Preambulo único Modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil
PREÁMBULO
I
La reforma del texto refundido de la Ley Concursal para la incorporación a la legislación española de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), plantea la necesidad de determinados ajustes en el diseño del reparto competencial atribuido a los Juzgados de lo Mercantil a fin de conseguir la celeridad y eficiencia procesal requerida por la norma europea.
Efectivamente, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1023 señala que, sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben garantizar que los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de estos procedimientos.
Ello implica un ajuste en el reparto de materias que actualmente se atribuyen a los Juzgados de lo Mercantil y a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, lo que requiere de la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, por tanto, se hace preciso que la presente ley tenga el rango de orgánica.
Atendiendo a una necesidad sentida desde hacía tiempo, la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, procedió a modificar la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para atribuir a unos Juzgados de Primera Instancia, con sede en la capital de la provincia y con jurisdicción en toda ella, el conocimiento de los concursos de acreedores. Con esta denominación, concurso de acreedores, la ley ordinaria tramitada en paralelo, que resultó en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, regulaba un instituto unitario en el que se refundían procedimientos hasta entonces autónomos, que se distinguían por razón de la condición civil o mercantil del deudor común.
La creación de los Juzgados de lo Mercantil constituía una reforma que, según advertía la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Se anunciaba así que esa experiencia sería la determinante de la decisión política de conservarlos o suprimirlos, y, en caso de mantenerlos, de la ampliación o de la reducción de la competencia objetiva a ellos atribuida.
Los años transcurridos desde entonces avalan el acierto de esa creación. La especialización de los jueces ha tenido como consecuencia la mejora sustancial de la calidad de las sentencias. Especialmente, en una materia como la concursal, en la que se pone a prueba de continuo la solidez de las construcciones dogmáticas y la necesidad de colmar inevitables lagunas. La labor de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales ha sido encomiable.
La presente ley persigue que no se frustren las muy positivas aspiraciones que justificaron la creación de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, a cuyo fin es indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.
Para ello se prevé que sean los Juzgados de Primera Instancia los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios; y, estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los Juzgados de lo Mercantil en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; el Reglamento (CE) n.º 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; el Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) n.º 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y el Reglamento (UE) número 1177/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los Juzgados de Primera Instancia todas aquellas pretensiones que consideren legítimas con base en esos reglamentos de la Unión Europea.
En el mismo sentido, se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los Juzgados de Primera Instancia, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, a fin de permitir la homogeneidad, siempre deseable, en materias tan delicadas como las señaladas, se ha considerado oportuno dejar abierta la posibilidad de que el Consejo General del Poder Judicial, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma Audiencia Provincial asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.
Al mismo tiempo, se continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, tanto en primera como en segunda instancia. Así, se ha previsto que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco Juzgados de lo Mercantil, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma Audiencia Provincial especializadas en lo mercantil fueran más de una, el Consejo General del Poder Judicial deberá distribuir las materias competencia de los Juzgados de lo Mercantil entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad.
A la reducción competencial de los Juzgados de lo Mercantil se contrapone volver a residenciar en estos juzgados el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles. Se recupera así una competencia original perdida. Si la especialización es un logro, lo tiene que ser para toda clase de deudores. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, de 20 de junio de 2019, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes.
Esa sustitución de concepciones en favor de una segunda oportunidad se acompaña de una medida complementaria, a fin de conseguir la homogeneidad deseable en este ámbito. Así, en todas aquellas provincias en las que exista más de un Juzgado de lo Mercantil, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados. En aquellas provincias en que así se ha hecho, los resultados han sido positivos.
II
Las modificaciones de los demás artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que contiene esta ley o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios o, como sucede en el caso del concurso, obedecen a la necesidad de armonizar la Ley Concursal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Entre las actualizaciones puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la Ley Orgánica del Poder Judicial de que los Juzgados de lo Mercantil son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia.
La objetivación de criterios se manifiesta en el establecimiento, en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de un número fijo de habitantes para que el Gobierno, por Real Decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, pueda establecer en un municipio distinto de la capital un Juzgado de lo Mercantil con jurisdicción en ese municipio y en aquellos otros limítrofes que se considere oportuno; y para extender a una provincia la jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil de otra limítrofe perteneciente a la misma Comunidad Autónoma.
La coordinación entre la Ley Orgánica del Poder Judicial y el texto refundido de la Ley Concursal se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la indispensable referencia a los planes de reestructuración.
En fin, la incorporación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de materias que hasta ahora estaban en la ley ordinaria no es sino expresión de aquella regla según la cual las extensiones de jurisdicción de los Juzgados de lo Mercantil deben figurar necesariamente en la primera. Así, se incorpora a la Ley Orgánica del Poder Judicial la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Así también se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.
III
La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las Audiencias Provinciales de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. A tal efecto se reforman los artículos 74.1 y 82.2.3.º de la ley.
Esta atribución competencial a dichas Secciones especializadas, se justifica tanto en su alto grado de experiencia en materia de propiedad industrial como en la conveniencia de evitar criterios jurisprudenciales diferentes en esta materia al ser competentes dos órdenes jurisdiccionales, el contencioso-administrativo y el civil, favoreciendo por tanto el principio de seguridad jurídica.
La entrada en vigor del nuevo reparto competencial se difiere en la disposición final quinta de la presente ley al 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la habilitación competencial a la Oficina Española de Patentes y Marcas para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la Ley de Marcas, en la redacción dada por la disposición final séptima del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados.
Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, según la redacción dada a la disposición transitoria décima de la misma por la Ley 6/2021, de 28 de abril, de permanencia como Encargados, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva disposición transitoria, cuadragésima tercera, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales.
IV
La disposición final primera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con la competencia que se traslada a los Juzgados de lo Mercantil, y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
En cuanto a la disposición final segunda, se procede a suprimir lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, pues su contenido se recoge con la presente reforma en el artículo 86 quinquies de la Ley Orgánica del Poder Judicial para, de esta manera, eliminar posibles incoherencias o duplicidades.
Las disposiciones transitorias y la disposición final quinta regulan los aspectos temporales para la adecuación de la organización judicial vigente a la que esta ley establece.