Preambulo �nico Código ... de Aragón

Preambulo �nico Código del Derecho Foral de Aragón

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La disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho civil patrimonial, autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de un año desde el 1 de enero de 2011, fecha de entrada en vigor de esta Ley, apruebe, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», un Decreto Legislativo que refunda:

a) El Título preliminar de la Compilación del Derecho Civil de Aragón.

b) La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte.

c) La Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas.

d) La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.

e) La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

f) La Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.

g) La propia Ley de Derecho civil patrimonial.

La autorización a que se refiere esta disposición incluye, según dice su apartado 2, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Por último, el apartado 3 de la citada disposición final dice que la elaboración del texto normativo previsto en los apartados precedentes podrá realizarse utilizando la técnica de codificación y la sistemática más adecuadas para favorecer el mantenimiento actualizado del Código de Derecho Foral de Aragón en caso de incorporación de nuevos contenidos.

Con la Ley de Derecho civil patrimonial de 2010, última de las leyes objeto de refundición, se cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y las aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad.

Su crecimiento ha sido más en intensidad que en extensión: en esta fase ha parecido oportuno al legislador mantener la regulación legal, básicamente, en el ámbito de las instituciones que ya tenían asiento en la Compilación, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón de 2007 conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución. Ahora bien, el número de preceptos se ha multiplicado con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretación, aumentar de este modo la seguridad jurídica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.

II

La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía. La tarea legislativa de conservar, modificar y desarrollar el Derecho aragonés, así como la de aprobar el Derecho procesal derivado de las particularidades del Derecho sustantivo aragonés, corresponde a las Cortes de Aragón, de acuerdo con el artículo 149.1.8ª y 6ª de la Constitución, en la amplia interpretación avalada por el Tribunal Constitucional, señaladamente en su Sentencia 88/1993, de 12 de marzo.

Tras asumir estas competencias en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de 1982, la primera actuación de las Cortes de Aragón fue la promulgación de la Ley 3/1985, de 21 de mayo, para integrar en el ordenamiento jurídico aragonés la Compilación de 1967, así como para actualizarla con arreglo a los nuevos principios constitucionales de igualdad entre los cónyuges y no discriminación entre los hijos por razón de la filiación. Con posterioridad a ésta, hubo dos reformas de detalle, la Ley 3/1988, de 25 de abril, sobre equiparación de hijos adoptivos, y la Ley 4/1995, de 29 de marzo, sobre modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma en materia de sucesión intestada.

La renovación sistemática del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón contenido en la Compilación es desde la aprobación de la Ponencia General de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil de 1996 un objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad. Esta tarea de largo aliento la inicia en 1999 la Ley de Sucesiones por causa de muerte (Ley 1/1999, de 24 de febrero), que deroga el Libro Segundo de la Compilación. La Compilación entonces vigente, originada hacía ya más de treinta años en circunstancias muy distintas de las de aquel momento, a pesar de su notable altura técnica y de su acierto en la conservación de las instituciones del Derecho civil aragonés para las generaciones futuras, resultaba insuficiente y parcialmente inadecuada para las necesidades y expectativas de los aragoneses.

En el ámbito del Derecho civil, que ha configurado en moldes de tradición secular realidades tan íntimas y, a la vez, tan decisivas en la vida social como las relaciones familiares o el destino de los bienes de las personas cuando llega su muerte, las intervenciones del legislador no tienden, como dice el Preámbulo de la Ley de Sucesiones, a una ruptura con el pasado, sino más bien a dar satisfacción a nuevas necesidades sentidas por el cuerpo social enlazando armónicamente valores e instituciones que han determinado históricamente el modo de ser aragonés con las valoraciones y aspiraciones del presente. Se entiende así que el nuevo Cuerpo legal de Derecho civil tienda a incorporar cuanto de bueno y útil hay en la Compilación, que es casi todo, para actualizarlo, desarrollarlo y completarlo con las normas que parecieron más conformes con los ideales cívicos y las circunstancias vitales de los aragoneses y aragonesas de hoy y de mañana.

La superior extensión de la regulación de las sucesiones en la citada Ley es consecuencia de la finalidad propuesta de aclarar, desarrollar y profundizar nuestro Derecho de sucesiones, de modo que sea más constante y segura su aplicación en la práctica. La Ley de Sucesiones por causa de muerte ha convivido primero con las restantes partes de la Compilación del Derecho civil de Aragón (exceptuados sus artículos 89 a 142, derogados en 1999) y luego con las Leyes de 2003, 2006 y 2010 que las han ido derogando. Ningún problema especial ha derivado de ello, pues una y otras Leyes han formado, sustantivamente, el mismo Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Como es obvio, la Ley de Sucesiones se apoya en las normas compiladas a la vez que contribuye a su interpretación.

La Disposición final primera de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003 dio nueva redacción a tres artículos de la Ley de sucesiones: al artículo 139, por haber desaparecido el precepto de la Compilación a que se remitía y no ser posible hacer ahora la remisión a otro equivalente; al 202.2 y al 221, sobre el privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia, para tener en cuenta su actual dependencia de la Diputación General. Por su parte la disposición final primera de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modifica tres artículos de la Ley de sucesiones (31, 51 y 52), con incidencia muy pequeña en su contenido, bien para suprimir remisiones ya indebidas a disposiciones de la Compilación, bien para remitir a los preceptos de la nueva Ley.

III

Al margen de la política legislativa diseñada en 1996 se aprobó la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas, en las que exista relación de afectividad análoga a la conyugal, ya sean del mismo o distinto sexo, dando el legislador aragonés respuesta a las principales cuestiones que estos tipos de convivencias provocan, especialmente en los casos de extinción en vida o en caso de fallecimiento de uno de los convivientes.

La Ley equipara a estas parejas con los matrimonios en materias como la adopción (desde la Ley 2/2004, de 3 de mayo, de modificación de la Ley relativa a parejas estables no casadas, la equiparación se extiende a las parejas homosexuales), la ausencia, la delación dativa de la tutela, el derecho de alimentos, el testamento mancomunado, los pactos sucesorios, la fiducia y la normativa aragonesa de Derecho público.

La Ley de parejas estables no casadas ha sido modificada también por la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, que ha derogado el apartado 2 del art. 7 y el art. 8 y ha dado nueva redacción a la letra b) del art. 7.1 y al apartado 3 del art. 7 que pasa a ser ahora el 2.

IV

La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad, constituyó un segundo paso, de gran importancia por su extensión y contenido, para la renovación del Cuerpo legal del Derecho civil de Aragón. Se avanzó así en este «objetivo necesario de la política legislativa de la Comunidad» que señalaba el Preámbulo de la Ley de Sucesiones por causa de muerte. La Ley de 2003 sigue el camino trazado por aquélla.

Desde la entrada en vigor de la Ley de 2003 quedaron derogados los artículos 7 y 22 y los Títulos IV, V y VI, artículos 23 a 88, del Libro Primero de la Compilación del Derecho Civil de Aragón y sustituidos por las normas de esta Ley. No se produjo con ello una ruptura sustancial con el pasado, que sería impensable tratándose de las normas que configuran el consorcio conyugal, la libertad para pactar sobre el régimen económico del matrimonio o el derecho de viudedad. La Ley de 2003 no fue una reforma de la Compilación, sino una nueva formulación legal de las normas que han de regir las relaciones patrimoniales familiares. Su contenido coincide en gran medida con el de las normas entonces derogadas, en ocasiones aprovechando su mismo texto, pero fue pensado de nuevo en su totalidad, contrastándolo con los principios constitucionales, las aspiraciones reconocibles de los aragoneses y aragonesas, las enseñanzas de su aplicación por los jueces, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. En consecuencia, las adiciones, modificaciones y aun supresiones fueron numerosas.

La disposición final segunda de la Ley de Derecho de la persona de 2006 modificó tres artículos de la Ley de régimen económico matrimonial y viudedad: armonizó la regulación de la asistencia al mayor de catorce años (art. 17), suprimió las referencias a la prodigalidad (arts. 17, 60 y 63) y a la quiebra (art. 63), y adaptó el precepto aragonés a lo dispuesto en la Ley concursal.

V

La Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona, que tiene como objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces hasta entonces contenidas en la Compilación, es la tercera Ley que de forma sistemática desarrolló el Derecho civil aragonés.

La disposición derogatoria única de la Ley de 2006 privó de vigencia al Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. En consecuencia, al entrar en vigor esta Ley, la Compilación quedó reducida a su fundamental Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y dos breves Libros, el Tercero y el Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.

Como en las otras dos leyes autonómicas antes mencionadas, y a diferencia de la Compilación, las normas de la Ley de Derecho de la persona no se presentan como peculiaridades o excepciones, sino que expresan suficientemente el sistema y sus principios generales, a la vez que atienden a concreciones y pormenores hasta entonces no reflejados en las leyes y que resultan muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.

VI

La labor de actualización de nuestro Derecho Civil continúa, aunque igualmente al margen de la política legislativa diseñada en 1996, con la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral aragonés y de Derecho procesal derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés, reconocidas en los artículos 149.1.8.ª y 6.ª de la Constitución y 71.2 y 3 del Estatuto de Autonomía de 2007. Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres, promoviendo el ejercicio de la custodia de forma compartida por ambos, en desarrollo de los principios rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia y de igualdad entre el hombre y la mujer.

Esta Ley, respondiendo a una importante demanda social, ha supuesto un cambio del esquema tradicional, al configurar la custodia compartida frente a la individual como norma preferente en los supuestos de ruptura de la convivencia entre los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares. Con este cambio se ha pretendido favorecer el mejor interés de los hijos y promover la igualdad entre los progenitores.

La custodia compartida se fundamenta en la conjugación de dos derechos básicos: por una parte, el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y, por otra, el derecho-deber de los padres de crianza y educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.

Las ventajas de la custodia compartida son evidentes. Con ella, los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos padres, permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los hijos, ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la educación y desarrollo de los hijos y se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos, debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los hijos.

VII

Finalmente el articulado de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, desarrolla el contenido del Libro tercero, «Derecho de bienes», y del Libro cuarto, «Derecho de obligaciones», de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos Libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscribían a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones fueron el objeto de la nueva Ley.

Con la disposición derogatoria referida a los preceptos de la Compilación sobre las materias de esta Ley ya sólo los tres artículos del Título preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Aragón) quedaron en vigor. Razón por la que la Disposición Final Primera ordena también su refundición con las Leyes civiles autonómicas ya descritas.

VIII

El Gobierno de Aragón, en cumplimiento de la autorización para refundir las mencionadas Leyes civiles aragonesas, contenida en la disposición final primera de la Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial, y previa encomienda de su preparación a la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, ha aprobado, con el Título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido que se inserta a continuación como Anexo.

El contenido y la sistemática del nuevo Cuerpo Legal del Derecho civil de Aragón se hallan descritos en su completo Preámbulo, y de una manera general en su apartado 1. En resumen, el Código del Derecho Foral de Aragón consta de 599 artículos, divididos en cuatro Libros y un Título Preliminar; los Libros están divididos en Títulos, Capítulos, Secciones y, ocasionalmente, Subsecciones. El orden de exposición de las materias es básicamente el mismo de la Compilación.

En la parte final del Código se recogen las disposiciones adicionales y transitorias de las Leyes refundidas, debidamente regularizadas y adaptadas al nuevo marco normativo.

El articulado va precedido de un completo preámbulo, que es también refundición de los preámbulos que acompañan a las Leyes objeto de refundición, excepción hecha de los párrafos relativos al proceso de actualización y desarrollo del texto de la Compilación aragonesa acometido por el legislador autonómico, que han sido usados para la Exposición de Motivos de este Decreto Legislativo.

Al principio del Código ha parecido conveniente incluir un índice que facilite su consulta.

En la refundición efectuada se ha hecho uso, en los pocos casos en que se ha considerado necesario, de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales refundidos. No ha parecido oportuno, por el momento, introducir un sistema de numeración decimal del articulado.

Se prevé la entrada en vigor del Código del Derecho Foral de Aragón, lo mismo que la del presente Decreto Legislativo, el día 23 de abril de 2011, no en vano un 23 de abril entraron en vigor también tres de las Leyes objeto de refundición. Con ello se da seguridad en cuanto al día exacto de su entrada en vigor y se hace coincidir con la fecha señalada en que la Comunidad Autónoma celebra el día de Aragón, dado que el Derecho Foral es una de sus señas de identidad.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Presidencia, oído el Consejo Consultivo, previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 22 de marzo de 2011.

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011