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REAL DECRETO 1559/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE REDUCE LA EDAD DE JUBILACION DEL PERSONAL DE VUELO DE TRABAJOS AEREOS. - Boletín Oficial del Estado, de 31-07-1986

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Ambito: BOE

Órgano emisor: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 182

F. Publicación: 31/07/1986

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 182 de 31/07/1986 y no contiene posibles reformas posteriores

LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU ARTICULO 154.2, PREVE LA POSIBILIDAD DE QUE LA EDAD MINIMA DE SESENTA Y CINCO AÑOS EXIGIDA PARA TENER DERECHO A PENSION DE JUBILACION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SEA REBAJADA EN AQUELLOS GRUPOS O ACTIVIDADES PROFESIONALES CUYOS TRABAJOS SEAN DE NATURALEZA ESPECIALMENTE PENOSA, TOXICA, PELIGROSA O INSALUBRE, Y ACUSEN ELEVADOS INDICES DE MORBILIDAD Y MORTALIDAD, SIEMPRE QUE LOS TRABAJADORES AFECTADOS ACREDITEN, EN LA RESPECTIVA PROFESION O TRABAJO, EL MINIMO DE ACTIVIDAD QUE SE ESTABLEZCA.

LAS PECULIARES CONDICIONES DE LA ACTIVIDAD AERONAUTICA Y EL PREMATURO ENVEJECIMIENTO QUE ESTAS PRODUCEN, ASI COMO LA EXIGENCIA AL PERSONAL TECNICO DE VUELO DE TRABAJOS AEREOS DE LA SUPERACION DE EXAMENES MEDICOS Y PSICOFISICOS, CON CARACTER PERIODICO, PRODUCEN EL EFECTO DE LA RETIRADA PROGRESIVA DE LICENCIAS DE VUELO EN FECHAS ANTERIORES A LA EDAD EN QUE DICHAS PERSONAS PUEDEN ALCANZAR, EN LA SEGURIDAD SOCIAL, PENSION DE JUBILACION. A SU VEZ, DEBEN TENERSE EN CUENTA LAS ESPECIALES CONDICIONES DE PELIGROSIDAD Y PENOSIDAD EN QUE SE DESARROLLAN LOS DENOMINADOS TRABAJOS AEREOS.

DE LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, SE DEDUCE SUFICIENTEMENTE QUE, EN LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR LOS TRIPULANTES TECNICOS DE VUELO QUE REALIZAN TRABAJOS AEREOS, CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS LEGALMENTE PARA REBAJAR LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACION, POR LO QUE SE HA ESTIMADO CONVENIENTE HACER USO DE LOS MECANISMOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA FORMULA DE REDUCCION DE LA EDAD ORDINARIA QUE SE HA ADOPTADO ES LA DE COEFICIENTES REDUCTORES DEL PERIODO DE TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO, REGULANDOSE DOS DIFERENTES, PUES SI BIEN EXISTE UN CONTEXTO OBJETIVO DE TRABAJO QUE AFECTA A LA GENERALIDAD DEL PERSONAL DE VUELO, DEBEN TRATARSE POR SEPARADO Y DE MODO DIFERENCIADO LAS DISTINTAS CATEGORIAS, ATENDIENDO AL CONTENIDO PARTICULAR DEL PUESTO DE TRABAJO Y A SU INCIDENCIA EN LA VIDA ACTIVA DE CADA TRABAJADOR.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1986, DISPONGO:

ARTICULO 1. EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION A LOS TRIPULANTES TECNICOS DE VUELO INCLUIDOS EN LA ORDENANZA LABORAL PARA EL PERSONAL DE LAS COMPAÑIAS DE TRABAJOS AEREOS Y COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 2. 1. LA EDAD MINIMA DE SESENTA Y CINCO AÑOS EXIGIDA PARA TENER DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION SE REDUCIRA EN UN PERIODO EQUIVALENTE AL QUE RESULTE DE APLICAR AL TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO EN CADA UNA DE LAS CATEGORIAS Y ESPECIALIDADES PROFESIONALES QUE SE INDICAN EL COEFICIENTE QUE CORRESPONDA, DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE ESCALA:

A) EL 0,40, EN LA DE PILOTO Y SEGUNDO PILOTO.

B) EL 0,30, EN LA DE MECANICO DE AERONAVE, NAVEGANTE OPERADOR DE FOTOGRAFIA AEREA, OPERADOR DE MEDIOS TECNOLOGICOS, FOTOGRAFO AEREO Y OPERADOR DE CAMARA AEREA.

2. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL LLEVARA ACABO LAS ASIMILACIONES DE CATEGORIAS PROFESIONALES QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR.

ART. 3. PARA EL COMPUTO DEL TIEMPO EFECTIVAMENTE TRABAJADO, A EFECTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2., SE DESCONTARAN TODAS LAS FALTAS AL TRABAJO, SIN MAS EXCEPCIONES QUE:

A) LAS QUE TENGAN POR MOTIVO LA BAJA MEDICA POR ENFERMEDAD COMUN O PROFESIONAL Y ACCIDENTE, SEA O NO DE TRABAJO.

B) LAS AUTORIZADAS EN LAS CORRESPONDIENTES NORMAS LABORALES CON DERECHO A RETRIBUCION.

ART. 4. EL PERIODO DE TIEMPO EN QUE RESULTE REBAJADA LA EDAD DE JUBILACION DEL TRABAJADOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SE COMPUTARA COMO COTIZADO AL EXCLUSIVO EFECTO DE DETERMINAR EL PORCENTAJE APLICABLE PARA CALCULAR EL IMPORTE DE LA PENSION DE JUBILACION.

ART. 5. 1. TANTO LA REDUCCION DE EDAD COMO SU COMPUTO, A EFECTOS DE COTIZACION, SERAN DE APLICACION A LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES QUE HABIENDO ESTADO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTE REAL DECRETO, TENGA LUGAR EN CUALQUIER REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. CUANDO LA JUBILACION AFECTE A TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN REALIZANDO SIMULTANEAMENTE ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN ESTE REAL DECRETO Y OTRA U OTRAS QUE DEN LUGAR A SU INCLUSION EN CUALQUIER REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE REFIERE A LA REDUCCION DE EDAD.

DISPOSICION FINAL 1. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

2. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA PRIMERO DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL .

DISPOSICION TRANSITORIA A QUIENES POR HABER TENIDO LA CONDICION DE MUTUALISTA EN CUALQUIER MUTUALIDAD LABORAL DE TRABAJADORES POR CUENTA AJENA EN 1 DE ENERO DE 1967 TENGAN DERECHO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 9 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA ORDEN DE 18 DE ENERO DE 1967, EN LA REDACCION DADA POR LA ORDEN DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1976, A CAUSAR LA PENSION DE JUBILACION A PARTIR DE LOS SESENTA AÑOS, LES SERAN APLICABLES LOS COEFICIENTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO, AL EXCLUSIVO EFECTO DE DETERMINAR EL COEFICIENTE REDUCTOR QUE CORRESPONDA EN CADA CASO, CON ARREGLO A LA ESCALA CONTENIDA EN LA CITADA DISPOSICION TRANSITORIA, TENIENDOSE EN CUENTA, A TODOS LOS DEMAS EFECTOS, LA EDAD REAL DEL TRABAJADOR.

DADO EN MADRID A 28 DE JUNIO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, JOAQUIN ALMUNIA AMANN