PROTOCOLO (Nº 5) SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES �nico Tratado de la Unión Europea -TUE- y Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-
PROTOCOLO (Nº 5) SOBRE LOS ESTATUTOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO establecer los estatutos del Banco Europeo de Inversiones, previstos en el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea:
Artículo 1
El Banco Europeo de Inversiones, creado por el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el «Banco», quedará constituido y ejercerá sus funciones y su actividad de conformidad con las disposiciones de los Tratados y de los presentes Estatutos.
Artículo 2
La misión del Banco será la definida en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 3
De conformidad con el artículo 308 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros serán los miembros del Banco.
Artículo 4
1. El Banco tendrá un capital de 243 284 154 500 EUR, suscrito por los Estados miembros en la forma siguiente:
Alemania | 39 195 022 000 |
Francia | 39 195 022 000 |
Italia | 39 195 022 000 |
Reino Unido | 39 195 022 000 |
España | 23 517 013 500 |
Bélgica | 10 864 587 500 |
Países Bajos | 10 864 587 500 |
Suecia | 7 207 577 000 |
Dinamarca | 5 501 052 500 |
Austria | 5 393 232 000 |
Polonia | 5 017 144 500 |
Finlandia | 3 098 617 500 |
Grecia | 2 946 995 500 |
Portugal | 1 899 171 000 |
República Checa | 1 851 369 500 |
Hungría | 1 751 480 000 |
Irlanda | 1 375 262 000 |
Rumanía | 1 270 021 000 |
Croacia | 891 165 500 |
Eslovaquia | 630 206 000 |
Eslovenia | 585 089 500 |
Bulgaria | 427 869 500 |
Lituania | 367 127 000 |
Luxemburgo | 275 054 500 |
Chipre | 269 710 500 |
Letonia | 224 048 000 |
Estonia | 173 020 000 |
Malta | 102 665 000 |
Los Estados miembros sólo serán responsables hasta el importe de su cuota de capital suscrito y no desembolsado.
2. La admisión de un nuevo miembro llevará consigo un aumento del capital suscrito correspondiente a la aportación del nuevo miembro.
3. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, un aumento del capital suscrito.
4. La cuota de capital suscrito no podrá ser cedida ni pignorada y será inembargable.
Artículo 5
1. El capital suscrito será desembolsado por los Estados miembros a razón del 8,919255272 %, en promedio, de los importes definidos en el apartado 1 del artículo 4.
2. En caso de aumento del capital suscrito, el Consejo de Gobernadores fijará por unanimidad el porcentaje que deberá desembolsarse, así como las modalidades de desembolso. Los desembolsos en metálico únicamente se admitirán en euros.
3. El Consejo de Administración podrá exigir el desembolso del saldo del capital suscrito, siempre que este desembolso sea necesario para hacer frente a las obligaciones del Banco.
Dicho desembolso será efectuado por cada Estado miembro en proporción a su cuota de capital suscrito.
Artículo 6
(antiguo artículo 8)
El Banco será administrado y dirigido por un Consejo de Gobernadores, un Consejo de Administración y un Comité de Dirección.
Artículo 7
(antiguo artículo 9)
1. El Consejo de Gobernadores estará compuesto por los ministros que designen los Estados miembros.
2. El Consejo de Gobernadores establecerá las directrices generales de la política crediticia del Banco, de conformidad con los objetivos de la Unión. El Consejo de Gobernadores velará por la ejecución de estas directrices.
3. Además, el Consejo de Gobernadores:
a) decidirá sobre el aumento del capital suscrito, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 5;
b) a efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 9, determinará los principios aplicables a las operaciones de financiación en el marco de la misión del Banco;
c) ejercerá las competencias previstas en los artículos 9 y 11 para el nombramiento y cese de los miembros del Consejo de Administración y del Comité de Dirección, así como las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11;
d) decidirá la concesión de financiación para operaciones de inversión que deban realizarse total o parcialmente fuera del territorio de los Estados miembros, de conformidad con el apartado 1 del artículo 16;
e) aprobará el informe anual elaborado por el Consejo de Administración;
f) aprobará el balance anual, así como la cuenta de pérdidas y ganancias;
g) ejercerá las demás competencias y atribuciones que le confieren los presentes Estatutos;
h) aprobará el reglamento interno del Banco.
4. El Consejo de Gobernadores será competente para tomar, por unanimidad, en el marco de los Tratados y de los presentes Estatutos, cualquier decisión relativa a la suspensión de la actividad del Banco y a su eventual liquidación.
Artículo 8
(antiguo artículo 10)
Salvo disposición en contrario de los presentes estatutos, el Consejo de Gobernadores tomará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Dicha mayoría deberá representar al menos el 50 % del capital suscrito.
La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos y el 68 % del capital suscrito.
La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos que requieran unanimidad.
Artículo 9
(antiguo artículo 11)
1. El Consejo de Administración decidirá sobre la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías, y la conclusión de empréstitos; fijará los tipos de interés de los préstamos, así como las comisiones y demás cargas. Basándose en una decisión adoptada por mayoría cualificada, podrá delegar algunas de sus atribuciones en el Comité de Dirección. Determinará las condiciones y modalidades de la citada delegación y supervisará la ejecución de la misma.
El Consejo de Administración velará por la sana administración del Banco; garantizará la conformidad de la gestión del Banco con las disposiciones de los Tratados y los Estatutos y con las directrices generales establecidas por el Consejo de Gobernadores.
Al finalizar el ejercicio, el Consejo de Administración estará obligado a presentar un informe al Consejo de Gobernadores y a publicarlo, una vez aprobado.
2. El Consejo de Administración estará compuesto por veintinueve administradores y diecinueve administradores suplentes.
Los administradores serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de un administrador por cada Estado miembro y un administrador por la Comisión.
Los administradores suplentes serán nombrados por el Consejo de Gobernadores para un período de cinco años, a razón de:
- dos suplentes designados por la República Federal de Alemania,
- dos suplentes designados por la República Francesa,
- dos suplentes designados por la República Italiana,
- dos suplentes designados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de España y la República Portuguesa,
- un suplente designado de común acuerdo por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos,
- dos suplentes designados de común acuerdo por el Reino de Dinamarca, la República Helénica, Irlanda y Rumanía,
- dos suplentes designados de común acuerdo por la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia,
- cuatro suplentes designados de común acuerdo por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Croacia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca,
- un suplente designado por la Comisión.
El Consejo de Administración invitará a formar parte del mismo sin derecho a voto a seis expertos: tres en calidad de miembros y tres como suplentes.
El mandato de los administradores y de los suplentes será renovable.
El reglamento interno establecerá las modalidades de participación en las sesiones del Consejo de Administración y las disposiciones aplicables a los miembros suplentes y a los expertos designados.
El presidente o, en ausencia de éste, uno de los vicepresidentes del Comité de Dirección presidirá las sesiones del Consejo de Administración, sin tomar parte en la votación.
Los miembros del Consejo de Administración se elegirán entre personalidades que ofrezcan garantías plenas de independencia y competencia; sólo serán responsables ante el Banco.
3. Sólo cuando un administrador deje de reunir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones podrá ser cesado por el Consejo de Gobernadores, por mayoría cualificada.
La no aprobación del informe anual llevará consigo la dimisión del Consejo de Administración.
4. En caso de vacante por fallecimiento, cese, dimisión voluntaria o colectiva se procederá a su sustitución, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2. Salvo en caso de renovación total, los miembros serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el mandato.
5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Consejo de Administración. Determinará las eventuales incompatibilidades con las funciones de administrador y de suplente.
Artículo 10
(antiguo artículo 12)
1. Cada administrador dispondrá de un voto en el Consejo de Administración. Podrá delegar su voto en todo caso, en las condiciones que establezca el reglamento interno del Banco.
2. Salvo disposición en contrario de los presentes Estatutos, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por al menos un tercio de sus miembros con derecho de voto que representen al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito. La mayoría cualificada requerirá un total de dieciocho votos a favor y el sesenta y ocho por ciento del capital suscrito. El reglamento interno del Banco fijará el quórum necesario para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración.
Artículo 11
(antiguo artículo 13)
1. El Comité de Dirección estará compuesto por un presidente y ocho vicepresidentes nombrados para un período de seis años por el Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración. Su mandato será renovable.
El Consejo de Gobernadores, por unanimidad podrá modificar el número de miembros del Comité de Dirección.
2. A propuesta del Consejo de Administración, por mayoría cualificada, el Consejo de Gobernadores, también por mayoría cualificada, podrá cesar a los miembros del Comité de Dirección.
3. El Comité de Dirección se encargará de la gestión de los asuntos de administración ordinaria del Banco, bajo la autoridad del presidente y el control del Consejo de Administración.
Dicho Comité preparará las decisiones del Consejo de Administración, especialmente las referentes a la conclusión de empréstitos y a la concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías; asimismo, asegurará la ejecución de dichas decisiones.
4. El Comité de Dirección emitirá, por mayoría, sus dictámenes sobre los proyectos de conclusión de empréstitos y de concesión de financiación, en particular en forma de créditos y garantías.
5. El Consejo de Gobernadores fijará la retribución de los miembros del Comité de Dirección y determinará las incompatibilidades con sus funciones.
6. El presidente o, en caso de impedimento de éste, uno de los vicepresidentes representará al Banco en los asuntos judiciales o extrajudiciales.
7. Los miembros del personal del Banco estarán sometidos a la autoridad del presidente. Corresponderá a éste su contratación y despido. En la elección del personal, se deberá tener en cuenta no sólo las aptitudes personales y la formación profesional, sino también un reparto equitativo entre los nacionales de los Estados miembros. El reglamento interno determinará el órgano competente para adoptar las disposiciones aplicables al personal.
8. El Comité de Dirección y el personal del Banco sólo serán responsables ante este último y ejercerán sus funciones con total independencia.
Artículo 12
(antiguo artículo 14)
1. Un Comité, compuesto por seis miembros nombrados por el Consejo de Gobernadores en razón de su competencia, comprobará que las actividades del Banco se atienen a las mejores prácticas bancarias y será responsable de la verificación de cuentas del Banco.
2. El Comité mencionado en el apartado 1 examinará cada año la regularidad de las operaciones y de los libros del Banco. Comprobará a este respecto que las operaciones del Banco se han realizado conforme a los trámites y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos y en el reglamento interno.
3. El Comité mencionado en el apartado 1 confirmará que los estados financieros, así como toda información financiera que figure en las cuentas anuales establecidas por el Consejo de Administración, dan una imagen fiel de la situación financiera del Banco, tanto del activo como del pasivo, así como de los resultados de sus operaciones y de los flujos de tesorería del ejercicio financiero de que se trate.
4. El reglamento interno precisará las cualificaciones que deberán poseer los miembros del Comité contemplado en el apartado 1 y determinará las condiciones y modalidades de funcionamiento del Comité.
Artículo 13
(antiguo artículo 15)
El Banco se relacionará con cada Estado miembro por medio de la autoridad que éste designe. En la ejecución de las operaciones financieras, podrá recurrir al banco central nacional del Estado miembro interesado o a otras instituciones financieras autorizadas por éste.
Artículo 14
(antiguo artículo 16)
1. El Banco cooperará con todas aquellas organizaciones internacionales que ejerzan su actividad en campos análogos a los suyos.
2. El Banco tratará de establecer todo tipo de contactos útiles con objeto de cooperar con las instituciones bancarias y financieras de los países por donde se extiendan sus operaciones.
Artículo 15
(antiguo artículo 17)
A instancia de un Estado miembro o de la Comisión, o por propia iniciativa, el Consejo de Gobernadores interpretará o completará, en las mismas condiciones con que fueron fijadas, las directrices que hubiere establecido de conformidad con el artículo 7 de los presentes Estatutos.
Artículo 16
(antiguo artículo 18)
1. En el ámbito del mandato definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Banco otorgará financiación, en particular en forma de créditos y de garantías, a sus miembros o a las empresas privadas o públicas para inversiones que deban ejecutarse en los territorios de los Estados miembros, siempre que no se disponga, en condiciones razonables, de recursos procedentes de otras fuentes.
Sin embargo, mediante decisión por mayoría cualificada del Consejo de Gobernadores, a propuesta del Consejo de Administración, el Banco podrá otorgar financiación para inversiones que deban ejecutarse, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros.
2. La concesión de préstamos estará subordinada, en la medida de lo posible, a la utilización de otros medios de financiación.
3. Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea un Estado miembro, el Banco subordinará la concesión de dicho préstamo al otorgamiento de una garantía por el Estado miembro en cuyo territorio haya de ejecutarse la inversión o de otras garantías suficientes, o bien a la solidez financiera del deudor.
Además, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, y si la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea lo exige, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de toda financiación con un perfil de riesgo específico y que sea considerada por ello como una actividad especial.
4. El Banco podrá garantizar los empréstitos contratados por empresas públicas o privadas o por colectividades para la realización de las operaciones previstas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
5. El importe total comprometido de los préstamos y garantías concedidos por el Banco no deberá exceder del 250 % del capital suscrito, de las reservas, de las provisiones no asignadas y del excedente de cuenta de pérdidas y ganancias. La cantidad acumulada de las partidas de que se trate se calculará una vez deducida una suma idéntica a la cantidad suscrita, haya sido desembolsada o no, en concepto de toda participación del Banco.
En ningún momento, la cantidad abonada en concepto de participación del Banco será superior al total de la parte liberada de su capital, reservas, provisiones no asignadas y excedente de cuenta de pérdidas y ganancias.
Con carácter excepcional, las actividades especiales del Banco, tales como las que decidan el Consejo de Gobernadores y el Consejo de Administración con arreglo al apartado 3, serán objeto de dotación específica en reservas.
El presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas consolidadas del Banco.
6. El Banco se protegerá contra el riesgo de cambio insertando en los contratos de préstamo y de garantía las cláusulas que considere apropiadas.
Artículo 17
(antiguo artículo 19)
1. Los tipos de interés de los préstamos que conceda el Banco, así como las comisiones y demás cargas, habrán de adaptarse a las condiciones que prevalezcan en el mercado de capitales y deberán calcularse de manera que los ingresos que resulten de los mismos permitan al Banco hacer frente a sus obligaciones, cubrir sus gastos y riesgos y constituir un fondo de reserva de conformidad con el artículo 22.
2. El Banco no concederá ninguna reducción de los tipos de interés. En caso de que, habida cuenta del carácter específico de la inversión que deba financiarse, resulte conveniente una reducción del tipo de interés, el Estado miembro interesado u otra autoridad podrá conceder bonificaciones de intereses, en la medida en que su concesión sea compatible con las normas previstas en el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 18
(antiguo artículo 20)
En sus operaciones de financiación, el Banco deberá observar los principios siguientes
1. Velará por que sus fondos sean utilizados de la forma más racional posible, en interés de la Unión.
Sólo podrá conceder préstamos o garantizar empréstitos:
a) cuando pueda asegurarse el pago de los intereses y la amortización del capital con los beneficios de explotación, tratándose de inversiones ejecutadas por empresas pertenecientes al sector de la producción, o bien, cuando se trate de otras inversiones, por medio de un compromiso suscrito por el Estado donde se ejecute la inversión, o de cualquier otro modo,
b) y cuando la ejecución de la inversión contribuya al incremento de la productividad económica en general y favorezca la consecución del mercado interior.
2. No deberá adquirir ninguna participación en empresas ni asumir ninguna responsabilidad en la gestión de éstas, a menos que la protección de sus derechos así lo exija para garantizar la recuperación de sus créditos.
No obstante, en el marco de los principios establecidos por el Consejo de Gobernadores con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 7, si así lo exige la realización de las operaciones contempladas en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Consejo de Administración adoptará por mayoría cualificada las condiciones y modalidades de participación en el capital de una empresa comercial, por regla general como complemento de un préstamo o garantía, siempre y cuando sea necesario para la financiación de una inversión o programa.
3. Podrá ceder sus créditos en el mercado de capitales y, a tal fin, podrá exigir de sus prestatarios la emisión de obligaciones o de otros títulos.
4. Ni él ni los Estados miembros deberán imponer condiciones que obliguen a gastar las cantidades prestadas dentro de un Estado miembro determinado.
5. Podrá subordinar la concesión de préstamos a la organización de licitaciones internacionales.
6. No financiará, total o parcialmente, las inversiones a las que se oponga el Estado miembro en cuyo territorio deban ejecutarse.
7. Como complemento de sus actividades de crédito, el Banco podrá garantizar servicios de asistencia técnica, con arreglo a condiciones y modalidades definidas por el Consejo de Gobernadores, que se pronunciará por mayoría cualificada, conforme a los presentes Estatutos.
Artículo 19
(antiguo artículo 21)
1. Toda empresa o entidad pública o privada podrá presentar directamente al Banco una solicitud de financiación. La solicitud también podrá presentarse a través de la Comisión o del Estado miembro en cuyo territorio deba realizarse la inversión.
2. Cuando las solicitudes sean cursadas por conducto de la Comisión, se someterán al dictamen del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la inversión. Cuando sean cursadas por medio del Estado miembro, se someterán al dictamen de la Comisión. Cuando provengan directamente de una empresa, se someterán al Estado miembro interesado y a la Comisión.
Los Estados miembros interesados y la Comisión deberán emitir su dictamen en el plazo máximo de dos meses. A falta de respuesta en el plazo indicado, el Banco podrá considerar que el mencionado proyecto no suscita objeción alguna.
3. El Consejo de Administración decidirá sobre las operaciones de financiación que le someta el Comité de Dirección.
4. El Comité de Dirección examinará si las operaciones de financiación presentadas se atienen a las disposiciones de los presentes Estatutos, en particular a las de los artículos 16 y 18. Si el Comité de Dirección se pronuncia en favor de la financiación, deberá someter la propuesta correspondiente al Consejo de Administración; podrá subordinar su dictamen favorable a las condiciones que considere esenciales. Si el Comité de Dirección se pronuncia en contra de la concesión de la financiación, deberá presentar al Consejo de Administración los documentos pertinentes, acompañados de su dictamen.
5. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad.
6. En caso de dictamen desfavorable de la Comisión, el Consejo de Administración sólo podrá conceder la financiación mencionada por unanimidad, absteniéndose de votar el administrador nombrado previa designación de la Comisión.
7. En caso de dictamen desfavorable del Comité de Dirección y de la Comisión, el Consejo de Administración no podrá conceder la financiación mencionada.
8. Cuando esté justificado proceder a una reestructuración de una operación de financiación relativa a inversiones aprobadas por motivos de protección de los derechos e intereses del Banco, el Comité de Dirección adoptará inmediatamente las medidas urgentes que estime necesarias, a reserva de informar inmediatamente de ello al Consejo de Administración.
Artículo 20
(antiguo artículo 22)
1. El Banco tomará a préstamo en los mercados de capitales los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión.
2. El Banco podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de los Estados miembros, en el marco de las disposiciones legales aplicables a dichos mercados.
Las autoridades competentes de un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del apartado 1 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sólo podrán oponerse si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.
Artículo 21
(antiguo artículo 23)
1. El Banco podrá utilizar, en las condiciones siguientes, los recursos disponibles que no necesite inmediatamente para hacer frente a sus obligaciones:
a) podrá colocar capitales en los mercados monetarios;
b) salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, podrá comprar o vender títulos;
c) podrá efectuar cualquier otra operación financiera relacionada con sus objetivos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el Banco no efectuará, en la gestión de sus colocaciones de capital, ningún arbitraje de divisas que no sea estrictamente indispensable para poder realizar sus préstamos o para el cumplimiento de los compromisos contraídos en razón de los empréstitos emitidos o de las garantías otorgadas por él.
3. En el ámbito de aplicación del presente artículo, el Banco actuará de acuerdo con las autoridades competentes de los Estados miembros o sus bancos centrales nacionales.
Artículo 22
(antiguo artículo 24)
1. Se constituirá progresivamente un fondo de reserva equivalente al 10 % como máximo del capital suscrito. Si la situación de los compromisos del Banco lo justificare, el Consejo de Administración podrá decidir la constitución de reservas suplementarias. Mientras este fondo de reserva no esté enteramente constituido, podrá ser alimentado con:
a) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades que deban aportar los Estados miembros en virtud del artículo 5;
b) los intereses que produzcan los préstamos concedidos por el Banco con las cantidades procedentes del reembolso de los préstamos mencionados en la letra a),
siempre que estos ingresos no sean necesarios para hacer frente a las obligaciones y sufragar los gastos del Banco.
2. Los recursos del fondo de reserva deberán colocarse de forma que estén en condiciones de responder, en cualquier momento, a los fines del fondo.
Artículo 23
(antiguo artículo 25)
1. El Banco estará siempre autorizado para transferir a una de las monedas de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro los activos que posea para realizar las operaciones financieras que sean conformes a su objeto definido en el artículo 309 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de los presentes Estatutos. El Banco evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en la moneda que precise.
2. El Banco no podrá convertir en divisas de terceros países los activos que posea en la moneda de uno de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro sin el consentimiento de dicho Estado.
3. El Banco podrá disponer libremente de la parte de su capital desembolsado, así como de las divisas tomadas a préstamo en los mercados de terceros países.
4. Los Estados miembros se comprometen a poner a disposición de los deudores del Banco las divisas necesarias para el reembolso del capital y el pago de los intereses de los préstamos concedidos o garantizados por el Banco para las inversiones que deban ejecutarse en su territorio.
Artículo 24
(antiguo artículo 26)
Si un Estado miembro incumpliere las obligaciones que como miembro le incumben en virtud de los presentes Estatutos, en especial la obligación de desembolsar su cuota o de asegurar el servicio de sus empréstitos, el Consejo de Gobernadores podrá, mediante decisión tomada por mayoría cualificada, suspender la concesión de préstamos o garantías a dicho Estado miembro o a sus nacionales.
Esta decisión no eximirá al Estado ni a sus nacionales del cumplimiento de sus obligaciones para con el Banco.
Artículo 25
(antiguo artículo 27)
1. Si el Consejo de Gobernadores decidiere suspender la actividad del Banco, deberán interrumpirse sin demora todas las actividades, con excepción de las operaciones necesarias para asegurar la debida utilización, protección y conservación de sus bienes, así como para saldar sus compromisos.
2. En caso de liquidación, el Consejo de Gobernadores nombrará a los liquidadores y les dará instrucciones para efectuar dicha liquidación. Velará por la salvaguardia de los derechos de los miembros del personal.
Artículo 26
(antiguo artículo 28)
1. El Banco gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.
2. Los bienes del Banco estarán exentos de toda requisa o expropiación, cualquiera que sea su forma.
Artículo 27
(antiguo artículo 29)
Los litigios entre el Banco, por una parte, y sus prestamistas, sus prestatarios o terceros, por otra, serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Banco podrá prever, en un contrato, un procedimiento de arbitraje.
El Banco deberá fijar domicilio en cada uno de los Estados miembros. Sin embargo, podrá designar, en un contrato, un domicilio especial.
Los bienes y activos del Banco sólo podrán ser embargados o sometidos a ejecución forzosa por decisión judicial.
Artículo 28
(antiguo artículo 30)
1. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, crear filiales u otras entidades, que tendrán personalidad jurídica y autonomía financiera.
2. El Consejo de Gobernadores adoptará por unanimidad los estatutos de los organismos mencionados en el apartado 1. En ellos se fijarán, en especial, sus objetivos, estructura, capital, miembros, sede, recursos financieros, medios de actuación y procedimientos de auditoría, así como su relación con los órganos rectores del Banco.
3. El Banco estará facultado para participar en la gestión de dichos organismos y para contribuir a su capital suscrito hasta el importe que fije por unanimidad el Consejo de Gobernadores.
4. El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea se aplicará a los organismos mencionados en el apartado 1, en la medida en que se les aplique el Derecho de la Unión, a los miembros de sus órganos en el desempeño de sus funciones y a su personal, en los mismos términos y condiciones que al propio Banco.
No obstante, los dividendos, plusvalías u otras formas de renta procedentes de dichos organismos a que tengan derecho los miembros, distintos de la Unión Europea y del Banco, estarán sujetos a las disposiciones fiscales de la legislación que les sea aplicable.
5. Dentro de los límites que se exponen a continuación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para conocer de los litigios relacionados con medidas adoptadas por los órganos de un organismo al que se aplique el Derecho de la Unión. Cualquier miembro de este organismo, en calidad de tal, así como los Estados miembros, podrán interponer recurso contra tales medidas en las condiciones fijadas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
6. El Consejo de Gobernadores podrá decidir, por unanimidad, la admisión del personal de los organismos a los que se aplica el Derecho de la Unión a regímenes comunes con el Banco conforme a los respectivos procedimientos internos.
- Texto Original. Publicado el 07-06-2016 en vigor desde 07-06-2016