Preambulo Desarrollo de l...e viudedad

Preambulo Desarrollo de la Ley 27/2011, en materia de pensión de viudedad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Preambulo

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


El pleno del Congreso de los Diputados aprobó, en su sesión del día 25 de enero de 2011, el Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo. Entre las recomendaciones efectuadas por la entonces Comisión Parlamentaria no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo, se encuentra la referida a las prestaciones de viudedad y orfandad, en concreto, se proponía que la intensidad protectora debería concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad, con 65 o más años, para las que la pensión constituye su principal fuente de ingresos, considerando que esa mejora de la acción protectora podría llevarse a cabo incrementando el porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión.

Con el objetivo de dar cumplimiento a esa recomendación, la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, preceptúa el incremento del porcentaje a aplicar a la base reguladora de la pensión de viudedad hasta el 60 por ciento para las personas beneficiarias mayores de 65 años que no perciban otra pensión pública, ni perciban otros ingresos por la realización de trabajo o de capital en cuantía relevante. Dicha norma preveía un incremento gradual desde el 1 de enero de 2012 hasta alcanzar el 60 por ciento el 1 de enero de 2019.

No obstante, tanto el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en su disposición adicional novena, como las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, dispusieron el aplazamiento de la aplicación de lo establecido en la citada disposición adicional trigésima. Tal y como se señala en la exposición de motivos del Real Decreto-ley antes citado, las medidas adoptadas por el Gobierno en el mismo obedecieron a la importante desviación del saldo presupuestario estimada en ese momento para el conjunto de las administraciones públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido.

Esa tendencia económica negativa ha ido variando favorablemente desde el año 2012 hasta la actualidad, motivo por el cual la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, contempla, en su disposición adicional cuadragésima cuarta, un incremento de cuatro puntos en el porcentaje a aplicar a la base reguladora de las pensiones de viudedad que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, desde el día primero del mes siguiente a la entrada en vigor de dicha ley. El porcentaje restante hasta alcanzar el 60 por ciento se incrementará a partir del 1 de enero de 2019. Para la adecuada aplicación por las entidades gestoras de la Seguridad Social del referido incremento, se hace necesaria la aprobación de este real decreto.

La mejora planteada pasa a formar parte de la pensión de viudedad, si bien con un régimen jurídico diferenciado, al estar sometida a unos requisitos específicos. Cuando la persona beneficiaria deje de cumplir los requisitos que generan el derecho a mejora, se volverá a aplicar el régimen general de la pensión de viudedad.

Ahora bien, la actualización del porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de viudedad, no supone en ningún momento la pérdida del derecho a la percepción de los correspondientes complementos por mínimos determinados en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esto significa que, en todo momento, la persona beneficiaria seguirá percibiendo la pensión mínima establecida por las citadas leyes aunque la cuantía determinada por la aplicación del porcentaje a la base reguladora sea menor.

Esta reforma del sistema de prestaciones de la viudedad, si bien aborda el desarrollo de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, cuya finalidad práctica era ampliar la cuantía de las pensiones de viudedad a aquellas personas que no disponían de otros ingresos, en la actualidad sus efectos sociales serán otros, pero, en todo caso, servirán para actuar contra la brecha de género en las pensiones del sistema y mejorar la situación del colectivo de pensionistas sin ingresos adicionales.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, se justifica en el mandato para el desarrollo reglamentario por el Gobierno contenido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y por lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, y en lo que concierne a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, eficacia y eficiencia, consigue su objetivo mediante la única alternativa posible, la aprobación de una norma con rango de real decreto.

Finalmente, cumple el principio de transparencia en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y de consulta directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En la tramitación de este real decreto han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento, así como el entonces Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Este real decreto se dicta en virtud de las facultades atribuidas a la titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por la disposición final sexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y de acuerdo con la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2018,

DISPONGO: