Preambulo único Reforma del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero
PREÁMBULO
La reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introdujo el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.
En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna.
Tales circunstancias, unidas al tiempo que se requiere para reunir e imprimir la documentación a enviar, y la dependencia de los servicios de correos extranjeros, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral, y con ello el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos y ciudadanas.
La combinación del voto rogado y de los plazos previstos en la normativa electoral se ha traducido en una reducción muy significativa en los niveles de participación de los electores residentes en el extranjero. En el caso de las elecciones generales celebradas en 2011, 2015, 2016 y 2019, menos del 10 por ciento de los electores solicitaron o rogaron el voto como consecuencia de la complejidad del procedimiento (con la excepción de las elecciones de noviembre de 2019, en las que los electores que solicitaron la documentación en la cita de abril - 8,69/%- no tuvieron que reiterar su solicitud y, con la acumulación de las nuevas solicitudes, se alcanzó el porcentaje del 10,61 por ciento de solicitudes sobre censo CERA).
Estas cifras contrastan con los datos medios de participación en elecciones generales recientes por parte de los residentes en el extranjero antes de la aprobación de la reforma de 2011, que oscilaban entre el 22,99 por ciento de los comicios del 2000 y el 31,88 por ciento de 2008. Por otra parte, y lo que es más grave, de forma generalizada los índices de participación real de los electores residentes en el extranjero han caído todavía más. En el caso de las elecciones generales, los niveles de participación se sitúan entre el 4,73 y el 6,8 por ciento, es decir, que entre un tercio y la mitad de los electores que solicitaron o rogaron el voto en los comicios de 2011, 2015, 2016 y 2019, finalmente no ejercieron su derecho de voto, en muy buena medida porque no recibieron la documentación electoral a tiempo o porque se registraron incidentes en el envío posterior de sus votos por correo postal a las Oficinas Consulares.
En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos los problemas descritos. Se trata de responder a las demandas de la colectividad española en el exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación de oficio en su domicilio. Así mismo, el uso opcional de una papeleta que podrá descargarse telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones.
Esta reforma se completa además con una ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna y mantiene la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente en caso de que el elector no pueda acudir a votar en la dependencia habilitada al efecto.
Además, se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general. Esta medida es imprescindible si se quiere que el esfuerzo de participación democrática de nuestros conciudadanos en el extranjero sea tomado en consideración, pues el plazo actual de tres días desde la fecha de la votación hasta la de apertura de los votos remitidos desde el extranjero se ha demostrado insuficiente para garantizar la recepción de esos votos.
Por último, se refuerza como medida de garantía el sistema de identificación de los votantes en caso de voto por correo, y continuará siendo obligatorio incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre de votación, una fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia, como en su día propuso la Junta Electoral Central.