Preambulo único desarrollo de la L. 35/2002 -medidas para el establecimiento de un sistema de jubilacion gradual y flexible-
Preambulo
La Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, introduce una serie de modificaciones legislativas para conseguir la flexibilidad de la edad de jubilación a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad, llevando al ordenamiento jurídico el contenido, en este ámbito, del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.
El objetivo básico de la Ley citada se dirige al establecimiento de un sistema flexible de jubilación que, al tiempo que permita, en determinados casos, la jubilación anticipada antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tienda a favorecer la prolongación en la actividad de los trabajadores de más edad, potenciando de esta forma la presencia social activa de los mismos, con las indudables ventajas, tanto para el propio trabajador como para los sistemas de pensiones.
En este objetivo, la Ley 35/2002 contempla la posibilidad de acceder a la pensión de incapacidad permanente, cuando la misma deriva de contingencias profesionales, más allá de los sesenta y cinco años, el establecimiento de la mejora de la pensión de jubilación, cuando se acceda a la misma cumplidos los sesenta y cinco años y acreditados treinta y cinco años de cotización, medida que se combina con la de exoneración de cotizaciones sociales, tanto en las aportaciones empresariales como a cargo del trabajador, en los supuestos de que se prolongue la actividad más allá de los sesenta y cinco años y habiendo cumplido el trabajador un importante período de cotización.
Las medidas anteriores se acompañan de otras que permiten que, en los supuestos de cese en la actividad por causa no imputable al trabajador, y cuando éste acredita una larga carrera de aseguramiento, pueda acceder a la jubilación anticipada, con una reducción de la cuantía de la pensión, por cada año que le falte al trabajador para el cumplimiento de la edad ordinaria. Ahora bien, frente a lo que sucedía en la legislación anterior, el coeficiente señalado varía en función de los años de cotización que acredite el trabajador, propiciándose, de esta forma, un incremento de los principios de contribución y de proporcionalidad, bases en las que se asienta la modalidad contributiva de pensiones.
La nueva escala de coeficientes reductores de la cuantía de la pensión, en los supuestos de jubilación anticipada, se aplica también a aquellos supuestos en los que el acceso a dicha modalidad se produce por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social.
A su vez, el artículo 1 de la Ley 35/2002, a través de la modificación del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/1994, de 20 de junio, posibilita que pueda compatibilizarse el percibo de la pensión de jubilación, con las consecuencias en él establecidas y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se hace, pues, necesario fijar la regulación de la denominada jubilación flexible, a cuya finalidad el presente Real Decreto prevé las reglas de compatibilidad entre el percibo de la jubilación, en un importe reducido, y la realización de un trabajo a través de un contrato a tiempo parcial, así como las consecuencias de las cotizacionesefectuadas con posterioridad al momento de causar la pensión de jubilación.
Para la aplicación de las previsiones legales, se hace necesario abordar el oportuno desarrollo reglamentario de las mismas, detallando y aclarando determinados aspectos que se derivan de las modificaciones incorporadas a la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, de acuerdo con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio, y en la disposición final séptima de la Ley General de la Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2002,
DISPONGO: