SERA TAMBIEN DE APLICACION A LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO, EN TANTO EN CUANTO EL PERIODO DE BASES DE COTIZACION A COMPUTAR, SEGUN LO PREVISTO EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA, SEA INFERIOR AL QUE RESULTE DE LO DISPUESTO EN EL CITADO ARTICULO 5., NUMERO 3.
DISPOSICION FINAL
1. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 2 DE OCTUBRE DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN.