Preambulo único Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES
Preambulo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo sobre la política social, anejo al Protocolo nº 14 sobre la política social, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Vista la propuesta de la Comisión,
1) Considerando que, sobre la base del Protocolo nº 14 sobre la política social, los Estados miembros, con excepción del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en lo sucesivo denominados «Estados miembros», con el deseo de seguir la vía iniciada por la Carta Social de 1989, han adoptado entre ellos un Acuerdo sobre política social;
(2) Considerando que los interlocutores sociales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social, pueden pedir conjuntamente la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión;
(3) Considerando que el punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores dispone entre otras cosas que «la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada»;
(4) Considerando que el Consejo no ha decidido sobre la propuesta de Directiva relativa a determinadas relaciones laborales en lo que respecta a las distorsiones de la competencia (1), tal y como ha sido modificada (2), ni sobre la propuesta de Directiva relativa a determinadas relaciones laborales en lo que respecta a las condiciones de trabajo (3);
(5) Considerando que las conclusiones del Consejo Europeo de Essen destacaron la necesidad de adoptar medidas para promover el empleo y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y llamaron a adoptar medidas tendentes a un aumento de la intensidad de creación de empleo del crecimiento, en particular mediante una organización má s flexible del trabajo, que corresponda a los deseos de los trabajadores y a los requisitos de la competencia;
(6) Considerando que la Comisión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, consultó a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción comunitaria en materia de flexibilidad del tiempo de trabajo y seguridad de los trabajadores;
(7) Considerando que la Comisión, que estimó tras dicha consulta que una acción comunitaria era deseable, ha consultado nuevamente a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta prevista, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo;
(8) Considerando que las organizaciones interprofesionales de carácter general [Unión de Confederaciones de la Industria y de Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE), Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y Confederación Europea de Sindicatos (CES)] informaron a la Comisión, mediante carta conjunta de 19 de junio de 1996, de su voluntad de iniciar el proceso previsto en el artículo 4 del Acuerdo sobre la política social; que solicitaron de la Comisión, mediante carta conjunta de 12 de marzo de 1997, un plazo suplementario de tres meses; que la Comisión les concedió dicho plazo;
(9) Considerando que dichas organizaciones profesionales celebraron el 6 de junio de 1997 un Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial y que transmitieron a la Comisión su petición conjunta de aplicar el mencionado acuerdo marco, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;
(10) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 sobre determinadas perspectivas de una política social de la Unión Europea: contribución a la convergencia económica y social de la Unión (4), invitó a los interlocutores sociales a aprovechar las posibilidades de celebrar convenios, puesto que por la regla general está n má s cerca de la realidad social y de los problemas sociales;
(11) Considerando que las partes firmantes expresaron el deseo de celebrar un acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que enuncie los principios generales y condiciones mínimas relativas al trabajo a tiempo parcial; que expresaron su voluntad de establecer un marco general para la eliminación de discriminaciones en relación con los trabajadores a tiempo parcial y contribuir al desarrollo de las posibilidades de trabajo a tiempo parcial sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores;
(12) Considerando que los interlocutores sociales quisieron conceder una atención especial al trabajo a tiempo parcial, al tiempo que indicaban que tenían la intención de considerar la necesidad de acuerdos similares por otras formas de trabajo;
(13) Considerando que en las conclusiones del Consejo Europeo de Amsterdam, los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea se felicitaron vivamente del acuerdo celebrado por los intelocutores sociales en materia de trabajo a tiempo parcial;
(14) Considerando que el acto adecuado para la aplicación de dicho Acuerdo marco es una directiva con arreglo al artículo 189 del Tratado; que, por consiguiente, obligará a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios;
(15) Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad que se enuncian en el artículo 3 B del Tratado, los Estados miembros no pueden realizar en suficiente medida los objetivos de la presente Directiva, por lo que pueden lograrse mejor a escala comunitaria; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos;
(16) Considerando que, por lo que se refiere a los términos empleados en el Acuerdo marco, al no estar definidos en él de manera específica, la presente Directiva deja a los Estados miembros el cometido de definir dichos términos de conformidad con el derecho y/o los usos nacionales, al igual que ocurre con otras directivas adoptadas en materia social que emplean términos similares, siempre que esas definiciones respeten el contenido del Acuerdo marco;
(17) Considerando que la Comisión elaboró su propuesta de Directiva, de conformidad con su Comunicación de 14 de diciembre de 1993 relativa a la aplicación del Protocolo nº 14 sobre la política social y su Comunicación de 18 de septiembre de 1996 relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria, teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes firmantes y la legalidad de cada cláusula del Acuerdo marco;
(18) Considerando que la Comisión elaboró su propuesta de Directiva respetando el apartado 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre la política social, que dispone que la legislación en materia social «evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas»;
(19) Considerando que la Comisión, de conformidad con su Comunicación de 14 de diciembre de 1993 relativa a la aplicación del Protocolo nº 14 sobre la política social, informó al Parlamento Europeo, enviándole el texto de su propuesta de Directiva que contenía el Acuerdo marco;
(20) Considerando que la Comisión ha informado asimismo al Comité Económico y Social;
(21) Considerando que el punto 1 de la cláusula 6 del Acuerdo marco dispone que los Estados miembros y/o los interlocutores sociales pueden mantener o introducir disposiciones má s favorables;
(22) Considerando que el punto 2 de la cláusula 6 del Acuerdo marco dispone que la aplicación de la Directiva no puede justificar un retroceso en relación con la situación existente en cada Estado miembro;
(23) Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importacia de la lucha contra las discriminaciones en todas su formas, en particular por motivos de sexo, color, raza, opinión y creencias;
(24) Considerando que en el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea se estipula que la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario;
(25) Considerando que los Estados miembros pueden confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de la presente Directiva, a condición de que adopten todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados fijados por la presente Directiva;
(26) Considerando que la aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 1 del Acuerdo sobre la política social,
(1) DO C 224 de 8. 9. 1990, p. 6.
(2) DO C 305 de 5. 12. 1990, p. 8.
(3) DO C 224 de 8. 9. 1990, p. 4.
(4) DO C 368 de 23. 12. 1994, p. 6.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: