Preambulo único disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)
Preambulo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión(1), presentada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,
(1) DO C 77 de 18.3.1993, p. 12, y DO C 230 de 19.8.1994, p. 3.
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
(2) DO C 249 de 13.9.1993, p. 28.
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 8 de noviembre de 2002 por el Comité de Conciliación(3),
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de abril de 1994 (DO C 128 de 9.5.1994, p. 146), confirmado el 16 de septiembre de 1999 (DO C 54 de 25.2.2000, p. 75), Posición Común del Consejo de 29 de octubre de 2001 (DO C 45 E de 19.2.2002, p. 41) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Tratado, el Consejo puede adoptar, mediante directivas, disposiciones mínimas destinadas a promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para garantizar un mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Conviene que tales directivas eviten establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
(2) Aunque, de conformidad con el Tratado, la presente Directiva no impide a los Estados miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas, su aplicación no puede justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro.
(3) La Directiva 86/188/CEE del Consejo, de 12 de mayo de 1986, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos debidos a la exposición al ruido durante el trabajo(4), dispuso su revisión por el Consejo a propuesta de la Comisión a fin de reducir los riesgos correspondientes, teniendo en cuenta en particular los avances alcanzados por los conocimientos científicos y la tecnología.
(4) DO L 137 de 24.5.1986, p. 28; Directiva modificada por la Directiva 98/24/CE (DO L 131 de 5.5.1998, p. 11).
(4) La Comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el trabajo(5) prevé la adopción de medidas para promover la seguridad en el trabajo, en particular con vistas a ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 86/188/CEE y a la reevaluación de los valores de referencia. El Consejo tomó nota al respecto en su Resolución de 21 de diciembre de 1987 relativa a la seguridad, la higiene y la salud en los lugares de trabajo(6).
(5) DO C 28 de 3.2.1988, p. 3.
(6) DO C 28 de 3.2.1988, p. 1.
(5) La Comunicación de la Comisión sobre su programa de acción relativo a la aplicación de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores prevé el establecimiento de disposiciones mínimas de salud y de seguridad relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos. En septiembre de 1990, el Parlamento Europeo adoptó una Resolución sobre este programa de acción(7) en la que se invita a la Comisión, entre otras cosas, a elaborar una directiva específica en el ámbito de los riesgos relacionados con el ruido y las vibraciones y con cualquier otro agente físico en el lugar de trabajo.
(7) DO C 260 de 15.10.1990, p. 167.
(6) En una primera etapa, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 25 de junio de 2002 la Directiva 2002/44/CE sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(8).
(8) DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.
(7) En una segunda etapa, se considera adecuado adoptar medidas que protejan a los trabajadores de los riesgos derivados del ruido debido a sus efectos en la salud y la seguridad de los trabajadores, en particular los daños en el oído. Estas medidas tienen como finalidad no sólo garantizar la salud y la seguridad de cada trabajador por separado, sino también crear para el conjunto de los trabajadores de la Comunidad una base mínima de protección que evite posibles distorsiones de la competencia.
(8) El conocimiento científico de los posibles efectos sobre la salud y la seguridad de la exposición al ruido no basta para poder establecer niveles precisos de exposición que cubran todos los riesgos para la seguridad y la salud, especialmente por lo que se refiere a los efectos del ruido distintos de los de naturaleza auditiva.
(9) Es necesario que un sistema de protección contra el ruido se limite a fijar, sin detalles inútiles, los objetivos que deben alcanzarse, los principios que han de respetarse y las magnitudes fundamentales que han de utilizarse para permitir a los Estados miembros aplicar las disposiciones mínimas de forma equivalente.
(10) La reducción de la exposición al ruido se logra de manera más eficaz mediante la aplicación de medidas preventivas a partir de la concepción de los puestos y lugares de trabajo, así como mediante la elección de los equipos, procedimientos y métodos de trabajo, de manera que se conceda prioridad a la reducción de los riesgos en su origen. Por lo tanto, las disposiciones relativas a los equipos y métodos de trabajo contribuyen a la protección de los trabajadores que los utilizan. De conformidad con los principios generales de prevención contemplados en el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(9), las medidas de protección colectiva tienen prioridad sobre las medidas de protección individual.
(9) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.
(11) El Código sobre Niveles de Ruido a bordo de los buques de la Resolución A 468 (12) de la Organización Marítima Internacional brinda orientaciones para el logro de una reducción de ruidos en la fuente a bordo de los buques. Los Estados miembros deben poder disponer de un período transitorio para el personal que navega en buques marítimos.
(12) 137 dB © respecto a 20 Pa.
(12) Para evaluar correctamente la exposición de los trabajadores al ruido es conveniente aplicar un método objetivo de medición; de ahí la referencia a la norma ISO 1999:1990, que goza de un reconocimiento general. Los valores evaluados u objetivamente medidos deben ser decisivos para iniciar las acciones previstas para los valores superiores e inferiores de exposición que dan lugar a una acción. Se necesitan valores límite de exposición con el fin de evitar daños irreversibles en el aparato auditivo de los trabajadores; el ruido que llega al oído debe mantenerse por debajo de los valores límite de exposición.
(13) Las características particulares de los sectores de la música y el ocio exigen unas directrices prácticas para hacer posible una aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva. Se debe permitir que los Estados miembros utilicen un período transitorio para elaborar un código de conducta con orientaciones prácticas que ayuden a los trabajadores y los empresarios de estos sectores a lograr los niveles de protección establecidos en la presente Directiva.
(14) Conviene que los empresarios se adapten al progreso técnico y a los conocimientos científicos en materia de riesgos derivados de la exposición al ruido, a fin de mejorar la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
(15) Dado que la presente Directiva es una Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, esta última se aplica al ámbito de la exposición de los trabajadores al ruido, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.
(16) La presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior.
(17) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(10).
(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
- Texto Original. Publicado el 15-02-2003 en vigor desde 15-02-2003