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Preambulo Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

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Preambulo

Tiempo de lectura: 20 min

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I

El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, modificado por el Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos.

La aprobación del citado real decreto supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, se establecieron los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se reguló la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adoptó un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, a los principios de la citada Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea consideró necesaria una revisión fundamental de esta directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros, para garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales. Dicho elevado nivel de protección debe incluir la aprobación de los correspondientes límites de edad relacionados con los usuarios de artículos pirotécnicos.

Por todo lo anterior, el 12 de junio de 2013, fue aprobada la Directiva 2013/29/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007.

La aprobación de esta nueva directiva hizo necesaria, en primer lugar, una modificación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/647/2014, de 25 de abril, por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria número 2, «Requisitos esenciales de seguridad de artificios pirotécnicos, otros artículos pirotécnicos y dispositivos de ignición», del mismo.

Esta nueva Directiva 2013/29/UE requiere asimismo su incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, y sus modificaciones.

Por otro lado, con fecha 16 de abril de 2014, se aprueba la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de la Comisión, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos, que requiere ser traspuesta al ordenamiento jurídico interno.

Por todos estos motivos se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución 2014/58/UE, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

Además, este proyecto de real decreto, incorpora la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 96/82/CE, a nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito de la pirotecnia y la cartuchería, para los aspectos no regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, mediante la actualización de las disposiciones contenidas en la Instrucción técnica complementaria número 10 «Prevención de accidentes graves».

Por otro lado, en la elaboración de la presente norma se ha tenido un especial cuidado para que las nuevas exigencias reglamentarias no entorpecieran ni obstaculizasen determinadas celebraciones tradicionales populares y festividades religiosas y culturales intensamente extendidas y arraigadas en este país, al igual que se hizo en su día con el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. El uso de artículos pirotécnicos en tales eventos se refleja en el articulado garantizando que la seguridad de los participantes no impida las manifestaciones asociadas a la pirotecnia vinculadas a la cultura del fuego. Para plasmar reglamentariamente este objetivo ha sido primordial la colaboración, la coordinación y el intercambio de información con el resto de Administraciones Públicas implicadas, con los diferentes agentes de este sector de actividad y con las asociaciones de consumidores.

II

Este real decreto consta de un artículo único, cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, insertado tras la parte final del real decreto, siete disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

En cuanto a la parte final del proyecto, la disposición adicional primera mantiene la referencia a la Comunidad Valenciana contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo. La disposición adicional segunda establece procedimiento establecido por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para la recogida y actualización periódica de los datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Las disposiciones adicionales tercera y cuarta regulan las comunicaciones de datos y de siniestros por parte de las Delegaciones de Gobierno a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La disposición adicional quinta recoge la regulación de la desestimación de solicitudes y del agotamiento de la vía administrativa en idénticos términos a como aparece recogida en la disposición adicional quinta de este real decreto. La disposición adicional sexta se refiere a su vez a las competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura. La disposición adicional séptima establece que en materia de seguridad y salud en el trabajo se estará a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales y en su normativa de desarrollo.

Por último la disposición adicional octava encomienda a los órganos competentes de la Administración General del Estado promover las acciones necesarias para la articulación de los mecanismos de coordinación necesarios para que los órganos competentes en atención a los productos regulados puedan recibir la ayuda de los órganos competentes en función de la actividad supervisada, al objeto de favorecer la eficacia en su actuación.

Seguidamente, la disposición transitoria primera contempla el régimen de vigencia de las autorizaciones de catalogación existentes en la actualidad y la disposición transitoria segunda determina los plazos para la adaptación lo dispuesto en el Reglamento. A su vez, la disposición transitoria tercera establece que los expedientes que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto se instruirán con arreglo al Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo y demás disposiciones reglamentarias. La disposición transitoria cuarta permite a los titulares de las instalaciones adecuarse a las prescripciones establecidas en este real decreto desde el momento de su entrada en vigor. La disposición transitoria quinta establece la conformidad a la Directiva 2013/29/UE, de los artículos pirotécnicos introducidos en el mercado antes de la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

A continuación, la disposición derogatoria única determina que a la entrada en vigor de este real decreto queda derogado, excepto durante los periodos establecidos en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y en la disposición final cuarta, el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo.

La disposición final primera determina que este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

La disposición final segunda establece que mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de artículos pirotécnicos (versión refundida) y la Directiva de ejecución2014/58/UE, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos.

La disposición final tercera autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y Ministerio del Interior para actualizar, conjuntamente, los contenidos técnicos de las Instrucciones técnicas complementarias y Especificaciones técnicas del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que aquellas se refieren. Esta actualización se llevará a cabo, en su caso, conjuntamente con los restantes departamentos ministeriales que tengan competencias en las respectivas materias.

Finalmente, la disposición final cuarta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción del artículo 1.4 a 1.18, el artículo 4.2 a 4.4, el artículo 5.1.a), el artículo 8.1, 8.2 y 8.3, el artículo 113.1, 113.2, 114.2 y 114.3, el artículo 115.2, el artículo 121, el artículo 122.1, el artículo 138.4, y los apartados 8 y 13 de la Instrucción técnica complementaria número 21, que se aplicarán a partir del 1 de julio de 2015. Por su parte, el artículo 5.2 c), 5.2 d), 5.8 y el punto 15 de la Instrucción técnica complementaria número 21 entrarán en vigor a partir del día 17 de octubre de 2016.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, que consta de 205 artículos divididos en diez títulos y que se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

En el título I del Reglamento se actualizan las definiciones y se establece un reparto claro y proporcionado de las obligaciones de los agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) en la cadena de suministro y distribución.

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la Directiva 2013/29/UE, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de intereses públicos, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión. Asimismo, deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan artículos pirotécnicos conformes a la citada directiva.

Por otro lado, se incorpora como obligación de los fabricantes el cumplimiento de los requisitos de trazabilidad de los artículos pirotécnicos establecidos en la Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Se actualizan los procedimientos de evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos.

Las categorías 1, 2, 3 y 4 de artificios pirotécnicos pasan a denominarse F1, F2, F3 y F4 respectivamente.

Se incorpora como obligación de los fabricantes la elaboración de un modelo de declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la Directiva 2013/29/UE sobre la conformidad de los artículos pirotécnicos con los requisitos de la misma y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

III

Los títulos II y III establecen las disposiciones generales para la fabricación y depósito de artículos pirotécnicos y cartuchería, las disposiciones comunes a ambas industrias y las disposiciones específicas de cada una de ellas. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En relación a los talleres, se incluyen los talleres de fabricación, los talleres de preparación y montaje y, finalmente, los talleres de fabricación que sean también o a la vez talleres de preparación y montaje.

En relación a los depósitos, se incluyen los depósitos de productos terminados, los depósitos auxiliares y los depósitos especiales que deben ser tenidos en cuenta en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a la pirotecnia y a la cartuchería.

Finalmente se establece la obligación de autorización previa para poder realizar la recarga tanto de la cartuchería metálica como no metálica.

IV

En los títulos IV y V se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado, así como las disposiciones generales para comercialización de los artículos pirotécnicos y la cartuchería. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Respecto a la regulación anterior se han separado los datos mínimos que debe contener el embalaje, de la información que deben contener el artículo y el envase, en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, de 12 de junio de 2013.

En relación al etiquetado de los envases de cartuchería, se mantiene el contenido indicado en la Instrucción técnica complementaria número 6 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, favoreciendo así la competitividad de las empresas.

Las disposiciones en materia de venta al público de productos pirotécnicos se desarrollan de forma más exhaustiva en la Instrucción técnica complementaria número 17 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Se actualiza a 5 kg netos (NEC) la cantidad máxima de almacenamiento de productos de categoría F1 de uso permitido en el interior de edificios, a excepción de los truenos de impacto, que pueden venderse en cualquier establecimiento comercial, sin necesidad de cumplir lo establecido en la instrucción técnica complementaria número 17.

En el caso de adquisición de cartuchos de arma corta y cartuchos de caza no metálicos, se incluye la obligación de presentar junto con la guía de pertenencia el Documento Nacional de Identidad (DNI) o Número de Identificación de Extranjeros (NIE) o cualquier documento acreditativo de la identidad.

V

Los títulos VI y VII establecen las disposiciones generales para el control de los productos en el mercado, y su uso.

Se actualiza el procedimiento a seguir en materia de control de mercado de productos pirotécnicos, mejorando el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia, aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación.

Se actualiza a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima de artículos pirotécnicos de categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.

VI

En los títulos VIII y IX se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de las materias reglamentadas, y las disposiciones en materia de transporte respectivamente. Presentan escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

Se excluye del régimen de transporte establecido en la instrucción complementaria número 11, a las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento, con escasas modificaciones con respecto a la anterior reglamentación, no obstante, su contenido se ha adaptado a lo establecido en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

VII

La parte dispositiva del Reglamento se completa con veintiocho Instrucciones técnicas complementarias y siete Especificaciones técnicas de desarrollo.

Las Instrucciones técnicas complementarias números 2 y 3 se actualizan en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE.

Se modifica la Instrucción técnica complementaria número 8 con el fin de mejorar y aclarar la aplicación de determinados requisitos. Se incluye la obligación de una notificación con declaración responsable para los espectáculos inferiores a 100 kg netos (NEC), así como para los disparos de artificios pirotécnicos de categoría T2 y P2.

Se precisa el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 9, con el fin de abarcar tanto a los talleres y depósitos de productos pirotécnicos, como a los talleres y depósitos de cartuchería, además de matizar la aplicación de dicha instrucción técnica a los edificios no peligrosos.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 11 las mechas de seguridad con destino a la fabricación de artículos pirotécnicos, siempre que se trate de mecha troceada en trozos que no superen los 45 cm de longitud y cuya cantidad neta de materia reglamentada transportada no supere los 450 kg. Se añade la necesidad de que los elementos del sistema de seguridad dispongan de un grado de seguridad 3 según norma UNE EN 50131. Finalmente, se añade un nuevo anexo con el modelo de guía de circulación de cartuchería metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 12 se incluye la posibilidad de reciclaje o reutilización de los productos incluidos en su ámbito de aplicación, y se matiza su aplicación a la cartuchería además de a la pirotecnia.

Las zonas peligrosas clasificadas como zonas F0, F1 y F2 establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 13, pasan a denominarse zonas Z0, Z1 y Z2 con el fin de evitar posibles confusiones con la nueva categorización de artificios pirotécnicos.

Se actualizan los requisitos para la recarga de cartuchería no metálica establecidos en la Instrucción técnica complementaria número 15. Asimismo, se incluyen los requisitos que deben cumplir las entidades que impartan cursos de recarga para expedir certificados, y se regula el procedimiento de convalidación del comunicado ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, de dedicación a la recarga de cartuchería no metálica.

En la Instrucción técnica complementaria número 17 se matizan determinados requisitos con el fin de mejorar y aclarar su aplicación. Se establece a 10 kg netos (NEC) la cantidad máxima que puede ser vendida a un único comprador. Se incluye una lista de agentes extintores susceptibles de ser utilizados en los sistemas de extinción automática de incendios, y se añade una nueva especificación técnica para establecer el procedimiento de verificación y evaluación de dichos agentes. Por otro lado, se determina la relación de certificados a presentar a la autoridad competente para la solicitud de instalación de los establecimientos de venta de productos pirotécnicos, y se incluye la posibilidad de recurrir a las Entidades colaboradoras de la administración para actuar en la fase de proyecto de los establecimientos. Adicionalmente, se incluye un modelo de notificación a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para la venta de artificios de categoría F1 de uso en interior, excepto truenos de impacto.

Se modifica el ámbito de aplicación de la Instrucción técnica complementaria número 18 en relación a los artículos pirotécnicos utilizados en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales.

La Instrucción técnica complementaria número 21 adecua los requisitos y criterios de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos pirotécnicos, a lo dispuesto en la Directiva 2013/29/UE y Directiva de ejecución 2014/58/UE.

Finalmente, se añaden dos nuevas instrucciones técnicas complementarias, la número 27 que incluye el modelo de Declaración UE de conformidad en virtud de lo establecido en la Directiva 2013/29/UE, y la número 28 que recoge un listado de artículos de categorías T, P, y F4 cuya asignación de la división de riesgo puede realizarse por analogía con la tabla de clasificación por defecto de los artificios de pirotecnia establecida en la Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los colegios profesionales, a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio y más recientemente procedimiento regulado por la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO: