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Reglamento general para el desarrollo y ejecucion de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el regimen juridico de la utilizacion confinada, liberacion voluntaria y comercializacion de organismos modificados geneticame

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 20 de Junio de 2021

F. entrada en vigor: 01/02/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 27

F. Publicación: 31/01/2004

  • Las menciones que se contienen al Director General de Calidad y Evaluación Ambiental en los artículos 12.4, 15, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 32.5, 33, 40, 46.1 y 51, se entenderán hechas en todos los casos al Secretario General de Agricultura y Alimentación, en su condición de Presidente del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.

Preambulo Artículo único. Aprobación del Reglamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Registro central. D.A. 2ª. Repercusión económica.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA. Derogación normativa.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Aplicación del Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad. D.F. 2ª. Carácter básico. D.F. 3ª. Habilitación de desarrollo. D.F. 4ª. Entrada en vigor
REGLAMENTO GENERAL PARA EL DESARROLLO Y EJECUCIÓN DE LA LEY 9/2003, DE 25 DE ABRIL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA UTILIZACIÓN CONFINADA, LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE
TÍTULO I. Disposiciones Generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Técnicas que dan lugar a una modificación genética. Artículo 4. Definiciones.
CAPÍTULO II. Competencias de las Administraciones públicas y órganos de la Administración General del Estado
Artículo 5. Competencias de las Administraciones públicas.
Sección 1.ª Del consejo interministerial de organismos modificados genéticamente
Artículo 6. Composición del Consejo. Artículo 7. Funciones del Consejo.
Sección 2.ª De la Comisión Nacional de Bioseguridad
Artículo 8. Naturaleza y composición de la Comisión Nacional de Bioseguridad. Artículo 9. Funciones. Artículo 10. Funcionamiento de la Comisión.
TÍTULO II. Régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria con fines distintos a su comercialización y comercialización de organismos modificados genéticamente
CAPÍTULO I. Utilización confinada de organismos modificados genéticamente
Artículo 11. Concepto y delimitación. Artículo 12. Clasificación. Artículo 13. Requisitos para la realización de actividades de utilización confinada. Artículo 14. Comunicación previa a la Administración. Artículo 15. Presentación de las comunicaciones. Artículo 16. Comprobación por el órgano competente. Artículo 17. Ejecución de las actividades comunicadas a la Administración. Artículo 18. Actividades sometidas a autorización expresa. Artículo 19. Resolución y notificación de las autorizaciones. Artículo 20. Planes de emergencia. Artículo 21. Información y actuaciones en caso de accidente.
CAPÍTULO II. Liberación voluntaria en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente con fines distintos a su comercialización
Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación. Artículo 23. Solicitud de autorización. Artículo 24. Presentación de la solicitud de autorización. Artículo 25. Procedimiento. Artículo 26. Resolución. Artículo 27. Obligación de informar sobre las liberaciones. Artículo 28. Procedimientos diferenciados. Artículo 29. Procedimientos simplificado.
CAPÍTULO III. Comercialización de organismos modificados genéticamente como productos o componentes de productos
Artículo 30. Concepto. Artículo 31. Ámbito de aplicación. Artículo 32. Solicitud de autorización. Artículo 33. Presentación de la solicitud de autorización. Artículo 34. Procedimiento. Artículo 35. Intervención del Consejo interministerial de organismos modificados genéticamente en el procedimiento de autorización comunitario. Artículo 36. Régimen de autorización. Artículo 37. Contenido de la autorización. Artículo 38. Plazo de validez. Artículo 39. Renovación de la autorización. Artículo 40. Presentación de la solicitud de renovación de la autorización. Artículo 41. Procedimiento de renovación de la autorización. Artículo 42. Seguimiento. Artículo 43. Libre circulación y cláusula de salvaguardia. Artículo 44. Modificación de las condiciones de la comercialización en caso de nueva información. Artículo 45. Trazabilidad.
CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes
Artículo 46. Informaciones adicionales. Artículo 47. Modificaciones en la actividad. Artículo 48. Confidencialidad. Artículo 49. Información al público. Artículo 50. Etiquetado. Artículo 51. Obligación de información. Artículo 52. Interrupción de plazos. Artículo 53. Silencio administrativo.
TÍTULO III. Vigilancia y control. Responsabilidad administrativa y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Vigilancia y control
Artículo 54. Obligación de colaboración. Artículo 55. Agentes de la autoridad. Artículo 56. Obligaciones de los inspectores.
CAPÍTULO II. Infracciones y responsabilidad
Artículo 57. Infracciones. Artículo 58. Responsabilidad.
CAPÍTULO III. Sanciones y otras medidas
Artículo 59. Sanciones. Artículo 60. Competencias sancionadoras. Artículo 61. Criterios de graduación. Artículo 62. Medidas cautelares. Artículo 63. Medidas de carácter provisional. Artículo 64. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria. Artículo 65. Normas de procedimiento y prescripción. D.A. Única. Medidas para evitar la contaminación transfronteriza derivada del cultivo de OMG a los Estados miembros vecinos en los que esté prohibido el cultivo de esos OMG. ANEXO I. PRINCIPIOS QUE HAN DE SEGUIRSE PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO PARA LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE NECESARIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE UTILIZACIÓN CONFINADA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE ANEXO II. PRINCIPIOS, MEDIDAS DE CONFINAMIENTO Y OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ANEXO III. INFORMACIÓN EXIGIDA PARA LA COMUNICACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 14 ANEXO IV. PRINCIPIOS QUE HAN DE SEGUIRSE PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO PARA LA SALUD HUMANA Y EL MEDIO AMBIENTE NECESARIA PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE ANEXO V. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA Y COMERCIALIZACIÓN ANEXO V A. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE DISTINTOS DE LAS PLANTAS SUPERIORES ANEXO V.B. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE LIBERACIÓN DE PLANTAS SUPERIORES MODIFICADAS GENÉTICAMENTE (PSMG) (GIMNOSPERMAS Y ANGIOSPERMAS) ANEXO VI. CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DIFERENCIADOS ANEXO VII. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LIBERACIÓN VOLUNTARIA DE VEGETALES MODIFICADOS GENÉTICAMENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 29 ANEXO VIII. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA ANEXO IX. DIRECTRICES PARA LOS INFORMES DE EVALUACIÓN ANEXO X. PLAN DE SEGUIMIENTO ANEXO XI. MODELO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LOS ENSAYOS DE LIBERACIÓN INTENCIONAL EN EL MEDIO AMBIENTE DE PLANTAS SUPERIORES MODIFICADAS GENÉTICAMENTE CON ARREGLO AL ARTÍCULO 27