Preambulo único Protección de los trabajadores a tiempo parcial
Preambulo
I
La situación de crisis por la que está atravesando nuestro país exige la adopción de reformas que contribuyan a la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo, en el plazo más corto posible.
Desde hace año y medio se vienen adoptando importantes reformas en los sectores de infraestructuras, de transportes aéreo, terrestre, ferroviario y marítimo y en el sector de la vivienda, para incrementar su competitividad y su eficiencia.
Sin embargo, debe mantenerse el impulso de las reformas, por lo que procede seguir adoptando medidas que se estiman necesarias.
En primer lugar, y en lo que afecta a la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, se modifica la letra c) del artículo 92 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con el fin de ajustar la fórmula de cálculo del déficit prevista en dicha letra, para que, como consecuencia del acuerdo alcanzado con diversas asociaciones de compañías aéreas, el incremento máximo de las prestaciones patrimoniales de carácter público a percibir por AENA Aeropuertos, S.A. se modere, de manera que el límite máximo de incremento previsto inicialmente para los tres primeros años de aplicación de la fórmula prevista en el artículo 92 antes citado, se extienda hasta el año 2018, y asimismo el período de recuperación del déficit que ello genere, se amplíe hasta cinco años. Con esta medida se facilita la recuperación del transporte aéreo y con ella la del sector turístico español. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, los incrementos de las tarifas unitarias previstos se aplicaran sobre las cuantías exigibles en 2013 por cada una de las prestaciones patrimoniales de carácter público que percibe Aena Aeropuertos, S.A. y que es la que se incluye en el anexo I de este real decreto-ley.
La medida debe adoptarse con carácter de urgencia para que pueda alcanzar el objetivo pretendido de fomentar el desarrollo del transporte aéreo y del sector del turismo. En este sentido, resulta imprescindible que las compañías aéreas tengan confirmación del marco tarifario antes de proceder a desarrollar su programación para las próximas temporadas.
En el ámbito de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se modifican los artículos 21, letra l), 73, apartados 1, 5 y 6, 77 y 81.1, letra j), a fin de establecer el procedimiento para la modificación y actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios, atribuyendo a los administradores de infraestructuras ferroviarias la competencia para proponer las mismas. Asimismo, se habilita al Ministerio de Fomento para desarrollar y actualizar los principios básicos de aplicación de los sistemas de bonificación e incentivos establecidos en la propia Ley del Sector Ferroviario.
Con esta modificación se pretende adecuar los preceptos citados a la normativa comunitaria en la materia y dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 28 de febrero de 2013, sobre aplicación en España de la Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2001 relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.
La urgencia de esta modificación se justifica precisamente por la necesidad dar cumplimiento a la Sentencia antes citada.
Por otra parte, el trágico accidente acaecido en Santiago de Compostela el pasado 24 de julio ha puesto de manifiesto la necesidad de proporcionar tanto a las víctimas de accidentes como a sus familiares y allegados una atención integral, de manera que se pongan a su alcance mecanismos de asistencia y apoyo adecuados a sus necesidades.
Para garantizar la existencia de estos mecanismos, se refuerza la normativa que los regula, estableciéndose que el Gobierno aprobará mediante real decreto un reglamento de asistencia a víctimas y familiares de accidentes de transporte ferroviario de competencia estatal. La urgencia se justifica por la necesidad de desarrollar el reglamento de atención a víctimas en el plazo más breve posible, para lo que resulta necesaria una habilitación legal previa, dado que entre las medidas a incluir en el mismo podrían imponerse obligaciones específicas a las empresas y entidades del ámbito del transporte ferroviario implicadas (empresas y entidades del ámbito del transporte).
Se trata de una medida que pretende ir más allá de los mínimos regulados en el Reglamento Europeo 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril y que servirá de base para avanzar en todos los sistemas de protección y aseguramiento de los viajeros.
Por otro lado, se prevé, en relación con el accidente ferroviario ocurrido el 24 de julio de 2013 que la entidad pública empresarial RENFE-Operadora podrá abonar, en los términos y casos que legalmente proceda, las cantidades que, por encima de las que sean pagadas por seguro obligatorio de viajeros o anticipadas a cuenta en concepto de responsabilidad civil por la entidad aseguradora, resulten necesarias para atender a las necesidades económicas inmediatas de las personas con derecho a indemnización. El Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril establece, en casos de accidentes de los que resulten viajeros heridos o fallecidos la obligación de las empresas ferroviarias de anticipar cantidades económicas para cubrir necesidades inmediatas de los mismos.
Así se establece una habilitación a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora para que pueda abonar las cantidades correspondientes a anticipos a cuenta que procedan legalmente.
Se estima conveniente su introducción en una norma que resulta de extraordinaria y urgente necesidad, puesto que, aunque la cobertura a través de los seguros es suficiente, debe producir sus efectos de forma inmediata.
Además, se modifica el anexo III de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para incrementar el importe autorizado a ADIF para concertar operaciones de crédito, pasando de 1.109.220,00 miles de euros a 1.684.298,00 miles de euros, como consecuencia de los cambios favorables recientemente experimentados en la situación de los mercados financieros, con el fin aprovechar la actual coyuntura, ya que en el año 2012, por la situación de mercado existente, ADIF no pudo captar el límite de endeudamiento previsto para dicho ejercicio.
La urgencia de esta modificación se justifica en la necesidad de aprovechar los cambios favorables producidos en los últimos meses en la situación de los mercados financieros para intentar captar liquidez para la entidad, de forma que se cubran las necesidades de financiación no satisfechas para las inversiones comprometidas en el año 2012 y las correspondientes a los compromisos de inversión adquiridos para el año 2013.
II
El Capítulo II recoge determinadas modificaciones que se introducen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de protección social del trabajo a tiempo parcial, que se concretan en un conjunto de reglas específicas relativas a la acción protectora de la Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo parcial.
La disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social contiene las normas aplicables a los trabajadores a tiempo parcial y, particularmente, la regla segunda de su apartado 1 se refiere a los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las distintas prestaciones de la Seguridad Social por parte de estos trabajadores.
No obstante, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 61/2013, de 14 de marzo, ha declarado inconstitucional y nula, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, la citada regla segunda del apartado 1 de la disposición adicional séptima, por entender que vulnera el artículo 14 de la Constitución española, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. El Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nula la referida regla, sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de la misma. A la mencionada Sentencia, se han añadido posteriormente las sentencias 71/2013 y 72/2013, ambas de 8 de abril y 116/2013 y 117/2013, de 20 de mayo.
Las sentencias afectan al cálculo de los períodos de cotización para acceder a las correspondientes prestaciones económicas, respecto de los periodos acreditados con contrato de trabajo a tiempo parcial, incluidos los contratos de trabajo fijo-discontinuo a tiempo parcial o completo, con independencia de que la reducción de jornada se realice en cómputo diario, semanal, mensual o anual.
A juicio del Tribunal, las diferencias de trato en cuanto al cómputo de los periodos de carencia que siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida.
Como consecuencia de ello, es preciso dictar una norma de rango legal con la finalidad de integrar la laguna que la anulación de la regla mencionada ha producido en orden al cómputo de los periodos de carencia, para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social en el caso de los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Con esta medida, el Gobierno estima que existen razones de justicia social que aconsejan flexibilizar el número de años requeridos para acceder a una prestación, de modo que se garantice en todo momento el principio de igualdad de los trabajadores, tanto para los de tiempo parcial como para los de tiempo completo, dando cumplimiento así a la sentencia del Tribunal Constitucional.
La norma recoge, además, una fórmula para exigir el mismo esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. El objetivo es, por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la modificación legal atiende a los periodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo.
En consecuencia, es necesario dictar una norma que mantenga la proporcionalidad tanto en el acceso al derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Por todo ello, este Capítulo II tiene como finalidad cumplir los siguientes objetivos:
1. Dar cobertura adecuada a todas las personas que realizan una actividad laboral o profesional.
2. Mantener los principios de contributividad, proporcionalidad y equidad que caracterizan el Sistema Español de Seguridad Social.
3. Mantener la equidad respecto a la situación de los trabajadores a tiempo completo.
4. Evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como evitar la desincentivación de la cotización al Sistema.
Las modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social que afectan a los trabajadores a tiempo parcial revisten un carácter necesario y urgente, ante el vacío legal producido por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una parte de la disposición adicional séptima de aquella, lo que a día de hoy viene impidiendo resolver determinados procedimientos en materia de prestaciones solicitadas por estos trabajadores.
Estas modificaciones vienen a desarrollar el «Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial» firmado el pasado treinta y uno de julio de 2013 por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.
El Capítulo III introduce una serie de modificaciones para otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo estableciendo que, para percibir y conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo.
Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, o el traslado de residencia al extranjero por un período inferior a 12 meses para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, debiéndose comunicar previamente la salida a la entidad gestora, que deberá autorizarla, extinguiéndose en caso contrario.
El artículo 7 de este real decreto-ley modifica el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, para adaptar su contenido a las variaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 8 modifica los artículos 24, 25, 47 y 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de adaptar el régimen de infracciones y sanciones a la novedad de que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la prestación. Además, se refuerza la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consentimiento.
Finalmente, también se modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social para mantener la proporcionalidad del sistema vigente de infracciones y sanciones en relación con la obligación del empresario de efectuar una comunicación inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47.
En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones normativas realizadas en el capítulo III, debe ponerse de manifiesto que se trata de medidas en materia de empleo y Seguridad Social que, por un lado, vienen a reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas, y por otro, responden al objetivo de otorgar una mayor seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo. Se exige que, con carácter urgente, se adopten las medidas necesarias para configurar la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma como un requisito necesario para percibir y conservar el derecho a la prestación. En coherencia con la medida anterior, es necesario también que de forma inmediata se realicen las adaptaciones necesarias en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, y en el régimen de infracciones y sanciones que regulan dicha materia.
La urgencia de la medida consistente en tipificar como infracción específica el incumplimiento del empresario de la obligación de comunicar previamente las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada y de despido colectivo adoptadas, conforme al artículo 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, se justifica por la reciente puesta en marcha del sistema de comunicación electrónica de datos previsto en la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo, por la que se regula el contenido y el procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Se pretende evitar la situación de que sea más favorable para el infractor no realizar ninguna comunicación, incumpliendo sus obligaciones de forma absoluta, que incumplir parcialmente al no comunicar las variaciones, lo que determina la urgencia de la modificación legal para evitar estas situaciones que atentan contra el principio de proporcionalidad y que pueden afectar a los derechos de los trabajadores, al sistema de protección social y a la libre competencia entre las empresas.
En el Capítulo IV de este real decreto-ley se modifican distintos preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regulan la comisión negociadora y los sujetos legitimados para actuar, en representación de los trabajadores, como interlocutores ante la dirección de la empresa durante el periodo de consultas que deberá tener lugar con carácter previo a la adopción de medidas colectivas de movilidad geográfica (artículo 40), modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41), así como en los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 47), de despido colectivo (artículo 51.2) y de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos (artículo 82.3).
En todos estos procedimientos se establece que la consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien en el caso de ser varios los centros de trabajo afectados, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. Con esta modificación, desaparece la posibilidad de que la consulta se realice separadamente por centros de trabajo, opción actualmente prevista en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada. Además, se prevé que la comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes intervinientes en el periodo de consultas, en coherencia con el número de miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo de empresa.
En la nueva regulación, la comisión representativa de los trabajadores debe quedar constituida antes del inicio del periodo de consultas, previéndose expresamente que la falta de constitución de tal comisión no impide la apertura ni el transcurso del periodo de consultas. Además, se mejora la determinación de quiénes van a integrar dicha comisión de un máximo de trece miembros, siempre en proporción al número de trabajadores de los centros afectados que representen.
Además, en el supuesto de despido colectivo, se modifica la redacción del artículo 51 en lo referido a la información que debe facilitar la empresa, con la finalidad de mejorar la seguridad jurídica en la delimitación de los supuestos de declaración de nulidad del despido colectivo por falta de entrega de la documentación preceptiva.
Las modificaciones introducidas por el artículo 9 y la disposición final cuarta en materia de procedimientos de suspensión de contratos, reducción de jornada y despidos colectivos se justifican, desde el punto de vista de la extraordinaria y urgente necesidad, por la necesidad de revisar con carácter urgente la regulación de la comisión negociadora en los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada y despidos colectivos en un contexto económico en que la seguridad jurídica es crucial tanto para las empresas como para los trabajadores, como se ha señalado en diversos pronunciamientos judiciales. Lo que por extensión podría afectar también a los restantes supuestos de intervención de comisiones representativas de trabajadores en procedimientos de consulta previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Esas mismas razones concurren en la necesidad de eliminar con carácter inminente las contradicciones derivadas de la existencia de una diferente regulación reglamentaria y legal, permitiendo la aplicación inmediata de los cambios efectuados en los mencionados procedimientos.
Por otro lado, el artículo 10 de este real decreto-ley adapta el contenido del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativo a la tramitación de los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, a los cambios que afectan a la comisión negociadora en procedimientos de consulta.
El artículo 11 modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación con la modalidad procesal del despido colectivo para que la impugnación colectiva asuma un mayor espacio. Se aclaran las causas de nulidad del despido colectivo para dotarlo de mayor seguridad jurídica y se permite que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales.
La extraordinaria y urgente necesidad en las modificaciones introducidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se justifica en la necesidad de introducir mejoras técnicas en la nueva modalidad procesal de despidos colectivos -introducida por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral-, para evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad jurídica.
III
Las disposiciones adicionales del presente real decreto-ley regulan y aclaran diversas materias.
Se incluye una nueva previsión en relación con la consideración de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) como entidad colaboradora en la gestión de las ayudas de los planes de vivienda estatales, para que los préstamos convenidos con dicha entidad puedan mantener las ayudas estatales vinculadas.
Las razones que justifican la urgencia de esta disposición son las siguientes. La transferencia de activos desde distintas entidades financieras a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB) ha incluido la transferencia de distintos préstamos convenidos que eran beneficiarios de algún tipo de ayuda estatal, de las contempladas en los sucesivos Planes Estatales de Vivienda, como consecuencia de los convenios firmados entre las entidades financieras y el Ministerio de Fomento (o, en su día, el Ministerio de Vivienda). Ante las limitaciones a la subrogación contenidas en dichos convenios, y dada, además, la especial naturaleza de la SAREB que no tiene, en sí misma, la condición de entidad financiera colaboradora, se ha producido unas consecuencias indeseadas de pérdidas de las ayudas para los préstamos afectados por dichos convenios, situación que es necesario subsanar a la mayor brevedad posible, para no producir perjuicios de difícil solución a las promociones inmobiliarias afectadas.
Por otra parte, la aprobación de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que incluye, en su disposición adicional segunda, distintas medidas de aplicación a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda, introduciendo unos plazos preclusivos, obliga, igualmente, a proponer una solución específica para los préstamos transferidos a la SAREB que se verían afectados por las medidas y calendario introducidos en dicha disposición segunda de la Ley 4/2013.
Asimismo, en el real decreto-ley se incluye una disposición adicional tercera por la que se declara que la Orden FOM/898/2005 seguirá siendo aplicable mientras que no se lleve a cabo la primera actualización de las cuantías de los cánones ferroviarios mediante el procedimiento establecido por el nuevo artículo 77 y se introducen determinadas modificaciones en la misma.
La modificación de la orden citada, contenida en la misma disposición, se hace necesaria para poder adaptar los parámetros de determinación de los cánones ferroviarios a las exigencias de la normativa europea y a la nueva redacción del artículo 73 de la Ley del Sector Ferroviario. De esta manera se permitirá contar con un nuevo diseño de los cánones ferroviarios con carácter previo a la actualización de su cuantía en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del ejercicio 2014.
La modificación de los parámetros de cuantificación de los cánones ferroviarios permitirá que la futura actualización de su cuantía consiga mejorar la cobertura de los costes reales de mantenimiento y conservación de las infraestructuras que dicha entidad administra, contribuyendo a la política de estabilidad presupuestaria y avanzando en el objetivo de sostenibilidad económica del sector ferroviario, así como adecuando los niveles de dicha recaudación a los percibidos por otros administradores de infraestructuras ferroviarias europeos.
Con ello se pretende dar cumplimiento con la mayor celeridad posible a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2013, que condena al Reino de España por incumplimiento de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad, lo que justifica la urgencia de la medida.
En la disposición adicional cuarta se establece que el Gobierno, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma, elaborará un informe relativo al impacto que hayan podido tener las medidas que se introducen sobre el conjunto de los trabajadores a tiempo parcial, con la posibilidad de formular propuestas en orden a un posible perfeccionamiento tanto de la cotización como de la acción protectora de dicho colectivo.
La disposición transitoria primera establece que la nueva regulación en materia de protección social de los trabajadores a tiempo parcial será aplicable, en los términos que la misma establece, a las prestaciones de la Seguridad Social que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley hubiesen sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido y a las prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite.
La disposición transitoria segunda establece que a los procedimientos regulados en los artículos 40, 41, 47, 51 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 64 de la Ley Concursal, iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley les resultará de aplicación la normativa vigente a la fecha de su inicio.
La disposición transitoria tercera regula el régimen procesal aplicable a los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
La disposición final primera contiene los títulos competenciales, y en relación a la disposición final segunda señalar que, con el fin de facilitar la colaboración público-privada en el ámbito de la intermediación laboral a través de las agencias de colocación debidamente autorizadas, y así mejorar la posibilidad de inserción de los trabajadores desempleados, modifica el artículo 5 del Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación, para permitir la subcontratación en el ámbito de la intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la subcontratación sólo pueda realizarse con terceros autorizados para actuar como agencias de colocación.
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, con el fin de evitar la compatibilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora.
Con la exigencia de que la realización de trabajos, como causa de suspensión de la prestación, sea comunicada con carácter previo, se equipara el procedimiento con la obligación que existe en materia de afiliación/alta.
La disposición final cuarta contiene una serie de modificaciones del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, con el fin de adaptar la regulación reglamentaria de estos procedimientos a los cambios introducidos por este real decreto-ley en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, fundamentalmente con respecto a la comisión negociadora de los procedimientos y al contenido de la comunicación del inicio del procedimiento a la autoridad laboral.
En lo relativo al contenido de la disposición final segunda, su carácter urgente se justifica por la aplicación inmediata de la disposición adicional trigésima segunda del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que fue introducida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, actual Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, para permitir la formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral. Como la eficacia y buen resultado de dichos contratos de servicios pasa por permitir la subcontratación en el ámbito de la intermediación laboral, resulta imprescindible realizar la modificación normativa antes de la formalización del referido Acuerdo Marco conjunto.
La exigencia de la obligación de comunicar, con carácter previo, la realización de trabajos incompatibles con la prestación o subsidio por desempleo, como causa de suspensión, regulada en la disposición final tercera se justifica con la finalidad de evitar interpretaciones no queridas de la norma que se están produciendo actualmente en los supuestos de altas comunicadas fuera de plazo, considerándose que no se está compatibilizando la percepción y el trabajo puesto que no cobrará la parte de la prestación correspondiente a ese día, situación que favorece el fraude en las prestaciones, con las consecuencias negativas para la equidad en el trato a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones y hacer ineficaz la lucha contra el fraude en las prestaciones por desempleo.
Con la disposición final quinta se pretende dar cumplimiento, en materia de adaptación normativa, a la Decisión de la Comisión Europea, de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, respecto de las autorizaciones administrativas concedidas al amparo de lo previsto en el apartado 11 del artículo 115 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en la redacción vigente en las fechas antes indicadas) y del régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, que sigan en vigor.
Por último, el objetivo del cambio operado por la disposición final sexta es aportar mayor seguridad jurídica sobre los casos que una Entidad Local no se encuentra al corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores de forma que se aclaran las opciones legales que tiene esa entidad local para que con cargo a este mecanismo puedan pagarse las facturas que tiene pendientes de pago con sus proveedores. Estas opciones son: con fecha límite 15 de septiembre de 2013 proceder al pago de sus obligaciones pendientes de pago con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, o bien, haber solicitado su entrada en las medidas adicionales de liquidez para municipios con problemas financieros previstas en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros.
Esta aclaración permitirá que más Entidades Locales puedan acogerse a esta tercera y última fase del mecanismo si optan por una de estas dos alternativas y así facilitarán el pago a sus proveedores. Asimismo, se permite que se puedan atender las obligaciones de pago pendientes a los proveedores de los consejos comarcales que habían quedado excluidos de este mecanismo. Aunque estos consejos no cuentan con la garantía de su participación en los tributos del Estado, será la Comunidad Autónoma, al igual que se ha hecho con las universidades, la que asuma el pago del préstamo al Fondo de financiación para el pago a proveedores.
Es necesaria esta modificación en atención a facilitar el desarrollo de la tercera fase del mecanismo de financiación para el pago a proveedores para las Entidades Locales que todavía no estén al corriente del pago sus deudas con el Fondo para la Financiación del Pago a Proveedores, así como para que las obligaciones pendientes de pago de los proveedores de los consejos comarcales puedan ser atendidas con cargo a este mecanismo. Esta modificación deviene urgente puesto que esta tercera fase de este mecanismo ya se ha iniciado.
En el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento y de Empleo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 2 de agosto de 2013,
DISPONGO:
- Texto Original. Publicado el 03-08-2013 en vigor desde 04-08-2013