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LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989. - Boletín Oficial del Estado, de 29-12-1988

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Ambito: BOE

Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 312

F. Publicación: 29/12/1988

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial del Estado Número 312 de 29/12/1988 y no contiene posibles reformas posteriores

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEROYECTOS EN MATERIA TRANSFERIBLE PERO QUE NO HAYA SIDO TRANSFERIDA>, SINO QUE LO REQUIERE EN FORMA GENERAL Y PERMANENTE.

ADUCE LA REPRESENTACION DEL GOBIERNO VASCO QUE QUEBRANTA EL ORDENAMIENTO JURIDICO LA EXIGENCIA DE QUE LOS PROYECTOS DE INVERSIONOTRAS, EN SU SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 1987. LA CONSIDERACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS NO SOLO COMO UNA NORMA QUE REFLEJA LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS Y GASTOS DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL DURANTE EL PERIODO DE UN AÑO, SINO TAMBIEN COMO UN INSTRUMENTO DE POLITICA ECONOMICA, HA FACULTADO AL LEGISLADOR PRESUPUESTARIO PARA REGULAR, CON VIGENCIA INDEFINIDA, TODAS LAS CUESTIONES CONEXAS EN QUE SE SUSTENTA EL PLANTEAMIENTO ECONOMICO DEL GOBIERNO.

CONSECUENTEMENTE, NO SE REITERAN EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988 DE VIGENCIA INDEFINIDA.

ASIMISMO, SE MANTIENEN LOS CRITERIOS SISTEMATICOS ORDENADORES DEL CONTENIDO DE LA ANTERIOR LEY DE PRESUPUESTOS CON LA FINALIDAD DE PERMITIR UNA MAS FACIL UTILIZACION DE ESTE IMPORTANTE INSTRUMENTO NORMATIVO.

DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONTENIDO DE LA LEY DEBEMOS DESTACAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS:

CABE RESALTAR LA PREPONDERANCIA QUE DENTRO DEL PRESUPUESTO VAN ADQUIRIENDO LOS CRITERIOS DE ESTRUCTURACION FUNCIONAL Y POR PROGRAMAS. LA APROBACION DE LOS CREDITOS ESTA REFERIDA EN LA LEY A LA EJECUCION DE PROGRAMAS, CONFIGURADOS COMO ELEMENTO DEFINITORIO DE LOS ESTADOS DE GASTOS, CON INDEPENDENCIA DE LA DISTRIBUCION DE LOS CREDITOS ENTRE LOS DISTINTOS CENTROS GESTORES.

AL MISMO TIEMPO, LA LEY FACILITA UN MAYOR CONTROL DEL GASTO PUBLICO AL PLASMAR EN SU ARTICULADO LA DISTRIBUCION ORGANICA Y FUNCIONAL DE LOS CREDITOS PARA TRANSFERENCIAS INTERNAS ENTRE EL ESTADO, ORGANISMOS AUTONOMOS, SEGURIDAD SOCIAL Y LOS ENTES DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL, CUYA NORMATIVA CONFIERE CARACTER LIMITATIVO A LOS CREDITOS DE SU PRESUPUESTO DE GASTOS. ELLO FACILITA NO SOLO UN CONOCIMIENTO PARTICULARIZADO DEL DESTINO ULTIMO DE LOS CREDITOS DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL, SINO TAMBIEN EL CONTROL DE SU GESTION Y DE SU EVOLUCION.

SE REGULA LA GESTION DE LAS RELACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN EL MISMO SENTIDO DE ANTERIORES LEYES DE PRESUPUESTOS Y COMO CONSECUENCIA DE NUESTRA INTEGRACION EN AQUELLAS.

DESTACA, POR SU IMPORTANCIA, EL NUEVO REGIMEN DE FINANCIACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE SE PRESTA A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. EL ESTADO ASUME, EN GRAN MEDIDA, LA CARGA FINANCIERA DEL CITADO INSTITUTO MEDIANTE UNA APORTACION FINALISTA CON DESTINO A DICHA ASISTENCIA SANITARIA. EL REGIMEN FINANCIERO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD COBRA ASI UNA CIERTA AUTONOMIA DENTRO DEL REGIMEN GENERAL DE FINANCIACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ELLO DESEMBOCARA EN UN MEJOR CONOCIMIENTO DEL GASTO PUBLICO Y DE SU ULTIMO DESTINO, UNA AMPLIACION DE LA COBERTURA SANITARIA Y UNA MEJORA EN LA GESTION Y EN LA CALIDAD DE LAS DEMAS PRESTACIONES PROPIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LA PREOCUPACION POR LA CALIDAD Y EL AMBITO DE LA ASISTENCIA SANITARIA SE ADVIERTE TAMBIEN EN OTROS APARTADOS DE LA LEY. ASI, EN EL TITULO IV SE AMPLIA LA COBERTURA SANITARIA A UNA SERIE DE COLECTIVOS HASTA AHORA DESPROTEGIDOS Y, POR OTRA PARTE, SE UTILIZA LA ASISTENCIA SANITARIA COMO UN CRITERIO BASICO PARA EL CALCULO DE LA DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO. EN DEFINITIVA, SE TRATA DE DAR UN PASO MAS PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO A LA SALUD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 43 DE LA CONSTITUCION.

RESPECTO DE LOS GASTOS DEL PERSONAL ACTIVO SE RESPONDE A LOS CRITERIOS QUE EN MATERIA RETRIBUTIVA HAN QUEDADO ESTABLECIDOS EN LAS MODERNAS LEYES DE REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA. EN LINEA CON ANTERIORES LEYES DE PRESUPUESTOS, LOS INCREMENTOS RETRIBUTIVOS PREVISTOS SUPERAN LIGERAMENTE LAS TASAS DE INFLACION CONTEMPLADAS, FACILITANDO EL MANTENIMIENTO DE LOS NIVELES ADQUISITIVOS DE ESTE SECTOR, CRITERIO COADYUVANTE AL INCREMENTO DE SU EFICIENCIA. EN MATERIA DE PENSIONES PUBLICAS SE INICIA UNA APROXIMACION ENTRE EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS Y LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE CONTEMPLA ASIMISMO UN INCREMENTO DE SUS PENSIONES. AMBAS MEDIDAS ESTAN ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE GARANTIA Y ADECUACION DEL SISTEMA DE PENSIONES PUBLICAS QUE CONSAGRA EL ARTICULO 50 DE LA CONSTITUCION.

EN MATERIA TRIBUTARIA SE INCORPORAN UNA SERIE DE MEDIDAS NORMATIVAS QUE, AFECTANDO A DIFERENTES FIGURAS DE NUESTRO SISTEMA TRIBUTARIO, RESPONDEN A LA ADECUACION DEL MISMO A LA EVOLUCION DE LA INFLACION, AL MANTENIMIENTO DE LA PRESION FISCAL INDIVIDUAL EN UN MARCO DE ELEVACION GLOBAL DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS, A UNA UTILIZACION SELECTIVA DE LOS ESTIMULOS E INCENTIVOS FISCALES Y AL AVANCE EN EL PROCESO DE ARMONIZACION FISCAL EXIGIDO POR NUESTRO INGRESO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, SIN QUE ELLO SUPONGA, POR OTRA PARTE, LA INTRODUCCION DE MODIFICACIONES SUSTANTIVAS EN SU REGULACION.

EN LA FINANCIACION DE LOS ENTES TERRITORIALES SE HAN INTRODUCIDO IMPORTANTES NOVEDADES EN LA REGULACION DE LOS CRITERIOS DE SU PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO. MENCION ESPECIAL MERECE LA REGULACION DE LA SUBVENCION DEL ESTADO AL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO PRESTADO POR CORPORACIONES LOCALES.

SE PROSIGUE EL CAMINO DE RACIONALIZACION DEL SECTOR PUBLICO INICIADO EN ANTERIORES LEYES DE PRESUPUESTOS CON MEDIDAS TENDENTES A FLEXIBILIZAR Y OPTIMIZAR LA GESTION DE DETERMINADAS PARCELAS DE LA ACTIVIDAD DEL SECTOR PUBLICO QUE PERMITAN INCREMENTAR EL NIVEL DE DICHA GESTION. EN ESTE SENTIDO PODEMOS MENCIONAR LA TRANSFORMACION SUFRIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, QUE SE CONFIGURA COMO UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO.

TITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

CAPITULO PRIMERO

CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS

ARTICULO 1. AMBITO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO .

EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO 1989 SE INTEGRAN:

A) EL PRESUPUESTO DEL ESTADO.

B) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO DE CARACTER ADMINISTRATIVO.

C) LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO. D) EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

E) LOS PRESUPUESTOS DE LOS SIGUIENTES ENTES DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL, CUYA NORMATIVA ESPECIFICA CONFIERE CARACTER LIMITATIVO A LOS CREDITOS DE SU PRESUPUESTO DE GASTO.

CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR.

CONSEJO DE ADMINISTRACION DE PATRIMONIO NACIONAL.

INSTITUTO ESPAÑOL DE COMERCIO EXTERIOR.

F) EL PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y DE LAS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

G) LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL QUE RECIBEN SUBVENCIONES DE EXPLOTACION O CAPITAL CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO. H) LOS PRESUPUESTOS DE LAS RESTANTES ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE.

ARTICULO 2. DE LA APROBACION DE LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN LAS LETRAS A) A E) DEL ARTICULO 1 DE LA PRESENTE LEY.

UNO. PARA LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS INTEGRADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES MENCIONADOS EN LOS APARTADOS A), B), C), D) Y E) DEL ARTICULO ANTERIOR SE APRUEBAN CREDITOS EN LOS CAPITULOS ECONOMICOS I A VIII POR IMPORTE DE 15.749.484.711 MILES DE PESETAS, SEGUN LA DISTRIBUCION POR PROGRAMAS DETALLADA EN EL ANEXO I DE ESTA LEY. LA AGRUPACION POR FUNCIONES DE LOS CREDITOS DE ESTOS PROGRAMAS ES LA SIGUIENTE, EN MILES DE PESETAS:

ALTA DIRECCION DEL ESTADO Y DEL GOBIERNO 21.284.289

ADMINISTRACION GENERAL 31.891.142

RELACIONES EXTERIORES 68.801.395

JUSTICIA 143.878.937

PROTECCION Y SEGURIDAD NUCLEAR 3.833.830

DEFENSA 756.036.563

SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL 404.653.490

SEGURIDAD Y PROTECCION SOCIAL 5.628.146.376

PROMOCION SOCIAL 347.315.133

SANIDAD 1.578.751.911

EDUCACION 716.958.633

VIVIENDA Y URBANISMO 76.017.945

BIENESTAR COMUNITARIO 20.186.284

CULTURA 79.067.352

OTROS SERVICIOS COMUNITARIOS Y SOCIALES 29.085.583

INFRAESTRUCTURAS BASICAS Y TRANSPORTES 901.735.917

COMUNICACIONES 134.134.131

INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 41.790.200

INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNICA Y APLICADA 183.430.879

INFORMACION BASICA Y ESTADISTICA 22.126.563

REGULACION ECONOMICA 517.400.233

REGULACION COMERCIAL 31.404.846

REGULACION FINANCIERA 232.366.352

AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA 352.019.184

INDUSTRIA 127.757.532

ENERGIA 13.704.324

MINERIA 52.053.367

TURISMO 18.908.054

TRANSFERENCIAS A ADMINISTRACIONES PUBLICAS TERRITORIALES 1.771.325.331

RELACIONES FINANCIERAS Y TRANSFERENCIAS A LAS COMUNIDADES EUROPEAS 323.708.000

GASTOS FINANCIEROS DE LA DEUDA PUBLICA 1.119.710.935

DOS. EN LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE RECOGEN LAS ESTIMACIONES CONSOLIDADAS DE LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE PREVEN LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO. SU DISTRIBUCION EXPRESADA EN MILES DE PESETAS SE RECOGE A CONTINUACION:

(CUADROS OMITIDOS)

CINCO.

PARA AMORTIZACION DE PASIVOS FINANCIEROS, CUYA DISTRIBUCION POR PROGRAMAS SE DETALLA EN EL ANEXO I DE ESTA LEY, SE AUTORIZAN CREDITOS EN EL CAPITULO IX DE LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS ENTES A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, POR IMPORTE DE 394.379.502 MILES DE PESETAS.

ARTICULO 3. DE LOS BENEFICIOS FISCALES.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS DEL ESTADO SE ESTIMAN EN 1.014.488.000 MILES DE PESETAS.

ARTICULO 4. DE LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS APROBADOS EN EL ARTICU

LO 2 DE LA PRESENTE LEY.

LOS CREDITOS APROBADOS EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO 2 DE ESTA LEY, QUE ASCIENDEN A 15.749.484.711 MILES DE PESETAS, SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN LOS ESTADOS DE INGRESOS CORRESPONDIENTES Y QUE SE ESTIMAN EN 14.120.153.225 MILES DE PESETAS; Y

B) CON LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, QUE SE REGULAN EN EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO V DE ESTA LEY.

ARTICULO 5. DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES REFERIDOS EN LAS LETRAS F), G) Y H) DEL ARTICULO 1 DE ESTA LEY.

UNO. DEL PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, EN EL QUE SE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, POR UN IMPORTE DE 60.012.000 MILES DE PESETAS, ESTIMANDOSE SUS RECURSOS DE IGUAL CUANTIA.

DOS. DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL:

A) SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A QUE SE REFIERE LA LEY 4/1980, DE 10 DE ENERO, CON EL SIGUIENTE DETALLE:

, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 102.879.000 MILES DE PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

, POR UN IMPORTE TOTAL DE GASTOS DE 22.836.000 MILES DE PESETAS, ASCENDIENDO LOS RECURSOS A IGUAL CUANTIA.

B) EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS RESTANTES SOCIEDADES ESTATALES DE CARACTER MERCANTIL, CON MAYORIA DE CAPITAL PUBLICO, QUE RECIBEN SUBVENCIONES DE EXPLOTACION Y CAPITAL CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL ESTADO, SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS.

TRES. DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ENTES DE DERECHO PUBLICO DEL ARTICULO 6, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO CREADAS AL AMPARO DEL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN, SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS, SIN PERJUICIO DE LOS MECANISMOS DE CONTROL QUE EN SU CASO PUDIERAN CONTENER LAS DISPOSICIONES QUE LES RESULTEN DE APLICACION:

CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO E INDUSTRIAL (CDTI).

FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS (INH).

INSTITUTO PARA LA DIVERSIFICACION Y AHORRO DE LA ENERGIA (IDAE).

PUERTO AUTONOMO DE BARCELONA.

PUERTO AUTONOMO DE BILBAO.

PUERTO AUTONOMO DE HUELVA.

PUERTO AUTONOMO DE VALENCIA.

RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES).

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO).

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE.

INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA (INI).

ENTE PUBLICO DE LA RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION (RETEVISION).

COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV).

EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES DE VIAJEROS POR CARRETERA (ENAT-

CAR).

ARTICULO 6. DEL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, QUE APROBO EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, SE UNE A ESTA LEY COMO ANEXO EL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

CAPITULO II

NORMAS DE MODIFICACION Y EJECUCION DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS

ARTICULO 7. PRINCIPIOS GENERALES.

CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1989, LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS, AUTORIZADOS EN ESTA LEY, SE SUJETARAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y A LO QUE AL EFECTO SE DISPONE EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR AQUELLA.

SEGUNDA. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE, ADEMAS DEL ENTE PUBLICO O SECCION A QUE SE REFIERA, EL PROGRAMA, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO, ARTICULO, CONCEPTO Y SUBCONCEPTO, EN SU CASO, AFECTADOS POR LA MISMA, INCLUSO EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL CREDITO SE CONSIGNE A NIVEL DE ARTICULO. NO OBSTANTE, LAS LIMITACIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 70.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SE ENTENDERAN REFERIDAS A NIVEL DE CONCEPTO PARA AQUELLOS CASOS EN QUE LA VINCULACION ESTABLECIDA LO SEA A NIVEL DE ARTICULO. LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

TERCERA. CUANDO LAS MODIFICACIONES AUTORIZADAS AFECTEN A CREDITOS DEL CAPITULO I, , DEBERAN SER COMUNICADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA AL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA SU CONOCIMIENTO.

CUARTA. LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 70 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA NO SERAN DE APLICACION CUANDO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

ARTICULO 8. COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

UNO. CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1989, CORRESPONDEN AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS ESPECIFICAS EN MATERIA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

1. INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE LA SECCION 14, , LOS REMANENTES DE CREDITO DEL EJERCICIO PRECEDENTE, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO EN QUE SE PRODUZCAN, SIEMPRE QUE PROCEDAN DE DOTACIONES FIJADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY 44/1982, DE 7 DE JULIO, PRORROGADA Y AMPLIADA POR LA LEY 6/1987, DE 14 DE MAYO. DE TALES INCORPORACIONES SE DARA CUENTA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO. 2. AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO QUE RESULTEN PROCEDENTES EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, COMO CONSECUENCIA DE LOS RESPECTIVOS REALES DECRETOS DE TRASPASO DE SERVICIOS.

3. INCORPORAR EL REMANENTE DEL EJERCICIO DE 1988, DEL CREDITO DE 50.000 MILLONES DE PESETAS CONCEDIDOS POR REAL DECRETO-LEY 1/1987, DE 10 DE ABRIL, DESTINADO A HACER EFECTIVA LA DEVOLUCION DE LAS CANTIDADES INGRESADAS EN EXCESO POR LAS CONTRIBUCIONES TERRITORIALES RUSTICA Y PECUARIA Y URBANA.

4. INCORPORAR LOS REMANENTES QUE SE PRODUZCAN EN LOS CREDITOS QUE TENGAN COMO ORIGEN EL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES OCURRIDAS EN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE VALENCIA Y DE LA REGION DE MURCIA.

DOS. CON VALIDEZ EXCLUSIVA PARA 1989, CORRESPONDE AL MINISTRO DE DEFENSA AUTORIZAR LAS GENERACIONES DE CREDITOS, CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 71, B) Y C), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, MOTIVADAS POR INGRESOS PROCEDENTES DE VENTAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS O DE PRESTACION DE SERVICIOS HOSPITALARIOS. TRES. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 69 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES PODRAN AUTORIZAR LAS AMPLIACIONES DE CREDITO PREVISTAS EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE LEY, EN SUS APARTADOS SEGUNDO CINCO, A); ONCE, B), C) Y D).

CAPITULO III

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 9. DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE SE PRESTA A TRAVES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, SE FINANCIA EN 1989 CON UNA APORTACION FINALISTA DEL ESTADO POR UN IMPORTE DE 1.102.893.000.000 PESETAS, CON UNA APORTACION PROCEDENTE DE COTIZACIONES SOCIALES POR UN IMPORTE DE 35.000 PESETAS POR COTIZANTE Y AÑO, LO QUE REPRESENTA UN TOTAL ESTIMADO DE 428.477.510.000 PESETAS, Y CON LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN POR LOS SERVICIOS PRESTADOS A TERCEROS EN GESTION DIRECTA O POR CUALQUIER OTRO SERVICIO QUE REALICE AQUELLA ENTIDAD POR UN IMPORTE ESTIMADO DE 32.129.089.000 PESETAS.

DOS. EL ESTADO APORTA AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 200.000.000.000 DE PESETAS PARA ATENDER A LA FINANCIACION DE LOS COMPLEMENTOS MINIMOS DE LAS PENSIONES DE DICHO SISTEMA. TRES. EL GOBIERNO REGULARA DURANTE 1989, SEGUN LO DISPUESTO EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN EL MARCO DE LO PREVISTO POR LA LEY GENERAL DE LA SANIDAD, LA EXTENSION DE LA COBERTURA DE LA ASISTENCIA SANITARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A AQUELLAS PERSONAS SIN RECURSOS ECONOMICOS SUFICIENTES, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES FINANCIERAS CONTENIDAS EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO. CUATRO. LAS OBLIGACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, GENERADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988 Y QUE NO HAYAN SIDO HECHAS EFECTIVAS EN DICHA FECHA, SERAN SATISFECHAS CON CARGO A LOS CONCEPTOS NO FINALISTAS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1989. A TAL EFECTO, DICHO INSTITUTO DEBERA PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1989, LOS CORRESPONDIENTES EXPEDIENTES DE GASTO.

CINCO. TODO INCREMENTO DE GASTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, CON EXCEPCION DEL QUE PUEDA RESULTAR DE LO PREVISTO EN EL APARTADO CUATRO DE ESTE ARTICULO, QUE NO PUEDA FINANCIARSE POR REDISTRIBUCION INTERNA DE SUS CREDITOS, SE FINANCIARA DURANTE EL EJERCICIO POR APORTACION DEL ESTADO, SIN QUE RESULTE DE APLICACION LO PREVISTO EN EL ARTICULO 150.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE ORIGINEN COMO CONSECUENCIA DE INCREMENTOS EN LA MENCIONADA APORTACION SE REGIRAN POR LO DISPUESTO AL EFECTO EN LA SECCION SEGUNDA DEL CAPITULO I DEL TITULO II DEL MENCIONADO TEXTO REFUNDIDO.

SEIS. LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS DEL EJERCICIO 1988 AL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD PARA 1989 SE FINANCIARAN CON CARGO A CONCEPTOS NO FINALISTAS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1989.

TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO PRIMERO

DE LA GESTION DE GASTOS Y DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 10. COMPROMISOS DE GASTOS EN MATERIA DE VIVIENDA.

MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICE, CUANDO SE TRATE DE ADQUISICIONES DE VIVIENDA PARA SU CALIFICACION DE PROMOCION PUBLICA, DE ADQUISICION DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, ASI COMO DE CONCESION DE SUBVENCIONES PARA SUBSIDIACION DE INTERESES DE PRESTAMOS PARA PROMOCION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL, AYUDAS ECONOMICAS PERSONALES PARA ADQUISICION DE VIVIENDAS Y APOYOS FINANCIEROS A VIVIENDAS SOCIALES.

ASIMISMO, PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICE, DENTRO DE LOS LIMITES Y PORCENTAJES ESTABLECIDOS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, CUANDO SE TRATE DE CONCESION DE PRESTAMOS PARA LA PROMOCION Y REHABILITACION DE VIVIENDAS MEDIANTE CONVENIOS.

ESTAS ACTUACIONES TENDRAN VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1989 Y NO AFECTARAN, EN NINGUN CASO, A COMPETENCIAS ASUMIDAS O ASUMIBLES POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A LO LARGO DE ESE MISMO EJERCICIO.

SEMESTRALMENTE, EL GOBIERNO ENVIARA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO Y DEL SENADO UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

ARTICULO 11. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES.

EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE FINANCIEN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO RESPECTIVO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS, Y CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 60 MILLONES DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL Y EN EL DE LA PROVINCIA LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

SEMESTRALMENTE, EL GOBIERNO ENVIARA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

ARTICULO 12. CONTRATACION EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

EL ARTICULO 2. , PUNTO 7, DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE 8 DE ABRIL DE 1965, MODIFICADO POR LA LEY 5/1973, DE 17 DE MARZO, Y REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/1986, DE 2 DE MAYO, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

7. LOS CONVENIOS DE COLABORACION QUE, CON ARREGLO A LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE LOS REGULEN, CELEBRE LA ADMINISTRACION CON PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO, SIEMPRE QUE SU OBJETO NO ESTE COMPRENDIDO EN LOS CONTRATOS REGULADOS EN ESTA LEY O EN NORMAS ADMINISTRATIVAS ESPECIALES.>

ARTICULO 13. CONTRATACION EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EL REGIMEN DE CONTRATACION DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE BASES DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE 8 DE ABRIL DE 1965.

MODIFICADO POR LA LEY 5/1973, DE 17 DE MARZO, Y POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/1986, DE 2 DE MAYO, Y REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACION DEL ESTADO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975, Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS MISMAS, CON LAS ESPECIALIDADES SIGUIENTES:

PRIMERA. LA FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS CORRESPONDE A LOS DIRECTORES DE LAS DISTINTAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES, PERO NECESITARAN AUTORIZACION PARA LOS DE CUANTIA SUPERIOR A 120 MILLONES DE PESETAS.

LA AUTORIZACION SERA ADOPTADA, A PROPUESTA DE DICHAS ENTIDADES Y SERVICIOS, POR LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES A QUE SE HALLEN ADSCRITOS O POR EL CONSEJO DE MINISTROS SEGUN LAS COMPETENCIAS DEFINIDAS EN LA CITADA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

SEGUNDA. LOS DIRECTORES DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES NO PODRAN DELEGAR O DESCONCENTRAR LA FACULTAD DE CELEBRAR CONTRATOS SIN PREVIA AUTORIZACION DEL JEFE DEL DEPARTAMENTO AL QUE SE HALLEN ADSCRITOS.

TERCERA. LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE ELABOREN LAS ENTIDADES Y SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEBERAN SER SUPERVISADOS POR LA OFICINA DE SUPERVISION DE PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO MINISTERIAL DEL QUE DEPENDAN, SALVO QUE YA TUVIERAN ESTABLECIDAS OFICINAS PROPIAS.

CUARTA. LOS INFORMES JURIDICOS O TECNICOS QUE PRECEPTIVAMENTE SE EXIJAN EN LA LEGISLACION DEL ESTADO SE PODRAN EMITIR POR LOS ORGANOS COMPETENTES EN EL AMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL O DE LOS MINISTERIOS RESPECTIVOS.

CAPITULO II

DE LA GESTION DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES

ARTICULO 14. MODULO ECONOMICO DE DISTRIBUCION DE FONDOS PUBLICOS PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS.

UNO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTICULO 49 DE LA LEY ORGANICA 8/1985, DE 3 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO A LA EDUCACION, EL IMPORTE DEL MODULO ECONOMICO POR UNIDAD ESCOLAR, A EFECTOS DE DISTRIBUCION DE LA CUANTIA GLOBAL DE LOS FONDOS PUBLICOS DESTINADOS AL SOSTENIMIENTO DE LOS CENTROS CONCERTADOS PARA EL AÑO 1989 ES EL FIJADO EN EL ANEXO VI DE ESTA LEY.

EL INCREMENTO PREVISTO SOBRE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DOCENTE TENDRA EFECTIVIDAD DESDE EL DIA 1 DE ENERO DE 1989, SIN PERJUICIO DE LA FECHA EN QUE SE APRUEBE EL RESPECTIVO CONVENIO DE LA ENSEÑANZA PRIVADA, SI BIEN HASTA SU APROBACION NO SERA SATISFECHO. EL COMPONENTE DEL MODULO DESTINADO A OTROS GASTOS SURTIRA EFECTO A PARTIR DEL COMIENZO DEL CURSO 1989-1990, HASTA CUYO MOMENTO SE SATISFARA EN IDENTICO IMPORTE QUE EL SEÑALADO PARA EL CURSO ANTERIOR.

LAS CUANTIAS SEÑALADAS PARA SALARIOS DEL PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES, SERAN ABONADAS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE LA RELACION LABORAL ENTRE EL PROFESORADO Y EL TITULAR DEL CENTRO RESPECTIVO. LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A OTROS GASTOS SE ABONARA A LOS CENTROS CONCERTADOS, DEBIENDO ESTOS JUSTIFICAR SU APLICACION AL FINALIZAR CADA CURSO ESCOLAR. LA DISTRIBUCION DE LOS IMPORTES QUE INTEGRAN LOS GASTOS VARIABLES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLEZCA EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DEL REGIMEN DE CONCIERTOS.

SE FACULTA AL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA PARA, OIDAS LAS ORGANIZACIONES MAS REPRESENTATIVAS DE ENTIDADES TITULARES DE CENTROS CONCERTADOS Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS, DIVERSIFICAR EL COMPONENTE PARA EN UN MAXIMO DE TRES GRUPOS, CON UN TECHO DE VARIABILIDAD DEL 10 POR 100, EN MAS O EN MENOS, SOBRE EL GRUPO MEDIO, DE TAL MODO QUE, SIN REBASAR EL LIMITE DEL CREDITO DISPONIBLE, PERMITA DIFERENCIAR LA COBERTURA FINANCIERA DE LOS CENTROS EN FUNCION DE SU TAMAÑO, DOTACION DE INSTALACIONES, SERVICIOS Y RESTANTES ELEMENTOS OBJETIVOS QUE SE CONSIDEREN.

DOS. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS NORMAS POR LAS QUE SE FIJARAN LAS CANTIDADES A PERCIBIR DE LOS ALUMNOS EN CONCEPTO DE FINANCIACION COMPLEMENTARIA A LA PROVENIENTE DE LOS FONDOS PUBLICOS QUE AL REGIMEN DE CONCIERTOS SINGULARES SE ASIGNEN. EN ESTE SUPUESTO, LA FINANCIACION PUBLICA GARANTIZARA, COMO MINIMO, EL ABONO DE SALARIOS, ANTIGUEDAD Y CARGAS SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE.

TRES. LAS ASIGNACIONES MAXIMAS DE PROFESORADO DE APOYO, ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 14.3 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, MANTENDRAN SU VIGENCIA EN TANTO LOS CENTROS CONCERTADOS CONSERVEN LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON SU ASIGNACION.

ARTICULO 15. NORMAS DE GESTION DE CREDITOS DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PUBLICOS DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS.

LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12 DE LA LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO, , QUEDARAN REDACTADOS DEL MODO QUE SE INDICA A CONTINUACION Y SE AÑADE UN ARTICULO 14, CON EL TEXTO QUE SE INCLUYE:

UNO. LOS LIBRAMIENTOS DE FONDOS PARA ATENCION DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE CENTROS PUBLICOS SE EFECTUARAN CON PERIODICIDAD SEMESTRAL Y TENDRAN LA CONSIDERACION DE PAGOS EN FIRME CON APLICACION DEFINITIVA A LOS CORRESPONDIENTES CREDITOS PRESUPUESTARIOS.

DOS. LOS INGRESOS QUE LOS CENTROS DOCENTES PUDIERAN OBTENER DERIVADOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DISTINTOS DE LOS GRABADOS POR LAS TASAS QUE SE REGULAN EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LOS PRODUCIDOS POR LEGADOS, DONACIONES Y VENTA DE BIENES, PODRAN SER APLICADOS A SUS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO.>

CORRESPONDE AL CONSEJO ESCOLAR DEL CENTRO APROBAR LA APLICACION A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INGRESOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO DOS DEL ARTICULO ANTERIOR.>

UNO. LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS NO UNIVERSITARIOS HAN DE RENDIR ANTE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA CUENTA DE SU GESTION, QUE INCLUIRA EXPRESION DE LOS FONDOS RECIBIDOS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, DE LOS INGRESOS OBTENIDOS AL AMPARO DEL ARTICULO 10.2 DE LA PRESENTE LEY, DE LOS GASTOS REALIZADOS CON CARGO A AMBOS Y DEL SALDO QUE EN SU CASO RESULTE.

DOS. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA LA ESTRUCTURA Y PERIODICIDAD DE DICHA CUENTA DE GESTION Y SU REFLEJO EN PRESUPUESTO.

A LOS EFECTOS DEL PARRAFO ANTERIOR, EL IMPORTE DE LOS INGRESOS TOTALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.2 SERA OBJETO DE APLICACION A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO MEDIANTE COMPENSACION FORMAL, PREVIO ACUERDO, EN TODO CASO, DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE HABILITACION POR GENERACION DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS.>

DADO EL CARACTER "EN FIRME" DE LOS FONDOS RECIBIDOS DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO Y DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 RESPECTO DE LOS DE OTRA PROCEDENCIA, EL SALDO DE TESORERIA QUE ARROJEN LAS CUENTAS DE GESTION NO SERA OBJETO DE REINTEGRO Y QUEDARA EN PODER DE LOS CENTROS DOCENTES PARA SU APLICACION A GASTOS, TENIENDO EN TODO CASO DICHO SALDO LA CONSIDERACION DE PARTE INTEGRANTE DEL TESORO PUBLICO.

EL IMPORTE DE DICHO SALDO DE TESORERIA SERA OBJETO DE APLICACION A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO MEDIANTE COMPENSACION FORMAL, PREVIO ACUERDO, EN TODO CASO, DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE HABILITACION POR GENERACION DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS.>

ARTICULO 16. AUTORIZACION DE LOS COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

UNO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54, PUNTO 4, DE LA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA, 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, EN RELACION CON SU DISPOSICION FINAL SEGUNDA, SE AUTORIZAN LOS COSTES DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES PARA 1989 Y POR LOS IMPORTES DETALLADOS EN EL ANEXO VII DE ESTA LEY.

DOS. LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AMPLIARAN SUS CREDITOS DEL CAPITULO I EN FUNCION DE LA DISTRIBUCION QUE DE LOS CREDITOS 18.07.422-D.120.00 Y 18.06.442-D.442 REALICE EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, CASO EN EL QUE NO SERA DE APLICACION LO CONTENIDO EN EL ARTICULO 55 PUNTO UNO DE LA CITADA LEY ORGANICA DE REFORMA UNIVERSITARIA.

CAPITULO III

NORMAS DE GESTION DE LAS RELACIONES FINANCIERAS

CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS

ARTICULO 17. DISPOSICIONES GENERALES.

UNO.

LOS RECURSOS PROCEDENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DURANTE 1989 NO SE CONSIDERARAN DERECHOS DE LA HACIENDA PUBLICA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR EL ARTICULO 22 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, Y SU DISPOSICION SE ENTENDERA SIEMPRE SUJETA A LAS NORMAS FINANCIERAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

EN TODO CASO, DICHOS RECURSOS SE ENTENDERAN AFECTADOS A LAS ACTUACIONES QUE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE ASIGNACION Y GESTION DE GASTOS QUE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DETERMINEN.

DOS.

LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DE FINANCIACION EXCLUSIVAMENTE COMUNITARIA O DE FINANCIACION CONJUNTA ESPAÑA-COMUNIDADES EUROPEAS SE REGIRAN, EN CUANTO A SU EJECUCION, POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CITADO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y EN ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LA SALVEDAD RECONOCIDA EN EL APARTADO ANTERIOR.

TRES. LOS CREDITOS MENCIONADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES CUYA FINANCIACION SEA EXCLUSIVAMENTE COMUNITARIA O CUYA FINANCIACION SE REALICE CONJUNTAMENTE POR ESPAÑA Y LAS COMUNIDADES EUROPEAS NO ESTARAN AFECTADOS POR LAS LIMITACIONES CONTENIDAS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 70 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

ARTICULO 18. OPERACIONES DE TESORERIA EN RELACION CON LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A LLEVAR A CABO LAS OPERACIONES DE TESORERIA QUE EXIJAN LAS RELACIONES FINANCIERAS CON LAS COMUNIDADES EUROPEAS. EN EL MARCO DE DICHAS RELACIONES QUEDARAN INCLUIDAS, EN TODO CASO, LAS COMPRAS DE PRODUCTOS, ASI COMO LAS SUBVENCIONES Y OTRAS INTERVENCIONES DE MERCADO FINANCIADAS POR EL FONDO EUROPEO DE ORIENTACION Y GARANTIA AGRICOLA. LOS ANTICIPOS DE TESORERIA A FAVOR O POR CUENTA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SE CANCELARAN CON LOS REINTEGROS REALIZADOS POR LA MISMA. DE LAS OPERACIONES DE TESORERIA EFECTUADAS SE DARA CUENTA TRIMESTRALMENTE A LAS

COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO Y DEL SENADO.

ARTICULO 19. NORMAS DE GESTION DE CREDITOS RELATIVOS A PROYECTOS COFINANCIADOS.

UNO. LA GESTION DE LOS CREDITOS RELATIVOS A LOS PROYECTOS COFINANCIADOS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA SE SOMETERAN A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS HASTA EL 50 POR 100 DE LOS CREDITOS NO COMPROMETIDOS QUE FIGUREN EN EL PRESUPUESTO.

B) UNA VEZ QUE EXISTA CONSTANCIA DE LA APROBACION DE PROYECTOS NO INICIADOS O EN FASE DE EJECUCION POR LA COMISION, LOS COMITES DE FONDOS COMUNITARIOS O POR EL ORGANO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE COFINANCIACION COMUNITARIA NO PROVENIENTE DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES, LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES PODRAN ELEVAR EL TECHO DEL COMPROMISO RESULTANTE DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR POR EL IMPORTE EQUIVALENTE A LA COFINANCIACION COMUNITARIA APROBADA.

DE ESTA OPERACION DARAN CUENTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

C) TAMBIEN PODRA ELEVARSE, POR ACUERDO DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL TECHO DE COMPROMISO HASTA EL LIMITE DEL CREDITO PRESUPUESTADO CUANDO LA DEMORA EN LA APROBACION DE PROYECTOS CON FINANCIACION COMUNITARIA PUEDA CAUSAR PERJUICIOS GRAVES A LA GESTION DE LAS INVERSIONES.

DOS. POR SUS ESPECIALES CONDICIONES DE COFINANCIACION, NO SERAN APLICABLES A LAS INVERSIONES AGRARIAS Y PESQUERAS (RELATIVAS AL FEOGA-ORIENTACION Y COMPRENDIDAS EN EL TITULO IV DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS) LO DISPUESTO EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO.

TRES. LOS INGRESOS PROCEDENTES DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DESTINADOS A FINANCIAR PROYECTOS PRESENTADOS POR ENTES DISTINTOS DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE EFECTUARAN EN LA CUENTA EXISTENTE AL EFECTO EN LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, PUDIENDO GENERAR CREDITO EN LOS ESTADOS DE GASTO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, A FIN DE SER PUESTOS A DISPOSICION DEL ENTE GESTOR DEL PROYECTO.

ARTICULO 20.

INTERVENCION COMUNITARIA DE MERCADO.

LAS DOTACIONES QUE FIGUREN EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS (FORPPA) PARA 1989 PROCEDENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DESTINADAS A FINANCIAR RESTITUCIONES, AYUDAS E INTERVENCIONES COMUNITARIAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS EN LOS SECTORES AGRICOLA Y PESQUERO SE ENTENDERAN SIEMPRE SOMETIDAS A LA NORMATIVA COMUNITARIA EN VIGOR.

CAPITULO IV

OTRAS NORMAS SOBRE GESTION PRESUPUESTARIA

ARTICULO 21. MODIFICACION DE LAS NORMAS SOBRE GESTION PRESUPUESTARIA.

UNO. LOS NUMEROS 7 Y 8 DEL ARTICULO 79 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA SE MODIFICAN Y REFUNDEN EN UN NUEVO NUMERO 7 DEL SIGUIENTE TENOR:

<7. NO TENDRAN LA CONDICION DE PAGOS A JUSTIFICAR LAS PROVISIONES DE FONDOS DE CARACTER PERMANENTE QUE SE REALICEN A PAGADURIAS, CAJAS Y HABILITACIONES PARA LA ATENCION DE GASTOS PERIODICOS O REPETITIVOS. ESTOS ANTICIPOS DE CAJA FIJA TENDRAN LA CONSIDERACION DE OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS Y SU CUANTIA GLOBAL NO PODRA EXCEDER PARA CADA MINISTERIO U ORGANISMO AUTONOMO DEL 7 POR 100 DEL TOTAL DE LOS CREDITOS DEL CAPITULO DESTINADO A GASTOS CORRIENTES EN BIENES Y SERVICIOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN CADA MOMENTO. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS RESPONSABLES DE ESTOS FONDOS JUSTIFICARAN SU APLICACION O SITUACION CONFORME SE ESTABLEZCA REGLAMENTARIAMENTE Y TALES FONDOS FORMARAN PARTE INTEGRANTE DEL TESORO PUBLICO.>

DOS. LOS ARTICULOS 100, 132, 133, 135 Y 136 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA QUEDARAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO:

EN SUSTITUCION DE LA FUNCION INTERVENTORA REGULADA EN EL CAPITULO I DEL PRESENTE TITULO, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL ESTADO, CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS O ANALOGAS, QUEDAN SOMETIDOS AL CONTROL FINANCIERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY. DICHO CONTROL FINANCIERO SE EJERCERA CON CARACTER PERMANENTE RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE OPERACIONES EFECTUADAS POR LOS CITADOS ORGANISMOS AUTONOMOS.>

1. LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO SE FORMARA CON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

A) CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

B) CUENTAS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS.

C) CUENTAS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIEROS Y ANALOGOS.

2. ASIMISMO, SE ACOMPAÑARAN LA CUENTA DE GESTION DE TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 30/1983 Y LAS DEMAS CUENTAS Y ESTADOS INTEGRADOS O CONSOLIDADOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN Y, ENTRE ELLOS, LOS QUE REFLEJAN EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE LOS AVALES CONCEDIDOS POR EL TESORO PUBLICO.

3. EL TRIBUNAL DE CUENTAS UNIRA A LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO:

A) LAS CUENTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE SE ELEVARAN, INTERVENDRAN Y REGIRAN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 5. DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE 30 DE MAYO DE 1974.

B) LAS CUENTAS DE LAS SOCIEDADES ESTATALES Y DEMAS ENTES QUE CONFORMAN EL SECTOR PUBLICO ESTATAL.>

LA CUENTA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO COMPRENDERA TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, PATRIMONIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE DEL EJERCICIO POR LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ADEMAS DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS Y LOS RESULTADOS DEL EJERCICIO, REFLEJARA LA SITUACION DE LA TESORERIA Y DE SUS ANTICIPOS, DEL ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO Y DE LAS OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS.

MEDIANTE ORDEN DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE DETERMINARAN LA ESTRUCTURA Y DESARROLLO DE CADA UNO DE LOS CONTENIDOS DE LA CUENTA GENERAL SEÑALADOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.>

CON LAS CUENTAS RENDIDAS POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DEMAS DOCUMENTOS QUE SE DEBAN RENDIR AL TRIBUNAL DE CUENTAS, LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ELABORARA ESTADOS ANUALES AGREGADOS QUE PERMITAN OFRECER UNA VISION GENERAL DE LA GESTION REALIZADA EN CADA EJERCICIO POR EL CONJUNTO DE AQUELLOS.>

1. LA CUENTA GENERAL DEL ESTADO DE CADA AÑO SE FORMARA ANTES DEL DIA 31 DE AGOSTO DEL AÑO SIGUIENTE AL QUE SE REFIERA Y SE REMITIRA AL TRIBUNAL DE CUENTAS DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A SU CONCLUSION.

2. LA FALTA DE RENDICION DE CUENTAS DE ALGUNO O ALGUNOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 132.1, B) Y C), O SU RENDICION CON GRAVES DEFECTOS, NO CONSTITUIRA OBSTACULO PARA QUE LA INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO PUEDA FORMAR LA CUENTA GENERAL Y EL TRIBUNAL DE CUENTAS RENDIR LA DECLARACION DEFINITIVA QUE LE MEREZCA, SIEMPRE QUE TALES OMISIONES O DEFECTOS NO IMPIDAN LA ELABORACION DE LOS ESTADOS ANUALES AGREGADOS QUE PREVIENE EL ARTICULO ANTERIOR; TODO ELLO SIN PERJUICIO, Y EN SU CASO, DE LA APERTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE RESULTASEN PROCEDENTES.>

ARTICULO 22. PROYECTOS DE INVERSION.

UNO. LOS PROYECTOS DE INVERSION INCLUIDOS EN EL QUE SE ACOMPAÑEN A LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE IDENTIFICARAN MEDIANTE EL CODIGO DE PROYECTO QUE EN DICHOS ANEXOS SE LES ASIGNE, CON EL FIN DE ESTABLECER EL SEGUIMIENTO PRESUPUESTARIO DE SU REALIZACION.

EL CODIGO ASIGNADO A CADA UNO DE ESTOS PROYECTOS NO PODRA SER ALTERADO HASTA SU FINALIZACION. EN CONSECUENCIA, LAS MODIFICACIONES DE LOS PROGRAMAS DE INVERSION QUE IMPLIQUEN EL INICIO DE NUEVOS PROYECTOS REQUERIRAN LA ASIGNACION POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL CODIGO CORRESPONDIENTE.

DOS. LAS CANTIDADES QUE SE ASIGNEN A LOS PROYECTOS INCLUIDOS EN EL QUE ASIMISMO SE ACOMPAÑEN A LOS PRESUPUESTOS DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DEBERAN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE LOS REFERIDOS PROYECTOS DE CARACTER VINCULANTE.

LA ALTERACION DE ESTAS CANTIDADES PARA FINANCIAR PROYECTOS DIFERENTES DEBERA SER AUTORIZADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL CENTRO GESTOR RESPONSABLE.

TRES. DE LAS ANTERIORES MODIFICACIONES SE DARA CUENTA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO.

CAPITULO V

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 23. PLAN ANUAL DE AUDITORIAS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. EL PLAN ANUAL DE AUDITORIAS DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO INCLUIRA EL ELABORADO POR LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL QUE PROGRESIVAMENTE SE IRAN INCLUYENDO LAS ENTIDADES GESTORAS, SERVICIOS COMUNES Y MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO.

PARA LA EJECUCION DEL PLAN DE AUDITORIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE PODRA RECABAR LA COLABORACION DE EMPRESAS PRIVADAS, EN CASO DE INSUFICIENCIA DE LOS SERVICIOS DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUE DEBERAN AJUSTARSE A LAS NORMAS E INSTRUCCIONES QUE DETERMINE EL CENTRO DIRECTIVO MENCIONADO, EL CUAL PODRA EFECTUAR LAS REVISIONES Y CONTROLES DE CALIDAD QUE CONSIDERE OPORTUNOS.

DOS. PARA RECABAR LA COLABORACION DE LAS EMPRESAS PRIVADAS, SERA NECESARIA LA INCLUSION DE LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE EN LA ORDEN MINISTERIAL A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

SERA NECESARIA UNA ORDEN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO CUANDO LA FINANCIACION DE LA INDICADA COLABORACION SE REALICE CON CARGO A CREDITOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES Y SERVICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADSCRITOS A UNO U OTRO DEPARTAMENTO.

ARTICULO 24. DEL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. LOS REMANENTES DERIVADOS DE UNA MENOR REALIZACION EN EL PRESUPUESTO DE DOTACIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y LOS PRODUCIDOS POR UN INCREMENTO EN LOS INGRESOS PREVISTOS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO NUEVE, UNA VEZ LIQUIDADO EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SERAN INGRESADOS EN EL TESORO.

CUANDO, UNA VEZ LIQUIDADO EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, RESULTE UNA INSUFICIENCIA FINANCIERA COMO CONSECUENCIA DE UNA DISMINUCION DE LOS INGRESOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, AQUELLA SE COMPENSARA CON UN INCREMENTO EN LA APORTACION DEL ESTADO.

DOS. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIO INFORME DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DETERMINARA, PARA ATENDER A LAS NECESIDADES FUTURAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MATERIALIZACION FINANCIERA DEL SUPERAVIT, SI LO HUBIERA, RESULTANTE DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DE AQUELLA.

TRES. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A REFLEJAR, MEDIANTE AMPLIACIONES DE CREDITO EN EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LAS REPERCUSIONES QUE EN EL MISMO TENGAN LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTE LA APORTACION DEL ESTADO.

CUATRO. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 148.1, 150.4 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUE QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO REMITIRA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. CON BASE EN EL CITADO ANTEPROYECTO, EN LAS ESTIMACIONES DE INGRESOS DEL ESTADO Y EN LA PREVISIBLE ACTIVIDAD ECONOMICA DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO SIGUIENTE, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA FORMARA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA CITADA ENTIDAD, QUE SE INTEGRARA EN EL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, EN BASE A LOS ANTEPROYECTOS ELABORADOS POR LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, FORMARA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE ECONOMIA Y HACIENDA ELEVARAN EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL AL GOBIERNO PARA SU APROBACION E INCLUSION EN EL PROYECTO DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO A PRESENTAR EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION POR LAS CORTES GENERALES.>

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DETERMINARA LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE, A LOS QUE PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES, EN LOS CASOS QUE NO EXISTA CREDITO ADECUADO EN EL EJERCICIO CORRIENTE, A PROPUESTA DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES GESTORAS O SERVICIO COMUN Y PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUANDO LA ENTIDAD GESTORA PROPONENTE SEA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, LA DETERMINACION PRECEPTIVA DE LA IMPUTACION DEL PAGO CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.>

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PODRA ACORDAR LAS TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS DE LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA GESTION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS QUE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS O SE TRANSFIERAN A AQUELLAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

EN EL CASO DE QUE DICHAS TRANSFERENCIAS SE REFIERAN A CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA GESTION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EL ACUERDO CORRESPONDERA CONJUNTAMENTE A LOS MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.>

CINCO. LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE AUTORIZACIONES DE GASTOS SERAN EJERCIDAS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO EN RELACION CON LA GESTION DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL ACTIVO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS

SECCION 1. DE LAS RETRIBUCIONES

ARTICULO 25. INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL SECTOR PUBLICO.

UNO. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA CUANTIA DE LOS COMPONENTES DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO DEL SECTOR PUBLICO, EXCEPTO EL SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, EXPERIMENTARA EL SIGUIENTE INCREMENTO CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS PARA EL EJERCICIO 1988:

A) LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE DICHO PERSONAL, ASI COMO LAS COMPLEMENTARIAS DE CARACTER FIJO Y PERIODICO ASIGNADAS A LOS PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑA, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LA ADECUACION DE ESTAS ULTIMAS CUANDO SEA NECESARIA PARA ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION PROCEDENTE CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

B) EL CONJUNTO DE LAS RESTANTES RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS TENDRA ASIMISMO UN CRECIMIENTO DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE DERIVEN DE LA VARIACION DEL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA, DEL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS PARA EL MISMO, Y DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE SU APLICACION.

C) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN LA MISMA.

D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY, AUTORIZANDOSE AL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PARA ACOMODAR LOS PRECEPTOS DE LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 SOBRE AYUDA A LA FAMILIA A LOS PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA REFORMA OPERADA EN LA PROTECCION A LA FAMILIA POR LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO.

E) DURANTE 1989 CONTINUARA DEVENGANDOSE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN LAS AREAS DEL TERRITORIO NACIONAL QUE LA TIENEN RECONOCIDA, EN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100. DICHA INDEMNIZACION SE MANTENDRA TRANSITORIAMENTE HASTA TANTO SE ADECUEN LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS INCLUIDAS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE ESTOS EN TALES LOCALIDADES.

EXCEPCIONALMENTE, EL INCREMENTO DE LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN CEUTA Y MELILLA SERA DEL 5 POR 100.

DOS. EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES PREVISTO EN EL PRESENTE ARTICULO ES APLICABLE AL PERSONAL EN ACTIVO NO LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) LAS ADMINISTRACIONES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LOS ORGANISMOS DE ELLAS DEPENDIENTES.

C) LAS CORPORACIONES LOCALES Y ORGANISMOS DE ELLAS DEPENDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 126, PUNTOS 1 Y 4, Y 153, PUNTO 3, DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL.

D) LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

E) LOS ORGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 72, PUNTO 1, DE LA CONSTITUCION.

F) LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO Y EL BANCO DE ESPAÑA.

G) EL ENTE PUBLICO RADIO-TELEVISION ESPAÑOLA Y LAS SOCIEDADES ESTATALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

H) LAS UNIVERSIDADES Y LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

I) LAS DEMAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TRES.

ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL DE LOS ENTES Y ORGANISMOS QUE SE INDICAN EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, SIN PERJUICIO DEL QUE PUDIERA DERIVARSE DE LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS A CADA ENTE U ORGANISMO MEDIANTE EL INCREMENTO DE LA PRODUCTIVIDAD O MODIFICACION DE LOS SISTEMAS DE ORGANIZACION DEL TRABAJO O CLASIFICACION PROFESIONAL.

LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR REPRESENTA EL INCREMENTO MAXIMO DE LA MASA SALARIAL, CUYA DISTRIBUCION Y APLICACION INDIVIDUAL SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y LOS GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS DURANTE 1988 POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO, CON EL LIMITE DE LAS CUANTIAS INFORMADAS FAVORABLEMENTE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE, EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERA DE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD PARA LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS DE PERSONAL LABORAL Y ANTIGUEDAD DEL MISMO COMO EL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1989, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL EXPRESA-

DO AÑO.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL NO LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

CUATRO. CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE DE INCREMENTO PREVISTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, SE ESTABLECE UN FONDO DE 20.000 MILLONES DE PESETAS PARA MEJORAS RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 9/1987, DE 12 DE JUNIO, ASI COMO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LAS MISMAS, QUE SE APLICARA A REDUCIR DESEQUILIBRIOS EXISTENTES.

ESTAS MEJORAS SE APLICARAN EN FUNCION DE LOS ACUERDOS O PACTOS ADOPTADOS POR LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SINDICAL PREVISTOS EN LA LEY 9/1987, Y RESPECTO DEL PERSONAL LABORAL, EN EL MARCO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA.

LA APROBACION DEFINITIVA DE LAS MEJORAS RETRIBUTIVAS QUE SE DERIVEN DE DICHO FONDO SE REALIZARA POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

SECCION 2. DE LOS ALTOS CARGOS

ARTICULO 26. RETRIBUCIONES DE LAS ALTOS CARGOS.

UNO.

LAS RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS PARA 1989, EXCLUIDOS LOS DE CATEGORIA DE DIRECTOR GENERAL, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES, SIN DERECHO A PAGAS EXTRAORDINARIAS:

PESETAS

PRESIDENTE DEL GOBIERNO 9.384.696

VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO 8.820.660

MINISTRO DEL GOBIERNO 8.280.000

SECRETARIO DE ESTADO 7.773.024

SUBSECRETARIO Y ASIMILADO 7.053.444

DOS. LAS RETRIBUCIONES DE LOS PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES Y, EN SU CASO, LAS DE LOS DIRECTORES GENERALES CUANDO LES CORRESPONDA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES EJECUTIVAS DE MAXIMO NIVEL, DE LOS ENTES Y ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6.1, B), Y 5 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SERAN AUTORIZADAS POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA A PROPUESTA DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO AL QUE SE ENCUENTRAN ADSCRITOS.

TRES. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS DIRECTORES GENERALES PARA 1989 SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, A CUYO EFECTO SE FIJAN LAS SIGUIENTES CUANTIAS DE SUELDO, COMPLEMENTO DE DESTINO Y VALOR MINIMO DE COMPLEMENTO ESPECIFICO, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

PESETAS

SUELDO 1.391.304

COMPLEMENTO DE DESTINO 1.562.892

COMPLEMENTO ESPECIFICO (VALOR MINIMO) 2.596.728

CUATRO. TODOS LOS DIRECTORES GENERALES TENDRAN IDENTICA CATEGORIA Y RANGO, SIN PERJUICIO DE QUE EL COMPLEMENTO ESPECIFICO CORRESPONDIENTE AL CARGO PUEDA SER DIFERENTE CON EL FIN DE ASEGURAR QUE SU RETRIBUCION TOTAL GUARDE LA RELACION ADECUADA CON LA ESTRUCTURA ORGANICA Y EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD DEL MISMO.

ESTOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS SERAN FIJADOS POR EL GOBIERNO A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SECCION 3. NORMAS GENERALES DEL PERSONAL FUNCIONARIO

ARTICULO 27. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

UNO. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACICON DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, SOLAMENTE PODRAN SER RETRIBUIDOS DURANTE 1989, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:

A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO SUELDO TRIENIOS

A 1.391.304 53.400

B 1.180.848 42.700

C 880.224 32.040

D 719.748 21.384

E 657.048 16.032

B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

NIVEL IMPORTE PESETAS

30 1.221.708

29 1.095.852

28 1.049.760

27 1.003.656

26 880.512

25 781.212

24 735.120

23 689.028

22 642.924

21 596.928

20 554.472

19 526.140

18 497.832

17 469.500

16 441.204

15 412.872

14 384.564

13 356.232

12 327.900

11 299.616

10 271.296

9 257.148

8 242.964

7 228.816

6 214.644

5 200.484

4 179.268

3 158.052

2 136.824

1 115.620

EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADA EN LA ESCALA ANTERIOR PODRA SER MODIFICADA, EN LOS CASOS QUE ASI PROCEDA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, SIN QUE ELLO IMPLIQUE VARIACION DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO ASIGNADO AL PUESTO DE TRABAJO.

D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, ESTE FIJADO AL PUESTO QUE SE DESEMPEÑA, CUYA CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4

POR 100 RESPECTO DE LA APROBADA PARA EL EJERCICIO DE 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, QUE RETRIBUIRA EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y LA DEDICACION EXTRAORDINARIA, EL INTERES O INICIATIVA CON QUE SE DESEMPEÑAN LOS PUESTOS DE TRABAJO, SIEMPRE QUE REDUNDEN EN MEJORAR EL RESULTADO DE LOS MISMOS.

CADA DEPARTAMENTO MINISTERIAL FIJARA LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:

PRIMERA. LA VALORACION DE LA PRODUCTIVIDAD DEBERA REALIZARSE EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO Y LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS U OBJETIVOS ASIGNADOS AL MISMO EN EL CORRESPONDIENTE PROGRAMA. LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SERAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.

SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CUANTIAS ASIGNADAS POR COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO ORIGINARAN NINGUN TIPO DE DEREHO INDIVIDUAL RESPECTO DE LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.

LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES DARAN CUENTA DE LAS MENCIONADAS CUANTIAS INDIVIDUALES DE PRODUCTIVIDAD A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUICION APLICADOS.

DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO VEINTICINCO.UNO, B), DE ESTA LEY, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA MODIFICAR LA CUANTIA DE LOS CREDITOS GLOBALES DESTINADOS A ATENDER EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PARA ADECUARLA AL NUMERO DE EFECTIVOS ASIGNADOS A CADA PROGRAMA Y AL GRADO DE CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS FIJADOS AL MISMO.

F) LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, QUE SE CONCEDERAN POR LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES U ORGANISMOS AUTONOMOS, DENTRO DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A TAL FIN.

ESTAS GRATIFICACIONES TENDRAN CARACTER EXCEPCIONAL Y SOLAMENTE PODRAN SER RECONOCIDAS POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PRESTADOS FUERA DE LA JORNADA NORMAL DE TRABAJO, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN SER FIJADAS EN SU CUANTIA NI PERIODICAS EN SU DEVENGO.

G) LOS COMPLEMENTO PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985.

ESTOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA QUE SE PRODUZCA EN EL AÑO 1989, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

INCLUSO EN EL CASO DE QUE EL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO DETERMINE UNA DISMINUCION DE RETRIBUCIONES SE MANTENDRA EL COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO FIJADO AL PRODUCIRSE LA APLICACION DEL NUEVO SISTEMA, A CUYA ABSORCION SE IMPUTARA CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA ULTERIOR, INCLUSO LAS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO

A EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO.

EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.

H) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS DERIVADOS DE LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, AL PERSONAL DESTINADO EN EL EXTRANJERO, SE ABSORBERA APLICANDO LAS MISMAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION PARA LOS RECONOCIDOS AL QUE PRESTA SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE SU SUPRESION CUANDO EL FUNCIONARIO AFECTADO CAMBIE DE PAIS DE DESTINO.

DOS. LOS FUNCIONARIOS PERCIBIRAN, EN SU CASO, LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES POR RAZON DEL SERVICIO, LA AYUDA FAMILIAR Y LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, EN LAS CONDICIONES Y CUANTIAS FIJADAS EN SUS RESPECTIVAS NORMATIVAS ESPECIFICAS Y EN LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 28. OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL FUNCIONARIO.

UNO.

CUANDO EL SUELDO SE HUBIERE PERCIBIDO EN 1988 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.

DOS. EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTRE 1989 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBE, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES INTERESADOS.

A LOS SOLOS EFECTOS DE LA ASIMILACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PODRA AUTORIZAR QUE LA CUANTIA DE LA RETRIBUCION POR ANTIGUEDAD SEA LA QUE PROCEDA DE ACUERDO CON EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE ORIGEN DEL FUNCIONARIO.

ESTAS AUTORIZACIONES SERAN COMUNICADAS POR EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU CONOCIMIENTO.

TRES. LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY SE ENTIENDEN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

CUATRO.

LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXCEPTO EN EL DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, PERCIBIRAN EL 85 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

CINCO. APROBADA POR EL GOBIERNO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ASI COMO A LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES Y A LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS CUANDO LAS MISMAS SE REALICEN DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO Y ESTE AUTORIZADA LA APLICACION DE DICHO COMPLEMENTO A LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA QUE DESEMPEÑEN ANALOGOS PUESTO DE TRABAJO.

SEIS. EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA, LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS SERAN LAS QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LAS NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

SECCION 4. DEL PERSONAL DE LA FUERZAS ARMADAS Y FUERZAS

Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

ARTICULO 29. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 20/1984, DE 15 DE JUNIO, ASI COMO LAS CLASES DE TROPA Y MARINERIA SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LAS RETRIBUCIONES BASICAS SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

PROPORCIONALIDAD SUELDO GRADO TRIENIO

10-COEF. 5,5 1.288.776 45.420 53.400

10 1.174.800 45.420 53.400

8 960.924 36.336 42.720

6 761.904 27.252 32.040

4 610.068 18.180 21.384

3 532.944 13.632 16.032

DURANTE EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1989 NO SE DEVENGARA RETRIBUCION ALGUNA POR EL CONCEPTO DE GRADO EN FUNCION DEL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO, GRADO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

DOS. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL ANTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

TRES. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO INCLUIDOS EN LA RELACION DE PUESTOS DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE DEFENSA PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, A CUYO EFECTO LAS RETRIBUCIONES BASICAS DE LOS FUNCIONARIOS DE PROPORCIONALIDAD 10, 8, 6, 4 Y 3 SERAN, RESPECTIVAMENTE, LAS ESTABLECIDAS PARA LOS GRUPOS A, B, C, D Y E, EN EL ARTICULO 27 DE LA PRESENTE LEY, SIN PERJUICIO DE CONTINUAR PERCIBIENDO LAS PENSIONES Y GRATIFICACIONES QUE SEAN CONSECUENCIA DE RECOMPENSAS MILITARES CONTEMPLADAS EN LA LEY 15/1970, EN LA MISMA CUANTIA QUE EL RESTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 30. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR EL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LAS RETRIBUCIONES BASICAS, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL REAL DECRETO 311/1988, DE 30 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO SUELDO TRIENIOS

OFICIALES GENERALES, JEFES Y OFICIALES. A 1.391.304 53.400

SUBOFICALES C 880.224 32.040

CABOS Y GUARDIAS D 719.748 21.384

MATRONAS E 657.048 16.032

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA

NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

DOS. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL ANTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1988 POR APLICACION DEL MENCIONADO REAL DECRETO 311/1988, DE 30 DE MARZO, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE REGIRA POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE ASIMISMO SERAN DE APLICACION A EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

ARTICULO 31. RETRIBUCIONES DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL.

EL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 174 DEL REAL DECRETO 611/1986, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO MILITAR, PERCIBIRA ADEMAS DE LAS RETRIBUCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO TREINTA Y OCHO.UNO, DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO

PARA 1988, PARA EL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS EN DESARROLLO DEL REAL DECRETO 99/1988, DE 12 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR EN EL VOLUNTARIADO ESPECIAL EN EL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL.

EL COSTO DE LAS RETRIBUCIONES DEL VOLUNTARIADO ESPECIAL DE LA GUARDIA CIVIL NO PODRA EXCEDER DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS PARA DICHA FINALIDAD.

ARTICULO 32.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, CREADO POR LEY ORGANICA 2/1986, DE 3 DE MARZO, SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LAS RETRIBUCIONES BASICAS SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

ESCALA GRUPO SUELDO TRIENIOS

SUPERIOR Y PERSONAL FACULTATIVO A 1.391.304 53.400

EJECUTIVA Y PERSONAL TECNICO B 1.180.848 42.720

DE SUBINSPECCION C 880.224 32.040

BASICA D 719.748 21.384

LA VALORACION Y DEVENGO DE LOS TRIENIOS SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

DOS. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL ANTERIOR EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1988 POR APLICACION DEL REAL DECRETO 311/1988, DE 30 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A) DE ESTA LEY.

LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE REGIRA POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE ASIMISMO SERAN DE APLICACION A EFECTOS DE LA ABSORCION DE LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA.

TRES. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, LOS OFICIALES INTEGRADOS EN LA ESCALA EJECUTIVA QUE HUBIEREN ALCANZADO TITULOS DEL GRUPO A MANTENDRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS CORRESPONDIENTES A DICHOS TITULOS, PERO EL EXCESO QUE EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, DEL GRUPO A TENGA SOBRE EL DEL GRUPO B, SE DEDUCIRA DE SUS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, PARA QUE TODOS LOS FUNCIONARIOS INTEGRADOS EN LA MISMA CATEGORIA PERCIBAN IDENTICAS REMUNERACIONES GLOBALES, EN RAZON DE SU PERTENENCIA A LA MISMA.

ARTICULO 33. RECOMPENSAS, CRUCES Y MEDALLAS.

UNO. LAS CUANTIAS DE LAS RECOMPENSAS Y PENSIONES DE MUTILACION EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1988.

DOS. LA CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO Y LA MEDALLA MILITAR SE REGIRAN POR SU LEGISLACION ESPECIAL, INCLUYENDO EL GRADO EN LA BASE REGULADORA.

SECCION 5. DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ARTICULO 34. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LA BASE PARA LA DETERMINACION DEL SUELDO REGULADO POR LAS LEYES 17/1980, DE 24 DE ABRIL; 31/1981, DE 1 DE JULIO, Y 45/1983, DE 29 DE DICIEMBRE, SE FIJA EN 47.330 PESETAS.

DOS. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE DICHO PERSONAL EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS VIGENTES EN 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

TRES. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 146, PUNTO 1, DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS VIGENTES EN 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS CITADAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

CUATRO. A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE.

CINCO. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS Y SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

SECCION 6. OTROS REGIMENES RETRIBUTIVOS

ARTICULO 35.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR EL PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, YA HOMOLOGADO CON EL RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, SERAN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY PARA LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

DOS. EL PERSONAL INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE, SOBRE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS SEÑALADAS EN DICHOS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS EN EL ARTICULO 27, UNO, APARTADOS A), B) Y C), DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, DOS, DE DICHO REAL DECRETO-LEY, Y DE QUE LA CUANTIA ANUAL DEL COMPLEMENTO DE DESTINO FIJADO EN EL APARTADO C) DEL CITADO ARTICULO 25, UNO, SE SATISFAGA EN CATORCE MENSUALIDADES.

EL IMPORTE DE LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS Y DE ATENCION CONTINUADA QUE, EN SU CASO, ESTEN FIJADOS AL PERSONAL, EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO AL APROBADO PARA EL EJERCICIO DE 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

LA CUANTIA INDIVIDUAL DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD SE DETERMINARA CONFORME A LOS CRITERIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 23.3, APARTADO C) Y DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, Y EN LOS ACUERDOS Y MEDIDAS DICTADOS PARA LA IMPLANTACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL ESTATUTARIO.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS QUE PUDIERA TENER RECONOCIDOS EL PERSONAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO-LEY 3/1987, SE REGULARAN POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 27, UNO, APARTADO G), DE ESTA LEY.

TRES. LAS RETRIBUCIONES DEL RESTANTE PERSONAL FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EXPERIMENTARAN EL INCREMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY.

ARTICULO 36. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES.

DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, UNO, DE ESTA LEY, LAS RETRIBUCIONES A PERCIBIR EN EL AÑO 1989 POR LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SERAN LAS SIGUIENTES:

UNO. LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTAN SERVICIO EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO EXPERIMENTARAN, DURANTE 1989, UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1988.

DOS. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1988, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 25, UNO, A), DE ESTA LEY.

TRES. A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, EL GOBIERNO ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

CAPITULO II

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GASTOS DEL PERSONAL ACTIVO

SECCION 1. NORMAS COMUNES

ARTICULO 37. RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.

UNO. CORRESPONDE A LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS LA APROBACION CONJUNTA DE:

A) LA ASIGNACION DE NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y, EN SU CASO, DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO, CORRESPONDIENTES A NUEVOS PUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO, ASI COMO LAS REMUNERACIONES CORRESPONDIENTES A PUESTOS DE NUEVA CREACION ADSCRITOS A PERSONAL LABORAL.

B) LAS MODIFICACIONES EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO PRODUCIDAS POR VARIACION EN EL NUMERO DE PUESTOS RECOGIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES, ASI COMO LAS MODIFICACIONES DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y ESPECIFICO DE LOS PUESTOS INCLUIDOS EN LAS RELACIONES INICIALES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO SIGUIENTE DEL PRESENTE ARTICULO.

DOS.

CORRESPONDEN A LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES LAS MODIFICACIONES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL QUE EXPRESAMENTE AUTORICEN, CONJUNTAMENTE, LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

TRES. LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE, DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, PUEDEN PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS A PARTIR DE SU CESE EN EL DESEMPEÑO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, POR ALTERACION DE SU CONTENIDO O SUPRESION DE DICHOS PUESTOS EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, TENDRAN EL CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LES CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO QUE OCUPEN, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS A CUENTA FUERAN SUPERIORES.

CUARTO. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO O LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL FIJO, ASI COMO LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE ESTOS ULTIMOS, REQUERIRA, ADEMAS DE QUE LOS CORRESPONDIENTES PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES, QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

CINCO. LAS PLAZAS DOTADAS QUE NO SE INCLUYAN O CUBRAN CON LAS CONVOCATORIAS DE PRUEBAS SELECTIVAS, Y LAS QUE SE DOTEN CON POSTERIORIDAD A DICHA OFERTA, PODRAN SER OBJETO DE SUCESIVAS CONVOCATORIAS DENTRO DEL MISMO EJERCICIO, SIN QUE PUEDAN TRANSCURRIR MAS DE SEIS MESES ENTRE LA CONVOCATORIA Y EL INICIO DE LAS CORRESPONDIENTES PRUEBAS, Y SIN PERJUICIO DE LOS CURSOS SELECTIVOS DE FORMACION QUE SE ESTABLEZCAN.

SEIS. LAS CONVOCATORIAS PARA INGRESO EN CUERPOS Y ESCALAS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO LAS DE PRUEBAS SELECTIVAS DE PERSONAL LABORAL, YA SE TRATE EN ESTE CASO DE PRUEBAS DE ASCENSOS O LIBRES, REQUERIRAN EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA.

ARTICULO 38. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

DURANTE 1989 LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO, COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.

SECCION 2. DEL PERSONAL FUNCIONARIO

ARTICULO 39. CREACCIONES, RECLASIFICACION E INTEGRACIONES.

UNO. SE CREAN EN LOS CUERPOS Y ESCALAS QUE SE CITAN LAS SIGUIENTES ESPECIALIDADES:

A) EN LA ESCALA DE TECNICOS DE GESTION DE ORGANISMOS AUTONOMOS, DEL GRUPO A, LA ESPECIALIDAD DE GESTION CATASTRAL.

B) EN EL CUERPO DE GESTION DE LA HACIENDA PUBLICA, DEL GRUPO B, LA ESPECIALIDAD DE GESTION CATASTRAL.

C) EN EL CUERPO DE GESTION DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL GRUPO B, LA ESPECIALIDAD DE RECAUDACION.

D) EN EL CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DEL GRUPO C, LA ESPECIALIDAD DE AGENTES DE LA HACIENDA PUBLICA.

E) EN EL CUERPO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL GRUPO C, LA ESPECIALIDAD DE RECAUDACION.

SIN PERJUICIO DE LA ADSCRIPCION QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, CORRESPONDE A LA ESCALA DE TECNICOS DE GESTION DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y AL CUERPO GENERAL ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LAS ESPECIALIDADES NUMERADAS EN LOS APARTADOS A) Y D), DEL PARRAFO ANTERIOR, QUEDARAN ADSCRITAS A LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA.

EL PERSONAL LABORAL QUE ESTUVIERA PRESTANDO SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ASI COMO EN LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PUESTOS A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO DE LAS ESPECIALIDADES ANTES MENCIONADAS, PODRA INTEGRARSE EN LAS MISMAS, SIEMPRE QUE POSEAN LA TITULACION NECESARIA Y REUNAN LOS RESTANTES REQUISITOS EXIGIDOS, MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION EN LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA LOS MERITOS Y SERVICIOS PRESTADOS EN SU CONDICION LABORAL Y LAS PRUEBAS SELECTIVAS SUPERADAS PARA ACCEDER A LA MISMA.

NO OBSTANTE, EL PERSONAL QUE NO SUPERE DICHAS PRUEBAS PODRA PERMANECER EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, SIN MENOSCABO DE SUS EXPECTATIVAS DE PROMOCION PROFESIONAL Y CONSERVANDO LOS DERECHOS QUE DE SU CONDICION SE DERIVEN SEGUN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR.

DOS. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989, LAS ESCALAS DE Y DE , QUEDAN CLASIFICADOS A TODOS LOS EFECTOS EN EL GRUPO A DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

TRES. EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 41/1979, DE 10 DE DICIEMBRE, EL PERSONAL CIVIL NO FUNCIONARIO, A QUE SE REFIERE DICHA DISPOSICION, DEL ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS NACIONALES Y DE LOS RESTANTES ORGANOS QUE HUBIERAN ESTADO ADSCRITOS A LA SUBSECRETARIA DE AVIACION CIVIL AL CREARSE EL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, PODRA INTEGRARSE EN LAS ESCALAS TECNICA DE GESTION DE ORGANISMOS AUTONOMOS, DE TECNICOS FACULTATIVOS SUPERIORES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES O DE TITULADOS DE ESCUELAS TECNICAS DE GRADO MEDIO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.

LA REFERIDA INTEGRACION SE PRODUCIRA A TRAVES DE LA PARTICIPACION DEL PERSONAL, QUE REUNA LA TITULACION Y DEMAS CONDICIONES GENERALES DE CAPACIDAD NECESARIAS PARA EL INGRESO EN LA ESCALA DE QUE SE TRATE, EN CONCURSOS-OPOSICION EN LOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA, ESPECIFICAMENTE, LOS MERITOS ADQUIRIDOS POR DICHO PERSONAL EN EL DESEMPEÑO DE PUESTOS DE TRABAJO ADSCRITOS A LOS ORGANISMOS ANTERIORMENTE CITADOS.

NO OBSTANTE, EL PERSONAL QUE NO PARTICIPE O NO SUPERE DICHAS PRUEBAS PODRA PERMANECER EN EL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, SIN MENOSCABO DE SUS EXPECTATIVAS DE PROMOCION PROFESIONAL Y CONSERVANDO LOS DERECHOS QUE DE SU CONDICION SE DERIVEN SEGUN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR.

CUATRO. EL PERSONAL DE LAS CAMARAS AGRARIAS LOCALES INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1986 Y QUE EN LA ACTUALIDAD CONTINUE PRESTANDO SUS SERVICIOS EN DICHAS CAMARAS EN REGIMEN DE RELACION LABORAL DE CARACTER INDEFINIDO, Y PERCIBA SUS HABERES CON CARGO A LA SECCION 1. DEL CAPITULO I DE LOS PRESUPUESTOS ORDINARIOS DE TALES CORPORACIONES Y DESARROLLE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, Y NO A LAS PROPIAS CAMARAS AGRARIAS U OTRAS ENTIDADES, DE CONFORMIDAD CON LA LEY 23/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES DE REGIMEN JURIDICO DE LAS CAMARAS AGRARIAS, PODRA PASAR A DEPENDER, BAJO IDENTICO REGIMEN LABORAL, DEL INSTITUTO DE RELACIONES AGRARIAS Y EXCLUSIVAMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE TALES FUNCIONES.

LA DETERMINACION DE LAS PLAZAS QUE REUNAN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR SE REALIZARA A TRAVES DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, SIN QUE PUEDAN FORMALIZARSE CONTRATOS PARA PUESTOS DE TRABAJO QUE NO FIGUREN EN DICHAS RELACIONES.

CINCO. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, REGULARA:

A) LA COBERTURA DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA, QUE SE EFECTUARA MEDIANTE CONVOCATORIA PUBLICA CONFORME A LAS REGLAS SIGUIENTES:

1. LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA SE OFERTARAN AL PERSONAL SANITARIO DE CUPO CON PLAZA EN PROPIEDAD EN LA ZONA DE SALUD EN LA QUE SE CONSTITUYA EL EQUIPO. EL PERSONAL QUE NO PARTICIPE EN EL CONCURSO CONTINUARA PRESTANDO SERVICIOS EN LA ZONA DE SALUD CORRESPONDIENTE BAJO LA DIRECCION DEL COORDINADOR DEL EQUIPO DE ATENCION PRIMARIA Y SUS RETRIBUCIONES SE ADAPTARAN AL SISTEMA RETRIBUTIVO APROBADO POR EL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE. IGUALMENTE PODRA PARTICIPAR EN EL CONCURSO EL PERSONAL SANITARIO DE LOS SERVICIOS DE URGENCIA RESPECTO A LOS EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA QUE SE CONSTITUYAN EN SU AMBITO DE ACTUACION.

2. LAS PLAZAS QUE RESULTEN VACANTES TRAS LA CONVOCATORIA A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SERAN OFERTADAS PARA TRASLADO VOLUNTARIO, MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS, DEL PERSONAL ESTATUTARIO FIJO DE EQUIPOS DE ATENCION PRIMARIA O DE OTRAS INSTITUCIONES SANITARIAS. EN EL BAREMO DE DICHO CONCURSO SE PUNTUARA ESPECIALMENTE EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS EN CENTROS O INSTITUCIONES DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD.

CON CARACTER COMPLEMENTARIO PODRAN VALORARSE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN INSTITUCIONES SANITARIAS DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA.

3. LAS PLAZAS VACANTES, UNA VEZ RESUELTOS LOS DOS CONCURSOS ANTERIORES, SERAN PROVISTAS MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION LIBRE.# B) LA OFERTA PARA LA INTEGRACION COMO PERSONAL ESTATUTARIO, MEDIANTE ACCESO DIRECTO A LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN LOS CORRESPONDIENTES ESTATUTOS, AL PERSONAL LABORAL FIJO DE INSTITUCIONES Y CENTROS SANITARIOS GESTIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, EN UN PROCEDIMIENTO DE OPCION DE LOS INTERESADOS, PREVIA CONVOCATORIA PUBLICA Y DE ACUERDO CON LA CATEGORIA LABORAL QUE OSTENTEN. EN CUALQUIER CASO SERA REQUISITO QUE LOS INTERESADOS OSTENTEN LA TITULACION ACADEMICA PREVISTA, PARA CADA UNO DE LOS GRUPOS DE CLASIFICACION, EN EL REAL DECRETO-LEY 3/1987, DE 11 DE SEPTIEMBRE.

SEIS. SE INCORPORAN AL APARTADO SIETE DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOQUINTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADA POR LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, LOS SIGUIENTES PARRAFOS:

LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INSPECTORES AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION EDUCATIVA TENDRAN DERECHO A DESEMPEÑAR PUESTOS DE TRABAJO PERTENECIENTES A LA FUNCION INSPECTORA. ASIMISMO PODRAN ACCEDER A LOS DEMAS PUESTOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS PRINCIPIOS DE PROMOCION PROFESIONAL ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. A LOS EFECTOS DE LA OFERTA PUBLICA DE INSPECCION, LA ADMINISTRACION EDUCATIVA COMPETENTE RESERVARA UN PORCENTAJE DETERMINADO DE PUESTOS PARA SU PROVISION POR LOS CITADOS FUNCIONARIOS.>

SIETE. EL CUERPO DE PROFESORES DE ENTRADA EN LAS ESCUELAS DE ARTES APLICADAS Y OFICIOS ARTISTICOS QUEDA CLASIFICADO EN EL GRUPO A DE LOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EXIGIENDOSE EN LO SUCESIVO PARA EL ACCESO AL MISMO LA TITULACION DE DOCTOR, LICENCIADO, INGENIERO, ARQUITECTO O EQUIVALENTE, INCLUSO A EFECTOS DE DOCENCIA.

SECCION 3. DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO

ARTICULO 40. REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO .

UNO. DURANTE EL AÑO 1989 SERA PRECISO INFORME FAVORABLE CONJUNTO DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL AL SERVICIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

B) LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) EL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y LAS SOCIEDADES ESTATALES DEPENDIENTES DE ESTE.

D) LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

E) LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

F) EL RESTO DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LAS CONDICIONES Y POR LOS PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO SE ESTABLEZCAN POR LA COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS DE AQUELLAS.

DOS. CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS O ACUERDOS COLECTIVOS QUE SE CELEBREN EN EL AÑO 1989, DEBERA SOLICITARSE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DE MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO LA CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SALARIALES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1988.

TRES. A LOS EFECTOS DE LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ENTENDERAN POR MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL NO FUNCIONARIO LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

A) FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS SUSCRITOS POR LOS ORGANISMOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

B) APLICACION DE CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL, ASI COMO SUS REVISIONES Y LAS ADHESIONES O EXTENSIONES A LOS MISMOS.

C) OTORGAMIENTO DE CUALQUIER CLASE DE MEJORAS SALARIALES DE TIPO UNILATERAL, CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, AUNQUE SE DERIVEN DE LA APLICACION EXTENSIVA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, A QUE SE REFIERE LA LETRA F) DEL APARTADO UNO ANTERIOR, DEBERAN INFORMAR AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE SU PERSONAL NO SUJETO A CONVENIO COLECTIVO.

CUATRO. CON EL FIN DE EMITIR EL INFORME SEÑALADO EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, LOS DEPARTAMENTOS, ORGANISMOS Y ENTES REMITIRAN A LOS MINISTERIOS PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE ECONOMIA Y HACIENDA EL PROYECTO DE MODIFICACION RESPECTIVA, CON CARACTER PREVIO A SU FIRMA O ACUERDO, ACOMPAÑANDO LA VALORACION DE TODOS SUS ASPECTOS ECONOMICOS.

CINCO. EL INFORME SERA EVACUADO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS, A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO Y DE SU VALORACION, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1989 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y, ESPECIALMENTE, EN LO QUE SE REFIERE A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO TRES DEL ARTICULO VEINTICINCO DE ESTA LEY.

SEIS. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME O EN CONTRA DE UN INFORME DESFAVORABLE, ASI COMO LOS PACTOS QUE IMPLIQUEN CRECIMIENTOS SALARIALES PARA EJERCICIOS SUCESIVOS CONTRARIOS A LO QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

SIETE. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS INCREMENTOS SALARIALES PARA 1989 SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 41. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

UNO. EN 1989, CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS, SIEMPRE QUE NO PUEDAN SER REALIZADAS POR EL PERSONAL FIJO DISPONIBLE Y NO EXISTA CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL.

DOS. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE VERSARA SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE CREDITO EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

TRES.

LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE PERMANENCIA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

CUATRO.

LA CONTRATACION PODRA EXCEDER DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE LA EJECUCION DE OBRAS O SERVICIOS QUE HAYAN DE EXCEDER DE DICHO EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y SE ENCUENTREN VINCULADOS A PLANES DE INVERSIONES DE CARACTER PLURIANUAL.

CINCO.

CON CARACTER PREVIO A SU FORMALIZACION, POR EL SERVICIO JURIDICO DEL DEPARTAMENTO, ORGANISMO O ENTIDAD SE EMITIRA INFORME SOBRE LA MODALIDAD DE CONTRATACION TEMPORAL UTILIZADA Y OBSERVANCIA EN LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO DE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEGISLACION LABORAL.

TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 42. CONCEPTO DE PENSIONES PUBLICAS.

TENDRAN LA CONSIDERACION DE PENSIONES PUBLICAS LAS SIGUIENTES:

A) LAS ABONADAS POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, LAS ABONADAS CON CARGO A CREDITOS DE LA SECCION 07 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO.

B) LAS ABONADAS POR EL REGIMEN GENERAL Y LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) LAS ABONADAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

D) LAS ABONADAS POR EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO; EN SU CASO, POR LOS FONDOS ESPECIALES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, ASI COMO, TAMBIEN EN SU CASO, POR ESTAS MUTUALIDADES GENERALES; FINALMENTE, LAS ABONADAS POR EL FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

E) LAS ABONADAS POR LOS SISTEMAS O REGIMENES DE PREVISION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS CORPORACIONES LOCALES Y POR LOS PROPIOS ENTES.

F) LAS ABONADAS POR LAS MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL QUE SE FINANCIEN EN TODO O EN PARTE CON RECURSOS PUBLICOS.

G) LAS ABONADAS POR EMPRESAS O SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DIRECTA O INDIRECTA EN SU CAPITAL DEL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS O CORPORACIONES LOCALES U ORGANISMOS AUTONOMOS DE UNO Y OTRAS O POR LAS MUTUALIDADES O ENTIDADES DE PREVISION DE AQUELLAS, EN LAS CUALES LAS APORTACIONES DIRECTAS DE LOS CAUSANTES DE LA PENSION NO SEAN SUFICIENTES PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES A SUS BENEFICIARIOS Y SU FINANCIACION SE COMPLEMENTE CON RECURSOS PUBLICOS, INCLUIDOS LOS DE LA PROPIA EMPRESA O SOCIEDAD.

H) LAS ABONADAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.

I) Y CUALESQUIERA OTRAS NO ENUMERADAS EN LAS LETRAS ANTERIORES, QUE SE ABONEN TOTAL O PARCIALMENTE CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS.

CAPITULO II

DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, ESPECIALES DE GUERRA Y ASISTENCIALES

ARTICULO 43. DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

UNO. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30, NUMERO 1, DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, DURANTE 1989 SE TENDRAN EN CUENTA, PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LOS CAPITULOS II, III Y IV DEL SUBTITULO II DEL TITULO I DE DICHO TEXTO REFUNDIDO, LOS HABERES REGULADORES QUE SE ESTABLECEN EN LOS SIGUIENTES APARTADOS DE ESTE MISMO NUMERO.

A) PARA EL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 30 DEL EXPRESADO TEXTO REFUNDIDO SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES HABERES REGULADORES, QUE SE ASIGNARAN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL CITADO PRECEPTO:

GRUPO REGULADOR (PESETAS/AÑO)

A 2.862.960

B 2.395.396

C 1.822.672

D 1.442.034

E 1.229.448

B) PARA EL PERSONAL MENCIONADO EN EL NUMERO 3 DEL INDICADO PRECEPTO LEGAL SE TENDRAN EN CUENTA LOS SIGUIENTES HABERES REGULADORES, QUE SE ASIGNARAN DE ACUERDO CON LAS REGLAS CONTENIDAS EN EL CITADO PRECEPTO.

(CUADOS OMITIDOS)

DOS. PARA LA DETERMINACION INICIAL DE LAS PENSIONES CAUSADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989, POR PERSONAL MENCIONADO EN EL ARTICULO 3, NUMERO 2, LETRAS A) Y C), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO CITADO EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE ARTICULO, SE TENDRAN EN CUENTA LOS SUELDOS REGULADORES QUE RESULTEN DE LA APLICACION DE LAS REGLAS EXPRESADAS A CONTINUACION:

A) SE TOMARA, EN CADA CASO, SEGUN CORRESPONDA EN FUNCION DEL CUERPO O DEL INDICE DE PROPORCIONALIDAD Y GRADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA O DEL INDICE MULTIPLICADOR QUE TUVIERA ASIGNADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 EL CUERPO, CARRERA, ESCALA, PLAZA, EMPLEO O CATEGORIA CORRESPONDIENTE AL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, LA CANTIDAD REFLEJADA EN EL CUADRO QUE SE INCLUYE A CONTINUACION COMO RETRIBUCION BASICA SIN TRIENIOS EN COMPUTO ANUAL.

(CUADROS OMITIDOS)

B) A DICHA CANTIDAD, SE SUMARA EL IMPORTE EN COMPUTO ANUAL DE LOS TRIENIOS ACREDITADOS POR EL CAUSANTE DE LOS DERECHOS PASIVOS, QUE SE DETERMINARA MULTIPLICANDO EL NUMERO DE TRIENIOS ACREDITADOS POR LA CANTIDAD QUE SE EXPRESA, COMO VALOR UNITARIO DEL TRIENIO EN COMPUTO ANUAL EN EL CUADRO QUE SE INCLUYE A CONTINUACION, PARA CADA UNO DE LOS INDICES DE PROPORCIONALIDAD O MULTIPLICADORES QUE CORRESPONDAN AL CAUSANTE DE LOS DERECHOS O PARA CADA UNO DE LOS CUERPOS EN QUE ESTE HUBIERA PRESTADO SERVICIOS.

(CUADROS OMITIDOS)

C) EL IMPORTE DE LAS PENSIONES EN COMPUTO MENSUAL SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 14 EL ANUAL CALCULADO SEGUN LO DISPUESTO EN LAS REGLAS PRECEDENTES Y LA LEGISLACION CORRESPONDIENTE, APLICANDOSE, EN SU CASO, LOS COEFICIENTES REDUCTORES PREVISTOS EN ESTA.

TRES. PARA LA DETERMINACION DE LAS PENSIONES CAUSADAS POR EL PERSONAL MENCIONADO EN LAS LETRAS C) DEL NUMERO UNO Y B) DEL NUMERO DOS DEL ARTICULO 3. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO YA CITADO, SE TOMARA COMO HABER O SUELDO REGULADOR LA CANTIDAD DE 2.034.344 PESETAS INTEGRAS ANUALES.

ARTICULO 44. DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES ESPECIALES

DE GUERRA.

UNO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1989, SE FIJARAN EN 24.852 PESETAS MENSUALES INTEGRAS, EXCEPTO LAS MENCIONADAS EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 4. , NUMERO 3, DE LA INDICADA LEY, REDACTADO POR LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, CUYA CUANTIA SERA DE 9.460 PESETAS MENSUALES INTEGRAS.

DOS. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1989, CUYO CAUSANTE NO ESTUVIERA COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 6/1978, DE 6 DE MARZO, DE LA LEY 10/1980, DE 14 DE MARZO, Y EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) LA PERCEPCION CORRESPONDIENTE A LA PENSION DE MUTILACION EN LA QUE RESULTE DE APLICAR LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA GRADO DE INCAPACIDAD A LA CANTIDAD DE 366.266 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A 12 MENSUALIDADES.

B) LA SUMA DE LAS PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES A LA REMUNERACION BASICA, LA REMUNERACION SUSTITUTORIA DE TRIENIOS Y LAS REMUNERACIONES SUPLEMENTARIAS EN COMPENSACION POR RETRIBUCIONES NO PERCIBIDAS EN LA CANTIDAD DE 987.825 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A 12 MENSUALIDADES, SIENDO EL IMPORTE DE CADA UNA DE LAS DOS MENSUALIDADES EXTRAORDINARIAS DE LA MISMA CUANTIA QUE EL ALCANZADO POR LA MENSUALIDAD ORDINARIA PARA ESTOS CONCEPTOS.

C) LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES, EN 24.852 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, SALVO LAS MENCIONADAS EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980 CITADA, REDACTADO POR EL ARTICULO 3. DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, QUE SERAN DE 7.200 PESETAS INTEGRAS MENSUALES.

LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA MISMA LEY 35/1980, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1989, CUYO CAUSANTE ESTUVIERA COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL CITADO REAL DECRETO-LEY 6/1978, DE LA LEY 10/1980 Y EN EL ARTICULO 1. DE LA LEY 37/1984, SE DETERMINARAN TENIENDO EN CUENTA EL SUELDO DEL EMPLEO QUE SE LES RECONOZCA DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 5. DE LA LEY 35/1980 O POR LOS SERVICIOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA CUANDO SE TRATARA DE UN SUPUESTO COMPRENDIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 1. DE LA CITADA LEY 37/1984.

TRES. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DE LA LEY 6/1982, DE 29 DE MARZO, CON FECHA DE ABONO INICIAL DE 1989, SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) LA PERCEPCION CORRESPONDIENTE A LA RETRIBUCION BASICA, EN LA CANTIDAD DE 686.220 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A 12 MENSUALIDADES.

B) LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES EN 24.852 PESETAS INTEGRAS MENSUALES.

CUATRO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1989, SE FIJARAN EN LA CUANTIA QUE RESULTE DE APLICAR LOS PORCENTAJES ESTABLECIDOS PARA CADA GRADO DE INCAPACIDAD A LA BASE DE 438.842 PESETAS INTEGRAS, REFERIDA A 12 MENSUALIDADES.

CINCO. LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, CON FECHA INICIAL DE ABONO DE 1989, SE FIJARAN EN LAS CUANTIAS RESULTANTES DE APLICAR LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS TRES Y CUATRO DEL ARTICULO 53 DE ESTA LEY SEGUN SE TRATE, RESPECTIVAMENTE, DE PENSIONES A FAVOR DE CAUSANTE O A FAVOR DE FAMILIARES.

ARTICULO 45. DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES ASISTENCIALES.

DURANTE 1989, LAS PENSIONES ASISTENCIALES QUE PUEDAN RECONOCERSE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO, SE FIJARAN EN LA CUANTIA DE 19.450 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ABONANDOSE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

PODRAN SER BENEFICIARIOS, EN LAS AYUDAS POR ANCIANIDAD, QUIENES HAYAN CUMPLIDO 67 AÑOS, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMAS REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS.

CAPITULO III

LIMITACIONES EN EL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS

ARTICULO 46. LIMITACION DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS.

UNO. EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LAS DISTINTAS PENSIONES PUBLICAS VENDRA LIMITADO, DURANTE 1989, POR LAS REGLAS EXPRESADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE DEBERAN APLICAR CADA UNO DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Y DE LA ADMINISTRACION DE LAS MISMAS.

DOS. EL MENCIONADO IMPORTE POR CADA BENEFICIARIO Y PARA LA CUANTIA DE LAS PENSIONES PUBLICAS QUE EL MISMO PUDIERA PERCIBIR NO PODRA SUPERAR LA CUANTIA DE 193.600 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER Y QUE ESTARAN AFECTADAS POR EL LIMITE ANTES INDICADO.

DICHO LIMITE MENSUAL SERA OBJETO DE ADECUACION EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE EL PENSIONISTA TENGA DERECHO A PERCIBIR MENOS O MAS DE 14 PAGAS AL AÑO, COMPRENDIDAS EN UNO U OTRO CASO, LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, A EFECTOS DE QUE LA CUANTIA PUEDA ALCANZAR O QUEDE LIMITADA RESPECTIVAMENTE A 2.710.400 PESETAS EN COMPUTO ANUAL.

A TAL EFECTO, SE DETERMINARA EL IMPORTE INTEGRO DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE LA PENSION O PENSIONES DE QUE SE TRATE Y, EN SU CASO, UNA VEZ CALCULADO EL VALOR ECONOMICO CONJUNTO DEL MENCIONADO IMPORTE CON EL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS QUE VINIERA PERCIBIENDO EL TITULAR DEL SEÑALAMIENTO INICIAL AL MOMENTO DE ESTE, SE MINORARA O SUPRIMIRA EL IMPORTE DE DICHO SEÑALAMIENTO HASTA ABSORBER LA CUANTIA DE LA DIFERENCIA ENTRE EL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DEL CONJUNTO DE LAS ANTERIORES PENSIONES PUBLICAS Y LAS NUEVAS Y EL DEL MAXIMO DE PERCEPCION ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR DE ESTE MISMO NUMERO. EN NINGUN CASO, SALVO LO PREVISTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL NUMERO CUATRO DE ESTE ARTICULO, SE APLICARA REDUCCION ALGUNA AL IMPORTE DE LAS PENSIONES PUBLICAS ANTERIORMENTE PERCIBIDAS POR EL TITULAR DE QUE SE TRATE, EN FUNCION DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE UNA O VARIAS PENSIONES NUEVAS Y DEL LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION.

LA MINORACION O SUPRESION DEL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE PENSIONES PUBLICAS NO SIGNIFICA EN MODO ALGUNO MERMA O PERJUICIO DE LOS DERECHOS ANEJOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION, DIFERENTES AL DEL COBRO DE LA MISMA.

TRES. EN EL SUPUESTO DE QUE, HABIENDOSE LIMITADO O SUPRIMIDO EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL DE ALGUNA PENSION DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE NUMERO DOS, CON POSTERIORIDAD A LA APLICACION DEL LIMITE CORRESPONDIENTE, SE ALTERARA, POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA CUANTIA O COMPOSICION DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR DETERMINADO TITULAR, SE REVISARAN DE OFICIO A INSTANCIA DE PARTE, CON EFECTOS DEL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA ALTERACION, LAS MINORACIONES O SUPRESIONES QUE PUDIERAN HABERSE EFECTUADO.

CUATRO. LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES DE PENSIONES PUBLICAS QUE PUDIERAN EFECTUARSE RESPECTO DE TITULARES QUE VINIERAN PERCIBIENDO, AL MOMENTO DE PRACTICARSE ESTOS, OTRAS PENSIONES PUBLICAS AJENAS AL REGIMEN O SISTEMA DE PREVISION DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES GESTORAS QUE LOS HUBIERAN EFECTUADO, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL SI EL ORGANISMO O ENTIDAD RESPONSABLE NO HUBIERA PODIDO COMPROBAR FEHACIENTEMENTE AL TIEMPO DEL SEÑALAMIENTO INICIAL LA REALIDAD DE LA CUANTIA O LA NATURALEZA DE LAS OTRAS PENSIONES PERCIBIDAS POR EL TITULAR DE AQUEL, HASTA QUE, PRACTICADAS LAS OPORTUNAS COMPROBACIONES, SEAN ELEVADOS A DEFINITIVOS.

IGUALMENTE SERAN PROVISIONALES LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES DE PENSION QUE PUDIERAN EFECTUARSE EN LOS SUPUESTOS EN QUE UNA MISMA PERSONA CAUSARA SIMULTANEAMENTE DERECHOS EN DOS O MAS DE LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 41 DE ESTA LEY Y LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES RESPONSABLES NO PUDIERAN CONOCER AL MOMENTO DEL SEÑALAMIENTO LA CUANTIA Y NATURALEZA DE LAS OTRAS PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL DERECHOHABIENTE POR NO HABERSE RESUELTO AUN LOS OPORTUNOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS. EN ESTOS CASOS, UNA VEZ DETERMINADOS LOS DERECHOS PASIVOS DE LA PERSONA DE QUE SE TRATE EN CADA UNO DE LOS DIFERENTES REGIMENES O SISTEMAS, SI LA CUANTIA CONJUNTA DE LAS PENSIONES PUBLICAS EXCEDIERA, EN COMPUTO MENSUAL, DE 193.600 PESETAS INTEGRAS, EXTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ANTERIOR NUMERO DOS, EL IMPORTE DE CADA UNA DE ELLAS SE REDUCIRA EN LA PROPORCION RESPECTIVA A LA CUANTIA DE DICHO EXCESO Y A LA DE CADA UNA DE LAS PENSIONES, EN EL MOMENTO EN QUE SE ELEVEN A DEFINITIVOS LOS SEÑALAMIENTOS PRACTICADOS.

LA REGULARIZACION DEFINITIVA DE LOS SEÑALAMIENTOS PROVISIONALES QUE PUDIERAN EFECTUARSE EN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS CON ANTERIORIDAD, LLEVARA, EN SU CASO, APAREJADA LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR EL TITULAR DE LOS MISMOS.

ESTE REINTEGRO PODRA PRACTICARSE CON CARGO A LAS SUCESIVAS MENSUALIDADES DE PENSION.

EN TODO CASO, LOS SEÑALAMIENTOS INICIALES EFECTUADOS EN SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PENSIONES PUBLICAS PROPIAS Y AJENAS ESTARAN SUJETAS A REVISION O INSPECCION PERIODICA.

CINCO.

DURANTE 1989, LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO ORIGINADAS COMO CONSECUENCIA DE ACTOS TERRORISTAS Y LAS PENSIONES DE ESTE MISMO REGIMEN DE PREVISION QUE FUERAN MEJORADAS DURANTE EL MISMO AÑO AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, ESTAN EXENTAS DE LA APLICACION DE LAS NORMAS LIMITATIVAS EXPRESADAS EN LOS ANTERIORES NUMEROS DE ESTE MISMO ARTICULO.

CUANDO EN EL MOMENTO DE LA DETERMINACION INICIAL DE PENSIONES, CONCURRAN EN UN MISMO TITULAR ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR CON OTRA U OTRAS PENSIONES PUBLICAS, LA ACCION DEL LIMITE REFERIDO EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE ARTICULO SOLO SE PRODUCIRA RESPECTO DE LAS NO PROCEDENTES DE ACTOS TERRORISTAS.

CAPITULO IV

REVALORIZACION Y MODIFICACION DE LOS VALORES DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1989

ARTICULO 47. REVALORIZACION Y MODIFICACION DE LOS VALORES DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1989.

UNO. LA REVALORIZACION DE PENSIONES PUBLICAS PARA 1989 SE AJUSTARA A LAS REGLAS EXPRESADAS EN EL PRESENTE ARTICULO, QUE DEBERAN SER APLICADAS POR CADA UNO DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Y LA ADMINISTRACION DE LAS MISMAS.

DOS. LAS PENSIONES ABONADAS POR CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, EXPERIMENTARAN EN 1989 UN INCREMENTO MEDIO DEL 4 POR 100, RESPECTO DE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTIENEN EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE CAPITULO Y QUE LES SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION.

TRES. LAS PENSIONES ABONADAS POR EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EXPERIMENTARAN EN 1989, RESPECTO DE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 LOS INCREMENTOS QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTE CAPITULO Y QUE LE SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION:

A) LAS PENSIONES CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEGISLACION VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO MEDIO DEL 4 POR 100.

B) LAS PENSIONES CAUSADAS CONFORME A LA CITADA LEY 26/1985, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100.

CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN LAS LETRAS A) Y B) ANTERIORES, SE DESTINARAN 66.702 MILLONES DE PESETAS ADICIONALES, QUE SERAN APLICADOS A LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CUYA CUANTIA SEA IGUAL O INFERIOR AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, ASI COMO A SATISFACER UNA PAGA ADICIONAL A LOS PENSIONISTAS DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA, DE TRABAJADORES AUTONOMOS Y EMPLEADOS DE HOGAR QUE, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA ANTES INDICADA, NO VINIERAN PERCIBIENDO 14 PAGAS DE PENSION.

CUATRO. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 74/1980, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1981, Y LA DISPOSICION ADICIONAL 21 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, LAS PENSIONES DE LAS MUTUALIDADES INTEGRADAS EN EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO EXPERIMENTARAN EL 1 DE ENERO DE 1989 UNA REDUCCION RESPECTO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988:

A) DEL 20 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA PERCIBIDA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984 Y LA QUE CORRESPONDERIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973, CUANDO HUBIERAN SIDO CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A AQUELLA FECHA Y SE TRATE DE MUTUALIDADES INTEGRADAS TAMBIEN ANTES DE LA MISMA FECHA.

B) DEL 20 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1978 Y LA QUE CORRESPONDERIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973, CUANDO HUBIERAN SIDO CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1984 O SE TRATE DE MUTUALIDADES INTEGRADAS DESPUES DE DICHA FECHA.

C) DEL 20 POR 100 DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA CORRESPONDIENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1977 Y LA QUE CORRESPONDERIA EN 31 DE DICIEMBRE DE 1973, CUANDO SE TRATE DEL MONTEPIO DE FUNCIONARIOS DE LA ORGANIZACION SINDICAL.

ESTA REDUCCION NO SE APLICARA SI LA PENSION DE QUE SE TRATE HUBIERA ALCANZADO YA EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A 31 DE DICIEMBRE DE 1973 Y SE APLICARA PARCIALMENTE SI, COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA, LA PENSION FUERA A ALCANZAR UN IMPORTE INFERIOR. NO EXPERIMENTARAN VARIACION ALGUNA EN SU IMPORTE LAS PENSIONES DE LAS CITADAS MUTUALIDADES INTEGRADAS QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988, HUBIERAN YA ALCANZADO LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

CINCO. LAS PENSIONES REFERIDAS EN EL ARTICULO 45 DE ESTE TITULO QUE VINIERAN PERCIBIENDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, SE FIJARAN EN 1989 EN 19.450 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ABONANDOSE DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE QUE SE DEVENGARAN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

SEIS. LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL CAPITULO I DE ESTE TITULO Y NO REFERIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, EXPERIMENTARAN EN 1989 LA REVALORIZACION O MODIFICACION QUE, EN SU CASO, PROCEDA SEGUN SU NORMATIVA PROPIA, QUE SE APLICARA SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, A SALVO DE LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTIENEN EN LOS SIGUIENTES ARTICULOS DE ESTE CAPITULO Y LES SEAN EXPRESAMENTE DE APLICACION.

ARTICULO 48. PENSIONES NO REVALORIZABLES PARA 1989.

UNO. NO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN 1989 LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CUALESQUIERA DE LOS REGIMENES O SISTEMAS DE PREVISION ENUMERADOS EN EL CAPITULO I DE ESTE TITULO, CUYO IMPORTE INTEGRO MENSUAL, SUMADO, EN SU CASO, AL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR, EXCEDA DE 193.600 PESETAS INTEGRAS EN COMPUTO MENSUAL, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN EL ULTIMO INCISO DEL PRIMER PARRAFO DEL NUMERO DOS DEL PRECEDENTE ARTICULO 46.

NO OBSTANTE, ESTAN EXCEPTUADAS DE LA APLICACION DE ESTA NORMA LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ORIGINADAS EN ACTOS TERRORISTAS, ASI COMO LAS PENSIONES MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE.

DOS. TAMPOCO EXPERIMENTARAN REVALORIZACION EN 1989 LAS PENSIONES PUBLICAS SIGUIENTES:

A) LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS RECONOCIDAS A FAVOR DE LOS CAMINEROS DEL ESTADO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1985, CON EXCEPCION DE AQUELLAS CUYO TITULAR SOLO PERCIBIERA ESTA PENSION COMO TAL CAMINERO.

B) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO, APARTADO 3, DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, AÑADIDO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, ASI COMO LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4, NUMERO 2, DE LA CITADA LEY 5/1979.

C) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JULIO, AÑADIDO POR EL ARTICULO 3. DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE.

D) LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ CUANDO ENTREN EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO LA SUMA DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES Y LAS DEL CITADO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ, UNA VEZ REVALORIZADAS AQUELLAS, SEA INFERIOR A LAS CUANTIAS FIJAS QUE PARA TAL SEGURO SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE, CALCULADAS UNAS Y OTRAS EN COMPUTO ANUAL, LA PENSION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ SE REVALORIZARA EN UN IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA RESULTANTE.

ESTA DIFERENCIA NO TIENE CARACTER CONSOLIDABLE, SIENDO ABSORBIBLE CON CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL INTERESADO, YA SEA EN CONCEPTO DE REVALORIZACIONES O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO.

E) LAS MEJORAS SOBRE LAS PRESTACIONES BASICAS ESTABLECIDAS EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y LOS HABERES REGULADORES PARA DETERMINAR EL VALOR DEL CAPITAL DEL SEGURO DE VIDA.

F) LAS PENSIONES DE LAS MUTUALIDADES INTEGRADAS EN EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1987, HUBIERAN YA ALCANZADO LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1973.

TRES. EN EL CASO DE QUE MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL DE CUALQUIER TIPO, QUE INTEGREN A PERSONAL PERTENECIENTE A EMPRESAS O SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA DEL ESTADO, DE COMUNIDADES AUTONOMAS, DE CORPORACIONES LOCALES O DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y SE FINANCIEN CON FONDOS PROCEDENTES DE DICHOS ORGANOS O ENTIDADES PUBLICAS, O EN EL CASO DE QUE ESTOS, DIRECTAMENTE, ESTEN ABONANDO AL PERSONAL INCLUIDO EN LA ACCION PROTECTORA DE AQUELLAS, PENSIONES COMPLEMENTARIAS POR CUALQUIER CONCEPTO SOBRE LAS QUE LES CORRESPONDERIA ABONAR A LOS REGIMENES GENERALES QUE SEAN DE APLICACION, LAS REVALORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 SERAN CONSIDERADAS COMO LIMITE MAXIMO, PUDIENDO APLICARSE COEFICIENTES MENORES E INCLUSO INFERIORES QUE LA UNIDAD, A DICHAS PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE ACUERDO CON SUS REGULARIZACIONES PROPIAS O CON LOS PACTOS QUE SE PRODUZCAN.

ARTICULO 49.

LIMITACION DEL IMPORTE DE LA REVALORIZACION PARA 1989 DE LAS PENSIONES PUBLICAS.

UNO. EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION PARA 1989 DE LAS PENSIONES PUBLICAS A LAS QUE SEA DE APLICACION LA MISMA, CONFORME A LAS NORMAS ANTERIORES, NO PODRA DETERMINAR PARA ESTAS, UNA VEZ REVALORIZADAS, UN VALOR INTEGRO ANUAL SUPERIOR A 2.710.400 PESETAS, SUMADO, EN SU CASO, AL IMPORTE ANUAL INTEGRO YA REVALORIZADO DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR.

DOS. A TAL EFECTO, SE DETERMINARA EL IMPORTE DE LAS PENSIONES REVALORIZADAS PARA 1989 Y, EN SU CASO, UNA VEZ CALCULADO EL VALOR ECONOMICO CONJUNTO EL MENCIONADO IMPORTE CON EL DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR SU TITULAR, YA REVALORIZADO, SE MINORARA LA CUANTIA DE LA REVALORIZACION HASTA ABSORBER LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA INTEGRA CONJUNTA DE TODAS LAS PENSIONES PUBLICAS DE QUE SE TRATE, EN TERMINOS ANUALES, Y EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION MENCIONADO EN EL NUMERO ANTERIOR.

TRES. ESTA ABSORCION SE HARA, EN CADA UNA DE LAS PENSIONES DE QUE SE TRATE, DE FORMA PROPORCIONAL A LA CUANTIA DEL EXCESO HABIDO SOBRE EL IMPORTE DEL MAXIMO DE PERCEPCION Y EL DEL VALOR DE CADA UNA DE LAS PENSIONES EN EL CONJUNTO DE PERCEPCIONES DE SU TITULAR EN ESTE CONCEPTO. PARA ELLO CADA ENTIDAD U ORGANISMO PAGADOR DETERMINARA UN LIMITE MAXIMO DE PERCEPCION ANUAL PARA LAS PENSIONES A SU CARGO, QUE CONSISTIRA EN UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA DE 2.710.400 PESETAS ANUALES INTEGRAS LA MISMA PROPORCION QUE LAS PENSIONES A SU CARGO GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PENSIONES PUBLICAS QUE PERCIBA SU TITULAR.

DICHO LIMITE (L) SE OBTENDRA MEDIANTE LA APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA:

(FORMULA OMITIDA)

CUATRO. LO DISPUESTO EN EL NUMERO CUATRO DEL PRECEDENTE ARTICULO 46 SERA IGUALMENTE DE APLICACION A LOS ACUERDOS DE REVALORIZACION DE PENSIONES EN LOS SUPUESTOS Y CIRCUNSTANCIAS ALLI CONTEMPLADOS, Y REFERIDOS, EN ESTE CASO, A LA REVALORIZACION DE PENSIONES YA PERCIBIDAS. CINCO. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO ORIGINADAS EN ACTOS TERRORISTAS Y LAS PENSIONES DEL MISMO REGIMEN MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO.

EN EL SUPUESTO DE QUE, JUNTO CON ALGUNA DE TALES PENSIONES, DETERMINADA PERSONA PERCIBA A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 ALGUNA O ALGUNAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS, LAS NORMAS LIMITATIVAS MENCIONADAS SI SERAN APLICABLES RESPECTO DE ESTAS ULTIMAS.

CAPITULO V

COMPLEMENTOS PARA MINIMOS

ARTICULO 50. LIMITACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTOS PARA MINIMOS EN PENSIONES DE CLASES PASIVAS Y DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

UNO. EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS NECESARIOS PARA ALCANZAR LA CUANTIA MINIMA DE LAS PENSIONES QUE SE ESTABLEZCA PARA 1989 POR EL GOBIERNO DE LA NACION, LOS PENSIONISTAS DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL CUYA UNIDAD FAMILIAR NO PERCIBA DURANTE DICHO EJERCICIO RENTAS POR IMPORTE SUPERIOR A 613.267 PESETAS ANUALES.

SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LOS REQUISITOS INDICADOS, CUANDO LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERESADO HUBIERA PERCIBIDO DURANTE 1988 RENTAS POR CUANTIA IGUAL O INFERIOR A 589.680 PESETAS ANUALES. ESTA PRESUNCION SE PODRA DESTRUIR, EN SU CASO, POR LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR LA ADMINISTRACION.

DOS. LOS ACUERDOS QUE DURANTE 1989 SE ADOPTEN EN CUANTO A CONCESION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS, EN BASE A DECLARACIONES DEL INTERESADO, TENDRAN CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO SE COMPRUEBE LA REALIDAD O EFECTIVIDAD DE LO DECLARADO.

EN TODO CASO, SERAN REVISABLES PERIODICAMENTE, A INSTANCIA DEL INTERESADO O DE OFICIO POR LA ADMINISTRACION, LOS ACUERDOS DE CONCESION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE PUEDAN ADOPTARSE DURANTE 1989.

ARTICULO 51. LIMITACIONES PARA EL RECONOCIMIENTO DE COMPLEMENTOS PARA PENSIONES INFERIORES A LA MINIMA, EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

UNO. EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, TENDRAN DERECHO A PERCIBIR LOS COMPLEMENTOS NECESARIOS PARA ALCANZAR LA CUANTIA MINIMA DE PENSIONES, LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE NO PERCIBAN RENTAS DE CAPITAL O TRABAJO PERSONAL O QUE, PERCIBIENDOLAS, NO EXCEDAN DE 520.000 PESETAS AL AÑO.

NO OBSTANTE, LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE PERCIBAN RENTAS POR LOS CONCEPTOS INDICADOS EN CUANTIA SUPERIOR A LA CIFRA SEÑALADA EN EL APARTADO ANTERIOR, TENDRAN DERECHO A UN COMPLEMENTO POR MINIMOS CUANDO LA SUMA EN COMPUTO ANUAL DE TALES INGRESOS Y DE LOS CORRESPONDIENTES A LA PENSION YA REVALORIZADA RESULTE INFERIOR A LA SUMA DE 520.000 PESETAS MAS EL IMPORTE EN COMPUTO ANUAL DE LA CUANTIA MINIMA FIJADA PARA LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE. EN ESTE CASO, EL COMPLEMENTO PARA MINIMOS CONSISTIRA EN LA DIFERENCIA ENTRE LOS IMPORTES DE AMBAS SUMAS, SIEMPRE QUE ESTA DIFERENCIA NO DETERMINE PARA EL INTERESADO UNA PERCEPCION MENSUAL CONJUNTA DE PENSION Y COMPLEMENTO POR IMPORTE SUPERIOR AL DE LA CUANTIA MINIMA DE PENSION QUE CORRESPONDA EN TERMINOS MENSUALES.

A LOS SOLOS EFECTOS DE GARANTIA DE COMPLEMENTOS PARA MINIMOS, SE EQUIPARARAN A RENTAS DE TRABAJO LAS PENSIONES PUBLICAS QUE NO ESTEN A CARGO DE CUALESQUIERA DE LOS REGIMENES PUBLICOS BASICOS DE PREVISION SOCIAL.

DOS. SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRIMER PARRAFO DEL NUMERO ANTERIOR CON RESPECTO A LAS PENSIONES QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 HUBIESEN PERCIBIDO POR LOS CONCEPTOS INDICADOS CANTIDADES SUPERIORES A 500.000 PESETAS, SALVO LA PRUEBA DE QUE DURANTE 1988 NO PERCIBIERON INGRESOS SUPERIORES A LA CANTIDAD INDICADA, PRUEBA QUE SE CONSIDERARA VALIDA SI NO SE RESOLVIERA EN CONTRARIO EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE AQUELLA.

TRES. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL NUMERO UNO DEL PRESENTE ARTICULO, LOS PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE TENGAN RECONOCIDO COMPLEMENTO POR MINIMOS Y HUBIESEN PERCIBIDO DURANTE 1988 RENTAS DE CAPITAL O TRABAJO PERSONAL QUE EXCEDAN DE 520.000 PESETAS VENDRAN OBLIGADOS A PRESENTAR ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1989, DECLARACION EXPRESIVA DE LA CUANTIA DE DICHAS RENTAS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DARA LUGAR AL REINTEGRO DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS POR EL PENSIONISTA CON LOS EFECTOS Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE PENSIONES PUBLICAS

ARTICULO 52. MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.

UNO. LAS REFERENCIAS AL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR QUE FIGURAN, TANTO EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, COMO EN LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIA DE CLASES PASIVAS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1984, TAL COMO QUEDA DEFINIDA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 3. DE DICHO TEXTO, SE ENTENDERAN EFECTUADAS A LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

DOS. EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 14 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, QUEDARA COMO SIGUE:

LOS ACUERDOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EN MATERIA DE CLASES PASIVAS QUE SEAN DE SU COMPETENCIA A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SERAN RECURRIBLES, EN SU CASO, POR LOS INTERESADOS ANTE EL MINISTRO DE DEFENSA, PREVIAMENTE A LA INTERPOSICION DEL OPORTUNO RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.>

TRES. EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 23 DEL TEXTO REFUNDIDO MENCIONADO, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO ESTA SUJETO AL PAGO DE UNA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS CUYA CUANTIA SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION AL HABER REGULADOR QUE SIRVA DE BASE PARA EL CALCULO DE LA CORRESPONDIENTE PENSION DE JUBILACION O RETIRO, REDUCIDO EN SU CASO DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 30 Y DE LAS DISPOSICIONES ADICIONALES QUINTA Y SEXTA DE ESTE TEXTO, DEL TIPO PORCENTUAL DEL 3,86 POR 100. ESTE TIPO PORCENTUAL SERA DEL 1,93 POR 100 PARA EL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL QUE NO SEA DE CARRERA O PARA EL PERSONAL MILITAR DE LAS ESCALAS DE COMPLEMENTO O RESERVA NAVAL; NO OBSTANTE, CUANDO DICHO PERSONAL HAYA CUBIERTO EL PERIODO DE CARENCIA FIJADO EN EL ARTICULO 29 DE ESTE TEXTO PARA PODER CAUSAR PENSION ORDINARIA DE RETIRO O SE HAYA INCORPORADO A DICHOS COLECTIVOS PROCEDENTE DE ESCALAS PROFESIONALES, EL TIPO PORCENTUAL DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS SERA DEL 3,86 POR 100.

LOS FUNCIONARIOS EN PRACTICAS Y LOS ALUMNOS DE ESCUELAS Y ACADEMIAS MILITARES A PARTIR DE SU PROMOCION A CABALLERO ALFEREZ CADETE, ALFEREZ-ALUMNO, SARGENTO-ALUMNO O GUARDIAMARINA, VIENEN SUJETOS AL PAGO DE LA MISMA CUOTA, CUYA CUANTIA SERA LA QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL TIPO DEL 3,86 POR 100 AL HABER REGULADOR CORRESPONDIENTE AL EMPLEO DE ALFEREZ O SARGENTO O AL CUERPO, ESCALA, PLAZA O CARRERA CORRESPONDIENTE.

MIENTRAS EL FUNCIONARIO PRESTE SERVICIOS AL ESTADO QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE CONSIDERADOS COMO EFECTIVOS O ESTE EN CUALQUIER SITUACION QUE NO SEA CONSIDERADA A DICHOS EFECTOS, DE ACUERDO CON LO DICHO EN EL ARTICULO 32 DE ESTE TEXTO, TAMPOCO ESTARA SUJETO AL PAGO DE LA CUOTA DE DERECHOS PASIVOS.>

CUATRO. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989, EL ARTICULO 29 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, QUEDARA COMO SIGUE:

CINCO. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989 LA ESCALA DE PORCENTAJES DE CALCULO QUE SE INCLUYE EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 31 DEL TEXTO REFUNDIDO CITADO QUEDARA COMO SIGUE:

(CUADRO OMITIDO)

SEIS. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989, SE AÑADE LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA AL REITERADO TEXTO REFUNDIDO, CON EL SIGUIENTE TEXTO:

AÑOS

HASTA 1989 INCLUSIVE 9

DURANTE 1990 10

DURANTE 1991 11

DURANTE 1992 12

DURANTE 1993 13

DURANTE 1994 14

SIETE. LAS PENSIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS CAUSADAS DESDE 1 DE ENERO DE 1985 A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN LAS LETRAS A) Y E) DEL NUMERO UNO DEL ARTICULO 3. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, SE REVISARAN DE OFICIO, A EFECTOS DE ADAPTAR SU IMPORTE AL QUE RESULTARIA POR APLICACION: A) DE LA ESCALA DE PORCENTAJES DE CALCULO PREVISTA EN EL NUMERO CINCO DEL PRESENTE ARTICULO, Y B) DE LOS REGULADORES PREVISTOS EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO 43 DE ESTA LEY. LOS EFECTOS ECONOMICOS DE TAL REVISION SE CONTARAN DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

OCHO. EL ARTICULO 12 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987, DE 30 DE ABRIL, PASARA A TENER LA SIGUIENTE REDACCION:

1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 75 DEL VIGENTE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1091/1988, DE 23 DE SEPTIEMBRE, CORRESPONDE AL DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA ORDENACION DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS CAUSADAS POR EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3. DE ESTE TEXTO.

2. LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES MATERIALES DE PAGO DE ESTAS PRESTACIONES CORRESPONDERA A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA, RESPECTO DE LAS QUE FIGUREN CONSIGNADAS EN LA CAJA PAGADORA CENTRAL, Y A LOS DELEGADOS DE HACIENDA O JEFES DE ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, RESPECTO DE LAS QUE FIGUREN CONSIGNADAS EN LAS RESPECTIVAS CAJAS.

NO OBSTANTE, LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA PODRA RECABAR PARA SI, TOTAL O PARCIALMENTE, LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS DELEGADOS DE HACIENDA O JEFES DE ADMINISTRADORES DE HACIENDA O JEFES DE ADMINISTRACIONES DE HACIENDA CUANDO, POR RAZONES DE SIMPLIFICACION O AGILIDAD EN EL PAGO A LOS BENEFICIARIOS, RESULTARA CONVENIENTE.

3. CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS Y A LAS DELEGACIONES Y, EN SU CASO, ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, SEGUN REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE:

A) LA TRAMITACION DE LA LIQUIDACION DE ALTA EN NOMINA DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS Y LA PRACTICA DE LA REVALORIZACION DEL IMPORTE DE DICHAS PRESTACIONES.

B) DISPONER LAS REHABILITACIONES EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y LAS ACUMULACIONES DEL DERECHO A LAS MISMAS.

C) LA REALIZACION DE LAS FUNCIONES DE CONSIGNACION DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS, QUE, EN TODO CASO, INCLUYEN LAS DE RESOLVER LAS PETICIONES DE TRASLADO O CAMBIO DE CAJA PAGADORA.

4. ASIMISMO CORRESPONDE A LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS LA ADMINISTRACION, AUTORIZACION Y DISPOSICION DE LOS CREDITOS QUE FIGUREN EN LA SECCION DE CLASES PASIVAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO, Y A LA ANTES CITADA Y A LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA, EN SU AMBITO TERRITORIAL, LA CONTRATACION DE OBLIGACIONES Y PROPUESTA DE LOS PAGOS DE LA PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.

LA COMPETENCIA ESTABLECIDA EN FAVOR DE LAS DELEGACIONES O ADMINISTRACIONES DE HACIENDA SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE QUE LA MISMA PUEDA SER RECABADA PARA SI, TOTAL O PARCIALMENTE, POR LA DIRECCION GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS CUANDO POR RAZONES DE SIMPLIFICACION O AGILIDAD EN EL PAGO A LOS BENEFICIARIOS, RESULTARA CONVENIENTE.

5. LAS COMPETENCIAS MENCIONADAS EN ESTE PRECEPTO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE EN LA MATERIA, Y CADA CASO, CORRESPONDA EJERCER A LAS INTERVENCIONES DELEGADAS CORRESPONDIENTES.

NUEVE. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTARA CUANTAS DISPOSICIONES CONSIDERE NECESARIAS EN ORDEN A LA COORDINACION O SIMPLIFICACION DE TRAMITES, METODOS O SISTEMAS DE PAGO ACTUALMENTE ESTABLECIDOS DE LAS PRESTACIONES DE CLASES PASIVAS.

ARTICULO 53. PLAZO DE SOLICITUD DE LOS EXPEDIENTES DE LA LEY 37/1984.

UNO. EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 QUEDARA DEFINITIVAMENTE CERRADO EL PLAZO DE SOLICITUD DE LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CAUSARSE CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA.

DOS. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA REGULAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE.

TRES.

A PARTIR DE 1 ENERO DE 1989, EL NUMERO DOS DEL ARTICULO QUINTO DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

DOS. ASIMISMO, RECONOCIDOS LOS SERVICIOS PRESTADOS, DICHO PERSONAL TENDRA DERECHO AL COBRO DE UNA PENSION SUJETA EN TODO CASO AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. DICHA PENSION SE PERCIBIRA EN DOCE MENSUALIDADES MAS DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS, Y SU CUANTIA, EN FUNCION DEL EMPLEO ALCANZADO POR EL CAUSANTE COMO MAXIMO HASTA EL 31 DE MARZO DE 1939, SERA EL 70 POR 100 DE LA PENSION SIN COMPUTO DE TRIENIOS CORRESPONDIENTES A EMPLEOS ANALOGOS DE LOS CAUSANTES INCLUIDOS EN EL TITULO I DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE. LOS NUMEROS Y CLASES DE TROPA DE CARABINEROS SERAN CONSIDERADOS EQUIVALENTES AL EMPLEO DE SARGENTO.>

CUATRO. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 EL NUMERO DOS DEL ARTICULO OCTAVO DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

DOS. LA CUANTIA DE LA PENSION DE VIUDEDAD SERA DEL 50 POR 100 DE LA PENSION QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, TENGA SEÑALADA EL CAUSANTE EN LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO. DICHA CUANTIA NO PODRA SER INFERIOR A LA QUE SEÑALE EN CADA MOMENTO, POR LAS SUCESIVAS LEYES GENERALES DE PRESUPUESTOS DEL ESTADO, PARA LAS PENSIONES DE VIUDEDAD CAUSADAS AL AMPARO DE LAS LEYES 5/1979, DE 18 DE SETIEMBRE;

35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y 6/1982, DE 29 DE MARZO.>

CINCO. LAS PENSIONES CAUSADAS

AL AMPARO DE LOS ARTICULOS QUINTO Y OCTAVO DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1989, SERAN REVISADAS DE OFICIO PARA ADAPTAR SUS CUANTIAS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS TRES Y CUATRO ANTERIORES, CON EFECTOS ECONOMICOS DE LA EXPRESADA FECHA.

ARTICULO 54. ASISTENCIA SANITARIA A PENSIONISTAS DE CLASES PASIVAS.

UNO. SERAN BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA SANITARIA, A PRESTAR POR LOS SERVICIOS MEDICOS Y FARMACEUTICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, QUIENES SEAN PENSIONISTAS DE CLASES PASIVAS POR VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 670/1976, DE 5 DE MARZO; EN LA LEY

5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE; EN LA LEY 35/1980, DE 26 DE JUNIO, Y EN LA LEY 6/1982, DE 29 DE MARZO, Y EN EL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE; EL CITADO BENEFICIO SE EXTENDERA EN IGUALES CONDICIONES A LAS PREVISTAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A LOS FAMILIARES Y ASIMILADOS DE DICHOS PENSIONISTAS.

DOS. DICHOS BENEFICIOS NO ALCANZARAN A QUIENES, POR CUALQUIER OTRO TITULO, TENGAN DERECHO A ASISTENCIA SANITARIA DE UN REGIMEN PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

TRES.

LA ASISTENCIA SANITARIA SE OTORGARA CON LA MISMA EXTENSION, CONTENIDO Y CONDICIONES QUE LOS ESTABLECIDOS PARA LOS PENSIONISTAS DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUATRO. LOS PENSIONISTAS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE NORMA TENDRAN DERECHO, ASIMISMO, A LOS SERVICIOS SOCIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LOS PENSIONISTAS DE LA MISMA.

CINCO. A EFECTOS DE UNA MAS RAPIDA Y EFICAZ COORDINACION DE ACTUACIONES, EN CUANTO SE REFIERE A EQUIPARACION DE SITUACIONES DE LOS PENSIONISTAS POR LA LEGISLACION ESPECIAL DE CLASES PASIVAS EN LAS MATERIAS DE ASISTENCIA SANITARIA Y SERVICIOS SOCIALES CON LOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORRESPONDERA AL GOBIERNO EN LO SUCESIVO DICTAR LAS DISPOSICIONES PROCEDENTES SOBRE LAS EXPRESADAS MATERIAS Y EN RELACION CON LOS CITADOS PENSIONISTAS.

ARTICULO 55. AMBITO DE COBERTURA EN MUFACE, MUGEJU E ISFAS.

SEGUN CORRESPONDA EN CADA CASO, ATENDIDA LA CONDICION DE FUNCIONARIO O PENSIONISTA FALLECIDO, PODRAN CONTINUAR INCORPORADOS O INCORPORARSE, SIN COTIZACION A SU CARGO, A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS O A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, SIEMPRE QUE NO TENGAN DERECHO, POR TITULO DISTINTO, A RECIBIR ASISTENCIA SANITARIA A TRAVES DE ALGUNO DE LOS REGIMENES QUE INTEGRAN EL SISTEMA ESPAÑOL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

A) LOS VIUDOS Y HUERFANOS DE FUNCIONARIOS O DE PENSIONISTAS DE JUBILACION O RETIRO DE CLASES PASIVAS, FALLECIDOS A LAS RESPECTIVAS FECHAS DE ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 29/1975, DE 27 DE JUNIO, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO; DE LA LEY 28/1975, DE 27 DE JUNIO, SOBRE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y DEL DECRETO-LEY 16/1978, DE 7 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

B) LOS VIUDOS Y HUERFANOS DE PENSIONISTAS DE JUBILACION O RETIRO DE CLASES PASIVAS A LAS FECHAS SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR Y QUE HUBIERAN FALLECIDO CON POSTERIORIDAD A LAS MISMAS SIN POSEER LA CONDICION DE MUTUALISTAS.

ESTAS INCORPORACIONES PRODUCIRAN LOS DERECHOS PREVISTOS PARA LOS VIUDOS Y HUERFANOS DE MUTUALISTAS EN LAS NORMAS LEGALES CITADAS Y EN LAS DISPOSICIONES DE DESARROLLO DE LAS MISMAS.

ARTICULO 56.

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES FALLECIDOS O DESAPARECIDOS EN LA GUERRA CIVIL 1936-1939.

UNO. QUEDA SUPRIMIDO EL PARRAFO FINAL DEL ARTICULO 3. DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, AÑADIDO POR EL ARTICULO 2. DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE.

LOS EFECTOS ECONOMICOS DE ESTA SUPRESION SE CONTARAN, COMO MAXIMO, DESDE EL 1 DE ENERO DE 1989.

DOS. EL ARTICULO 3. DE LA LEY 5/1979 CITADA QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<1. LA ACCION PROTECTORA CONCEDIDA POR ESTA LEY COMPRENDERA:

A) PENSIONES VITALICIAS DE VIUDEDAD, DE ORFANDAD O EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DEL CAUSANTE.

B) ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA EN CASO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DEL BENEFICIARIO EN LOS MISMOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE LOS PENSIONISTAS DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) SERVICIOS SOCIALES EN LOS TERMINOS PREVISTOS PARA LOS PENSIONISTAS DEL MENCIONADO REGIMEN GENERAL Y, ESPECIALMENTE, EL ACCESO A LAS RESIDENCIAS Y HOGARES DEL SERVICIO SOCIAL DE ASISTENCIA A PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN IGUALDAD DE DERECHOS CON LOS PENSIONISTAS DE ESTA.

LA ASISTENCIA A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B) Y C) PRECEDENTES NO ALCANZARA A LOS BENEFICIARIOS QUE YA SEAN TITULARES DE DICHOS DERECHOS EN CUALQUIER REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LAS PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA PRESENTE LEY SERAN COMPATIBLES CON CUALESQUIERA OTRAS PENSIONES PUBLICAS, SIEMPRE QUE ESTAS ULTIMAS NO TENGAN FUNDAMENTO EN LAS MISMAS CAUSAS DE LAS QUE POR ESTA LEY SE ESTABLECEN. EN TODO CASO, SE EXCEPTUAN DE LA COMPATIBILIDAD MENCIONADA LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS QUE HUBIERAN SIDO CAUSADAS POR LA MISMA PERSONA QUE CAUSE LAS DE LA PRESENTE LEY Y LAS PENSIONES REFERIDAS EN LOS ARTICULOS 6. Y 8. DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, QUE PUDIERAN RECONOCERSE A LOS BENEFICIARIOS DE ALGUNA DE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA NORMA LEGAL Y QUE HUBIERAN SIDO CAUSADAS POR LA MISMA PERSONA QUE CAUSARA ESTAS.>

ARTICULO 57. TRANSFORMACION DE LAS PENSIONES TEMPORALES DEL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS DE 1926 EN PENSIONES VITALICIAS.

UNO. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 LAS PENSIONES TEMPORALES CAUSADAS O QUE SE PUDIERAN CAUSAR POR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A QUIENES LES FUERE DE APLICACION EL ESTATUTO DE CLASES PASIVAS DE 22 DE OCTUBRE DE 1926, TENDRAN CARACTER VITALICIO.

DOS. ESTE CARACTER VITALICIO AFECTARA TANTO A LAS PENSIONES TEMPORALES VIGENTES COMO A LAS QUE HAN QUEDADO YA EXTINGUIDAS POR EFECTO DE SU PROPIA TEMPORALIDAD.

TRES. LA CUANTIA DE DICHAS PENSIONES SERA DETERMINADA CONFORME A LA NORMATIVA QUE LES RESULTE DE APLICACION.

CUATRO. LO DISPUESTO EN EL NUMERO UNO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION EN NINGUN CASO A AQUELLOS HUERFANOS QUE TUVIERAN CONDICIONADA LA TEMPORALIDAD DE SU PENSION AL CUMPLIMIENTO DE LAS EDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS PARA EL PERCIBO DE LAS MISMAS.

TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO PRIMERO

DEUDA PUBLICA

ARTICULO 58. LIMITE DE LA DEUDA PUBLICA.

UNO. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, INCREMENTE LA DEUDA DEL ESTADO, CON LA LIMITACION DE QUE EL SALDO VIVO DE LA MISMA A 31 DE DICIEMBRE DE 1989 NO SUPERE EL CORRESPONDIENTE SALDO A 1 DE ENERO DE 1989 EN MAS DE 1.563.955.539 MILES DE PESETAS.

DOS. ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO, PUDIENDO SER SOBREPASADO EN EL CURSO DEL MISMO, Y QUEDARA AUTOMATICAMENTE REVISADO:

A) POR EL IMPORTE DE LAS MODIFICACIONES NETAS DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES A LOS CAPITULOS I A VIII.

B) POR LAS DESVIACIONES ENTRE LAS PREVISIONES DE INGRESOS CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y LA EVOLUCION REAL DE LOS MISMOS.

C) POR LOS ANTICIPOS DE TESORERIA Y LA VARIACION NETA DE LAS OPERACIONES EXTRAPRESUPUESTARIAS PREVISTAS LEGALMENTE, Y

D) POR LA VARIACION NETA EN LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO RECONOCIDOS Y PENDIENTES DE INGRESO O PAGO.

LAS CITADAS REVISIONES INCREMENTARAN O REDUCIRAN EL LIMITE SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SEGUN SUPONGAN UN AUMENTO O UNA DISMINUCION, RESPECTIVAMENTE, DE LA NECESIDAD DE FINANCIACION DEL ESTADO.

ARTICULO 59. OPERACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS.

SE AUTORIZA A LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE FIGURAN EN EL ANEXO III DE ESTA LEY A CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO DURANTE 1989 POR LOS IMPORTES NETOS QUE, PARA CADA UNO, FIGURAN EN EL ANEXO CITADO. ESTE LIMITE SERA EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO.

ARTICULO 60. ASUNCION POR EL ESTADO DE LA DEUDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

EL ESTADO ASUME, CON FECHA 1 DE ENERO DE 1989, LA DEUDA CORRESPONDIENTE A LA EMISION DE OBLIGACIONES Y CREDITOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, POR UN IMPORTE DE 110.002.080.000 PESETAS, EN LOS TERMINOS QUE SE INDICAN EN EL ANEXO IV DE ESTA LEY.

LA DEUDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA CORRESPONDIENTE A LAS EMISIONES DE OBLIGACIONES Y CREDITOS CUYA CARGA ASUME EL ESTADO CONSERVARA TODAS SUS CARACTERISTICAS.

EL IMPORTE DE LA DEUDA ASUMIDA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE CONVIERTE EN APORTACION DEL ESTADO PARA INCREMENTAR EL FONDO PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

ARTICULO 61. ASUNCION POR EL ESTADO DE DEUDA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS (FORPPA).

EL ESTADO ASUME, CON FECHA 1 DE ENERO DE 1989, LA DEUDA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS (FORPPA), QUE SE DETALLA EN EL ANEXO V, POR UN IMPORTE DE 209.291.000.000 PESETAS.

LA DEUDA ASUMIDA ADOPTARA LA FORMA DE UN CREDITO SINGULAR DEL BANCO DE ESPAÑA AL ESTADO DE LOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 101.3 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, CON PLAZO DE AMORTIZACION DE DIEZ AÑOS Y SIN INTERES.

ARTICULO 62. PRESTAMO A RUMASA.

UNO. EL ESTADO CONCEDE A , UN PRESTAMO POR IMPORTE DE 299.500 MILLONES DE PESETAS PARA CANCELAR LAS DEUDAS, TANTO PROPIAS COMO DE OTRAS SOCIEDADES PERTENECIENTES AL GRUPO RUMASA, CONTRAIDAS O SURGIDAS COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 2/1983, DE 23 DE FEBRERO, Y DE LA LEY 7/1983, DE 29 DE JUNIO.

DOS. EL PRESTAMO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR NO DEVENGARA INTERES Y SE AMORTIZARA A LA LIQUIDACION DE , SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE AMORTIZACIONES ANTICIPADAS Y DE LO EXPRESAMENTE PREVISTO EN EL NUMERO TRES SIGUIENTE DE ESTE ARTICULO.

TRES. LOS IMPORTES DE LOS QUE PUEDA RESULTAR DEUDOR EL ESTADO FRENTE A , COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 2/1983 Y DE LA LEY 7/1983, SERAN CANCELADOS, MEDIANTE LA COMPENSACION EN LA CUANTIA CONCURRENTE, CON LAS DEUDAS QUE , MANTENGA CON EL ESTADO POR RAZON DEL PRESTAMO A QUE SE REFIERE EL NUMERO UNO ANTERIOR.

EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA DECLARAR VENCIDOS Y AUTORIZAR LA AMORTIZACION DE TALES PRESTAMOS EN LAS CUANTIAS PROCEDENTES, EN FUNCION DE LAS OPORTUNAS LIQUIDACIONES PROVISIONALES O DEFINITIVAS CORRESPONDIENTES.

CUATRO. EL PRESTAMO CONCEDIDO POR EL ESTADO A , EN APLICACION DEL REAL DECRETO-LEY 8/1984, DE 28 DE JUNIO, QUEDA SOMETIDO AL REGIMEN PREVISTO EN ESTE ARTICULO.

CINCO.

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA INFORMARA TRIMESTRALMENTE AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DEL ESTADO DE EJECUCION Y LIQUIDACION, EN SU CASO, DEL IMPORTE DEL PRESTAMO CONCEDIDO POR EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 63. FONDO DE FINANCIACION EXTERIOR DE AUTOPISTAS.

LOS REEMBOLSOS QUE SE REALICEN POR LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS DE PEAJE DE LOS PRESTAMOS QUE EL FONDO DE FINANCIACION EXTERIOR DE AUTOPISTAS LES HUBIERA CONCEDIDO SE INGRESARAN EN EL CAPITULO VIII DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO.

LA DEUDA CONTRAIDA CON ANTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1986 PARA DOTAR AL FONDO DE FINANCIACION EXTERIOR DE AUTOPISTAS SE REEMBOLSARA CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO.

ARTICULO 64. INFORMACION DE LA EVOLUCION DE LA DEUDA DEL ESTADO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

LOS ENTES QUE TIENEN A SU CARGO LA GESTION DE GASTOS RELATIVOS A DEUDA DEL ESTADO O ASUMIDA POR ESTE, AUN CUANDO LO ASUMIDO SEA UNICAMENTE LA CARGA FINANCIERA, REMITIRAN A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA LA SIGUIENTE INFORMACION: MENSUALMENTE, SOBRE LOS PAGOS EFECTUADOS EN EL MES PRECEDENTE; TRIMESTRALMENTE, SOBRE LA SITUACION DE LA DEUDA EL DIA ULTIMO DEL TRIMESTRE, Y AL COMIENZO DE CADA AÑO, SOBRE LA PREVISION DE GASTOS FINANCIEROS Y AMORTIZACIONES PARA EL EJERCICIO.

ARTICULO 65. INFORMACION DE LA DEUDA PUBLICA A LAS CORTES GENERALES.

EL GOBIERNO COMUNICARA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO Y DEL SENADO, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LAS OPERACIONES DE CREDITO REALIZADAS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO.

CAPITULO II

AVALES PUBLICOS Y OTRAS GARANTIAS

ARTICULO 66. IMPORTE DE LOS AVALES DEL ESTADO.

UNO. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR EL ESTADO DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 NO PODRA EXCEDER DE 175.000 MILLONES DE PESETAS.

NO SE IMPUTARA AL CITADO LIMITE EL IMPORTE DE LOS AVALES QUE SE PRESTEN POR MOTIVO DE LA REFINANCIACION O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE CREDITO, EN LA MEDIDA EN QUE IMPLIQUEN CANCELACION DE AVALES ANTERIOMENTE CONCEDIDOS.

DOS. DENTRO DEL TOTAL SEÑALADO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE APLICARAN LOS SIGUIENTES LIMITES MAXIMOS DE AVALES DEL ESTADO:

A) AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, EN CUANTO OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERIOR, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 50.000 MILLONES DE PESETAS.

B) A LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, EN CUANTO A OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERIOR, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 20.000 MILLONES DE PESETAS. C) A LA , EN CUANTO A OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERIOR, POR UN IMPORTE MAXIMO DE 2.000 MILLONES DE PESETAS.

ARTICULO 67. AVALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

SE AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA A PRESTAR AVALES EN EL EJERCICIO DE 1989, EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 100.000 MILLONES DE PESETAS.

ARTICULO 68. AVALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS.

SE AUTORIZA AL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS A PRESTAR AVALES EN EL EJERCICIO DE 1989, EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL PARTICIPA, HASTA UN LIMITE MAXIMO DE 15.000 MILLONES DE PESETAS.

ARTICULO 69. INFORMACION DE AVALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA E INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

EL VOLUMEN DE AVALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE HIDROCARBUROS EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 67 Y 68 DE ESTA LEY, ASI COMO LAS RESTANTES VARIACIONES EN LOS MISMOS, SE COMUNICARA TRIMESTRALMENTE A LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ARTICULO 70. INFORMACION DE AVALES A LAS CORTES GENERALES.

EL GOBIERNO COMUNICARA A LAS COMISIONES DE PRESUPUESTOS DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Y DEL SENADO, CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL, EL IMPORTE Y LAS CARACTERISTICAS PRINCIPALES DE LOS AVALES OTORGADOS AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE CAPITULO.

ARTICULO 71. AVALES DEL CREDITO OFICIAL POR RECONVERSION.

SE FIJA EN 25.000 MILLONES DE PESETAS EL LIMITE MAXIMO HASTA EL QUE EL TESORO PUBLICO RESPONDERA SUBSIDIARIAMENTE POR LOS CREDITOS Y AVALES CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 POR LAS ENTIDADES DE CREDITO OFICIAL, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY 21/1982, DE 9 DE JUNIO, Y EN LOS ARTICULOS 9 Y 11 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, SOBRE MEDIDAS DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION.

CAPITULO III

RELACIONES DEL ESTADO CON EL CREDITO OFICIAL

ARTICULO 72. PRESTAMOS DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL.

UNO. EL SALDO VIVO DE LOS PRESTAMOS ORDINARIOS DEL ESTADO AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL PODRA EXPERIMENTAR, EN EL CURSO DEL AÑO 1989, UN INCREMENTO NETO MAXIMO DE 100.000 MILLONES DE PESETAS SOBRE EL SALDO EXISTENTE AL INICIO DEL EJERCICIO.

DOS.

EL SALDO VIVO DE LOS PRESTAMOS DEL ESTADO AL FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO PODRA INCREMENTARSE EN EL CURSO DEL AÑO 1989 EN 25.000 MILLONES DE PESETAS, MAS EL IMPORTE DE LOS PRESTAMOS DE DICHO FONDO FORMALIZADOS Y NO DESEMBOLSADOS A 1 DE ENERO DE 1989.

TRES. EL ESTADO AUMENTARA SU PRESTAMO ESPECIAL AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL EN LA CUANTIA NECESARIA PARA ATENDER, EN LA PARTE NO UTILIZADA, LOS PRESTAMOS DEL REINO DE ESPAÑA AL REINO DE MARRUECOS, APROBADO POR LA LEY 13/1984, DE 9 DE ENERO, Y A LA REPUBLICA DE BOLIVIA, APROBADO POR LEY 11/1987, DE 2 DE JULIO.

ARTICULO 73.

COMPENSACION DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL PARA LA FINANCIACION DE CREDITOS A LA EXPORTACION.

EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LAS PERDIDAS QUE EN 1989 ORIGINE LA FINANCIACION DE CREDITOS A LA EXPORTACION, ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 6/1982, DE 2 DE ABRIL, ASI COMO LAS PERDIDAS QUE DURANTE EL MISMO SE ORIGINEN POR LAS CANTIDADES QUE, SUPERANDO LOS 70.000 MILLONES DE PESETAS DURANTE LOS AÑOS 1983 Y 1984, SE DESTINARON PARA LA MISMA FINANCIACION, SEGUN LAS RESPECTIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

ARTICULO 74. REEMBOLSOS DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL.

EL ESTADO REEMBOLSARA DURANTE 1989 AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA EL PAGO DE LA SUBVENCION ESTABLECIDA PARA LAS DIFERENCIAS DE COSTE Y RENDIMIENTO A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LA LEY 11/1983, DE 16 DE AGOSTO, DE MEDIDAS FINANCIERAS DE ESTIMULO A LA EXPORTACION.

ARTICULO 75. OTRAS COMPENSACIONES DEL ESTADO AL CREDITO OFICIAL .

EL ESTADO COMPENSARA AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE RECURSOS Y EL RENDIMIENTO DE SUS PRESTAMOS DESTINADOS AL CREDITO OFICIAL A LA EXPORTACION, REALIZADOS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989.

ARTICULO 76. CANCELACION DE DEUDAS RECIPROCAS ENTRE EL ESTADO Y EL CREDITO OFICIAL.

SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 CANCELE LAS DEUDAS DEL ESTADO CON EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL EXISTENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1988 POR COMPENSACION CON LOS PRESTAMOS QUE EL ESTADO TIENE CONCEDIDOS AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL HASTA DICHA FECHA, QUE SE DECLARAN VENCIDOS EN LA MEDIDA NECESARIA PARA EFECTUAR DICHA COMPENSACION.

CAPITULO IV

LIMITE DE CIRCULACION DE MONEDA METALICA

ARTICULO 77. LIMITE DE CIRCULACION DE MONEDA METALICA.

UNO. QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 3. DE LA LEY 10/1975, DE 12 DE MARZO, DE REGULACION DE LA MONEDA METALICA.

DOS. EL ARTICULO 4. DE LA CITADA LEY QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA ACORDARA LA EMISION Y ACUÑACION DE MONEDA METALICA Y EN PARTICULAR:

A) SU VALOR FACIAL Y EL NUMERO DE PIEZAS.

B) SU ALEACION, PESO, FORMA Y DIMENSIONES.

C) LAS LEYENDAS Y MOTIVOS DE SU ANVERSO Y REVERSO. LAS MONEDAS DE UNA PESETA LLEVARAN SIEMPRE LA IMAGEN DE S. M. EL REY EN EL ANVERSO Y EL ESCUDO DE ESPAÑA EN EL REVERSO.

D) LA FECHA INICIAL DE EMISION.>

CAPITULO V

OTRAS OPERACINES FINANCIERAS

ARTICULO 78. ANTICIPOS DE TESORERIA.

EN BASE A LOS COMPROMISOS CONTRAIDOS CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, Y CUALQUIERA QUE SEA EL SISTEMA DE FINANCIACION, SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DEL DE DEFENSA, CONCEDA ANTICIPOS DE TESORERIA A FAVOR DEL MINISTERIO DE DEFENSA HASTA UN IMPORTE MAXIMO IGUAL AL CONTRAVALOR EN PESETAS DE 273 MILLONES DE DOLARES USA.

TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO PRIMERO

IMPUESTOS DIRECTOS

SECCION 1.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

ARTICULO 79. TIPOS DE GRAVAMEN PARA PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES.

UNO. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1989, LAS PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL QUE, SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL MISMO, OBTENGAN RENDIMIENTO O INCREMENTOS DE PATRIMONIO SOMETIDOS A TRIBUTACION POR OBLIGACION REAL POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, RESULTARAN GRAVADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO.

LOS TIPOS DE GRAVAMEN SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 20 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS DEVENGADOS.

EN LOS CASOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASISTENCIA TECNICA, GASTOS DE INSTALACION O MONTAJE, DERIVADOS DE CONTRATOS DE INGENIERIA Y, EN GENERAL, DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS, REALIZADAS EN ESPAÑA SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, EL SUJETO PASIVO APLICARA EL TIPO DEL 20 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS Y LOS GASTOS DE PERSONAL Y APROVISIONAMIENTO DE MATERIALES INCORPORADOS A LAS OBRAS O TRABAJOS.

B) EL 14 POR 100 CUANDO SE TRATE DE LOS GASTOS GENERALES IMPUTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, LETRA N) DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, EN CUANTO A SU CONSIDERACION COMO RENTA OBTENIDA POR LA CASA MATRIZ SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

C) EL 10 POR 100 CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO O UTILIZACION EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PELICULAS Y PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS PARA SU EXPLOTACION COMERCIAL O SU UTILIZACION EN CAMPAÑAS PUBLICITARIAS, ASI COMO DEL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES EN EL TRAFICO NACIONAL.

NO SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS EN ESPAÑA EL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES UTILIZADOS EN LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

D) EL 35 POR 100 CUANDO SE TRATE DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO, DETERMINADOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES DEL IMPUESTO.

E) LOS RENDIMIENTOS CORRESPONDIENTES A PENSIONES Y HABERES PASIVOS, QUE NO SUPEREN LA CUANTIA ANUAL DE 1.500.000 PESETAS, PERCIBIDOS POR PERSONAS NO RESIDENTES EN ESPAÑA CUALQUIERA QUE SEA LA PERSONA QUE HAYA GENERADO EL DERECHO A SU PERCEPCION, SERAN GRAVADOS AL TIPO DEL 8 POR 100.

F) ASIMISMO, SERAN GRAVADOS AL TIPO DEL 8 POR 100, LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DE PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL, SIEMPRE QUE NO SEAN SUJETOS PASIVOS POR OBLIGACION PERSONAL DE CONTRIBUIR, QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN LA MISIONES DIPLOMATICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES DE ESPAÑA EN EL EXTRANJERO, CUANDO NO PROCEDIERE LA APLICACION DE NORMAS ESPECIFICAS DERIVADAS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE.

G) EL 4 POR 100, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE REASEGURO.

DOS. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1989, LAS PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL QUE OBTENGAN RENTAS EN EL MISMO MEDIANTE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, RESULTARAN GRAVADAS AL TIPO DEL 35 POR 100 POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

ARTICULO 80. CORRECCION MONETARIA DE VARIACIONES PATRIMONIALES.

UNO. EN LAS TRANSMISIONES REALIZADAS DESDE EL 1 DE ENERO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 DE BIENES O ELEMENTOS PATRIMONIALES ADQUIRIDOS CON MAS DE UN AÑO DE ANTELACION A LA FECHA DE AQUELLAS, LOS POSIBLES INCREMENTOS O DISMINUCIONES DE PATRIMONIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, SE CALCULARAN APLICANDO LA VALOR DE ADQUISICION DE LOS BIENES TRANSMITIDOS, DETERMINADO CONFORME A LAS NORMAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LOS COEFICIENTES DE ACTUALIZACION QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

MOMENTO DE LA ADQUISICION DEL BIEN O ELEMENTO PATRIMONIAL:

COEFICIENTE

CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1979 2,333

EN EL EJERCICIO 1979 2,050

EN EL EJERCICIO 1980 1,809

EN EL EJERCICIO 1981 1,610

EN EL EJERCICIO 1982 1,438

EN EL EJERCICIO 1983 1,308

EN EL EJERCICIO 1984 1,201

EN EL EJERCICIO 1985 1,129

EN EL EJERCICIO 1986 1,062

EN EL EJERCICIO 1987 1,023

EN EL EJERCICIO 1988 1,000

DOS. CUANDO SE TRATE DE BIENES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1979 SE TOMARA COMO VALOR DE ADQUISICION EL DE MERCADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1978, SIEMPRE QUE EL MISMO FUERE SUPERIOR AL DE ADQUISICION.

TRES. EN LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS QUE NO COTICEN EN BOLSA, REPRESENTATIVOS DE PARTICIPACIONES EN EL CAPITAL DE SOCIEDADES, EL INCREMENTO O DISMINUCION PATRIMONIAL SE COMPUTARA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE ADQUISICION Y EL IMPORTE REAL EFECTIVAMENTE PERCIBIDO, DEDUCIDOS, EN SU CASO, LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA TRANSMISION QUE CORRAN A CARGO DEL VENDEDOR.

NO OBSTANTE, CUANDO EL CITADO IMPORTE REAL NO SE CORRESPONDA CON EL QUE HABRIAN CONVENIDO PARTES INDEPENDIENTES EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO, LA ADMINISTRACION CONSIDERARA COMO VALOR DE ENAJENACION EL MAYOR DE LOS DOS VALORES SIGUIENTES:

A) EL TEORICO RESULTANTE DEL ULTIMO BALANCE APROBADO.

B) EL QUE RESULTE DE CAPITALIZAR AL TIPO DEL 8 POR 100 EL PROMEDIO DE LOS BENEFICIOS DE LOS TRES EJERCICIOS SOCIALES CERRADOS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO. A ESTE ULTIMO EFECTO, SE COMPUTARAN COMO BENEFICIOS LOS DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS Y LAS ASIGNACIONES A RESERVAS, EXCLUIDAS LAS DE REGULARIZACION O DE ACTUALIZACION DE BALANCES.

CUATRO. SE EXCLUIRAN DE GRAVAMEN LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO OBTENIDOS POR LA ENAJENACION DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE, SIEMPRE QUE EL IMPORTE TOTAL DE LA MISMA SE REINVIERTA EN LA ADQUISICION DE UNA NUEVA VIVIENDA HABITUAL Y DICHO IMPORTE NO EXCEDA DE 30.900.000 PESETAS. DICHA REINVERSION DEBERA REALIZARSE DENTRO DE UN PLAZO NO SUPERIOR A DOS AÑOS.

CUANDO EL IMPORTE REINVERTIDO SEA INFERIOR AL TOTAL DE LO PERCIBIDO EN LA ENAJENACION O SUPERIOR A 30.900.000 PESETAS, UNICAMENTE SE EXCLUIRA DE TRIBUTACION LA PARTE PROPORCIONAL DEL INCREMENTO DE PATRIMONIO OBTENIDO QUE CORRESPONDA A LA CANTIDAD REINVERTIDA O AL LIMITE DE 30.900.000 PESETAS, SEGUN LOS CASOS.

ARTICULO 81.

OBLIGACION DE DECLARAR.

CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

UNO. LOS SUJETOS PASIVOS QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DE PATRIMONIO SOMETIDOS AL IMPUESTO EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

NO OBSTANTE, NO ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR LOS SUJETOS PASIVOS POR OBLIGACION PERSONAL DE CONTRIBUIR O, EN SU CASO, LAS UNIDADES FAMILIARES QUE OBTENGAN RENDIMIENTOS INFERIORES A 865.000 PESETAS BRUTAS ANUALES PROCEDENTES EXCLUSIVAMENTE DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FUENTES:

A) RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE Y PENSIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 7 DE ESTA LEY.

B) RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO E INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE NO SUPEREN CONJUNTAMENTE LAS 206.000 PESETAS BRUTAS ANUALES.

A LOS EFECTOS DEL LIMITE DE LA OBLIGACION DE DECLARAR, NO SE TENDRAN EN CUENTA LOS RENDIMIENTOS DE LA VIVIENDA PROPIA QUE CONSTITUYA RESIDENCIA HABITUAL DEL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, DE LA UNIDAD FAMILIAR.

ARTICULO 82. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

UNO. LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 1989 SERA GRAVADA A LOS TIPOS QUE SE INDICAN EN LA SIGUIENTE ESCALA:

(ESCALA OMITIDA)

LA CUOTA INTEGRA DEL IMPUESTO RESULTANTE DE LA APLICACION DE LA ESCALA NO PODRA EXCEDER, PARA LOS SUJETOS POR OBLIGACION PERSONAL, CONJUNTAMENTE CON LA CUOTA CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO, DEL 70 POR 100 DE DICHA BASE. A ESTOS EFECTOS, NO SE TENDRA EN CUENTA LA PARTE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO QUE CORRESPONDA A ELEMENTOS PATRIMONIALES QUE, POR SU NATURALEZA O DESTINO, NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR LOS RENDIMIENTOS COMPRENDIDOS EN LOS ARTICULOS 14 AL 18 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE. PARA LA DEBIDA APLICACION DE ESTA LIMITACION, LA DECLARACION Y LIQUIDACION DE AMBOS IMPUESTOS SE REALIZARAN SIMULTANEAMENTE.

A LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO, DERIVADOS DE TRANSMISIONES , A QUE SE REFIERE EL APARTADO TRES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, SE LES APLICARA UN TIPO DE GRAVAMEN DEL 20 POR 100.

CUANDO LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO DERIVEN DE TRANSMISIONES EL TIPO APLICABLE SERA DEL 8 POR 100, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO TRES CITADO.

DOS. EL TIPO DE RETENCION SOBRE LOS RENDIMIENTOS DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS OBTENIDOS AL DESCUENTO, A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, QUEDA FIJADO EN EL 55 POR 100, SIN REDUCCION NI BONIFICACION ALGUNA.

ARTICULO 83. REDUCCION DE LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA EN CASO DE PERIODO IMPOSITIVO INFERIOR AL AÑO.

UNO. EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 44/1978, DE 8 SE SEPTIEMBRE, QUEDARA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

A) TRATANDOSE DE UN SUJETO PASIVO QUE NO FORME PARTE DE UNA UNIDAD FAMILIAR, POR FALLECIMIENTO DEL MISMO EN UN DIA DISTINTO DEL 31 DE DICIEMBRE.

B) EN CASO DE SUJETOS PASIVOS INTEGRANTES DE UNA UNIDAD FAMILIAR POR DISOLUCION DEL MATRIMONIO, YA SE PRODUZCA ESTA POR FALLECIMIENTO DE UNO O AMBOS CONYUGES O POR EL DIVORCIO, POR NULIDAD DEL MATRIMONIO O POR SEPARACION MATRIMONIAL EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL Y POR EL FALLECIMIENTO DEL PADRE O MADRE SOLTEROS, O DE CUALQUIERA DE LOS HERMANOS SOMETIDOS A UNA MISMA TUTELA.

C) CUANDO EL SUJETO PASIVO CONTRAIGA MATRIMONIO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL.>

CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 44/1978 QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

DOS. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL ARTICULO 25 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

ARTICULO 84. GRAVAMEN DE RENTAS IRREGULARES.

UNO. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL NUMERO 2 DEL APARTADO SEXTO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<2. EXCEPCIONALMENTE, SI EL TIPO MEDIO DE GRAVAMEN RESULTANTE FUESE CERO SE APLICARA A LA MAGNITUD DETERMINADA CONFORME AL NUMERO UNO ANTERIOR, EL TIPO DEL 8 POR 100.>

DOS. CON VIGENCIA EXCLUSIVA IGUALMENTE PARA EL EJERCICIO 1989, EL PARRAFO 2. DEL APARTADO SEPTIMO DEL MISMO ARTICULO QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

ARTICULO 85. DEDUCCIONES DE LA CUOTA.

CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO 1989, EL ARTICULO 29 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, QUEDA REDACTADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

A) DEDUCCION VARIABLE:

LAS UNIDADES FAMILIARES CON MAS DE UN PERCEPTOR DE RENDIMIENTOS POSITIVOS DEL TRABAJO PERSONAL DEPENDIENTE O DE ACTIVIDADES PROFESIONALES, ARTISTICAS O EMPRESARIALES REALIZADAS CON SEPARACION DE LOS RESTANTES MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR, PODRAN PRACTICAR LA DEDUCCION QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LA FORMULA SIGUIENTE:

D = A + B (B) + C (B 1 B 2 )

DONDE:

D = DEUCCION RESULTANTE.

B = BASE IMPONIBLE TOTAL.

B 1 = RESTO BASE IMPONIBLE (B - B 2 ).

B 2 = SEGUNDO RENDIMIENTO NETO POSITIVO PROCEDENTE DE CUALQUIERA DE LAS FUENTES SEÑALADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, DEL SEGUNDO PERCEPTOR EN ORDEN DE IMPORTANCIA.

LOS VALORES DE LOS PARAMETROS EXPRESADOS EN LA FORMULA SON LOS SIGUIENTES:

A = 29.200.

B = 3.

C = 0,04.

LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A B, B 1 Y B 2 SE EXPRESAN EN MILES DE PESETAS.

EN NINGUN CASO ESTA DEDUCCION PODRA SUPERAR LAS 412.000 PESETAS.

LA DEDUCCION VARIABLE NO SERA APLICABLE CUANDO B 2 SEA IGUAL O INFERIOR A 154.500 PESETAS O AL 5 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE TOTAL, CUANDO ESTA SEA SUPERIOOR A 11.330.000 PESETAS.

REGLAMENTARIAMENTE PODRAN DETERMINARSE LOS REQUISITOS Y CIRCUNSTANCIAS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, ARTISTICAS O EMPRESARIALES PUEDA CONSIDERARSE SEPARADO A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTA DEDUCCION.

B) POR RAZON DE MATRIMONIO, SIEMPRE QUE LOS CONYUGES FORMEN UNA MISMA UNIDAD FAMILIAR: 23.900 PESETAS.

LA DEDUCCION POR MATRIMONIO NO SERA APLICABLE CUANDO LO SEA LA DEDUCCION VARIABLE.

C) OTRAS DEDUCCIONES FAMILIARES:

UNO. POR CADA HIJO Y POR CADA OTRO DESCENDIENTE SOLTERO QUE CONVIVA CON EL CONTRIBUYENTE: 18.100 PESETAS.

NO SE PRACTICARA ESTA DEDUCCION POR HIJOS Y OTROS DESCENDIENTES:

A) MAYORES DE TREINTA AÑOS, SALVO LA EXCEPCION DEL NUMERO CUATRO DE ESTA LETRA C).

B) QUE FORMEN PARTE DE OTRA UNIDAD FAMILIAR, SALVO QUE LOS INGRESOS DE ESTA SEAN INFERIORES A 618.000 PESETAS ANUALES.

C) QUE OBTENGAN INGRESOS SUPERIORES A 123.600 PESETAS ANUALES Y NO FORMEN PARTE DE NINGUNA UNIDAD FAMILIAR.

DOS.

POR CADA UNO DE LOS ASCENDIENTES QUE CONVIVAN CON EL CONTRIBUYENTE QUE NO TENGAN INGRESOS SUPERIORES A 618.000 PESETAS ANUALES: 13.600 PESETAS.

TRES. POR CADA SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR DE EDAD IGUAL O SUPERIOR A SETENTA AÑOS: 13.600 PESETAS.

CUATRO. POR CADA SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, Y POR CADA HIJO CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, QUE NO FORME PARTE DE NINGUNA UNIDAD FAMILIAR, Y SIEMPRE QUE ESTOS ULTIMOS NO TENGAN INGRESOS SUPERIORES A 123.600 PESETAS ANUALES, QUE SEAN INVIDENTES, MUTILADOS O INVALIDOS, FISICOS O PSIQUICOS, CONGENITOS O SOBREVENIDOS, EN EL GRADO

REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDO, ADEMAS DE LAS DEDUCCIONES QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS LETRA ANTERIORES: 45.300 PESETAS.

ASIMISMO PROCEDERA LA APLICACION DE ESTA DEDUCCION CUANDO LA PERSONA AFECTADA POR LA MINUSVALIA ESTE VINCULADA AL SUJETO PASIVO O UNIDAD FAMILIAR, EN SU CASO, POR RAZONES DE TUTELA O ACOGIMIENTO NO REMUNERADO, SIEMPRE QUE NO PERTENEZCA A OTRA UNIDAD FAMILIAR Y SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS CUANTITATIVAS Y DE GRADO EXPRESADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

D) EN CONCEPTO DE GASTOS DE ENFERMEDAD: EL 15 POR 100 DE LOS GASTOS SUFRAGADOS POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE LA IMPOSICION POR RAZONES DE ENFERMEDAD, ACCIDENTE O INVALIDEZ, DE LAS PERSONAS QUE COMPONEN LA UNIDAD FAMILIAR O DE OTRAS QUE DEN DERECHO A DEDUCCION EN LA CUOTA, ASI COMO DE LOS GASTOS SATISFECHOS POR HONORARIOS PROFESIONALES MEDICOS Y POR CLINICA, CON MOTIVO DEL NACIMIENTO DE LOS HIJOS DEL CONTRIBUYENTE Y DE LAS CUOTAS SATISFECHAS A MUTUALIDADES O SOCIEDADES DE SEGUROS MEDICOS.

ESTA DEDUCCION ESTARA CONDICIONADA A SU JUSTIFICACION DOCUMENTAL, AJUSTADA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL REAL DECRETO 2402/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL DEBER DE EXPEDIR Y ENTREGAR FACTURAS QUE INCUMBE A LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES.

E) POR INVERSIONES:

UNO. A) EL 10 POR 100 DE LAS PRIMAS SATISFECHAS POR RAZON DE CONTRATOS DE SEGURO DE VIDA, MUERTE O INVALIDEZ, CONJUNTA O SEPARADAMENTE, CELEBRADOS CON ENTIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS EN ESPAÑA, CUANDO EL BENEFICIARIO SEA EL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, EL MIEMBRO CONTRATANTE DE LA UNIDAD FAMILIAR, SU CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, ASI COMO LAS CANTIDADES ABONADAS CON CARACTER VOLUNTARIO A MONTEPIOS LABORALES Y MUTUALIDADES, CUANDO AMPAREN, ENTRE OTROS RIESGOS, EL DE MUERTE O INVALIDEZ.

SE EXCEPTUAN LOS CONTRATOS DE SEGURO DE CAPITAL DIFERIDO Y MIXTO CUYA DURACION SEA INFERIOR A DIEZ AÑOS.

B) EL 15 POR 100 DE LAS CANTIDADES QUE HAYAN SIDO APORTADAS POR EL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, UNIDAD FAMILIAR, A UN PLAN DE PENSIONES AJUSTADO A LA LEY 8/1987, DE 8 DE JUNIO, DE REGULACION DE LOS PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, ASI COMO DE LAS CANTIDADES QUE, SIENDO APORTADAS POR LOS PROMOTORES DEL PLAN, HAYAN SIDO IMPUTADAS A AQUELLOS, FORMANDO PARTE DE SU BASE IMPONIBLE, SIN QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS HAYAN PODIDO DEDUCIRSE DE ESTA ULTIMA.

LA BASE DE ESTA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER POR CADA SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, POR UNIDAD FAMILIAR, DE LA DIFERENCIA ENTRE 750.000 PESTAS Y EL IMPORTE DE LAS CANTIDADES QUE HAYAN SIDO DEDUCIDAS DE LOS INGRESOS INTEGROS DE LOS PARTICIPES EN LOS PLANES DE PENSIONES PARA LA DETERMINACION DE SU BASE IMPONIBLE.

DOS. A) EL 15 POR 100 DE LAS CANTIDADES SATISFECHAS EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE POR LA ADQUISICION O REHABILITACION DE LA VIVIENDA QUE CONSTITUYA O VAYA A CONSTITUIR LA RESIDENCIA HABITUAL DEL CONTRIBUYENTE. A ESTOS EFECTOS, LA REHABILTACION HABRA DE CUMPLIR LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 2329/1983, DE 28 DE JULIO, SOBRE PROTECCION A LA REHABILITACION DEL PATRIMONIO RESIDENCIAL Y URBANO.

SE ENTENDERA POR RESIDENCIA HABITUAL LA VIVIENDA EN LA QUE EL CONTRIBUYENTE, LA UNIDAD FAMILIAR O CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS RESIDA DURANTE UN PLAZO CONTINUADO DE TRES AÑOS. NO OBSTANTE, SE ENTENDERA QUE LA VIVIENDA TUVO AQUEL CARACTER CUANDO, A PESAR DE NO HABER TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE NECESARIAMENTE EXIJAN EL CAMBIO DE VIVIENDA.

LA BASE DE LA DEDUCCION SERAN LAS CANTIDADES SATISFECHAS PARA LA ADQUISICION O REHABILITACION DE LA VIVIENDA, INCLUIDOS LOS GASTOS ORIGINADOS QUE HAYAN CORRIDO A CARGO DEL ADQUIRENTE, EXCEPTO LOS INTERESES, EN SU CASO, QUE SERAN DEDUCIBLES DE LOS INGRESOS, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY. A ESTOS EFECTOS, NO SE COMPUTARAN LAS CANTIDADES QUE CONSTITUYEN INCREMENTOS DE PATRIMONIO NO GRAVADOS, POR REINVERTIRSE EN LA ADQUISICION DE UNA NUEVA VIVIENDA HABITUAL.

SE CONSIDERARA QUE SE HAN DESTINADO A LA ADQUISICION O REHABILITACION DE LA VIVIENDA QUE CONSTITUYA O VAYA A CONSTITUIR LA RESIDENCIA HABITUAL, LAS CANTIDADES QUE SE DEPOSITEN EN BANCOS, CAJAS DE AHORRO Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, EN CUENTAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE FORMALIZACION Y DISPOSICION QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.

B) EL 10 POR 100 DE LAS CANTIDADES INVERTIDAS EN EL EJERCICIO, COMO CONSECUENCIA DE LA ADQUISICION O REHABILITACION DE OTRA VIVIENDA ADEMAS DE LA HABITUAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO-LEY 2/1985, DE 30 DE ABRIL.

C) LOS ADQUIRENTES, CON ANTERIORIDAD A 1988, DE VIVIENDAS CON DERECHO A DEDUCCION DEL 17 POR 100 EN LA CUOTA DEL IMPUESTO, LO MANTENDRAN EN 1989, AL 15 POR 100, SI SE TRATA DE VIVIENDAS HABITUALES, Y AL 10 POR 100, EN LOS RESTANTES CASOS.

LA BASE DE LA DEDUCCION DE LOS DOS APARTADOS ANTERIORES SERA LA MISMA ESTABLECIDA EN LA LETRA A).

TRES. A) EL 15 POR 100 DE LAS INVERSIONES REALIZADAS EN LA ADQUISICION DE BIENES QUE ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 69.2 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, SIEMPRE QUE EL BIEN PERMANEZCA EN EL PATRIMONIO DEL TITULAR DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO NO INFERIOR A TRES AÑOS Y SE FORMALICE LA COMUNICACION DE LA TRANSMISION A DICHO REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL.

B) EL 15 POR 100 DEL IMPORTE LOS GASTOS DE CONSERVACION, REPARACION, RESTAURACION, DIFUSION Y EXPOSICION DE LOS BIENES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA ANTERIOR, EN TANTO EN CUANTO NO PUEDAN DEDUCIRSE COMO GASTOS FISCALMENTE ADMISIBLES, A EFECTOS DE DETERMINAR EL RENDIMIENTO NETO QUE, EN SU CASO, PROCEDIERE.

CUATRO. LA BASE DEL CONJUNTO DE LAS DEDUCCIONES CONTENIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, ASI COMO LA ESTABLECIDA EN LOS NUMEROS UNO Y DOS DE LA LETRA F) DE ESTE ARTICULO, TENDRAN COMO LIMITE EL 30 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE DEL SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, DE LA UNIDAD FAMILIAR.

ASIMISMO, LA APLICACION DE LAS DEDUCCIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS UNO.A), DOS Y TRES.A) REQUERIRA QUE EL IMPORTE COMPROBADO DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE AL FINALIZAR EL PERIODO DE LA IMPOSICION EXCEDA DEL VALOR QUE ARROJASE LA COMPROBACION AL COMIENZO DEL MISMO, POR LO MENOS EN LA CUANTIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS. A ESTOS EFECTOS, NO SE COMPUTARAN LAS PLUSVALIAS O MINORACIONES DE VALOR EXPERIMENTADAS DURANTE EL PERIODO DE LA IMPOSICION POR LOS BIENES QUE AL FINAL DEL MISMO SIGAN FORMANDO PARTE DEL PATRIMONIO DEL CONTRIBUYENTE.

CINCO. A LOS SUJETOS PASIVOS POR ESTE IMPUESTO QUE EJERZAN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, PROFESIONALES O ARTISTICAS LES SERAN DE APLICACION LOS INCENTIVOS Y ESTIMULOS A LA INVERSION EMPRESARIAL ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES CON IGUALDAD DE TIPOS Y LIMITES DE DEDUCCION.

NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, ESTOS INCENTIVOS NO SERAN DE APLICACION A LOS SUJETOS PASIVOS ACOGIDOS AL REGIMEN DE ESTIMACION OBJETIVA SINGULAR DE DETERMINACION DE BASES IMPONIBLES.

LOS LIMITES DE DEDUCCION CORRESPONDIENTE SE APLICARAN SOBRE LA CUOTA LIQUIDA RESULTANTE DE MINORAR LA CUOTA INTEGRA EN LAS DEDUCCIONES SEÑALADAS EN LAS LETRAS ANTERIORES DE ESTE ARTICULO, ASI COMO EN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ESTA LETRA.

F) OTRAS DEDUCCIONES:

UNO. EL 15 POR 100 DE LAS DONACIONES PURAS Y SIMPLES DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, QUE ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL O INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL A QUE SE REFIERE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, SIEMPRE QUE SE REALICEN EN FAVOR DEL ESTADO Y DEMAS ENTES PUBLICOS, ASI COMO DE LAS QUE SE LLEVEN A CABO EN FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS, INSTITUCIONES, FUNDACIONES O ASOCIACIONES, INCLUSO LAS DE HECHO DE CARACTER TEMPORAL PARA ARBRITAR FONDOS CLASIFICADOS O DECLARADOS BENEFICOS O DE UTILIDAD PUBLICA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DEL ESTADO, CUYOS CARGOS DE PATRONOS, REPRESENTANTES LEGALES O GESTORES DE HECHO SEAN GRATUITOS Y SE RINDAN CUENTAS AL ORGANO DE PROTECTORADO CORRESPONDIENTE.

DOS. EL 10 POR 100 DE LAS CANTIDADES DONADAS A LAS ENTIDADES CITADAS EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO, AL Y AL .

TRES. EL 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LOS DIVIDENDOS DE SOCIEDADES PERCIBIDOS POR EL SUJETO PASIVO EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN Y SIEMPRE QUE HUBIESEN TRIBUTADO, EFECTIVAMENTE, SIN BONIFICACION NI REDUCCION ALGUNA POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

CUATRO. CON INDEPENDENCIA DE LA DEDUCCION EN LA CUOTA CONTEMPLADA EN LA LETRA A) DE ESTE ARTICULO, POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO DEPENDIENTE, SE DEDUCIRA LA CANTIDAD FIJA DE 22.700 PESETAS. PARA UNIDADES FAMILIARES CON MAS DE UN PERCEPTOR DE ESTOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO, EL PRIMER PERCEPTOR EN ORDEN DE CUANTIA DE RENDIMIENTOS NETOS TENDRA DERECHO A LA DEDUCCION FIJA DE 22.700 PESETAS Y EL SEGUNDO AL 1 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS NETOS DEL TRABAJO, HASTA UN MAXIMO DE 10.800 PESETAS. POR LOS DEMAS PERCEPTORES, EN SU CASO, NO SE APLICARA DEDUCCION ALGUNA.

CINCO. EL IMPORTE DE LAS RETENCIONES Y PAGOS A CUENTA PREVISTOS EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS.

EN GENERAL, LAS DEDUCCIONES CONTEMPLADAS EN ESTE ARTICULO NO SERAN DE APLICACION A LOS CONTRIBUYENTES POR APLICACION REAL, EXCEPTO CUANDO OBTENGAN RENDIMIENTOS POR MEDIO DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA; EN CUYO CASO, LES SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN ELOS APARTADOS TRES Y CINCO DE LA LETRA E) Y UNO, DOS, TRES Y CINCO DE LA LETRA F) DE ESTE ARTICULO.

NO OBSTANTE, SI DURANTE EL EJERCICIO, EL SUJETO PASIVO PASASE A TRIBUTAR POR OBLIGACION REAL, TENDRIA DERECHO A LA DEVOLUCION DEL EXCESO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO PERSONAL, RESPECTO DEL PORCENTAJE ESTABLECIDO CON CARACTER UNICO Y DEFINITIVO PARA ESTA CATEGORIA DE RENDIMIENTOS, CUANDO SEAN OBTENIDOS POR PERSONAS FISICAS NO RESIDENTES.>

ARTICULO 86. ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS.

A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989, LOS VALORES ACOGIDOS EN EL PERIODO IMPOSITIVO DE 1987 A LA DEDUCCION POR INVERSIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, CON OBLIGACION DE PERMANENCIA EN EL PATRIMONIO DEL ADQUIRENTE, PODRAN SER TRANSMITIDOS POR LOS SUJETOS PASIVOS, SIN PERDIDA DEL DERECHO A LA DEDUCCION INICIALMENTE DISFRUTADA.

SECCION 2. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

ARTICULO 87. TIPOS DE GRAVAMEN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO DE 1989, EL ARTICULO 23 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 35 POR 100.

B) LAS MUTUAS DE SEGUROS GENERALES Y SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA TRIBUTARAN AL TIPO DEL 26 POR 100.

C) LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS TRIBUTARAN AL TIPO DEL 20 POR 100, SALVO LAS DE CREDITO Y CAJAS RURALES, QUE LO HARAN AL 26 POR 100.

ESTOS ULTIMOS TIPOS NO SERAN APLICABLES A LOS BENEFICIOS PROCEDENTES DE PLUSVALIAS OBTENIDAS EN LA ENAJENACION DE LOS ELEMENTOS DEL ACTIVO INMOVILIZADO, LOS OBTENIDOS DE FUENTES O ACTIVIDADES AJENAS A LOS FINES ESPECIFICOS DE LA COOPERATIVA NI A LOS DERIVADOS DE INVERSIONES O PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES DE NATURALEZA NO COOPERATIVA, A TODOS LOS CUALES SE APLICARA EL TIPO GENERAL.

D) LAS ENTIDAES A QUE SE REFIEREN EL EPIGRAFE E) DEL APARTADO UNO Y EL APARTADO DOS DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY TRIBUTARAN AL TIPO DEL 20 POR 100.

ESTE TIPO NO AFECTARA A LOS RENDIMIENTOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE RETENCION, QUE LIMITARAN SU TRIBUTACION, EN CUANTO A ELLOS, A LA CUANTIA DE ESTA.

DOS. LAS INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA RESULTARAN GRAVADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 46/1984, DE 26 DE DICIEMBRE. EL TIPO DE GRAVAMEN A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2, A), DEL ARTICULO 34 DE LA MENCIONADA LEY 46/1984 SERA DEL 13 POR 100.

TRES. LAS ENTIDADES NO RESIDENTES EN TERRITORIO ESPAÑOL QUE, SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL MISMO, OBTENGAN RENTAS SOMETIDAS A TRIBUTACION, RESULTARAN GRAVADAS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 5/1983, DE 29 DE JUNIO.

LOS TIPOS DE GRAVAMEN SERAN LOS SIGUIENTES:

A) CON CARACTER GENERAL, EL 20 POR 100 DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS DEVENGADOS.

EN LOS CASOS DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, ASISTENCIA TECNICA, GASTOS DE INSTALACION O MONTAJE, DERIVADAS DE CONTRATOS DE INGENIERIA Y, EN GENERAL, DE EXPLOTACIONES ECONOMICAS REALIZADAS EN ESPAÑA SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, EL SUJETO PASIVO APLICARA EL TIPO DEL 20 POR 100 A LA DIFERENCIA ENTRE LOS INGRESOS Y LOS GASTOS DE PERSONAL Y DE APROVISIONAMIENTO DE MATERIALES INCORPORADOS A LAS OBRAS O TRABAJOS.

B) EL 14 POR 100, CUANDO SE TRATE DE IMPORTES SATISFECHOS A SU SOCIEDAD MATRIZ O DOMINANTE POR SOCIEDADES ESPAÑOLAS VINCULADAS, EN CONTRAPRESTACION DE LOS SERVICIOS DE APOYO DE GESTION RECIBIDOS, EN TANTO FIGUREN ESTABLECIDOS CONTRACTUALMENTE Y SE CORRESPONDAN CON LA UTILIZACION EFECTIVA DE DICHOS SERVICIOS.

EL MISMO CRITERIO SE APLICARA EN RELACION CON LOS GASTOS GENERALES IMPUTADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, LETRA N), DE ESTA LEY, EN CUANTO A SU CONSIDERACION COMO RENTA OBTENIDA POR LA CASA MATRIZ SIN MEDIACION DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

C) EL 10 POR 100, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DEL ARRENDAMIENTO O UTILIZACION EN TERRITORIO ESPAÑOL DE PELICULAS Y PRODUCCIONES CINEMATOGRAFICAS PARA SU EXPLOTACION COMERCIAL O UTILIZACION EN CAMPAÑAS PUBLICITARIAS, ASI COMO DEL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES EN EL TRAFICO NACIONAL.

NO SE CONSIDERARAN RENDIMIENTOS O INCREMENTOS DEL PATRIMONIO OBTENIDOS EN ESPAÑA EL ARRENDAMIENTO O CESION DE CONTENEDORES UTILIZADOS EN LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.

D) EL 35 POR 100, CUANDO SE TRATE DE INCREMENTOS DE PATRIMONIO DETERMINADOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES DEL IMPUESTO.

E) EL 4 POR 100, CUANDO SE TRATE DE RENDIMIENTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE REASEGURO.>

ARTICULO 88. PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

UNO. DURANTE EL MES DE OCTUBRE DE 1989, LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES POR OBLIGACION PERSONAL, ASI COMO LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES NO RESIDENTES EN ESPAÑA, EFECTUARAN UN PAGO ANTICIPADO A CUENTA DE LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO QUE ESTE EN CURSO EL DIA 1 DEL MENCIONADO MES, DEL 30 POR 100 DE LA CUOTA A INGRESAR POR EL ULTIMO EJERCICIO CERRADO CUYO PLAZO REGLAMENTARIO DE DECLARACION ESTUVIESE VENCIDO EN DICHA FECHA.

DOS. CUANDO EL ULTIMO EJERCICIO CERRADO AL QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO ANTERIOR SEA DE DURACION INFERIOR AL AÑO, SE TOMARA TAMBIEN EN CUENTA LA PARTE PROPORCIONAL DE LA CUOTA DE EJERCICIOS ANTERIORES, HASTA COMPLETAR UN PERIODO DE DOCE MESES.

TRES. EL PAGO A CUENTA A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO TENDRA LA CONSIDERACION DE DEUDA TRIBUTARIA, A EFECTOS DE APLICACION DE LAS DISPOSICIONES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Y SOBRE LIQUIDACION DE INTERESES DE DEMORA.

LA CUANTIA DEL PAGO A CUENTA SE ACUMULARA A LA DE LAS RETENCIONES EFECTIVAMENTE SOPORTADAS POR EL SUJETO PASIVO, A EFECTOS DE CALCULO DE LA CUOTA A INGRESAR O A DEVOLVER.

ARTICULO 89. RETENCIONES A CUENTA DEL CAPITAL MOBILIARIO.

UNO. CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA EL EJERCICIO DE 1989, EL TIPO DE RETENCION A CUENTA SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SERA EL 20 POR 100.

ESTE TIPO GENERAL DE RETENCION NO AFECTARA A AQUELLOS RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO CUYO TIPO O TIPOS ESPECIFICOS ESTEN ESTABLECIDOS POR NORMA EXPRESA.

DOS. EL TIPO DE RETENCION SOBRE LOS RENDIMIENTOS DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS OBTENIDOS AL DESCUENTO, A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 4.

DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, QUEDA FIJADO EN EL 55 POR 100, SIN REDUCCION NI BONIFICACION ALGUNA.

ARTICULO 90. DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACCION DE EMPLEO.

CON EFECTOS PARA LOS EJERCICIOS QUE SE INICIEN DENTRO DE 1989, EL ARTICULO 26 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

NIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY, EL 5 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE REALICEN EN:

A) ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS, SIN QUE SE CONSIDEREN COMO TALES LOS TERRENOS.

B) LA EDICION DE LIBROS Y LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA QUE PERMITAN LA CONFECCION DE UN SOPORTE FISICO, PREVIO A SU PRODUCCION INDUSTRIAL SERIADA.

C) LA CREACION DE SUCURSALES O ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN EL EXTRANJERO, ASI COMO LA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS O CONSTITUCION DE FILIALES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD EXPORTADORA, SIEMPRE QUE LA PARTICIPACION SEA, COMO MINIMO DEL 25 POR 100 DEL CAPITAL SOCIAL DE LA FILIAL.

D) LA SATISFACCION EN EL EXTRANJERO DE LOS GASTOS DE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD DE PROYECCION EXTRAANUAL PARA EL LANZAMIENTO DE PRODUCTOS, APERTURA Y PROSPECCION DE MERCADOS Y LAS DE CONCURRENCIA A FERIAS, EXPOSICIONES Y OTRAS MANIFESTACIONES ANALOGAS, INCLUYENDO EN ESTE CASO, LAS CELEBRADAS EN ESPAÑA CON CARACTER INTERNACIONAL.

DOS. CONFORME A LO PREVISTO EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR EN LA CUOTA LIQUIDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, EL 15 POR 100 DE LOS GASTOS INTANGIBLES Y EL 30 POR 100 DEL VALOR DE ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS APLICADOS A PROGRAMAS O GASTOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS O PROCEDIMIENTOS INDUSTRIALES.

TRES. ASIMISMO, LOS SUJETOS PASIVOS PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LIQUIDA A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO, EL 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE EFECTIVAMENTE REALICEN EN BIENES QUE ESTEN INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 69.2, DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. A ESTOS EFECTOS, SE CONSIDERARAN COMO INVERSIONES LOS GASTOS ACTIVABLES CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 71 DE LA REFERIDA NORMA.

CUATRO. SERAN REQUISITOS PARA EL DISFRUTE DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES:

A) QUE SE CONTABILICEN DENTRO DEL INMOVILIZADO LAS CANTIDADES INVERTIDAS, SALVO LAS QUE SE REFIEREN A CONCEPTOS, QUE TENGAN LA NATURALEZA DE GASTOS CORRIENTES.

B) CUANDO SE TRATE DE ACTIVOS FIJOS NUEVOS, QUE LOS ELEMENTOS PERMANEZCAN EN FUNCIONAMIENTO EN LA EMPRESA DEL MISMO SUJETO PASIVO DURANTE CINCO AÑOS COMO MINIMO O DURANTE SU VIDA UTIL SI FUERA INFERIOR.

CINCO. ASIMISMO, SERA DE APLICACION LA DEDUCCION DE 500.000 PESETAS, POR CADA PERSONA/AÑO DE INCREMENTO DEL PROMEDIO DE LA PLANTILLA CON CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO, EXPERIMENTADO DURANTE EL PRIMER EJERCICIO INICIADO EN 1989, RESPECTO A LA PLANTILLA MEDIA DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR CON DICHO TIPO DE CONTRATO.

PARA EL CALCULO DEL INCREMENTO DEL PROMEDIO DE PLANTILLA, SE COMPUTARAN, EXCLUSIVAMENTE, PERSONAS/AÑO CON CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO QUE DESARROLLEN JORNADA COMPLETA EN LOS TERMINOS QUE DISPONE LA LEGISLACION LABORAL.

NO OBSTANTE, LA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER DE LA QUE CORRESPONDERIA AL NUMERO DE PERSONAS/AÑO DE INCREMENTO DE PROMEDIO DE LA PLANTILLA TOTAL DE LA EMPRESA, DURANTE DICHO EJERCICIO, CUALQUIERA QUE FUERE SU FORMA DE CONTRATACION Y SIEMPRE QUE DESARROLLEN JORNADA COMPLETA.

SEIS. LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES PROCEDENTES DE REGIMENES ANTERIORES SE APLICARAN RESPETANDO EL LIMITE SOBRE CUOTA LIQUIDA PREESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS NORMATIVAS.

PRACTICADAS ESTAS DEDUCCIONES, PODRAN MINORARSE LAS DEDUCCIONES POR LAS INVERSIONES SEÑALADAS EN LOS NUMEROS UNO A TRES DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE NO SE REBASE UN LIMITE CONJUNTO DEL 20 POR 100 DE LA CUOTA LIQUIDA DEL EJERCICIO.

A CONTINUACION, EN SU CASO, SE PRACTICARAN LAS DEDUCCIONES QUE SE APLICAN SIN LIMITE SOBRE LA CUOTA LIQUIDA DERIVADAS DE REGIMENES ANTERIORES.

FINALMENTE SE PRACTICARA LA DEDUCCION POR CREACION DE EMPLEO REGULADA EN EL NUMERO CINCO DE ESTE ARTICULO. ESTA DEDUCCION PODRA ABSORBER LA TOTALIDAD DE LA CUOTA LIQUIDA RESTANTE.

SIETE. LAS DEDUCCIONES POR INVERSIONES Y CREACION DE EMPLEO SEÑALADAS EN LOS NUMEROS UNO, DOS, TRES Y CINCO DE ESTE ARTICULO, NO PRACTICADAS POR INSUFICIENCIA DE CUOTA LIQUIDA, PODRAN COMPUTARSE EN LOS CINCO EJERCICIOS SIGUIENTES.

OCHO. EN LA APLICACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES DEBERAN OBSERVARSE LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. EN LAS ADQUISICIONES DE ACTIVOS, FORMARA PARTE DE LA BASE PARA LA DEDUCCION LA TOTALIDAD DE LA CONTRAPRESTACION CONVENIDA, CON EXCLUSION DE LOS INTERESES, IMPUESTOS ESTATALES INDIRECTOS Y SUS RECARGOS, QUE NO SE COMPUTARAN EN AQUELLA, CON INDEPENDENCIA DE SU CONSIDERACION A EFECTOS DE LA VALORACION DE LOS ACTIVOS.

SEGUNDA. LA BASE DE LA DEDUCCION NO PODRA RESULTAR SUPERIOR AL PRECIO QUE HABRIA SIDO ACORDADO EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO ENTRE SUJETOS INDEPENDIENTES EN LAS OPERACIONES REALIZADAS:

A) ENTRE SOCIEDADES INTEGRADAS EN UN MISMO GRUPO CONSOLIDADO A EFECTOS FISCALES.

B) ENTRE UNA SOCIEDAD TRANSPARENTE Y SUS SOCIOS.

C) ENTRE UNA SOCIEDAD Y PERSONAS O ENTIDADES QUE TENGAN UNA VINCULACION DETERMINADA POR UNA RELACION DE DOMINIO DE, COMO MINIMO, EL 25 POR 100.

TERCERA. EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE LA REGLA ANTERIOR, EL CALCULO DE LA BASE DE LAS DEDUCCIONES POR CREACION DE EMPLEO HABRA DE TENER EN CUENTA LA SITUACION CONJUNTA DE LAS EMPRESAS RELACIONADAS.

CUARTA. UNA MISMA INVERSION NO PUEDE DAR LUGAR A LA APLICACION DE LA DEDUCCION EN MAS DE UNA EMPRESA. QUINTA. NO SERAN ACOGIBLES A LA DEDUCCION POR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES NUEVOS, LOS BIENES ADQUIRIDOS EN REGIMEN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

SEXTA. EL COMPUTO DE LOS PLAZOS PARA LA APLICACION DE LA DEDUCCION POR INVERSIONES PODRA DIFERIRSE HASTA EL PRIMER EJERCICIO EN QUE, DENTRO DEL PERIODO DE PRESCRIPCION, SE PRODUZCAN RESULTADOS POSITIVOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EN LAS EMPRESAS DE NUEVA CREACION.

B) EN LAS EMPRESAS ACOGIDAS A PLANES OFICIALES DE RECONVERSION INDUSTRIAL, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS.

C) EN LAS EMPRESAS QUE SANEEN PERDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES MEDIANTE LA APORTACION EFECTIVA DE NUEVOS RECURSOS, SIN QUE SE CONSIDERE COMO TAL LA APLICACION O CAPITALIZACION DE RESERVAS.

NUEVE. LOS BANCOS INDUSTRIALES PODRAN DEDUCIR DE LA CUOTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL TIPO DE GRAVAMEN AL 95 POR 100 DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO QUE OBTENGAN POR ENAJENACION DE LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES EN QUE PARTICIPEN, CUANDO DICHA ENAJENACION TENGA LUGAR DENTRO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS A PARTIR DE SU ADQUISICION, SIEMPRE QUE DICHO INCREMENTO SE REINVIERTA INTEGRAMENTE EN EL MISMO EJERCICIO EN LA SUSCRIPCION DE ACCIONES. ESTA DUDUCCION SE APLICARA AL 75 POR 100, SI LA ENAJENACION TIENE LUGAR DENTRO DEL NOVENO AÑO; AL 50 POR 100, SI SE REALIZA EN EL DECIMO, Y AL 25 POR 100, EN EL UNDECIMO AÑO, A PARTIR DEL CUAL NO SE APLICARA DEDUCCION ALGUNA.

EL IMPORTE DE LAS ACCIONES OBJETO DE LA REINVERSION TRIBUTARAN POR ESTE IMPUESTO EN EL EJERCICIO EN QUE SE ENAJENEN, SIEMPRE QUE NO SE REINVIERTAN DENTRO DEL MISMO EJERCICIO. ESTA NORMA SERA DE APLICACION A LAS SUCESIVAS ENAJENACIONES DE LAS ACCIONES EN QUE APAREZCAN MATERIALIZADAS LAS INVERSIONES ACOGIDAS A ESTA DEDUCCION.

DIEZ. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SERA IGUALMENTE APLICABLE A AQUELLAS SOCIEDADES QUE TENGAN POR OBJETO EXCLUSIVO LA PROMOCION O FOMENTO DE EMPRESAS MEDIANTE PARTICIPACION TEMPORAL EN SU CAPITAL.

LAS DEDUCCIONES SOBRE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO, OBTENIDOS POR LAS SOCIEDADES DE CAPITAL-RIESGO EN LA ENAJENACION DE ACCIONES, SE REGIRAN POR SUS NORMAS ESPECIFICAS.

ONCE. LAS SOCIEDADES QUE REALICEN INVERSIONES EN EL EXTRANJERO PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS A TRAVES DE SOCIEDADES PARTICIPADAS, PODRAN DEDUCIR LA MENOR DE LAS CANTIDADES SIGUIENTES:

A) EL 100 POR 100 DE LA PARTE IMPUTABLE A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN FUNCION DE SU GRADO DE PARTICIPACION, DE GRAVAMEN EFECTIVO DE NATURALEZA IDENTICA O ANALOGA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SATISFECHO POR LA SOCIEDAD PARTICIPADA.

B) EL IMPORTE DE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA PAGAR EN ESPAÑA POR LAS RENTAS IMPUTABLES A LA SOCIEDAD ESPAÑOLA, ATENDIENDO IGUALMENTE A SU GRADO DE PARTICIPACION, SI SE HUBIERAN OBTENIDO EN TERRITORIO ESPAÑOL.

SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE PARA LA APLICACION DE ESTA DEDUCCION, LA INCLUSION EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SATISFECHO EN EL EXTRANJERO, EN LA CUANTIA FIJADA EN EL APARTADO A) PRECEDENTE.

DOCE. LA DEDUCCION POR INVERSIONES SERA INCOMPATIBLE PARA LOS MISMOS BIENES O GASTOS CON LA ESTABLECIDA EN LA LEY 12/1988, DE 25 DE MAYO.

ASIMISMO, NO SERA APLICABLE RESPECTO DE LOS BIENES O GASTOS EN QUE SE HAYAN INVERTIDO LOS BENEFICIOS ACOGIDOS A LA BONIFICACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO TRES, DE LA LETRA A), DEL ARTICULO 25 DE ESTA LEY.>

ARTICULO 91. RECURSO DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION.

UNO. A EFECTOS DE DETERMINAR, CON VIGENCIA EXCLUSIVA PARA 1989, EL INGRESO QUE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION TIENEN DERECHO A PERCIBIR DE LAS SOCIEDADES Y DEMAS PERSONAS JURIDICAS INTEGRADAS EN ELLAS, SE ENTENDERA QUE LA CUOTA TRIBUTARIA SOBRE LA QUE HA DE GIRARSE, EN SU CASO, EL RECURSO PORCENTUAL QUE AUTORIZA LA BASE QUINTA DE LA LEY DE 29 DE JUNIO DE 1911, SERA LA QUE RESULTE DE APLICAR A LA CUOTA INTEGRA LAS DEDUCCIONES Y BONIFICACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS UNO, DOS Y TRES DEL NUMERO SIETE DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE.

EL PORCENTAJE DEL RECURSO ARRIBA MENCIONADO SERA EN EL EJERCICIO DE 1989 DE UN 1,5 POR 100.

LAS CAMARAS DESTINARAN 0,5 PUNTOS DEL PORCENTAJE MENCIONADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES A LA FINANCIACION DEL PLAN GENERAL DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES, QUE PROPONDRA EL CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EL CUAL REGULARA SU EJECUCION.

DOS. ESTAS CAMARAS OFICIALES, SEA CUAL FUERE SU AMBITO TERRITORIAL, SOMETERAN DURANTE 1989 SU CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS A VERIFICACION CONTABLE O DE AUDITORIA, EN LA FORMA QUE, REGLAMENTARIAMENTE, SE DETERMINE.

EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE REQUISITO LES INCAPACITARA PARA PERCIBIR EL RECURSO A QUE SE REFIERE EL NUMERO UNO ANTERIOR.

ARTICULO 92. FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES.

SE PRORROGAN HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989 LAS NORMAS ESPECIALES DE APLICACION DEL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 21 DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, SOBRE REGIMEN ECONOMICO-FISCAL DE CANARIAS.

LA CONSTITUCION DE LOS DEPOSITOS NECESARIOS PARA LA MATERIALIZACION DE LA PREVISION PARA INVERSIONES PODRA EFECTUARSE EN LA CENTRAL DE LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS O EN SUS SUCURSALES DE CANARIAS.

SECCION 3. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

ARTICULO 93. BASE LIQUIDABLE.

EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. EN LAS ADQUISICIONES ''MORTIS CAUSA'', INCLUIDAS LAS DE LOS BENEFICIARIOS DE POLIZAS DE SEGUROS DE VIDA, LA BASE LIQUIDABLE SE OBTENDRA APLICANDO EN LA BASE IMPONIBLE LA REDUCCION QUE CORRESPONDA DE LAS INCLUIDAS EN LOS GRUPOS SIGUIENTES:

GRUPO I: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS MENORES DE VEINTIUN AÑOS: 2.060.000 PESETAS, MAS 515.000 PESETAS POR CADA AÑO MENOS DE VEINTIUNO QUE TENGA EL CAUSAHABIENTE, SIN QUE LA REDUCCION PUEDA EXCEDER DE 6.180.000 PESETAS.

GRUPO II: ADQUISICIONES POR DESCENDIENTES Y ADOPTADOS DE VEINTIUNO O MAS AÑOS, CONYUGES, ASCENDIENTES Y ADOPTANTES: 2.060.000 PESETAS.

GRUPO III:

ADQUISICIONES POR COLATERALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO, ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES POR AFINIDAD: 1.030.000 PESETAS.

GRUPO IV: EN LAS ADQUISICIONES POR COLATERALES DE CUARTO GRADO, GRADOS MAS DISTANTES Y EXTRAÑOS, NO HABRA LUGAR A REDUCCION.

EN LAS ADQUISICIONES POR PERSONAS CON MINUSVALIA FISICA, PSIQUICA O SENSORIAL, SE APLICARA LA REDUCCION DE 6.180.000 PESETAS ADEMAS DE LA QUE PUDIERA CORRESPONDER EN FUNCION DEL GRADO DE PARENTESCO CON EL CAUSANTE.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN PERSONAS CON MINUSVALIA CON DERECHO A LA REDUCCION AQUELLAS QUE DETERMINAN DERECHOS A DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS SEGUN LA LEGISLACION PROPIA DE ESTE IMPUESTO.>

ARTICULO 94. TARIFA.

EL ARTICULO 21 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

(ESCALA OMITIDA)

ARTICULO 95. CUOTA TRIBUTARIA.

UNO. EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. LA CUOTA TRIBUTARIA POR ESTE IMPUESTO SE OBTENDRA APLICANDO A LA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA DE LOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION, ESTABLECIDOS EN FUNCION DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE DEL CONTRIBUYENTE Y DEL GRUPO, SEGUN EL GRADO DE PARENTESCO, SEÑALADO EN EL ARTICULO 20:

(CUADRO OMITIDO)

CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LA CUOTA TRIBUTARIA OBTENIDA POR LA APLICACION DEL COEFICIENTE MULTIPLICADOR QUE CORRESPONDA Y LA QUE RESULTARIA DE APLICAR A LA MISMA CUOTA INTEGRA EL COEFICIENTE MULTIPLICADOR INMEDIATO INFERIOR SEA MAYOR QUE LA QUE EXISTA ENTRE EL IMPORTE DEL PATRIMONIO PREEXISTENTE TENIDO EN CUENTA PARA LA LIQUIDACION Y EL IMPORTE MAXIMO DEL TRAMO DE PATRIMONIO PREEXISTENTE QUE MOTIVARIA LA APLICACION DEL CITADO COEFICIENTE MULTIPLICADOR INFERIOR, AQUELLA SE REDUCIRA EN EL IMPORTE DEL EXCESO.>

DOS. EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 29/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<3. SI NO FUEREN CONOCIDOS LOS CAUSAHABIENTES EN UNA SUCESION, SE APLICARA EL COEFICIENTE ESTABLECIDO PARA LOS COLATERALES DE CUARTO GRADO Y EXTRAÑOS CUANDO EL PATRIMONIO PREEXISTENTE EXCEDE DE 515.000.000 DE PESETAS, SIN PERJUICIO DE LA DEVOLUCION QUE PROCEDA UNA VEZ QUE AQUELLOS FUESEN CONOCIDOS.>

SECCION 4.

IMPUESTOS LOCALES

ARTICULO 96. CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA.

CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989 SE ACTUALIZAN TODOS LOS VALORES CATASTRALES DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA QUE TENGAN EFECTIVIDAD EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988, MEDIANTE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 3 POR 100.

ARTICULO 97. LICENCIAS FISCALES.

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 SE ELEVAN EN UN 3 POR 100 LAS CUOTAS PARA LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y ARTISTAS, VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

LA CUOTA MINIMA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES SERA PARA 1989 DE 4.411 PESETAS.

LA CUOTA MINIMA DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS SERA PARA 1989 DE 7.352 PESETAS.

ARTICULO 98. OTROS IMPUESTOS LOCALES.

UNO. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989, Y A EFECTOS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA RADICACION, SE MODIFICA LA ESCALA DE COEFICIENTES CORRECTORES EN FUNCION DE LAS NUEVAS CUOTAS PARA LAS LICENCIAS FISCALES DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y DE PROFESIONALES Y ARTISTAS RESULTANTES DEL INCREMENTO DEL 3 POR 100 QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE LEY.

DOS. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 SE ELEVAN EN UN 3 POR 100 LAS CUOTAS DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE LA CIRCULACION DE VEHICULOS VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988, SALVO QUE EL AYUNTAMIENTO HUBIESE ACORDADO UN INCREMENTO SUPERIOR ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.

TRES. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989 SE INCREMENTAN EN UN 10 POR 100 LAS CUOTAS MAXIMAS FIJADAS EN LA ESCALA CONTENIDA EN EL ARTICULO 366.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL.

CAPITULO II

IMPUESTOS INDIRECTOS

SECCION 1. IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS

ARTICULO 99. TIPO DE GRAVAMEN EN OPERACIONES SOCIETARIAS.

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 EL ARTICULO 26 DEL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

LA CUOTA TRIBUTARIA SE OBTENDRA APLICANDO A LA BASE LIQUIDABLE EL TIPO DE GRAVAMEN DEL 1 POR 100.>

ARTICULO 100. TRANSMISIONES Y REHABILITACIONES DE GRANDEZAS Y TITULOS.

A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989 LA ESCALA ADJUNTA A QUE HACE REFERENCIA EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 46 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3050/1980, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, SERA LA SIGUIENTE:

(CUADRO OMITIDO) SECCION 2.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

ARTICULO 101. TIPOS IMPOSITIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

LA LEY 30/1985, DE 2 DE AGOSTO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, QUEDA MODIFICADA EN SU REDACCION EN LOS SIGUIENTES

TERMINOS:

1. AL ARTICULO 28, NUMERO 2, SE LE AÑADIRA UN NUEVO APARTADO 10 REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<10. LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS REALIZADOS EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS PROFESIONES POR ABOGADOS, PROCURADORES Y GRADUADOS SOCIALES EN TODO TIPO DE PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES A LOS QUE ESTA ATRIBUIDO EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL.>

2. EL ARTICULO 29, NUMERO 1, APARTADO 4. , QUEDARA REDACTADO EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

<4. JOYAS, ALHAJAS, PIEDRAS PRECIOSAS, PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, OBJETOS ELABORADOS TOTAL O PARCIALMENTE CON ORO O PLATINO, ASI COMO LA BISUTERIA FINA QUE CONTENGAN PIEDRAS PRECIOSAS, PERLAS NATURALES O LOS REFERIDOS METALES, AUNQUE SEA EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO.>

NO SE INCLUYEN EN EL APARTADO ANTERIOR:

A) LOS OBJETOS QUE CONTENGAN ORO O PLATINO EN FORMA DE BAÑADO O CHAPADO CON UN ESPESOR INFERIOR A 35 MICRAS.

B) LOS DAMASQUINADOS.

C) LOS OBJETOS DE EXCLUSIVA APLICACION INDUSTRIAL, CLINICA O CIENTIFICA.

D) LOS LINGOTES NO PREPARADOS PARA SU VENTA AL PUBLICO, CHAPAS, LAMINAS, VARILLAS, CHATARRA, BANDAS, POLVO Y TUBOS QUE CONTENGAN ORO O PLATINO, SIEMPRE QUE TODOS ELLOS SE ADQUIERAN POR FABRICANTES, ARTESANOS O PROTESICOS PARA SU TRANSFORMACION, O POR COMERCIANTES MAYORISTAS DE DICHOS METALES PARA SU VENTA EXCLUSIVA A FABRICANTES, ARTESANOS O PROTESICOS.

E) LAS PARTES DE PRODUCTOS O ARTICULOS MANUFACTURADOS INCOMPLETOS QUE SE TRANSFIERAN ENTRE FABRICANTES PARA SU TRANSFORMACION O ELABORACION POSTERIOR.

F) LAS JOYAS Y ALHAJAS ELABORADAS TOTAL O PARCIALMENTE CON ORO, SIN INCORPORACION DE PIEDRAS PRECIOSAS NI PERLAS NATURALES, CUYA CONTRAPRESTACION POR UNIDAD NO EXCEDA DE 100.000 PESETAS.

EN NINGUN CASO, SERA DE APLICACION EL REGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA EN RELACION CON LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.

A EFECTOS DE ESTE IMPUESTO SE CONSIDERAN PIEDRAS PRECIOSAS, EXCLUSIVAMENTE, EL DIAMANTE, EL RUBI, EL ZAFIRO, LA ESMERALDA, EL AGUAMARINA, EL OPALO Y LA TURQUESA.

SECCION 3. IMPUESTOS ESPECIALES

ARTICULO 102. IMPUESTOS ESPECIALES.

LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE IMPUESTOS ESPECIALES, QUEDA MODIFICADA EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

UNO. EL ARTICULO 9. QUEDA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

<1. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, EL ESTABLECIMIENTO DE DEPOSITOS FISCALES EN LOS QUE SE PERMITIRA LA ENTRADA DE BIENES OBJETO DE IMPUESTOS ESPECIALES QUE NO HUBIESEN ORIGINADO EL DEVENGO DE DICHO TRIBUTO.

2. LOS BIENES IMPORTADOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES PODRAN INTRODUCIRSE DIRECTAMENTE DESDE LA ADUANA EN UN DEPOSITO FISCAL. EN TALES SUPUESTOS, LA EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO TENDRA LUGAR, EN SU CASO, EN LA SALIDA DE LOS BIENES DEL DEPOSITO FISCAL EN QUE HAYAN SIDO INTRODUCIDOS.>

DOS. AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 30, SE AÑADIRA UN NUEVO PARRAFO REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

TRES. EL PARRAFO CORRESPONDIENTE A LOS GASOLEOS B Y C DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 34 SE SUSTITUIRA POR LOS SIGUIENTES:

GASOLEO C. EN LOS MOTORES FIJOS Y EN LOS MOTORES DE EMBARCACIONES Y BUQUES, EXCEPCTO EN LOS INSCRITOS EN LA LISTA QUINTA Y LOS DE RECREO INCLUIDOS EN LA LISTA CUARTA DEL REGISTRO DE MATRICULAS DE BUQUES.>

ARTICULO 103. TIPOS IMPOSITIVOS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES

DURANTE EL AÑO 1989, LOS TIPOS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES QUE A CONTINUACION SE INDICAN SERAN LOS SIGUIENTES:

UNO. EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS SE EXIGIRA AL TIPO DE 726 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO.

DOS. LOS TIPOS APLICABLES DEL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA SERAN LOS SIGUIENTES:

EPIGRAFE 1: 3,56 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2:

5,02 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 3: 7,13 PESETAS POR LITRO.

TRES.

EL TIPO DEL IMPUESTOS SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, APLICABLE EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO-LEY 6/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, SERA DE 568 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO.

CUATRO. LOS TIPOS IMPOSITIVOS APLICABLES EN CANARIAS POR EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. DEL MENCIONADO REAL DECRETO-LEY, SERAN LOS SIGUIENTES:

EPIGRAFE 1: 7,39 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2:

10,30 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 3: 13,86 PESETAS POR LITRO.

CINCO. EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO SE EXIGIRA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE TARIFA:

EPIGRAFE 1: CIGARROS PUROS Y CIGARRITOS, 10 POR 100.

EPIGRAFE 2: CIGARRILLOS. ESTARAN GRAVADOS SIMULTANEAMENTE CON:

A) TIPO :

A) TIPO GENERAL: 42 POR 100.

B) TIPO APLICABLE A LOS CIGARRILLOS NEGROS: 38 POR 100.

B) TIPO ESPECIFICO:

150 PESETAS POR CADA MIL CIGARRILLOS:

EPIGRAFE 3: OTRAS LABORES DEL TABACO.

A) PICADURA: 20 POR 100.

B) RAPE: 25 POR 100.

C) TABACO PARA MASCAR: 25 POR 100.

D) LOS DEMAS: 25 POR 100.

SEIS. IMPUESTOS SOBRE HIDROCARBUROS.

A) LOS ACEITES SE CLASIFICAN EN LOS SIGUIENTES EPIGRAFES:

EPIGRAFE 2.2.1: QUEROSENOS DE AVIACION.

EPIGRAFE 2.2.2: LOS DEMAS QUEROSENOS.

EPIGRAFE 2.2.3: LOS DEMAS ACEITES MEDIOS.

B) EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS SE EXIGIRA DURANTE 1989 CON ARREGLO A LOS SIGUINTES TIPOS IMPOSITIVOS:

EPIGRAFE 1.1: 7,40 PESETAS POR KILOGRAMO.

EPIGRAFE 1.2:

1,00 PESETAS POR KILOGRAMO.

EPIGRAFE 2.1.1:

0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.1.2:

40 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.1.3: 37 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.1.4: 13 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.2.1: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.2.2: 9 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.2.3: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.1: 18 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.2: 9 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.3: 18 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 2.3.4: 1.700 PESETAS POR TONELADA.

EPIGRAFE 2.3.5: 0 PESETAS POR KILOGRAMO.

EPIGRAFE 2.3.6: 5 PESETAS POR KILOGRAMO.

EPIGRAFE 3.1: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 3.2: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 4.1: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 4.2: 0 PESETAS POR LITRO.

EPIGRAFE 4.3: 0 PESETAS POR LITRO.

CAPITULO III

OTROS TRIBUTOS

ARTICULO 104. TASAS.

UNO. SE ELEVAN PARA 1989 LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LA HACIENDA ESTATAL HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE 1,03 A LA CUANTIA EXIGIBLE EN 1988, TENIENDO EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL NUMERO DOS DEL ARTICULO 107 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

SE EXCEPTUAN DE ESTA ELEVACION LAS TASAS QUE SEAN OBJETO DE ACTUALIZACION ESPECIFICA EN ESTA LEY, ASI COMO LAS QUE HUBIESEN SIDO ACTUALIZADAS POR NORMAS DICTADAS EN 1988.

SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINAN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.

DOS. 1. A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1989, EL ARTICULO TERCERO, APARTADO CUARTO, DEL REAL DECRETO-LEY 16/1977, DE 25 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS ASPECTOS PENALES, ADMINISTRATIVOS Y FISCALES DE LOS JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR Y APUESTAS, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

UNO. TIPOS TRIBUTARIOS:

A) EL TIPO TRIBUTARIO GENERAL SERA DEL 20 POR 100.

B) EN LOS CASINOS DE JUEGO SE APLICARA LA SIGUIENTE TARIFA:

(TARIFA OMITIDA)

DOS. CUOTAS FIJAS:

EN LOS CASOS DE EXPLOTACION DE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS APTOS PARA LA REALIZACION DE JUEGOS, LA CUOTA SE DETERMINARA EN FUNCION DE LA CLASIFICACION DE LAS MAQUINAS REALIZADA POR EL REGLAMENTO DE MAQUINAS RECREATIVAS Y AZAR APROBADO POR EL REAL DECRETO 877/1987, DE 3 DE JULIO, SEGUN LAS NORMAS SIGUIENTES:

A) MAQUINAS TIPO ¨¨''B'' O RECREATIVAS CON PREMIO:

A) CUOTA ANUAL: 135.000 PESETAS.

B) CUANDO SE TRATE DE MAQUINAS O APARATOS AUTOMATICOS TIPO ''B'', EN LOS QUE PUEDAN INTERVENIR DOS O MAS JUGADORES DE FORMA SIMULTANEA Y SIEMPRE QUE EL JUEGO DE CADA UNO DE ELLOS SEA INDEPENDIENTE DEL REALIZADO POR OTROS JUGADORES, SERAN DE APLICACION LAS SIGUIENTES CUOTAS:

MAQUINAS O APARATOS DE DOS JUGADORES: DOS CUOTAS CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LA LETRA A) ANTERIOR.

MAQUINAS O APARATOS DE TRES O MAS JUGADORES: 275.000 PESETAS, MAS EL RESULTADO DE MULTIPLICAR POR MIL EL PRODUCTO DEL NUMERO DE JUGADORES POR EL PRECIO MAXIMO AUTORIZADO PARA LA PARTIDA.

B) MAQUINAS TIPO ''C'' O DE AZAR:

CUOTA ANUAL:

MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE CINCO PESETAS: 150.000 PESETAS.

MAQUINAS ACCIONADAS POR MONEDAS DE VEINTICINCO PESETAS: 160.000 PESETAS.

MAQUINAS ACCIONADAS POR BILLETES U OTRAS MONEDAS NO ESPECIFICADAS ANTERIORMENTE: 200.000 PESETAS.

TRES. LOS TIPOS TRIBUTARIOS Y CUOTAS FIJAS PODRAN SER MODIFICADOS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS.>

2. EN CASO DE MODIFICACION DEL PRECIO MAXIMO DE 25 PESETAS AUTORIZADO PARA LA PARTIDA EN MAQUINAS DE TIPO O RECREATIVAS CON PREMIO, LA CUOTA TRIBUTARIA PARA 1989 DE 135.000 PESETAS DE LA TASA FISCAL SOBRE JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR, SE INCREMENTARA EN 10.000 PESETAS POR CADA CINCO PESETAS EN QUE EL NUEVO PRECIO MAXIMO AUTORIZADO EXCEDA DE 25.

SI LA MODIFICACION SE PRODUJERA CON POSTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1989, LOS SUJETOS PASIVOS QUE EXPLOTEN MAQUINAS CON PERMISOS DE FECHA ANTERIOR A AQUELLA EN QUE SE AUTORICE LA SUBIDA DEBERAN AUTOLIQUIDAR E INGRESAR LA DIFERENCIA DE CUOTA QUE CORRESPONDA EN LA FORMA Y PLAZOS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA AUTOLIQUIDACION E INGRESO SERA SOLO DEL 50 POR 100 DE LA DIFERENCIA, SI LA MODIFICACION DEL PRECIO MAXIMO AUTORIZADO PARA LA PARTIDA SE PRODUCE DESPUES DEL 30 DE JUNIO DE 1989.

TRES. DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 15/1979, DE 2 DE OCTUBRE, SOBRE DERECHOS AEROPORTUARIOS DE LOS AEROPUERTOS NACIONALES, SE REVISAN LOS TIPOS DE GRAVAMEN DE LAS TASAS FIJADAS POR LA MISMA Y MODIFICADAS EN EL ARTICULO 107.3 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, QUEDANDO FIJADOS, CON EFECTO 1 DE ABRIL DE 1989, EN LAS SIGUIENTES CUANTIAS:

A) ATERRIZAJE:

1. PORCION DE PESO COMPRENDIDA ENTRE 0 Y 10 TONELADAS METRICAS: 652 PESETAS POR TONELADA METRICA.

PORCION DE PESO COMPRENDIDA ENTRE MAS DE 10 Y 100 TONELADAS METRICAS: 747 PESETAS MAS POR TONELADA METRICA QUE PASE DE LAS 10 TONELADAS METRICAS.

PORCION DE PESO SUPERIOR A 100 TONELADAS METRICAS: 839 PESETAS MAS POR TONELADA METRICA QUE PASE DE 100 TONELADAS METRICAS.

2. LOS ATERRIZAJES EN VUELOS DE ENTRENAMIENTO SE ABONARAN EN BASE AL 50 POR 100 DE LA TARIFA BASICA DE ATERRIZAJE, REGULADA EN EL APARTADO ANTERIOR, A CUYOS EFECTOS SE APLICARA LA SIGUIENTE TABLA DE EQUIVALENCIA ENTRE EL PESO DEL AVION Y EL NUMERO DE ATERRIZAJES A CONTABILIZAR EN PERIODOS DE NOVENTA MINUTOS DE ENTRENAMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NUMERO DE PASADAS QUE SE EFECTUEN:

AVIONES DE HASTA 40 TONELADAS METRICAS: 6 ATERRIZAJES.

AVIONES DE 40 A 100 TONELADAS METRICAS: 5 ATERRIZAJES.

AVIONES DE 100 A 250 TONELADAS METRICAS: 4 ATERRIZAJES.

AVIONES DE 250 A 300 TONELADAS METRICAS: 3 ATERRIZAJES.

AVIONES MAYORES DE 300 TONELADAS METRICAS:

2 ATERRIZAJES.

PARA LOS PERIODOS DE ENTRENAMIENTO O FRACCIONES DEL MISMO QUE NO SUPEREN LOS NOVENTA MINUTOS, SE CONSIDERARA QUE EL NUMERO DE ATERRIZAJES ES IGUAL AL NUMERO DE PASADAS REALIZADAS. EN ESTE CASO, LA FACTURACION RESULTANTE POR DICHO PERIODO O FRACCION NO PODRA SER SUPERIOR A LA QUE RESULTARIA DE APLICAR LA ANTERIOR TABLA DE EQUIVALENCIAS.

B) ESTACIONAMIENTO:

1.

EL TIPO DE GRAVAMEN SERA EL 10 POR 100 DE LOS DERECHOS DE ATERRIZAJE POR DIA O FRACCION DE TIEMPO SUPERIOR A SEIS HORAS.

2. LOS APARCAMIENTOS DE AERONAVES CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO AL DESPEGUE EXCEDA DE 15 TONELADAS METRICAS Y CUYO ESTACIONAMIENTO NO SE DEBA A RAZONES DE EXPLOTACION COMERCIAL, ABONARAN UN 50 POR 100 DE LA TARIFA DE ESTACIONAMIENTO, CUANDO EL PERIODO DE APARCAMIENTO EXCEDA DE QUINCE DIAS, APLICANDOSE ESTA TARIFA REDUCIDA A PARTIR DEL SEGUNDO DIA DE ESTACIONAMIENTO. PARA APLICAR LA TARIFA ANTERIOR SERA REQUISITO NECESARIO QUE, DURANTE EL PERIODO DE APARCAMIENTO, LA AERONAVE PERMANEZCA APARCADA SIN REALIZAR NINGUNA OPERACION DE DESPEGUE O ATERRIZAJE.

C) SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES O LUBRICANTES:

PESETAS/LITRO

GASOLINA DE AVIACION 0,629

QUEROSENO 0,369

ACEITE 0,629

D) APARCAMIENTO VIGILADO DE VEHICULOS:

AUTOMOVILES: DOS PRIMERAS HORAS O FRACCION, 75 PESETAS; CADA HORA SIGUIENTE, 60 PESETAS; MAXIMO POR VEINTICUATRO HORAS, 375 PESETAS.

EN CASO DE EXTRAVIO DEL SE COBRARA EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A SIETE DIAS DE APARCAMIENTO.

AUTOBUSES:

415 PESETAS POR DIA O FRACCION.

MOTOCICLETAS:

60 PESETAS POR DIA O FRACCION.

E) SALIDA DE VIAJEROS EN TRAFICO INTERNACIONAL:

700 PESETAS/VIAJERO.

F) LAS OPERACIONES REGULADAS EN LOS APARTADOS A), 2, Y B), 2, DE ESTE ARTICULO ESTARAN CONDICIONADAS EN TODO CASO A LA AUTORIZACION PRECEPTIVA DEL AEROPUERTO EN BASE A LAS DISPONIBILIDADES DE ESPACIO Y DANDO PRIORIDAD ABSOLUTA A LA ACTIVIDAD AEROPORTUARIA NORMAL.

EN LA LIQUIDACION DE LOS DERECHOS COMPRENDIDOS EN LOS APARTADOS A), 2, Y B), 2, DE ESTE ARTICULO NO SE APLICARA NINGUNA BONIFICACION.

CUATRO. 1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, TRES, DE LA LEY 31/1987, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE TELECOMUNICACIONES, EL VALOR DE LA UNIDAD DE RESERVA RADIOELECTRICA APLICABLE DURANTE 1989 PARA DETERMINAR EL IMPORTE DEL CANON QUE GRAVA LA RESERVA DEL DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO EN FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS O ENTIDADES DISTINTAS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SERA EL QUE, CLASIFICADO POR SERVICIOS Y FRECUENCIAS, FIGURA EN LA SIGUIENTE TABLA:

(TABLA OMITIDA)

2. SE CONSIDERAN SERVICIOS DE NATURALEZA PUBLICA, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 INMEDIATO ANTERIOR, LOS DESTINADOS A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACION FINALES, PORTADORES O DE DIFUSION.

CINCO.

A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY LOS APARTADOS D, E, F, G Y H DEL PUNTO III DEL ARTICULO QUINTO DE LA LEY 7/1987, DE 29 DE MAYO, DE TASAS CONSULARES, QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:

E) CUANDO SEA VALIDO PARA PERMANECER EN ESPAÑA MENOS DE TREINTA Y DOS DIAS Y UNA SOLA ENTRADA: 16 UNIDADES.

F) EL ORDINARIO, VALIDO PARA PERMANECER EN ESPAÑA HASTA NOVENTA DIAS, CON TRES ENTRADAS Y TRES SALIDAS: 32 UNIDADES.

G) CUANDO AUTORICE AL TITULAR UN MAYOR NUMERO DE ENTRADAS Y SALIDAS O TENGA UN PLAZO DE CADUCIDAD SUPERIOR A LOS TRES MESES: 48 UNIDADES.

H) EL QUE SE CONCEDE A LOS EXTRANJEROS QUE PRETENDAN RESIDIR EN ESPAÑA: 48 UNIDADES.>

SEIS. LA CUANTIA DE LAS TASAS EXIGIBLES POR LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SERA LA SIGUIENTE:

GRUPO I. PERMISOS DE CIRCULACION /PESETAS

1. EXPEDICION DE PERMISO DE CIRCULACION CUALQUIER TIPO DE VEHICULOS QUE DEBAN SER MATRICULADOS (INCLUIDOS DIPLOMATICO, CONSULAR Y MATRICULA TURISTICA) 4.000

2. EXPEDICION DE LICENCIAS DE CIRCULACION DE CICLOMOTORES . 1.400

3. AUTORIZACION DE CIRCULACION PARA CONJUNTOS TRACTOR-REMOLQUE 1.400

4. PERMISOS Y AUTORIZACIONES DE CARACTER TEMPORAL PARA TRASLADOS Y PRUEBAS DE VEHICULOS Y AUTORIZACIONES ESPECIALES EN RAZON DEL VEHICULO O UTILIZACION DE LA CARRETERA 1.400

5.

CAMBIOS DE TITULARIDAD DE LOS PERMISOS DE CIRCULACION POR TRANSFERENCIA DE VEHICULOS 2.700

GRUPO II. PERMISOS PARA CONDUCCION

1. PRUEBAS DE APTITUD PARA LA EXPEDICION DE PERMISOS DE CONDUCIR 6.600

2. CUANDO LAS PRUEBAS DE APTITUD SE REALICEN FUERA DE LA CAPITAL DE LA PROVINCIA 7.200

3.

CANJES DE PERMISOS DE CONDUCCION POR OTROS EXTRANJEROS O EXPEDIDOS POR AUTORIDADES MILITARES 1.400

4. LICENCIAS PARA CONDUCCION DE CICLOMOTORES 1.400

GRUPO III. ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES

1. AUTORIZACION DE APERTURA DE ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES O SECCIONES DE LAS MISMAS 26.500

2. AUTORIZACIONES POR ALTERACION DE LOS ELEMENTOS PERSONALES O MATERIALES DE LAS ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES:

A) SIN INSPECCION 2.700

B) CON INSPECCION 7.900

3. EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE APTITUD PARA DIRECTORES Y PROFESORES DE ESCUELAS PARTICULARES DE CONDUCTORES Y OTRAS TITULACIONES CUYA EXPEDICION ESTE ATRIBUIDA A LA DIRECCION GENERAL DE TRAFICO, ASI COMO DUPLICADOS DE LOS MISMOS 6.600

GRUPO IV.

OTRAS TARIFAS

1. ANOTACIONES DE CUALQUIER CLASE EN LOS EXPEDIENTES, SUMINISTRO DE DATOS, CERTIFICACIONES, COTEJOS Y DESGLOSE DE DOCUMENTOS 350

2.

INSPECCION PRACTICADA EN VIRTUD DE PRECEPTO REGLAMENTARIO (CON UN MAXIMO DE DOS AL AÑO) 6.600

3. SELLADO DE CUALQUIER TIPO DE PLACAS 350

4.

DUPLICADOS DE PERMISOS, AUTORIZACIONES POR EXTRAVIO, DETERIORO, REVISION O CUALQUIER MODIFICACION DE AQUELLOS 1.400

5. UTILIZACION DE PLACAS FACILITADAS POR LA ADMINISTRACION . 650

6. SELLADO DE LOS LIBROS TALONARIOS PARA VEHICULOS QUE CIRCULEN CON PERMISO PARA PRUEBAS 650

7. GESTION ADMINISTRATIVA EN DISTINTA PROVINCIA DE LA QUE SE PRESENTA LA SOLICITUD 250

8. OTRAS LICENCIAS O PERMISOS OTORGADOS POR EL ORGANISMO . 650

SIETE. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY EL ARTICULO CUARTO DE LA LEY 29/1968, DE 20 DE JUNIO, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

LAS CUOTAS TRIBUTARIAS PARA EJERCER EN ESPAÑA CUALQUIER ACTIVIDAD LUCRATIVA, LABORAL O PROFESIONAL, POR CUENTA PROPIA O AJENA, SEGUN LAS DISTINTAS CLASES DE PERMISOS DE TRABAJO, SERAN LAS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN.

1. PERMISOS DE TRABAJO POR CUENTA AJENA

A) PERMISO A.

POR LA CONCESION DEL PERMISO ABONARAN:

LA EMPRESA: 10.000 PESETAS SI SU DURACION ES INFERIOR A TRES MESES; 20.000 PESETAS SI LA DURACION ESTA COMPRENDIDA ENTRE TRES Y SEIS MESES, Y 30.000 PESETAS SI SU DURACION ES DE SEIS MESES Y UN DIA Y NUEVE MESES.

EL TRABAJADOR: 1.000 PESETAS.

B) PERMISO B.

POR LA CONCESION DE ESTE PERMISO, CUANDO TENGA CARACTER INICIAL ABONARAN:

LA EMPRESA: 40.000 PESETAS.

EL TRABAJADOR: 1.000 PESETAS.

EN CASO DE RENOVACION, LA CUOTA SERA:

LA EMPRESA: 15.000 PESETAS.

EL TRABAJADOR:

1.000 PESETAS.

C) PERMISO C.

POR LA CONCESION O RENOVACION DE ESTE PERMISO EL TRABAJADOR ABONARA 1.000 PESETAS.

2. PERMISOS DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA

A) PERMISO D.

POR LA CONCESION DE ESTE PERMISO SE ABONARAN 20.000 PESETAS.

B) PERMISO E.

POR LA CONCESION O RENOVACION DE ESTE PERMISO SE ABONARAN 15.000 PESETAS.

3. PERMISO DE TRABAJO POR CUENTA PROPIA O AJENA PARA TRABAJADORES FRONTERIZOS

A) PERMISO F.

POR LA CONCESION O RENOVACION DEL PERMISO SE ABONARAN:

CUENTA AJENA: EN LAS CUANTIAS PREVISTAS PARA EL PERMISO B, SEGUN LOS CASOS.

CUENTA PROPIA: EN LA PRIMERA CONCESION, LA CUANTIA PREVISTA PARA EL PERMISO D, Y EN LAS SUCESIVAS LA PREVISTA PARA EL PERMISO E.

4. AUTORIZACIONES COLECTIVAS

ABONARAN LAS EMPRESAS POR CADA EXTRANJERO INTEGRANTE DEL GRUPO: 5.000 PESETAS.

5.

RECARGOS

LAS CUOTAS SEÑALADAS CON CARGO AL TRABAJADOR Y, EN SU CASO, A LA EMPRESA, EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SUFRIRAN UN RECARGO DEL 20 POR 100 CUANDO SE HUBIERA DEJADO TRANSCURRIR EL PLAZO ESTABLECIDO PARA SOLICITAR LA CONCESION O RENOVACION DEL PERMISO.>

OCHO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, LAS TASAS EXIGIBLES POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA POR LOS CONCEPTOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN TENDRAN LA SIGUIENTE CUANTIA:

PESETAS

1. CERTIFICADOS DEL REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES 247

2. CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENERAL DE ULTIMAS VOLUNTADES 247

3. CERTIFICADOS DEL REGISTRO GENERAL DE SOCIEDADES 1.000

NUEVE.

EL TIPO IMPOSITIVO DE LA TASA PREVISTO EN LA LETRA B) DEL NUMERO 5 DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 15/1980, DE 22 DE ABRIL, SE ELEVA A 0,80 POR 100 DEL VALOR DE LA PRODUCCION MENSUAL DE LA INSTALACION, CALCULADO EN FUNCION DEL PRECIO MEDIO DE LA MISMA DURANTE ESE PERIODO.

EL TRIBUTO SE DEVENGARA MENSUALMENTE Y DEBERA AUTOLIQUIDARSE POR EL SUJETO PASIVO DURANTE EL MES SIGUIENTE A CADA MES VENCIDO.

DIEZ. LA TARIFA 1.1 DEL ANEXO DE LA LEY 11/1986, DE 20 DE MARZO, SOBRE PATENTE DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD, GOZARA DE UNA BONIFICACION DE 1.000 PESETAS SOBRE EL IMPORTE DE LA TASA, CUANDO LA SOLICITUD DE DEMANDA DE DEPOSITO DE PATENTE DE INVENCION, CERTIFICADO DE ADICION O MODELO DE UTILIDAD, YA SEA DIRECTAMENTE O COMO CONSECUENCIA DE LA DIVISION DE UNA SOLICITUD PREVISTA EN EL ARTICULO 117, SE PRESENTEN EN SOPORTE MAGNETICO.

ONCE. 1. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO, Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN SU DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, QUEDAN EXENTOS DEL PAGO DE TASAS ACADEMICAS LOS ALUMNOS QUE CURSEN EL CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA.

2. LA EXENCION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE APLICARA A PARTIR DEL CURSO 1989/1990.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES EN MATERIA DE INSPECCION, GESTION Y RECAUDACION

TRIBUTARIA

ARTICULO 105.

RECAUDACION EN VIA DE APREMIO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

EL ARTICULO 131 DE LA LEY 230/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, QUEDARA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:

<1. EL EMBARGO SE EFECTUARA SOBRE LOS BIENES DEL DEUDOR EN CANTIDAD SUFICIENTE PARA CUBRIR EL IMPORTE DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEFINIDA EN EL ARTICULO 58 DE ESTA LEY MAS LOS RECARGOS, INTERESES Y COSTAS QUE CON POSTERIORIDAD AL PRIMITIVO ACTO ADMINISTRATIVO SE HAYAN CAUSADO O SE CAUSEN.

2. SI LA DEUDA ESTUVIERA GARANTIZADA MEDIANTE AVAL, PRENDA, HIPOTECA O CUALQUIER OTRA GARANTIA, SE PROCEDERA EN PRIMER LUGAR A EJECUTARLA, LO QUE SE REALIZARA EN TODO CASO POR LOS ORGANOS DE RECAUDACION COMPETENTES A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREMIO.

3. SI NO EXISTIEREN ESTAS GARANTIAS O FUEREN INSUFICIENTES, EN EL EMBARGO SE GUARDARA EL ORDEN SIGUIENTE:

1. DINERO EFECTIVO O EN CUENTAS ABIERTAS EN ENTIDADES DE DEPOSITO.

2. CREDITOS, EFECTOS, VALORES Y DERECHOS REALIZABLES EN EL ACTO O A CORTO PLAZO.

3. SUELDOS, SALARIOS Y PENSIONES.

4. BIENES INMUEBLES.

5. ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES E INDUSTRIALES.

6. METALES PRECIOSOS, PIEDRAS FINAS, JOYERIA, ORFEBRERIA Y ANTIGUEDADES.

7. FRUTOS Y RENTAS DE TODA ESPECIE.

8. BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES.

9.

CREDITOS, DERECHOS Y VALORES REALIZABLES A LARGO PLAZO.

4. LAS PERSONAS O ENTIDADES DEPOSITARIAS DE BIENES EMBARGABLES QUE, CON CONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARGO, COLABOREN O CONSIENTAN EN EL LEVANTAMIENTO DE LOS MISMOS, SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LA DEUDA HASTA EL LIMITE DEL IMPORTE LEVANTADO.>

ARTICULO 106. TRANSACCIONES, ARBITRAJE Y CONVENIOS DE LA HACIENDA PUBLICA.

EL ARTICULO 39 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:

DOS. LA SUSCRIPCION POR LA HACIENDA PUBLICA DE LOS ACUERDOS O CONVENIOS EN PROCESOS CONCURSALES PREVISTOS EN LAS SECCIONES 1. Y 8. DEL TITULO XII Y EN LA SECCION 6. DEL TITULO XIII DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Y EN LA LEY DE SUSPENSION DE PAGOS DE 26 DE JULIO DE 1922, REQUERIRA UNICAMENTE AUTORIZACION DEL ORGANO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.>

ARTICULO 107. DECLARACIONES CENSALES.

UNO. LAS PERSONAS O ENTIDADES, QUE DESARROLLEN O VAYAN A DESARROLLAR EN TERRITORIO ESPAÑOL ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONALES O SATISFAGAN RENDIMIENTO SUJETOS A RETENCION, DEBERAN COMUNICAR A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A TRAVES DE LAS CORRRESPONDIENTES DECLARACIONES CENSALES, EL COMIENZO, LAS MODIFICACIONES Y EL CESE EN EL DESARROLLO DE TALES ACTIVIDADES.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE EMPRESARIOS O PROFESIONALES QUIENES TUVIERAN TAL CONDICION DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES PROPIAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, INCLUSO CUANDO DESARROLLEN SU ACTIVIDAD FUERA DEL TERRITORIO DE APLICACION DE ESTE IMPUESTO.

DOS. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES CONSTITUIRA INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE QUE SE SANCIONARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

TRES.

REGLAMENTARIAMENTE SE REGULARA EL CONTENIDO, LA FORMA Y LOS PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE ESTAS DECLARACIONES CENSALES.

LAS PERSONAS O ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO PODRAN SER EXONERADAS REGLAMENTARIAMENTE DE PRESENTAR OTRAS DECLARACIONES DE CONTENIDO O FINALIDAD CENSAL DIRIGIDAS POR LAS NORMAS PROPIAS DE CADA TRIBUTO.

TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO PRIMERO

CORPORACIONES LOCALES

ARTICULO 108. PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

UNO. PARA EL EJERCICIO DE 1989 SE FIJA EN 433.000 MILLONES DE PESETAS LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LA RECAUDACION LIQUIDA QUE EL ESTADO OBTENGA POR LOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS NO SUSCEPTIBLES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO.

DOS. EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE DISTRIBUIRA DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERO. A MADRID Y BARCELONA LAS CANTIDADES DE 59.410,5 Y 37.494,9 MILLONES DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE.

SEGUNDO. A LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID, EXCEPTO EL DE MADRID, Y A LOS QUE HAN VENIDO INTEGRANDO, HASTA SU EXTINCION, LA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA PARA OBRAS Y SERVICIOS COMUNES DE CARACTER METROPOLITANO, LAS CANTIDADES DE 1.778,7 Y 4.411,2 MILLONES DE PESETAS, RESPECTIVAMENTE, EN CONCEPTO DE DOTACION COMPENSATORIA DE LA DIFERENCIA ENTRE LA SUMA TOTAL DE CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN AQUELLAS CON ARREGLO A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LA LETRA B) 1 DEL APARTADO TERCERO SIGUIENTE Y LA SUMA DE LAS QUE CORRESPONDERIAN EN CASO DE APLICAR A CADA MUNICIPIO EL COEFICIENTE CORRESPONDIENTE A LA POBLACION TOTAL DE CADA UNA DE AQUELLAS ENTIDADES.

LAS DOTACIONES COMPENSATORIAS SE DISTRIBUIRAN ENTRE LOS MUNICIPIOS RESPECTIVOS EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE CADA MUNICIPIO, SEGUN EL PADRON MUNICIPAL CORRESPONDIENTE A 1986 Y PONDERADO POR LOS SIGUIENTES COEFICIENTES MULTIPLICADORES, SEGUN ESTRATOS DE POBLACION:

NUMERO DE HABITANTES COEFICIENTE

DE MAS DE 1.000.000 2,85

DE 500.001 A 1.000.000 1,85

DE 100.001 A 500.000 1,50

DE 20.001 A 100.000 1,30

DE 5.001 A 20.000 1,15

QUE NO EXCEDA DE 5.000 1,00

TERCERO. LA CANTIDAD RESTANTE DE 329.904,7 MILLONES DE PESETAS SE DISTRIBUIRA ENTRE TODOS LOS AYUNTAMIENTOS, EXCLUIDOS MADRID Y BARCELONA, EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) CADA AYUNTAMIENTO PERCIBIRA UNA CANTIDAD IGUAL A LA PERCIBIDA EN 1988, UNA VEZ DEDUCIDA LA COMPENSACION POR DEFICIT DE TRANSPORTE O POR ESTAR INTEGRADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID O EN LA EXTINTA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA, INCREMENTADA EN UN 25 POR 100.

B) EL RESTO SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD QUE CADA AYUNTAMIENTO OBTENDRIA DE DISTRIBUIRSE LA CIFRA DE 329.904,7 MILLONES DE PESETAS EN FUNCION DE LAS VARIABLES Y PORCENTAJE QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN, Y LA CANTIDAD PREVISTA EN EL APARTADO A) ANTERIOR.

LAS VARIABLES Y PORCENTAJES A APLICAR SON LOS SIGUIENTES:

1. EL 70 POR 100 EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DE CADA MUNICIPIO, SEGUN EL PADRON MUNICIPAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 1986, PONDERADO POR LOS SIGUIENTES COEFICIENTES MULTIPLICADORES, SEGUN ESTRATOS DE POBLACION:

GRUPO NUMERO DE HABITANTES COEFICIENTE

1 DE MAS DE 500.000 1,85

2 DE 100.001 A 500.000 1,50

3 DE 20.001 A 100.000 1,30

4 DE 5.001 A 20.000 1,15

5 QUE NO EXCEDA DE 5.000 1,00

2. EL 25 POR 100 EN FUNCION DEL ESFUERZO FISCAL MEDIO DE CADA MUNICIPIO EN EL EJERCICIO DE 1988.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERA ESFUERZO FISCAL MEDIO EL RESULTANTE DE LA APLICACION DE LA FORMULA SIGUIENTE:

(FORMULA OMITIDA)

3. EL 5 POR 100 RESTANTE, EN FUNCION DEL NUMERO DE UNIDADES ESCOLARES DE EDUCACION GENERAL BASICA, PREESCOLAR Y ESPECIAL EXISTENTES EN CENTROS PUBLICOS EN QUE LOS INMUEBLES PERTENEZCAN A LOS AYUNTAMIENTOS, O EN ATENCION A LOS GASTOS DE CONSERVACION Y MANTENIMIENTO QUE DEBEN CORRER A CARGO DE LOS AYUNTAMIENTOS. A TAL FIN SE TOMARAN EN CONSIDERACION LAS UNIDADES ESCOLARES EN FUNCIONAMIENTO AL FINAL DEL AÑO 1988.

TRES. LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS DEL PAIS VASCO EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO CONCERTADOS, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY 12/1981, DE 13 DE MAYO, DEL CONCIERTO ECONOMICO.

CUATRO. LOS MUNICIPIOS DE LAS ISLAS CANARIAS PARTICIPARAN EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 28 DE LA LEY 30/1972, DE 22 DE JULIO, SOBRE REGIMEN FISCAL DE CANARIAS.

A TAL EFECTO, EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN EL CAPITULO II DE LOS TRIBUTOS DEL ESTADO NO SUSCEPTIBLES EN CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PARA 1989 NO SERA INFERIOR AL 31 POR 100.

CINCO. LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA SE FIJARA EN EL MARCO DEL CONVENIO ECONOMICO.

ARTICULO 109.

PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES, E ISLAS EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO.

UNO. LA PARTICIPACION DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES NO INSULARES E ISLAS EN LA RECAUDACION LIQUIDA QUE EL ESTADO OBTENGA POR LOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS NO SUSCEPTIBLES DE CESION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS E INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO, SE CIFRA, PARA EL EJERCICIO DE 1989, EN LA CANTIDAD DE 280.000 MILLONES DE PESETAS, DE LOS QUE 24.000 MILLONES CORRESPONDEN A PARTICIPACION ORDINARIA Y 256.000 A PARTICIPACION POR COMPENSACION EXTRAORDINARIA DE LOS INGRESOS QUE DEJEN DE PERCIBIR EN 1988 POR LA SUPRESION DEL CANON SOBRE LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA Y DE LOS RECARGOS PROVINCIALES EN EL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS Y EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACION, COMO CONSECUENCIA DE LA IMPLANTACION DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

DOS. EL IMPORTE DE LA PARTICIPACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE DISTRIBUIRA DE LA SIGUIENTE MANERA:

A) LA CANTIDAD DE 10.000 MILLONES DE PESETAS SE DESTINARA A COMPENSAR LOS DEFICIT SANITARIOS REALES ACUMULADOS POR LAS DISTINTAS ENTIDADES A 31 DE DICIEMBRE DE 1987, QUE SERAN DEBIDAMENTE AUDITADOS, DISTRIBUYENDOSE EN PROPORCION A LOS MISMOS.

SE CONSIDERA DEFICIT SANITARIO REAL EL QUE SE DERIVE DE LAS PRESTACIONES SANITARIAS REALIZADAS EN CONCURRENCIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y RESULTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS PENDIENTES DE PAGO Y LOS DERECHOS LIQUIDADOS AUN NO HECHOS EFECTIVOS, A 31 DE DICIEMBRE DE 1987.

LA CANTIDAD RESULTANTE A PERCIBIR POR CADA ENTIDAD NO PODRA SUPERAR EL DEFICIT REAL, Y LOS EXCESOS, SI LOS HUBIERE, PASARAN A INCREMENTAR LA CANTIDAD PREVISTA EN LA LETRA C). EN 1990, LA CANTIDAD DE 10.000 MILLONES DE PESETAS SE ACUMULARA A LA CONTEMPLADA EN LA LETRA C).

B) LA CANTIDAD DE 56.904,5 MILLONES DE PESETAS SE DESTINARA A CONSTITUIR UN FONDO DE APORTACION A LA ASISTENCIA SANITARIA COMUN PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS SANITARIOS DE CARACTER NO PSIQUIATRICO, MIENTRAS DICHO MANTENIMIENTO CONTINUE A CARGO DE LAS DIPUTACIONES, CONSEJOS INSULARES Y CABILDOS.

CUANDO SU GESTION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY 14/1986, DE 25 DE ABRIL, GENERAL DE SANIDAD, SE TRANSFIERA AL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD O A LAS CORRESPONDIENTES COMUNIDADES AUTONOMAS, SE PROCEDERA EN LA MISMA FORMA A TRANSFERIR EL CITADO FONDO.

LA CANTIDAD MENCIONADA EN EL PARRAFO PRIMERO SE REPARTIRA PROPORCIONALMENTE A LAS APORTACIONES EFECTUADAS A DICHO FIN POR LAS CITADAS ENTIDADES EN EL EJERCICIO 1988, PREVIA AUDITORIA DE LAS MISMAS.

LAS SUMAS ABONADAS DURANTE 1988, DESTINADAS A CUBRIR OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES, NO SERAN TENIDAS EN CUENTA. LA CANTIDAD RESULTANTE A PERCIBIR POR CADA ENTIDAD NO PODRA SUPERAR LA APROBACION DE 1988, INCREMENTADA EN UN 18,2 POR 100, Y LOS EXCESOS, SI LOS HUBIERE, PASARAN A INCREMENTAR LA CANTIDAD PREVISTA EN LA LETRA C).

C) LA CANTIDAD DE 213.095,5 MILLONES DE PESETAS, DEDICADA A LA ATENCION DE LAS DEMAS COMPETENCIAS DE LAS DIPUTACIONES, CONSEJOS INSULARES Y CABILDOS, SE DISTRIBUIRA EN LA FORMA SIGUIENTE:

PRIMERO. CADA ENTIDAD PERCIBIRA UNA CANTIDAD IGUAL A LA PERCIBIDA EN 1988, UNA VEZ DEDUCIDA DE ELLA LA APORTACION SANITARIA COMUN, INCREMENTADA EN UN 3 POR 100.

SEGUNDO. EL RESTO SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LA CANTIDAD QUE CADA ENTIDAD OBTENDRIA DE DISTRIBUIRSE LA CIFRA RECOGIDA EN EL PRIMER PARRAFO DE ESTA LETRA C) EN FUNCION DE LAS VARIABLES Y PORCENTAJES QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN Y LA CANTIDAD PREVISTA EN EL APARTADO PRIMERO ANTERIOR.

LAS VARIABLES Y PORCENTAJES A APLICAR SON LOS SIGUIENTES:

A) EL 70 POR 100, EN FUNCION DE LA POBLACION PROVINCIAL DE DERECHO, SEGUN EL ULTIMO CENSO VIGENTE.

B) EL 12,5 POR 100, EN FUNCION DE LA SUPERFICIE PROVINCIAL.

C) EL 10 POR 100, EN FUNCION DE LA POBLACION PROVINCIAL DE DERECHO DE LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE 20.000 HABITANTES.

D) EL 5 POR 100, EN FUNCION DE LA INVERSA DE LA RELACION ENTRE EL VALOR AÑADIDO BRUTO PROVINCIAL Y LA POBLACION DE DERECHO, UTILIZANDOSE PARA AQUEL LAS CIFRAS DEL ULTIMO AÑO CONOCIDO.

E) EL 2,5 POR 100, EN FUNCION DE LA POTENCIA INSTALADA PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA.

TERCERO. NINGUNA DIPUTACION, COMUNIDAD AUTONOMA UNIPROVINCIAL NO INSULAR, CABILDO O CONSEJO INSULAR PODRA PERCIBIR UNA FINANCIACION PARA 1989 SUPERIOR EN UN 33 POR 100 A LA RECIBIDA EN 1988.

TRES. LA PARTICIPACION DE LOS TERRITORIOS HISTORICOS DEL PAIS VASCO Y NAVARRA SE CALCULARA TENIENDO EN CUENTA LO PREVISTO EN EL CONVENIO ECONOMICO, EN EL CASO DE NAVARRA, Y EN EL CONCIERTO ECONOMICO CON EL PAIS VASCO, Y AFECTARA EXCLUSIVAMENTE A LA PARTICIPACION ORDINARIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO.

CUATRO. LAS ISLAS EN EL CASO DE CANARIAS Y LAS CIUDADES

DE CEUTA Y MELILLA PARTICIPARAN EN LA PROPORCION EN QUE LO HICIERON EN EL AÑO DE 1988, EXCEPTO EN LO RELATIVO AL APARTADO DOS, A), DE ESTE ARTICULO EN QUE LO HARAN COMO LAS RESTANTES ENTIDADES PENINSULARES.

CINCO. PARA EL EJERCICIO DE 1989 Y CON DESTINO A COMPLEMENTAR LA APORTACION A LA ASISTENCIA SANITARIA PRESTADA EN CONCURRENCIA CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE 1988, SE CONCEDE UNA SUBVENCION DE 1.000 MILLONES DE PESETAS A LOS CABILDOS INSULARES CANARIOS. EL REPARTO DE LA SUBVENCION SE EFECTUARA DE FORMA PROPORCIONAL A LAS MENCIONADAS APORTACIONES DE CADA UNO DE LOS CABILDOS, DEBIDAMENTE AUDITADAS POR EL ORGANO COMPETENTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

LA SUBVENCION SERA PERCIBIDA POR EL ORGANO PUBLICO RESPONSABLE DEL EQUILIBRIO FINANCIERO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ARTICULO 110. ASUNCION POR LOS AYUNTAMIENTOS DE LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS QUE SE ESPECIFICAN.

UNO. LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN OPTAR POR ASUMIR LA RECAUDACION VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES CUYA GESTION ESTA A CARGO DEL ESTADO, A EXCEPCION DE LAS LIQUIDACIONES DE INGRESO DIRECTO POR LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES Y LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS, SIEMPRE QUE ASI LO ACUERDEN LOS ORGANOS COMPETENTES DE LOS AYUNTAMIENTOS. DICHO ACUERDO DEBERA SER COMUNICADO A LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1989. ESTA OPCION ABARCARA A TODOS LOS TRIBUTOS CITADOS. LA RECAUDACION PODRA EJERCERSE DIRECTAMENTE O CONVINIENDO SU EJECUCION CON LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS INSULARES O COMUNIDADES AUTONOMAS.

DOS. LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, CABILDOS INSULARES O COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES PODRAN ASUMIR LA RECAUDACION VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS MISMOS TRIBUTOS CORRESPONDIENTES A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE SU DEMARCACION QUE NO HAYAN OPTADO POR ASUMIRLA SEGUN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO, SIEMPRE QUE ASI LO ACUERDE EL ORGANO COMPETENTE DE LA ENTIDAD QUE ASUME LA RECAUDACION, LA CUAL LO COMUNICARA A LA CORRESPONDIENTE DELEGACION DE HACIENDA ANTES DEL 15 DE MARZO DE 1989.

TRES. CON OBJETO DE SALVAGUARDAR SUS NECESIDADES MINIMAS DE TESORERIA, LOS AYUNTAMIENTOS, EN RELACION CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, PODRAN PERCIBIR DEL ESTADO ANTICIPOS A CUENTA DE LOS MISMOS, SIN QUE EN NINGUN CASO SUPEREN EL 75 POR 100 DEL PREVISIBLE IMPORTE DE SUS PADRONES O MATRICULAS. ESTOS ANTICIPOS, EN EL CASO DE QUE LA RECAUDACION DE LOS TRIBUTOS ESTE ASUMIDA POR LAS ENTIDADES LOCALES, SE REALIZARAN A PARTIR DE 1 DE AGOSTO Y POR CUARTAS PARTES MENSUALES HASTA QUE LES SEAN ENTREGADOS LOS CORRESPONDIENTES INSTRUMENTOS DE COBRO. EL REINTEGRO POR RETENCION DE FONDOS LIBRADOS POR EL ESTADO A FAVOR DE SUS BENEFICIARIOS, SE REALIZARA, SIN FRACCIONAMIENTO ALGUNO, TAN PRONTO SE ENTREGUEN AL ORGANISMO RECAUDADOR LOS EXPRESADOS INSTRUMENTOS DE COBRO, O ESTOS, EN SU CASO, SE HAGAN EFECTIVOS POR EL ESTADO. LA DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SERA EL CENTRO RESPONSABLE DE RESOLVER CUANTAS INCIDENCIAS PUEDAN SURGIR EN RELACION CON LO PREVISTO EN ESTE APARTADO.

CUATRO. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO Y APLICACION DE CUANTO SE ESTABLECE EN EL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 111. ENTREGAS A CUENTA Y LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LAS PARTICIPACIONES.

UNO. LAS PARTICIPACIONES EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO PARA 1989 A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 108 Y 109 SERAN ABONADAS A LAS ENTIDADES LOCALES MEDIANTE ENTREGAS TRIMESTRALES A CUENTA POR IMPORTE TOTAL, CADA UNA DE ELLAS, DE LA CUARTA PARTE DEL 95 POR 100 DE LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES.

EXCEPCIONALMENTE, LAS ENTREGAS A CUENTA A LOS MUNICIPIOS POR RAZON DE LOS TRIMESTRES PRIMERO Y SEGUNDO DE 1989 SERAN IGUALES PARA CADA UNO DE ELLOS A LAS ENTREGAS ABONADAS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL AÑO ANTERIOR INCREMENTADAS EN UN 25 POR 100.

ASIMISMO CON CARACTER EXCEPCIONAL, LAS ENTREGAS A CUENTA A LAS ENTIDADES PROVINCIALES DE LA PARTICIPACION A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A) Y B) DEL APARTADO DOS DEL ARTICULO 109 SERAN ABONADAS A LAS MISMAS, TRIMESTRALMENTE, POR CUARTAS PARTES DEL 80 POR 100 DE LAS CANTIDADES QUE SE DEDUZCAN DE LA DOCUMENTACION CERTIFICADA QUE APORTEN A REQUERIMIENTO DE LOS ORGANOS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

FINALIZADO EL EJERCICIO ECONOMICO Y CONOCIDA LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO Y, EN SU CASO, EL RESULTADO DE LAS AUDITORIAS REALIZADAS, SE PRACTICARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LAS PARTICIPACIONES.

DOS. PARA EL CALCULO DEL ESFUERZO FISCAL MEDIO EN 1988, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO DOS, APARTADO TERCERO, B), 2, DEL ARTICULO 108 LOS AYUNTAMIENTOS REMITIRAN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DENTRO DE LOS CUATRO PRIMEROS MESES DEL EJERCICIO, CERTIFICACION DE LA RECAUDACION LIQUIDA OBTENIDA EN EL EJERCICIO DE 1988 POR LOS CONCEPTOS TRIBUTARIOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I Y II Y POR LAS TASAS POR PRESTACION DE SERVICIOS DE RECOGIDA DE BASURAS Y DE ALCANTARILLADO SEGUN LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO EN QUE FIGUREN O, EN SU CASO, LAS CUENTAS CORRESPONDIENTES, DEBIDAMENTE APROBADAS. SE CONSIDERARA ESFUERZO FISCAL MEDIO DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE INCUMPLAN ESTA OBLIGACION EL DE MENOR CUANTIA CORRESPONDIENTE A LOS AYUNTAMIENTOS QUE HAYAN REMITIDO DICHA INFORMACION.

ARTICULO 112. CREDITO A FAVOR DE ENTIDADES LOCALES POR SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO.

LA SUBVENCION DEL ESTADO AL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO PRESTADO POR CORPORACIONES LOCALES DE MAS DE 50.000 HABITANTES NO INCLUIDAS EN EL AREA METROPOLITANA DE MADRID O EN LA EXTINGUIDA CORPORACION METROPOLITANA DE BARCELONA, CUALQUIERA QUE SEA SU MODALIDAD Y FORMA DE GESTION, SE DESTINARA A COLABORAR EN LA FINANCIACION DE LA PRESTACION DE ESTE SERVICIO, DISTRIBUYENDOSE EN FUNCION DEL NUMERO DE USUARIOS DEL MISMO, MEDIDO EN TERMINOS DE VIAJEROS POR KILOMETRO, DE SU AMBITO TERRITORIAL, O DE LOS OBJETIVOS QUE SE ACUERDEN PARA LA COORDINACION DE LOS DISTINTOS MODOS DE TRANSPORTE.

LAS SUBVENCIONES QUE SE OTORGUEN NO PODRAN SUPERAR EN NINGUN CASO EL IMPORTE DEL DEFICIT DEL SERVICIO CORRESPONDIENTE A 1988.

CAPITULO II

COMUNIDADES AUTONOMAS

ARTICULO 113.

PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.

UNO. LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, CORRESPONDIENTES AL 95 POR 100 DE DE LOS QUE RESULTAN DE APLICAR LOS PORCENTAJES DEFINITIVOS DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA EL QUINQUENIO 1987-1991 A LAS RESPECTIVAS PREVISIONES PRESUPUESTARIAS, SON PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA LOS QUE SE INCLUYEN EN LA SECCION 32, PROGRAMA 911-B.

DOS. LOS CREDITOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE HARAN EFECTIVOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR DOZAVAS PARTES MENSUALES.

TRES. LIQUIDADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 SE PROCEDERA A EFECTUAR LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1989 DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1. SE DETERMINARAN LOS INDICES DE INCREMENTO QUE HAYAN EXPERIMENTADO LOS SIGUIENTES PARAMETROS ENTRE LOS EJERCICIOS DE 1986 Y 1989.

A) LA SUMA DE LA RECAUDACION LIQUIDA POR LOS CAPITULOS I Y II DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO (EXCLUIDOS LOS TRIBUTOS SUSCEPTIBLES DE CESION Y LOS QUE CONSTITUYEN RECURSOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA), MAS LA RECAUDACION LIQUIDA POR COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DESEMPLEO.

B) LOS GASTOS EQUIVALENTES DEL ESTADO, ENTENDIDOS TAL Y COMO SE DEFINEN EN EL , APROBADO POR EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1986 Y RATIFICADO POR LAS DIFERENTES COMISIONES MIXTAS.

A ESTOS EFECTOS SE UTILIZARAN LAS CIFRAS QUE EN LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO DE 1986 Y 1989 FIGUREN EN CONCEPTO DE .

C) EL PIB AL COSTE DE LOS FACTORES EN TERMINOS NOMINALES SEGUN LOS DATOS PROPORCIONADOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA.

2. SE CALCULARA LA FINANCIACION DEFINITIVA QUE CORRESPONDE A CADA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO 1989, POR APLICACION DE LA SIGUIENTE FORMULA:

(FORMULA OMITIDA)

3. SE PRACTICARA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS INGRESOS DEL ESTADO PARA 1989, POR DIFERENCIA ENTRE LA FINANCIACION DEFINITIVA QUE RESULTE PARA CADA COMUNIDAD, SEGUN LA NORMA 2. PRECEDENTE Y LAS ENTREGAS A CUENTA HECHAS EFECTIVAS DURANTE 1989 A LAS QUE SE REFIERE EL APARTADO DOS ANTERIOR.

CUATRO. EL IMPORTE DEL SALDO ACREEDOR A FAVOR DE CADA COMUNIDAD QUE ARROJE LA LIQUIDACION DEFINITIVA SE HARA EFECTIVO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA PRACTICA DE LA MISMA POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CON CARGO A LOS CREDITOS QUE A ESTOS EFECTOS SE HABILITARAN EN LA SECCION 32 DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, POR IGUAL IMPORTE AL DE LAS OBLIGACIONES QUE DEBAN RECONOCERSE COMO CONSECUENCIA DE LAS CITADAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS.

CINCO. SI DE LAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS MENCIONADAS EN EL APARTADO CUATRO ANTERIOR RESULTASE PARA ALGUNA COMUNIDAD AUTONOMA SALDO DEUDOR LE SERA COMPENSADO EN LA PRIMERA ENTREGA A CUENTA QUE SE EFECTUE A AQUELLA POR SU Y, SI NO FUERE BASTANTE, EN LAS SIGUIENTES ENTREGAS HASTA SU TOTAL CANCELACION.

SEIS. ADEMAS DE LA PARTICIPACION REGULADA EN EL PRESENTE ARTICULO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS UNIPROVINCIALES PARTICIPARAN EN LOS INGRESOS DEL ESTADO EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 109 DE LA PRESENTE LEY.

ARTICULO 114. TRANSFERENCIAS A COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES AL COSTE DE NUEVOS SERVICIOS TRASPASADOS.

SI A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1989 SE EFECTUAN NUEVAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A SU COSTE EFECTIVO SE SITUARAN EN LA SECCION 32, PROGRAMA 911-A, , EN CONCEPTOS DISTINTOS DE LOS CORRESPONDIENTES A LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, QUE SERAN DETERMINADOS EN SU MOMENTO POR LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

A ESTOS EFECTOS, LOS REALES DECRETOS QUE APRUEBEN LAS NUEVAS TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS CUMPLIRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) FECHA EN QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBE ASUMIR EFECTIVAMENTE LA GESTION DEL SERVICIO TRANSFERIDO.

B) LA FINANCIACION EN PESETAS, DEL EJERCICIO DE 1989, POR CADA CONCEPTO DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL CITADO EJERCICIO DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO QUE TRANSFIERE EL SERVICIO, QUE CORRESPONDA DESDE LA FECHA FIJADA EN EL PARRAFO A) PRECEDENTE HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1989.

LA CUANTIA TOTAL DE ESTA FINANCIACION COINCIDIRA CON EL IMPORTE DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA.

C) LA VALORACION DEFINITIVA EN PESETAS DEL EJERCICIO 1986, CORRESPONDIENTE AL COSTE EFECTIVO ANUAL DEL MISMO, CUYO IMPORTE DEBE SER OBJETO DE CONSOLIDACION PARA FUTUROS EJERCICIOS ECONOMICOS.

ARTICULO 115. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

UNO. EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, DOTADO POR IMPORTE DE 214.814,2 MILLONES DE PESETAS PARA EL EJERCICIO DE 1989, A TRAVES DE LOS CREDITOS QUE FIGURAN EN LA SECCION 33 Y CON LOS DE INVERSIONES QUE FIGURAN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES Y ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE INCLUYEN EN EL ANEXO A ESA MISMA SECCION, SE DESTINARA A FINANCIAR LOS PROYECTOS QUE SE ENCUENTRAN EN DICHO ANEXO.

DOS. SI DURANTE EL EJERCICIO DE 1989 SE TRANSFIEREN SERVICIOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE LLEVEN APAREJADA ASUNCION POR LAS MISMAS DE COMPETENCIAS DE EJECUCION DE PROYECTOS DEL FONDO, QUE INICIALMENTE FIGURASEN COMO PROYECTOS A EJECUTAR POR LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE PROCEDERA A TRANSFERIR LOS CREDITOS QUE NO HAYAN SIDO COMPROMETIDOS AL CONCEPTO QUE PROCEDA PARA SITUARLOS A DISPOSICION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE CORRESPONDA.

TRES. LOS REMANENTES DE CREDITO DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL DE EJERCICIOS ANTERIORES SE INCORPORARAN AL PRESUPUESTO DE 1989 A DISPOSICION DE LA MISMA ADMINISTRACION A LA QUE CORRESPONDIA LA EJECUCION DE LOS PROYECTOS EN 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

CUATRO. EN TANTO LOS REMANENTES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS DE EJERCICIOS ANTERIORES SE INCORPORAN AL VIGENTE, EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA EFECTUAR ANTICIPOS DE TESORERIA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR IGUAL IMPORTE A LAS PETICIONES DE FONDOS EFECTUADAS POR LAS MISMAS CORRESPONDIENTES A OBRAS EJECUTADAS DE LOS RECURSOS QUE HAYAN DE PERCIBIR UNA VEZ QUE SE EFECTUE LA ANTEDICHA INCORPORACION.

LOS ANTICIPOS DEBERAN QUEDAR REEMBOLSADOS ANTES DE FINALIZAR EL EJERCICIO ECONOMICO.

ARTICULO 116. PROYECTOS DE INVERSION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS COFINANCIADOS POR EL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL.

UNO.

CON EL FIN DE HACER EFECTIVO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A AYUDAS OTORGADAS POR EL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL A SUS PROYECTOS DE INVERSION, SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REALIZAR LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL QUE, A TAL EFECTO, SE DOTA EN LA SECCION 33, , A LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS DE LA CITADA SECCION, PUDIENDOSE CREAR AL EFECTO LOS QUE FUESEN NECESARIOS.

DOS. LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE HARAN EFECTIVOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A MEDIDA QUE SE PRODUZCAN LOS INGRESOS EN EL TESORO PUBLICO DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN VIRTUD DE LOS PROYECTOS DE INVERSION QUE HAYAN OBTENIDO AYUDA DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL.

TITULO VIII

DISPOSICIONES SOBRE LA ORGANIZACION Y LOS SISTEMAS DE GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 117. REORDENACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS.

AL OBJETO DE CONTRIBUIR A LA RACIONALIZACION Y REDUCCION DEL GASTO PUBLICO, SE AUTORIZA AL GOBIERNO DURANTE 1989 PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DEL DEPARTAMENTO INTERESADO, PROCEDA A:

A) SUPRIMIR ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS CREADAS POR LEY SI SUS FINES SE HAN CUMPLIDO O SI, PERMANECIENDO SUS FINES, ESTOS PUEDEN SER ATRIBUIDOS A ORGANOS DE LA ADMINISTRACION CENTRALIZADA.

B) REFUNDIR O MODIFICAR LA REGULACION DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTIDADES PUBLICAS CREADOS POR LEY, RESPETANDO, EN TODO CASO, LOS FINES QUE TUVIERAN ASIGNADOS Y LOS INGRESOS QUE TUVIERAN ADSCRITOS, COMO MEDIOS ECONOMICOS PARA LA OBTENCION DE LOS F

INES MENCIONADOS.

ARTICULO 118. AUTORIZACION PARA ACTUACIONES SOBRE ORGANOS COLEGIADOS.

SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO APROBADO EN CONSEJO DE MINISTROS A PROPUESTA DEL MINISTRO PARA LA ADMINISTRACIONES PUBLICAS E INICIATIVA DEL MINISTRO INTERESADO, PUEDA SUPRIMIR O MODIFICAR LOS ORGANOS COLEGIADOS ADMINISTRATIVOS CREADOS POR LEY ORDINARIA, REGULANDO, EN CASO DE MODIFICACION, SU COMPOSICION, ADSCRIPCION Y COMPETENCIAS. NO OBSTANTE, SI EL ORGANO COLEGIADO TIENE REPRESENTACIONES DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DISTINTAS DEL ESTADO, SU SUPRESION O LA MODIFICACION DE SU COMPOSICION QUE SUPONGA ALTERACION DEL NUMERO O DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES, SOLO PODRA LLEVARSE A CABO POR LEY.

CAPITULO II

CREACION DE ORGANISMOS AUTONOMOS

ARTICULO 119. ESCUELA DE HACIENDA PUBLICA.

UNO. LA ESCUELA DE HACIENDA PUBLICA SE TRANSFORMA EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER ADMINISTRATIVO, ADSCRITO AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A TRAVES DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA, RIGIENDOSE SU ACTUACION POR LAS LEYES Y DISPOSICIONES GENERALES QUE LE SEAN DE APLICACION Y, EN ESPECIAL, POR LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS, DE 26 DE DICIEMBRE DE 1958, POR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA Y POR LA PRESENTE LEY.

DOS. LA ESCUELA DE HACIENDA PUBLICA MANTIENE SU ACTUAL ESTRUCTURA Y FUNCIONES ASI COMO SU CONSEJO RECTOR.

TRES. EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PROCEDERA A LA APROBACION ESTATUTARIA CORRESPONDIENTE, EN LA QUE SE CONTENDRAN LAS ESPECIFICACIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 6 DE LA CITADA LEY DE ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.

CUATRO. SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 120. INSTITUTO DE SALUD CARLOS III.

EL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III SE REGIRA POR LA LEY 13/1986, DE 14 DE ABRIL, DE FOMENTO Y COORDINACION GENERAL DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA, POR SU LEGISLACION ESPECIFICA EN CUANTO NO SE OPONGA A ESTA Y POR LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE REGIMEN JURIDICO DE LAS ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS.

ARTICULO 121. ESCUELA DE ORGANIZACION INDUSTRIAL.

EL ORGANISMO AUTONOMO ADMINISTRATIVO , CONSERVANDO LA MISMA DENOMINACION, ADSCRIPCION Y FINES, SE TRANSFORMA EN ORGANISMO AUTONOMO COMERCIAL.

SE AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REALIZAR LAS MODIFICACIONES NECESARIAS AL OBJETO DE TRANSFORMAR EL PRESUPUESTO DEL EXTINGUIDO ORGANISMO AUTONOMO ADMINISTRATIVO EN EL PRESUPUESTO DEL NUEVO ORGANISMO AUTONOMO COMERCIAL.

ARTICULO 122. CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA.

UNO. SE CREA EL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, COMO ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.1.B), DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. ESTARA ADSCRITO AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.

DOS. 1. EL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA TENDRA POR FINALIDAD PRODUCIR, DESARROLLAR Y DISTRIBUIR LOS TRABAJOS Y PUBLICACIONES DE CARACTER GEOGRAFICO QUE DEMANDE LA SOCIEDAD, INCLUYENDO LA COMERCIALIZACION DE LOS QUE REALIZA LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL EN EJECUCION DE LAS FUNCIONES QUE LE ESTAN ATRIBUIDAS LEGALMENTE, LA ELABORACION DE PRODUCTOS DERIVADOS Y TEMATICOS Y SU DISTRIBUCION NACIONAL E INTERNACIONAL, SIN PERJUICIO DE LAS POSIBLES COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A OTROS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION EN LA PRODUCCION Y MANTENIMIENTO DE DIVERSOS PRODUCTOS CARTOGRAFICOS, CON ESPECIAL DEDICACION A LA REALIZACION DE PROYECTOS BASADOS EN TECNOLOGIAS AVANZADAS, PROGRAMAS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO, Y PRESTACION DE ASISTENCIA TECNICA EN EL AMBITO DE LAS CIENCIAS Y TECNICAS GEOGRAFICAS.

2. PARA EL EJERCICIO DE DICHAS FUNCIONES EL CENTRO TENDRA ACCESO A LA PRODUCCION GEOGRAFICA BASICA DE LA DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES QUE SE ESTABLEZCAN POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PRESERVANDO, EN TODO CASO, LA ESENCIA Y OFICIALIDAD DE LA MISMA.

TRES. LOS ORGANOS RECTORES DEL CENTRO SERAN EL PRESIDENTE Y EL DIRECTOR. PODRA CONSTITUIRSE UN CONSEJO RECTOR, CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.

EL PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO, CORRESPONDIENDO LA DESIGNACION DEL DIRECTOR AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.

CUATRO. CORRESPONDERAN AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, EN RELACION CON EL ORGANISMO, ADEMAS DE LAS FUNCIONES LEGALMENTE ATRIBUIDAS, LA APROBACION DEL PLAN ANUAL DE OBJETIVOS DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, SU SEGUIMIENTO Y EL CONTROL DE EFICACIA, QUE INCLUIRA LA REALIZACION DE AUDITORIAS ANUALES DE GESTION DEL ORGANISMO.

CINCO. CONSTITUIRAN LOS RECURSOS DEL CENTRO, LOS BIENES Y DERECHOS QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO, LOS CREDITOS QUE CON DESTINO AL ORGANISMO SE CONSIGNEN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. ASIMISMO, LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO Y DE LOS BIENES QUE EN SU CASO TENGAN ADSCRITOS, LOS INGRESOS GENERALES POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES Y LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, Y CUALQUIER OTRO QUE LE SEA ATRIBUIDO.

SEIS. EL PERSONAL DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA, SE REGIRA POR LO DISPUESTO RESPECTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS POR LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, Y LA LEY 23/1988, DE 28 DE JULIO, DE MODIFICACION DE LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

SIETE. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, MEDIANTE REAL DECRETO Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 10/1983, DE 16 DE AGOSTO, DE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DESARROLLE LAS NORMAS DE LA ORGANIZACION, COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS RECTORES, Y ESTABLEZCA LAS RESTANTES NORMAS PRECISAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA.

OCHO. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DEL DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, REALIZARA LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS Y LA ASIGNACION DE LOS BIENES Y MEDIOS ECONOMICOS PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMACION GEOGRAFICA.

CAPITULO III

DE LAS SOCIEDADES ESTATALES

ARTICULO 123.

INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

UNO. 1. EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA (INI), CONSERVANDO LA MISMA DENOMINACION, SE TRANSFORMA EN UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO DE LAS PREVISTAS EN EL APARTADO 1.B), DEL ARTICULO 6. DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA. DICHA ENTIDAD CONTINUARA ADSCRITA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

2. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD JURIDICA Y DE OBRAR. SE REGIRA POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO PRIVADO SALVO EN LAS MATERIAS EN QUE EXPRESAMENTE LE SEA DE APLICACION EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SIN QUE LE SEAN DE APLICACION LAS LEYES DE ENTIDADES ESTATALES AUTONOMAS Y DE CONTRATOS DEL ESTADO.

DOS. 1. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA TENDRA POR FINALIDAD IMPULSAR, COORDINAR Y CONTROLAR O, EN SU CASO, EJECUTAR LAS ACTIVIDADES DEL SECTOR PUBLICO EMPRESARIAL DEL ESTADO QUE TENGA ENCOMENDADAS.

CORRESPONDE AL GOBIERNO FIJAR LAS DIRECTRICES Y DETERMINAR LOS OBJETIVOS DE LA ACTUACION DEL INSTITUTO POR CUYO CUMPLIMIENTO Y CONSECUCION VELARA EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA ACTUARA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE RENTABILIDAD Y EFICIENCIA EN LA ASIGNACION DE LOS RECURSOS, SIN PERJUICIO DE ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE INTERES GENERAL QUE PUEDAN ASIGNARSELE.

2. CON RELACION A LAS EMPRESAS EN QUE PARTICIPE MAYORITARIAMENTE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA, EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA TENDRA LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) FIJAR LA ESTRATEGIA Y SUPERVISAR LA PLANIFICACION DE SU ACTUACION, ASI COMO LLEVAR A CABO EL SEGUIMIENTO DE SU EJECUCION, VELANDO POR EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS QUE RESPECTIVAMENTE TENGAN SEÑALADOS.

B) DEFINIR Y DESARROLLAR POLITICAS INTEGRADAS PARA EL CONJUNTO DE LAS EMPRESAS Y ESTABLECER SISTEMAS PARA SU COORDINACION EN LAS DISTINTAS AREAS DE GESTION.

C) EVALUAR LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS ASIGNADOS Y CONTROLAR SU FUNCIONAMIENTO EJERCIENDO, EN PARTICULAR Y SIN PERJUICIO DE OTRAS COMPETENCIAS, EL CONTROL DE EFICACIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

TRES. 1. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, TENDRA UN PATRIMONIO PROPIO DISTINTO AL DEL ESTADO, CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y PARTICIPACIONES ACCIONARIAS DE QUE EL ORGANISMO AUTONOMO ES TITULAR A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY ASI COMO POR LOS QUE EN LO SUCESIVO ADQUIERA O LE SEAN INCORPORADOS.

LOS RECURSOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA ESTARAN INTEGRADOS POR:

A) LOS PRODUCTOS Y RENTAS DE SU PATRIMONIO.

B) LOS INGRESOS GENERADOS POR EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES.

C) LOS PROCEDENTES DE LOS CREDITOS, PRESTAMOS Y DEMAS OPERACIONES FINANCIERAS QUE PUEDA CONCERTAR.

D) CUALQUIER OTRO QUE LE SEA ATRIBUIDO O QUE ADQUIERA EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE SU ACTIVIDAD.

2. LAS OBLIGACIONES PATRIMONIALES DEL INSTITUTO TIENEN LA GARANTIA DEL ESTADO EN LOS MISMOS TERMINOS QUE LAS DE LA HACIENDA PUBLICA.

CUATRO. 1. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA PODRA REALIZAR TODO TIPO DE OPERACIONES FINANCIERAS Y EN PARTICULAR CONCERTAR OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE CREDITO Y PRESTAMO CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA QUE SE INSTRUMENTEN, INCLUSO MEDIANTE LA EMISION DE OBLIGACIONES, BONOS, PAGARES Y OTROS TITULOS ANALOGOS. LA DEUDA DOCUMENTADA EN TITULOS COTIZABLES EN BOLSA SERA ADMITIDA DE OFICIO A LA NEGOCIACION EN LAS BOLSAS DE VALORES.

2. CORRESPONDERA AL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO, DENTRO DE LOS LIMITES REFERIDOS EN EL APARTADO SIGUIENTE, CONTRAER CREDITO Y EMITIR DEUDA, CONCERTANDO O FIJANDO SU PLAZO, TIPO DE INTERES Y DEMAS CARACTERISTICAS ASI COMO ESTABLECER LA REPRESENTACION TOTAL O PARCIAL DE LA DEUDA EMITIDA EN OBLIGACIONES, BONOS, PAGARES U OTROS TITULOS-VALORES O DOCUMENTOS QUE FORMALMENTE LA RECONOZCAN O, EN CUANTO LO PERMITAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, EN ANOTACIONES EN CUENTA.

LA COLOCACION DE LAS EMISIONES PODRA SER ACORDADA MEDIANTE CUALQUIER SISTEMA QUE NO ENTRAÑE DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS POTENCIALES ADQUIRIENTES DE LOS TITULOS SEGUN SU NATURALEZA Y FUNCIONES, PUDIENDO EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL INSTITUTO FIJAR LIBREMENTE LA DURACION DE LOS RESPECTIVOS PERIODOS DE SUSCRIPCION ASI COMO LOS PLAZOS DE INICIACION DE TALES PERIODOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS CORRESPONDIENTES EN EL .

3. EN SU ENDEUDAMIENTO, EL INSTITUTO SE SUJETARA A LOS LIMITES ESTABLECIDOS PARA CADA EJERCICIO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, TENIENDO DICHO LIMITE EL CARACTER DE NETO Y SIENDO EFECTIVO AL TERMINO DEL EJERCICIO, SIN QUE CON CARGO AL MISMO SE COMPUTEN LAS VARIACIONES DE PASIVO CIRCULANTE DERIVADAS DE OPERACIONES DE TESORERIA CONCERTADAS CON LAS ENTIDADES FILIALES Y EMPRESAS EN QUE PARTICIPA.

LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE CREDITO A CORTO PLAZO Y DE TESORERIA CON LAS ENTIDADES FILIALES Y EMPRESAS EN LAS QUE EL INSTITUTO PARTICIPA DIRECTA O INDIRECTAMENTE SE AJUSTARAN AL LIMITE FIJADO EN SU PRESUPUESTO.

4. LA ADQUISICION O VENTA DE PARTICIPACIONES EN ACCIONES COMO ASIMISMO LOS FINANCIAMIENTOS A EMPRESAS PARTICIPADAS, QUE NO CONSISTAN EN PRESTAMOS A CORTO PLAZO NI EN OPERACIONES DE TESORERIA, CUANDO LA OPERACION EXCEDA DE 1.000 MILLONES DE PESETAS, NECESITARAN LA PREVIA AUTORIZACION DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA. LAS ADQUISICIONES Y VENTAS QUE SUPEREN DICHO IMPORTE REALIZADAS POR EMPRESAS DEL GRUPO REQUERIRAN LA MISMA AUTORIZACION CUANDO LA EMPRESA A QUE CORRESPONDAN LAS ACCIONES OBJETO DE ADQUISICION O LA ENTIDAD COMPRADORA, SEGUN LOS CASOS, SEAN AJENAS AL MISMO.

SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LA ADQUISICION O ENAJENACION DE ACCIONES, DERECHOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE U OTROS VALORES QUE INCORPOREN UN DERECHO DE PARTICIPACION EN EL CAPITAL CORRESPONDIENTE A SOCIEDADES CUYAS ACCIONES SE NEGOCIEN EN BOLSAS DE VALORES, LAS CUALES PODRAN LLEVARSE A CABO SIEMPRE QUE LA OPERACION NO IMPLIQUE ADQUISICION O PERDIDA DE MAYORIA Y QUE, CUANDO SE TRATE DE SOCIEDADES NO PARTICIPADAS PREVIAMENTE, EL CONJUNTO DEL GRUPO NO ADQUIERA, DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA PRIMERA COMPRA, PARTICIPACIONES REPRESENTATIVAS DE MAS DE UN 10 POR 100 DEL CAPITAL DE LA COMPAÑIA.

LOS ACTOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSICION MAYORITARIA DEL INSTITUTO EN LAS SOCIEDADES PARTICIPADAS DIRECTA O INDIRECTAMENTE ASI COMO LAS OPERACIONES QUE SUPEREN EL SEGUNDO DE LOS LIMITES FIJADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR REQUERIRAN ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS.

5. EL REGIMEN PRESUPUESTARIO, LA CONTABILIDAD Y EL CONTROL ECONOMICO Y FINANCIERO DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA SERAN LOS QUE CORRESPONDAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA QUE LE ATRIBUYE EL APARTADO UNO.1 CON LA SALVEDAD DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LO DESARROLLEN.

6. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 87 A 89 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, A INICIATIVA DEL INSTITUTO, SOMETERA ANUALMENTE A LA APROBACION DEL GOBIERNO, PREVIO INFORME DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION DEL INSTITUTO Y DE LAS EMPRESAS EN QUE PARTICIPE EN EL QUE FIGURARAN, SEGUN SECTORES DE ACTIVIDAD, LAS INVERSIONES REALES Y FINANCIERAS A EFECTUAR DURANTE EL EJERCICIO Y LAS APORTACIONES DEL INSTITUTO PARA LA FINANCIACION DE DICHAS EMPRESAS PARTICIPADAS. LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE DICHO PROGRAMA IMPLICARA LA AUTORIZACION DE LAS OPERACIONES COMPRENDIDAS EN EL MISMO CUANDO DICHA AUTORIZACION SEA NECESARIA.

CINCO. EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA Y SUS EMPRESAS PARTICIPADAS MAYORITARIAMENTE TRIBUTARAN EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SEGUN EL REGIMEN DE TRIBUTACION CONSOLIDADA. LAS INCLUSIONES Y EXCLUSIONES DEL GRUPO SE PRODUCIRAN EN EL MISMO EJERCICIO EN EL QUE EL INSTITUTO ADQUIERA O PIERDA, SEGUN LOS CASOS, LA CONDICION DE SOCIO MAYORITARIO.

EL CALCULO DE LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS FISCALES SE REALIZARA CON REFERENCIA EXCLUSIVA A LAS SOCIEDADES INTEGRANTES DEL MENCIONADO GRUPO CONSOLIDADO.

SEIS. EL PERSONAL DEL INSTITUTO SE REGIRA POR LAS NORMAS DE DERECHO LABORAL O PRIVADO QUE LE SEAN DE APLICACION.

EL PERSONAL LABORAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA SE INTEGRARA EN LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO. LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA, DURANTE UN PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, PODRAN OPTAR POR INTEGRARSE EN LAS PLANTILLAS DE PERSONAL LABORAL DE LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO CON RECONOCIMIENTO, EN TODO CASO, DE LA ANTIGUEDAD QUE LES CORRESPONDA, QUEDANDO EN SUS CUERPOS DE ORIGEN EN LA SITUACION DE EXCEDENCIA VOLUNTARIA PREVISTA EN EL ARTICULO 29.3, A), DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

SIETE. TODAS LAS TRANSMISIONES PATRIMONIALES, OPERACIONES SOCIETARIAS Y ACTOS DERIVADOS DE LA TRANSFORMACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA ESTARAN EXENTOS DE CUALQUIER TRIBUTO DE CARACTER ESTATAL O LOCAL SIN QUE, EN ESTE ULTIMO CASO, PROCEDA LA COMPENSACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 187.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL.

OCHO.

LOS HONORARIOS Y TARIFAS DE FEDATARIOS PUBLICOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CONSTITUCION, TRANSFORMACION, FUSION O DISOLUCION DE SOCIEDADES PARTICIPADAS POR EL INSTITUTO, AMPLIACIONES O REDUCCIONES DE SU CAPITAL Y ADQUISICION Y VENTA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA DE PARTICIPACIONES ACCIONARIALES SE LIQUIDARAN EN LA MEDIDA NORMAL ESTABLECIDA EN LAS DISPOSICIONES EN VIGOR CUANDO EL VALOR DE LA OPERACION NO SUPERE LAS 500.000 PESETAS. PARA LAS SUPERIORES A 500.000 PESETAS SE REDUCIRAN EN UN 50 POR 100 POR LA PARTE QUE EXCEDA DE AQUELLA CANTIDAD SIN LLEGAR A VEINTICINCO MILLONES, AL 30 POR 100 PARA LAS QUE EXCEDAN DE LOS VEINTICINCO MILLONES SIN REBASAR LOS CIEN Y EL 20 POR 100 A LAS QUE SUPEREN ESTA CIFRA.

NUEVE. EL CAMBIO DE NATURALEZA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, NO AFECTARA A LAS SITUACIONES JURIDICAS NACIDAS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, LAS CUALES QUEDARAN SUBSISTENTES SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, APLICANDOSELES A PARTIR DE DICHA ENTRADA EN VIGOR EL REGIMEN JURIDICO QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY.

DIEZ.

LOS REMANENTES DE CREDITO PENDIENTES DE LIBRAR AL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA SERAN LIBRADOS A LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA.

ONCE. EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 124. RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION (RETEVISION).

UNO. PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.B) DE LA LEY 10/1988, DE 3 DE MAYO, SE CREA, ADSCRITA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES, A TRAVES DE LA SECRETARIA GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, Y CON LA DENOMINACION DE (RETEVISION), UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 6 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO, EN SU PROPIO ESTATUTO Y DEMAS NORMAS DE APLICACION.

DICHA ENTIDAD, CON

PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y CAPACIDAD DE OBRAR, AJUSTARA SUSA OFICIAL, DICHOS DOCUMENTOS, ADEMAS DEL CASTELLANO, PODRAN REDACTARSE EN DICHA LENGUA.

ARTICULO 17

1. LA INSTANCIA POR LA QUE SE SOLICITE EL REGISTRO DE MARCA DEBERA DIRIGIRSE AL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ESTAR FIRMADA POR EL SOLICITANTE O SU REPRESENTANTE, EN CUYO CASO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO XV DE LA LEY DE PATENTES.

2. ADEMAS DE LOS DATOS QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE, LA INSTANCIA DEBERA SER COMPLETADA, EN SU CASO, CON LOS SIGUIENTE7, DE 18 DE DICIEMBRE, DE ORDENACION DE LAS TELECOMUNICACIONES, POR REAL DECRETO LE ENCOMIENDE EL GOBIERNO.

SERAN FUNCIONES DEL ENTE PUBLICO LA GESTION DE LA RED, ASI COMO LA EXPLOTACION PARA SU UTILIZACION COMO SERVICIO PORTADOR DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION QUE PRESTA RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, O CUALQUIERA OTRA ENTIDAD Y EN GENERAL PARA SU UTILIZACION COMO SERVICIO PORTADOR DE CUALQUIER OTRO SERVICIO DE DIFUSION O PARA LA TRANSMISION DE IMAGENES.

TRES. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES SE ADSCRIBEN AL PATRIMONIO DE DICHA ENTIDAD LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE CONSTITUYEN LA INFRAESTRUCTURA DE LA RED DE TELECOMUNICACION, PROCEDENTES DEL PATRIMONIO DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, LOS CUALES DEJARAN DE ESTAR ADSCRITOS A ESTE ULTIMO, CONSERVANDO SU CITADA NATURALEZA DE DOMINIO PUBLICO, ASI COMO LA EXENCION DE TODA CLASE DE TRIBUTOS O GRAVAMENES, TANTO DEL ESTADO COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y ENTIDADES LOCALES.

EL ENTE PUBLICO RETEVISION SE SUBROGA EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LAS FUNCIONES QUE OSTENTABA EL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA Y QUE AHORA LE CORRESPONDEN.

LAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS QUE UTILICEN LA RED DE RETEVISION SATISFARAN A LA NUEVA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO LAS CORRESPONDIENTES TARIFAS POR LA UTILIZACION DE SUS SERVICIOS. CORRESPONDERA AL GOBIERNO LA AUTORIZACION O MODIFICACION DE ESTAS TARIFAS.

CUATRO. LA CONSTITUCION EFECTIVA DEL ENTE PUBLICO DE LA RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION (RETEVISION) TENDRA LUGAR EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL ESTATUTO DEL MISMO QUE SERA APROBADO POR REAL DECRETO A LO LARGO DEL AÑO 1989.

CINCO. EL PERSONAL DEL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA VINCULADO A LA GESTION TECNICA Y A LA ADMINISTRACION DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA RED DE TELECOMUNICACION, PASARA AL NUEVO EN LAS CONDICIONES QUE DETERMINE EL ESTATUTO DE ESTE ULTIMO, RESPETANDOSE EN TODO CASO LOS CONTRATOS DE TRABAJO ACTUALMENTE EXISTENTES.

EL ESTATUTO FIJARA ASIMISMO LAS CONDICIONES DE ADMISION PARA EL PERSONAL DE NUEVO INGRESO.

SEIS. LA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO QUE SE CREA POR EL PRESENTE ARTICULO SE FINANCIARA CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y MEDIANTE LOS INGRESOS PROPIOS DE SU ACTIVIDAD.

A TAL EFECTO, UNA VEZ QUE SE PRODUZCA LA CONSTITUCION EFECTIVA DE LA ENTIDAD, A LA QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO, SE TRANSFERIRAN A LA MISMA LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS QUE, PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE SE LE ENCOMIENDAN, TIENE ACTUALMENTE ASIGNADAS AL ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA.

POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA SE REALIZARAN LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE RESULTEN PRECISAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 125. INSTITUTO ASTROFISICO DE CANARIAS.

EL CONSORCIO PUBLICO DE GESTION INSTITUTO ASTROFISICO DE CANARIAS PODRA CREAR, O PARTICIPAR, EN EL CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, CUYO OBJETIVO SEA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES DE INVESTIGACION CIENTIFICA O DESARROLLO TECNOLOGICO, O LA PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS RELACIONADOS CON LOS FINES DEL INDICADO INSTITUTO.

ARTICULO 126. MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES.

EL ARTICULO 2 DE LA LEY 38/1981, DE 19 DE OCTUBRE, CREADORA DE LA SOCIEDAD ESTATAL , QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) LA INVESTIGACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS MINERALES Y ROCAS.

B) LA CONSTRUCCION Y EXPLOTACION DE PLANTAS METALURGICAS, DE CONCENTRACION Y FUNDICION.

C) LA INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES, ASI COMO DE SUS DERIVADOS RESIDUOS Y SUS PRODUCTOS.

D) LA EXPLOTACION AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL DE LAS FINCAS QUE EN VIRTUD DE CUALQUIER TITULO JURIDICO, VALIDO Y LEGAL, ADMINISTRE. LA INDUSTRIALIZACION Y COMERCIALIZACION DE LOS RECURSOS Y PRODUCTOS OBTENIDOS EN ELLAS.

E) EL ESTABLECIMIENTO Y LA PARTICIPACION EN CUANTAS INDUSTRIAS MERCANTILES SE CONCIBAN PARA LA RECONVERSION ECONOMICA DE ESTA SOCIEDAD, CUALQUIERA QUE SEA EL AMBITO GEOGRAFICO EN EL QUE SE DESARROLLEN SUS ACTIVIDADES.

F) CUALESQUIERA OTRAS OPERACIONES QUE ESTATUTARIAMENTE SE LE ASIGNEN.>

ARTICULO 127. INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

UNO. EL ARTICULO 127. CINCO DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

DOS. NO SERA DE APLICACION A LAS EMISIONES DE BONOS DEL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL EL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEY 211/1964, DE 24 DE DICIEMBRE, SOBRE REGULACION DE LA EMISION DE OBLIGACIONES POR SOCIEDADES QUE NO HAYAN ADOPTADO LA FORMA DE ANONIMA, ASOCIACIONES U OTRAS PERSONAS JURIDICAS.

ARTICULO 128.

CARTERA DE VALORES DEL BANCO DE ESPAÑA.

UNO. EL ARTICULO 28 DEL DECRETO-LEY 18/1962, DE 7 DE JULIO, DE NACIONALIZACION Y REORGANIZACION DEL BANCO DE ESPAÑA, QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

DOS. QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 22 Y 23 DEL MENCIONADO DECRETO-LEY.

LOS VALORES Y EFECTOS PROCEDENTES DE LAS CARTERAS DE RENTA, DE CIRCULACION FIDUCIARIA Y DE MERCADO ABIERTO SE INTEGRARAN EN LA CARTERA DE VALORES PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR.

CAPITULO IV

DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS PATRIMONIOS PUBLICOS

ARTICULO 129. DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO.

EL ARTICULO 7 DE LA LEY 4/1986, DE 8 DE ENERO, DE CESION DE BIENES DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE LOS BIENES INMUEBLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES PREVISTOS EN ESTA LEY SE EFECTUARA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, SALVO QUE, EN ATENCION A LAS PECULIARIDADES DE LAS NECESIDADES A SATISFACER O LA URGENCIA DE LA ADQUISICION A EFECTUAR, EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORICE LA ADQUISICION DIRECTA.

2. LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 2.000 MILLONES DE PESETAS, O POR EL GOBIERNO, CUANDO SOBREPASANDO DICHA CUANTIA NO EXCEDA DE 4.000 MILLONES DE PESETAS. LA ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES, VALORADOS EN MAS DE 4.000 MILLONES DE PESETAS, DEBERA SER AUTORIZADA MEDIANTE LEY.

LA ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES SE REALIZARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO CUANDO EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, AUTORICE SU ENAJENACION DIRECTA.

CUANDO SE TRATE DE BIENES DE VALOR NO SUPERIOR A 1.000 MILLONES DE PESETAS, LA ENAJENACION DIRECTA DEBERA SER AUTORIZADA POR EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

3. EL IMPORTE DE LA ENAJENACION DE BIENES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO SE DESTINARA A LA ADQUISICION DE BIENES DE VALOR EQUIVALENTE, OBRAS DE CONSTRUCCION, CONSERVACION, REFORMA, ACONDICIONAMIENTO Y MEJORA DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO Y, EN GENERAL, A LAS FINALIDADES PREVISTAS EN ESTA LEY Y EN SU REGLAMENTO EJECUTIVO.

4. ASIMISMO PODRAN PERMUTARSE, MEDIANTE AUTORIZACION DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, BIENES INMUEBLES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO POR BIENES DE VALOR EQUIVALENTE PERTENECIENTES A OTRAS PERSONAS CON IGUAL FINALIDAD QUE LA EXPRESADA EN EL NUMERO ANTERIOR.

5. LA COMISION CONSULTIVA TRIPARTITA SERA OIDA, EN TODO CASO, EN LOS ACTOS DE DISPOSICION A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO.>

ARTICULO 130. CAJA POSTAL.

EL ORGANISMO AUTONOMO CAJA POSTAL PODRA ENAJENAR, POR LOS PROCEDIMIENTOS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA SU ORGANO DE GOBIERNO, LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE HAYA ADQUIRIDO O LE HAYAN SIDO ADJUDICADOS EN LOS PROCESOS SEGUIDOS PARA EL REINTEGRO DE PRESTAMOS CONCEDIDOS.

DISPOSICIONES ADICIONALES

GARANTIA DEL ESTADO PARA OBRAS DE INTERES CULTURAL

PRIMERA. UNO. SE AÑADE UNA DISPOSICION ADICIONAL COMO DISPOSICION ADICIONAL NOVENA A LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DE REGULACION DEL PATRIMONIO HISTORICO, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<1. EL ESTADO PODRA COMPROMETERSE A INDEMNIZAR POR LA DESTRUCCION, PERDIDA, SUSTRACCION O DAÑO DE AQUELLAS OBRAS DE RELEVANTE INTERES ARTISTICO, HISTORICO, PALEONTOLOGICO, ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO, QUE SE CEDAN, TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE, A MUSEOS, BIBLIOTECAS O ARCHIVOS PARA SU CONTEMPLACION PUBLICA.

2. EL OTORGAMIENTO DEL COMPROMISO DEL ESTADO SE ACORDARA PARA CADA CASO POR EL MINISTRO DE CULTURA A SOLICITUD DE LA INSTITUCION CESIONARIA.

EN DICHO ACUERDO SE DETERMINARA LA OBRA U OBRAS A QUE SE REFIERE, LA CUANTIA, LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD Y PROTECCION EXIGIDOS Y LAS OBLIGACIONES QUE DEBAN SER CUMPLIDAS POR LOS INTERESADOS.

3. POR REAL DECRETO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE CULTURA Y DE ECONOMIA Y HACIENDA, SE REGULARA EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTE COMPROMISO Y LA FORMA DE HACERLO EFECTIVO EN SU CASO.>

DOS. EL IMPORTE ACUMULADO DE LOS COMPROMISOS OTORGADOS EN 1989 POR ESTE CONCEPTO NO PUEDE EXCEDER DE 30.000 MILLONES DE PESETAS.

ASIGNACION TRIBUTARIA A FINES RELIGIOSOS Y OTROS

SEGUNDA. EL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL APARTADO TRES DE LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, APLICABLE EN LAS DECLARACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO IMPOSITIVO DE 1988, SERA EL 0,5239 POR 100.

INTERES LEGAL DEL DINERO

TERCERA. UNO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1 DE LA LEY 24/1984, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MODIFICACION DEL TIPO DE INTERES LEGAL DEL DINERO, ESTE QUEDA ESTABLECIDO EN EL 9 POR 100 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1989.

DOS.

DURANTE EL MISMO PERIODO, EL INTERES DE DEMORA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58, APARTADO 2, DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1963, MODIFICADA POR LA LEY 10/1985, DE 26 DE ABRIL, SERA DEL 11 POR 100.

TRES. EL TIPO DE INTERES NOMINAL, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 14/1985, DE 29 DE MAYO, DE REGIMEN FISCAL DE DETERMINADOS ACTIVOS FINANCIEROS, EN LA REDACCION DADA AL MISMO POR LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA DE LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO, SERA, DURANTE CADA TRIMESTRE NATURAL, EL QUE RESULTE DE DISMINUIR EN DOS PUNTOS PORCENTUALES EL TIPO EFECTIVO CORRESPONDIENTE AL PRECIO MEDIO PONDERADO REDONDEADO DE LA ULTIMA SUBASTA DE BONOS DEL ESTADO DEL TRIMESTRE PRECEDENTE.

SEGUROS DE VIDA O ACCIDENTE

CUARTA. SE PODRAN CONCERTAR SEGUROS SOBRE LA VIDA Y DE ACCIDENTES QUE CUBRAN LAS CONTINGENCIAS QUE SE PRODUZCAN CON OCASION DEL DESEMPEÑO, POR PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y DE LOS SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE FUNCIONES EN LAS QUE CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN NECESARIA DICHA COBERTURA.

LA DETERMINACION DE LAS FUNCIONES Y CONTINGENCIAS CONCRETAS QUE SE CONSIDERAN INCLUIDAS EN EL AMBITO DEL PARRAFO ANTERIOR CORRESPONDERA AL TITULAR DEL DEPARTAMENTO, ORGANISMO, ENTIDAD O SERVICIO CORRESPONDIENTE.

MONOPOLIO FISCAL DE TABACOS

QUINTA. EL ARTICULO 3 DE LA LEY 38/1985, DE 22 DE NOVIEMBRE, DEL MONOPOLIO FISCAL DE TABACOS, QUEDARA REDACTADO DE LA FORMA SIGUIENTE:

1. LOS PRECIOS DE VENTA AL PUBLICO DE LOS DISTINTOS TIPOS, MARCAS Y MODALIDADES DE LABORES DE TABACO SE DETERMINARAN POR SU FABRICANTE EN EL CASO DE LOS PRODUCIDOS DENTRO DEL AMBITO DEL MONOPOLIO DE TABACOS Y POR SUS IMPORTADORES PARA LOS ELABORADOS FUERA DE DICHO AMBITO.

FABRICANTE E IMPORTADORES PONDRAN LAS TARIFAS EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUIEN ORDENARA, EN EL PLAZO MAXIMO DE UN MES, LA PUBLICACION DE LAS MISMAS EN EL ¨¨''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' PARA SU PUBLICIDAD Y EFICACIA GENERAL.

2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, CUANDO ASI SE DECIDA, DE LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE CONTROL DE PRECIOS Y DE PRECIOS AUTORIZADOS O COMUNICADOS.>

SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION

SEXTA. UNO. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS PRIMERO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DE LA LEY 10/1970, DE 4 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGIMEN DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION, EN LOS TERMINOS QUE A CONTINUACION SE DETALLAN:

1. SE AÑADE UN APARTADO 7 AL ARTICULO PRIMERO, CUYA REDACCION ES LA SIGUIENTE:

EN TODOS LOS CASOS SERA NECESARIA LA RATIFICACION DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.>

2. ARTICULO SEPTIMO.

3. ARTICULO OCTAVO.

4. SE DEROGA EL ARTICULO NOVENO.

DOS. EL LIMITE MAXIMO DE COBERTURA AL QUE HACE REFERENCIA LA NUEVA REDACCION DEL ARTICULO OCTAVO DE LA LEY 10/1970, DE 4 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGIMEN DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION, SERA PARA EL EJERCICIO 1989 DE 250.000 MILLONES DE PESETAS.

COEFICIENTE DE INVERSION

SEPTIMA. EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 1.

DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, SOBRE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:

PATRIMONIO DE LOS FONDOS DE GARANTIA DE DEPOSITOS

OCTAVA. EL ARTICULO 3 DEL REAL DECRETO-LEY 18/1982, DE 24 DE SEPTIEMBRE, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

<1. EL PATRIMONIO DE LOS FONDOS DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN CAJAS DE AHORRO Y EN COOPERATIVAS DE CREDITO SE NUTRIRA CON APORTACIONES ANUALES DE LAS ENTIDADES INTEGRADAS EN CADA UNO DE ELLOS, EQUIVALENTES AL 1 POR 1.000 DE SUS DEPOSITOS, Y CON APORTACIONES ANUALES DEL BANCO DE ESPAÑA IGUALES AL CONJUNTO DE AQUELLAS. CUANDO EL SALDO DE LOS ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA A UN FONDO DE LOS INCLUIDOS EN ESTE PUNTO SUPERE CUATRO VECES LA CUANTIA DE LAS APORTACIONES DE LAS ENTIDADES Y EL BANCO DE ESPAÑA DEL ULTIMO EJERCICIO, AQUELLA CIFRA PODRA SER ELEVADA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA, AL 2 POR 1.000 PARA ESE FONDO.

2. EL PATRIMONIO DEL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN ENTIDADES BANCARIAS SE NUTRIRA CON APORTACIONES ANUALES DE LOS BANCOS INTEGRADOS EN EL EQUIVALENTES AL 2 POR 1.000 DE SUS DEPOSITOS Y CON APORTACIONES ANUALES DEL BANCO DE ESPAÑA IGUALES AL 50 POR 100 DE AQUELLAS.

CUANDO EL SALDO DE LOS ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA AL FONDO SUPERE CUATRO VECES LA CUANTIA DE LAS APORTACIONES DE LOS BANCOS INTEGRADOS Y EL BANCO DE ESPAÑA DEL ULTIMO EJERCICIO, LA CIFRA DE APORTACIONES DE LOS BANCOS PODRA SER ELEVADA POR EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA, HASTA EL 2,5 POR 1.000 DE SUS DEPOSITOS. EN ESE SUPUESTO, EL GOBIERNO FIJARA TAMBIEN LA NUEVA APORTACION DEL BANCO DE ESPAÑA, QUE PODRA SEÑALARSE EN UN PORCENTAJE SOBRE LA APORTACION DE LOS BANCOS INFERIOR AL PREVISTO EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE APARTADO.

3. EN EL CASO DE QUE CUALQUIERA DE LOS FONDOS MENCIONADOS EN ESTE ARTICULO ALCANZASE UNA CUANTIA SUFICIENTE PARA SUS FINES, Y PREVIA LIQUIDACION DE LOS ANTICIPOS DEL BANCO DE ESPAÑA, ESTE ULTIMO PODRA ACORDAR UNA DISMINUCION DE LAS APORTACIONES ANUALES ANTES MENCIONADAS.>

EXPEDIENTES DE AUXILIOS, SALVAMENTOS, HALLAZGOS Y EXTRACCIONES

MARITIMAS

NOVENA. UNO. SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 21, 48 Y 50 DE LA LEY 60/1962, DE 24 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE AUXILIOS, SALVAMENTOS, HALLAZGOS Y EXTRACCIONES MARITIMAS, QUE QUEDAN REDACTADOS EN LA FORMA SIGUIENTE:

SI, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS MESES ESTABLECIDO EN EL APARTADO B) DEL ARTICULO 29, NO SE HUBIESE PRESENTADO EL PROPIETARIO Y EL VALOR EN TASACION DE LA COSA NO FUESE SUPERIOR A 150.000 PESETAS, SE ENTREGARA AL HALLADOR, PREVIO PAGO DE LOS GASTOS.

CUANDO EL VALOR DE LA TASACION FUESE SUPERIOR A 150.000 PESETAS, EL HALLADOR TENDRA DERECHO A ESTA SUMA Y, ADEMAS, A UNA TERCERA PARTE DEL EXCESO QUE SOBRE LA MISMA SE HAYA OBTENIDO EN LA SUBASTA. EL REMANENTE SE INGRESARA EN EL TESORO (ARTICULO 67).>

SI EL VALOR DE LO HALLADO, SEGUN TASACION OFICIAL, ES INFERIOR A 150.000 PESETAS, SE PUBLICARA EL HALLAZGO EN EL TABLON DE ANUNCIOS, Y SI FUERA SUPERIOR A DICHA SUMA SE PUBLICARAN EDICTOS EN EL ''BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'', DANDO CUENTA DEL HALLAZGO, INSERTANDOSE TAMBIEN EN UN DIARIO DE LA PROVINCIA, SI EL JUEZ LO CONSIDERA OPORTUNO POR LA IMPORTANCIA DEL EXPEDIENTE.>

SI, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS MESES, NO COMPARECIERE EL PROPIETARIO Y EL VALOR DE LO HALLADO FUERA INFERIOR A 150.000 PESETAS, SE PONDRA A DISPOSICION DEL HALLADOR, PREVIO EL PAGO DE LOS GASTOS OCASIONADOS.

SI EL VALOR EXCEDIESE DE LAS 150.000 PESETAS, EL JUEZ ELEVARA EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, QUE DECIDIRA LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA DE LOS EFECTOS HALLADOS.

LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL APROBARA LA ADJUDICACION DEFINITIVA DE LA SUBASTA Y REMITIRA EL EXPEDIENTE AL INSTRUCTOR PARA LIQUIDACION.

EL JUEZ TERMINARA EL EXPEDIENTE CON UNA LIQUIDACION EN LA QUE SE ACREDITARA EL ABONO DE LOS DERECHOS AL HALLADOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 21, EL DE LOS GASTOS OCASIONADOS Y EL INGRESO DEL RESTO EN EL TESORO.>

DOS. SE AÑADE UN NUEVO PARRAFO, COMO PARRAFO SEGUNDO, A LA DISPOSICION ADICIONAL DE LA LEY 60/1962, DE 24 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LOS AUXILIOS, SALVAMENTOS, HALLAZGOS Y EXTRACCIONES MARITIMAS, QUE QUEDA REDACTADO EN LA FORMA SIGUIENTE:

GESTION RECAUDATORIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DECIMA. UNO. SE AÑADE UN NUEVO ARTICULO, CON EL NUMERO 14 BIS, A LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<1. LAS PERSONAS O ENTIDADES DEPOSITARIAS DE DINERO EN EFECTIVO O EN CUENTA, VALORES U OTROS BIENES DE DEUDORES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PERIODO EJECUTIVO, ESTAN OBLIGADAS A INFORMAR A LOS ORGANOS DE GESTION RECAUDATORIA EJECUTIVA DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y A CUMPLIR LOS REQUERIMIENTOS QUE LE SEAN HECHOS POR LOS MISMOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LEGALES.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL NUMERO ANTERIOR NO PODRA AMPARARSE EN EL SECRETO BANCARIO.

LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A LOS MOVIMIENTOS DE CUENTAS CORRIENTES, DEPOSITOS DE AHORRO Y A PLAZO, CUENTAS DE PRESTAMOS Y CREDITOS Y DEMAS OPERACIONES ACTIVAS O PASIVAS DE LOS BANCOS, CAJAS DE AHORRO, COOPERATIVAS DE CREDITOS Y CUANTAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SE DEDIQUEN AL TRAFICO BANCARIO O CREDITICIO, SE EFECTUARAN PREVIA AUTORIZACION DEL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL O, EN SU CASO, Y EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, DEL TESORERO TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMPETENTE, Y DEBERAN PRECISAR LAS OPERACIONES OBJETO DE INVESTIGACION, LOS SUJETOS PASIVOS AFECTADOS Y EL ALCANCE DE LA MISMA EN CUANTO AL PERIODO DE TIEMPO A QUE SE REFIEREN.

3. LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, INCLUIDOS LOS PROFESIONALES OFICIALES, ESTAN OBLIGADOS A COLABORAR CON LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA SUMINISTRAR TODA CLASE DE INFORMACION CON TRASCENDENCIA RECAUDATORIA DE RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEMAS CONCEPTOS DE RECAUDACION CONJUNTA DE QUE DISPONGAN, SALVO QUE SEA APLICABLE:

A) EL SECRETO DEL CONTENIDO DE LA CORRESPONDENCIA.

B) EL SECRETO DE LOS DATOS QUE SE HAYAN SUMINISTRADO A LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA UNA FINALIDAD EXCLUSIVAMENTE ESTADISTICA.

C) EL DEBER DE SECRETO Y SIGILO DE LA HACIENDA PUBLICA RESPECTO DE LOS DATOS QUE LE SEAN SUMINISTRADOS CON OCASION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

EL SECRETO DE PROTOCOLO NOTARIAL ABARCARA LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 34 Y 35 DE LA LEY DE 28 DE MAYO DE 1862, Y LOS RELATIVOS A CUESTIONES MATRIMONIALES, CON EXCEPCION DE LOS REFERENTES AL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

4. LOS DATOS O INFORMES OBTENIDOS POR LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTA DISPOSICION, SOLO PODRAN UTILIZARSE PARA LOS FINES RECAUDATORIOS ENCOMENDADOS A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y, EN SU CASO, PARA LA DENUNCIA DE LOS HECHOS QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITOS PUBLICOS.

CUANTAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS TENGAN CONOCIMIENTO DE ESTOS DATOS O INFORMES ESTARAN OBLIGADOS AL MAS ESTRICTO Y COMPLETO SIGILO RESPECTO DE ELLOS, SALVO EN LOS CASOS DE LOS DELITOS CITADOS, EN LOS QUE SE LIMITARAN A DEDUCIR EL TANTO DE CULPA O A REMITIR AL MINISTERIO FISCAL RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMEN CONSTITUTIVOS DE DELITO. CON INDEPENDENCIA DE LAS RESPONSABILIDADES PENALES O CIVILES QUE PUDIERAN CORRESPONDER, LA INFRACCION DE ESTE PARTICULAR DEBER DE SIGILO SE CONSIDERARA SIEMPRE FALTA DISCIPLINARIA MUY GRAVE.>

DOS. SE AÑADE UN NUEVO ARTICULO, CON EL NUMERO 14 TER, A LA LEY 40/1980, DE 5 DE JULIO, DE INSPECCION Y RECAUDACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA MUNPAL

UNDECIMA. EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, SOBRE CREACION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:

<2. LOS GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA MUTUALIDAD NO PODRAN EXCEDER DEL 2,5 POR 100 DE LOS RECURSOS TOTALES PREVISTOS EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE.>

FINANCIACION DEL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA

DUODECIMA. EL CENTRO DE GESTION CATASTRAL Y COOPERACION TRIBUTARIA SERA FINANCIADO EN SU INTEGRIDAD CON CARGO A LOS RECURSOS DEL ESTADO.

PERMANENCIA EN LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO

DECIMOTERCERA. A FIN DE DAR UNA ADECUADA Y DEFINITIVA SOLUCION A LA PROBLEMATICA QUE SE PLANTEA EN RELACION CON LOS TRABAJADORES QUE, HABIENDO RESULTADO AFECTADOS POR LA RECONVERSION, SE HAN INCORPORADO A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO CON MENOS DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA LA APLICACION DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1. PODRA PRORRORGARSE LA PERMANENCIA EN LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO POR EL TIEMPO NECESARIO PARA PODER ACCEDER AL SISTEMA DE JUBILACION ANTICIPADA PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA LEY 27/1984, DE 26 DE JULIO, Y SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD DESDE QUE AGOTEN EL PERIODO DE PERMANENCIA QUE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, SE LES HUBIERA RECONOCIDO, A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES:

1. A AQUELLOS QUE, HABIENDOSE INCORPORADO A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 341/1987, DE 6 DE MARZO, Y ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PERMANEZCAN EN LOS MISMOS AL FINALIZAR EL PERIODO DE TRES AÑOS INICIALMENTE RECONOCIDO Y TENGAN EN ESE MOMENTO CUMPLIDOS CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD.

2. A AQUELLOS QUE, HABIENDOSE REINTEGRADO A SU EMPRESA DE ORIGEN DESPUES DE HABER PERMANECIDO EN LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO FUERAN DECLARADOS EXCEDENTES EN APLICACION DE LAS MEDIDAS ADICIONALES DE RECONVERSION APROBADAS EN SUS EMPRESAS, COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE HUBIERAN INCORPORADO OTRA VEZ A LOS FONDOS Y AL FINALIZAR EL PERIODO DE PERMANENCIA DE TRES AÑOS NUEVAMENTE RECONOCIDO TUVIERAN CUMPLIDOS CINCUENTA Y CINCO O MAS AÑOS DE EDAD.

3. A AQUELLOS QUE, AUN HABIENDOSE INCORPORADO A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REAL DECRETO 341/1987, DE 6 DE MARZO, PERMANEZCAN EN LOS MISMOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, AGOTEN EL PERIODO DE PERMANENCIA, INCLUIDA, EN SU CASO, LA PRORROGA PREVISTA Y LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 341/1987, DE 6 DE MARZO, SIN HABER CUMPLIDO LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, PERO LA CUMPLIERAN ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1990, Y NO PUEDAN REINTEGRARSE A SU EMPRESA DE ORIGEN POR HABER CESADO TOTALMENTE EN SU ACTIVIDAD DE ACUERDO CON EL PROGRAMA DE RECONVERSION QUE LE HUBIERA SIDO APROBADO.

2. DURANTE LA PRORROGA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS TRABAJADORES PERCIBIRAN LA PRESTACION PREVISTA EN EL ARTICULO 9, A) DEL REAL DECRETO 335/1984, DE 8 DE FEBRERO, EN LA REDACCION DADA AL MISMO POR EL REAL DECRETO 341/1987, DE 6 DE MARZO, ACTUALIZANDOSE CADA AÑO EN EL MISMO PORCENTAJE QUE SE INCREMENTEN LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A SU CATEGORIA EN EL CONVENIO DE APLICACION A SU EMPRESA DE ORIGEN.

3. LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO DEBERAN REALIZAR COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DURANTE EL TIEMPO DE PERMANENCIA DE LOS TRABAJADORES EN LOS MISMOS, COMPLEMENTANDO, EN SU CASO, LAS QUE REALICE EL INEM, TOMANDO A ESTOS EFECTOS COMO BASE DE COTIZACION EL PROMEDIO DE LAS CORRESPONDIENTES A LOS SEIS MESES INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA SITUACION LEGAL DE DESEMPLEO. ESTA BASE DE COTIZACION SE ACTUALIZARA CADA AÑO PARA LOS TRABAJADORES QUE RESULTEN AFECTADOS POR LA PRORROGA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTA DISPOSICION, Y DURANTE LA MISMA, EN EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SE INCREMENTEN LOS SALARIOS CORRESPONDIENTES A SU CATEGORIA EN EL CONVENIO COLECTIVO DE APLICACION.

LA REFERIDA OBLIGACION DE COTIZAR SURTIRA EFECTOS DESDE LA FECHA DE INCORPORACION DE LOS TRABAJADORES A LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO, POR LO QUE ESTOS DEBERAN PROCEDER, EN SU CASO, A LIQUIDAR A LA SEGURIDAD SOCIAL LAS COTIZACIONES NO SATISFECHAS DESDE DICHA FECHA POR LOS INDICADOS TRABAJADORES.

CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA

DECIMOCUARTA. SE SUPRIME LA INCORPORACION OBLIGATORIA A LAS CAMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, PREVENIDA EN EL ARTICULO 4. DE SU REGLAMENTO, APROBADO POR REAL DECRETO 1649/1977, DE 2 DE JUNIO. EL GOBIERNO PROCEDERA A ADOPTAR ESTE PRINCIPIO AL REGIMEN LEGAL DE LAS CAMARAS.

RECURSOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA

DECIMOQUINTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO A PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DECISION 88/376/CEE, EURATOM, DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 24 DE JUNIO DE 1988, RELATIVA AL SISTEMA DE RECURSOS PROPIOS DE LA COMUNIDAD, Y DEL ACUERDO INTERGUBERNAMENTAL DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO DE 7 DE MARZO DE 1988, POR EL QUE SE COMPROMETEN A EQUILIBRAR EL PRESUPUESTO COMUNITARIO PARA 1988.

SEGUIMIENTO DE OBJETIVOS

DECIMOSEXTA. SE FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS NORMAS Y ESTABLECER LOS PROCEDIMIENTOS NECESARIOS AL OBJETO DE INTRODUCIR UN SISTEMA NORMALIZADO DE SEGUIMIENTO DEL GRADO DE REALIZACION DE LOS OBJETIVOS DEFINIDOS EN LAS MEMORIAS DE PROGRAMAS, CON ESPECIAL APLICACION DURANTE EL AÑO 1989 A LOS SIGUIENTES PROGRAMAS:

PROGRAMA 222.B:

SEGURIDAD VIAL.

PROGRAMA 422.B: EDUCACION GENERAL BASICA.

PROGRAMA 422.C: ENSEÑANZAS MEDIAS.

PROGRAMA 512.A: GESTION E INFRAESTRUCTURA DE RECURSOS HIDRAULICOS.

PROGRAMA 513.A: INFRAESTRUCTURA DEL TRANSPORTE FERROVIARIO.

PROGRAMA 513.D: CREACION DE INFRAESTRUCTURA DE CARRETERAS.

PROGRAMA 515.B: EXPLOTACION DEL SISTEMA DE CIRCULACION AEREA.

PROGRAMA 531.A:

MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA AGRARIA.

ZONAS E INSTALACIONES DE INTERES PARA LA DEFENSA NACIONAL

DECIMOSEPTIMA. EL ARTICULO 30 Y LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 8/1975, DE 12 DE MARZO, QUEDAN REDACTADOS DEL SIGUIENTE MODO, A LOS QUE SE AÑADE UNA NUEVA DISPOSICION FINAL QUINTA:

EL MINISTRO, A PROPUESTA DE DICHAS AUTORIDADES, PODRA IMPONER MULTAS DE CUANTIA NO SUPERIOR A 10.000.000 DE PESETAS.

EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTERIO CORRESPONDIENTE, PODRA IMPONER MULTAS DE HASTA 50.000.000 DE PESETAS.>

CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, Y SIN PERJUICIO DE SU APLICACION A CEUTA Y MELILLA, EL GOBIERNO QUEDA EXPRESAMENTE FACULTADO PARA DICTAR, CON RELACION A LAS MISMAS, LAS NORMAS ESPECIALES QUE LAS NECESIDADES DE LA DEFENSA NACIONAL ACONSEJAREN SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA MOMENTO Y, ENTRE AQUELLAS, LA EXIGENCIA DE AUTORIZACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN TODOS LOS CASOS DE TRANSMISION Y GRAVAMEN DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES, ASI COMO CONSTRUCCION DE OBRAS O EDIFICACIONES, CUALQUIERA QUE SEA LA NACIONALIDAD DEL ADQUIRIENTE. MEDIANTE REAL DECRETO, EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA DESCONCENTRACION DE LA FACULTAD PARA OTORGAR ESTAS AUTORIZACIONES.

LOS ORGANOS A LOS QUE SE ATRIBUYA TAL FACULTAD TENDRAN LA POTESTAD SANCIONADORA PREVISTA EN LOS PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO TREINTA DE ESTA LEY.>

SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ACTUALIZAR LA CUANTIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY DE ACUERDO CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.>

SOCIEDADES INMOBILIARIAS PROTEGIDAS

DECIMOCTAVA. UNO. LAS SOCIEDADES QUE, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA, TRES, DE LA LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, DISFRUTARAN, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988, DEL REGIMEN ESTABLECIDO PARA LAS SOCIEDADES QUE SE DEDIQUEN A LA ADQUISICION O CONSTRUCCION DE FINCAS URBANAS PARA SU EXPLOTACION EN FORMA DE ARRIENDO, EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 1940, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO-LEY 15/1977, DE 25 DE FEBRERO, QUEDARAN EXENTAS DEL PAGO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS RESULTADOS DESTINADOS AL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR AL PRIMERO EN QUE LES SEA APLICABLE EL REGIMEN TRIBUTARIO ORDINARIO, SIEMPRE QUE TALES DOTACIONES SEAN EFECTIVAMENTE INVERTIDAS EN ELEMENTOS MATERIALES DE ACTIVO FIJO, QUE TENGAN RELACION DIRECTA CON LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA, DENTRO DE LOS DOS PRIMEROS EJERCICIOS EN LOS QUE LES SEA APLICABLE DICHO REGIMEN, O DE CUATRO SI DURANTE EL PRIMERO DE ELLOS HUBIESEN PRESENTADO UN PLAN DE INVERSIONES A LA ADMINISTRACION E INVIERTEN DURANTE LOS DOS PRIMEROS EJERCICIOS, AL MENOS, UN 25 POR 100 DEL TOTAL DEL FONDO.

A EFECTOS DEL ARTICULO 40 DEL DEROGADO TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES Y DEMAS ENTIDADES JURIDICAS, LA CONSTRUCCION O ADQUISICION DE INMUEBLES SE CONSIDERARA COMO INVERSION EN ACTIVO FIJO RELACIONADO DIRECTAMENTE CON LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA.

DOS. QUEDARAN IGUALMENTE EXENTAS LAS RESTANTES DOTACIONES DEL FONDO MATERIALIZADAS EN CUENTA CORRIENTE DE EFECTIVO EN EL BANCO DE ESPAÑA, SIEMPRE QUE, EN EL PLAZO DE LOS DOS PRIMEROS EJERCICIOS DE APLICACION DEL REGIMEN ORDINARIO, SE INVIERTAN EN LA ADQUISICION DE LOS ELEMENTOS DE ACTIVO CITADOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

ESTA EXENCION SE REDUCIRA AL 75 POR 100 PARA LAS INVERSIONES REALIZADAS EN EL TERCER EJERCICIO Y AL 50 POR 100 PARA LAS EFECTUADAS EN EL CUARTO EJERCICIO, PERDIENDOSE PARA LAS QUE SE REALICEN EN EJERCICIOS POSTERIORES.

TRES. ASIMISMO, QUEDARAN EXENTAS LAS DOTACIONES MATERIALIZADAS EN TITULOS DE LA DEUDA DEL ESTADO Y EN OTROS VALORES MOBILIARIOS, SIEMPRE QUE EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE DICHOS TITULOS SE INVIERTA EN LA

ADQUISICION DE ELEMENTOS DE ACTIVO FIJO DE LOS SEÑALADOS EN EL APARTADO PRIMERO, CON IGUALDAD DE PLAZOS Y CONDICIONES.

SI EN LA ENAJENACION DE LOS TITULOS DE LA DEUDA DEL ESTADO Y DE LOS DEMAS VALORES MOBILIARIOS SE PRODUJERAN DIFERENCIAS RESPECTO A SU VALOR CONTABLE, LAS PERDIDAS NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE FISCALMENTE DEDUCIBLES Y PODRAN CARGARSE A LA CUENTA DE PREVISION PARA INVERSIONES.

CUATRO. QUEDAN LIBERADAS DE LA OBLIGACION DE REINVERSION LAS AMORTIZACIONES CORRESPONDIENTES A LOS BIENES AFECTADOS AL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES A LA ENTRADA EN VIGOR DEL REGIMEN ORDINARIO Y LAS DE AQUELLOS OTROS BIENES CUYA ADQUISICION SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

CINCO.

TAMPOCO SE EXIGIRA LA REINVERSION PREVISTA EN EL ARTICULO 46 DEL DEROGADO TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO GENERAL SOBRE LA RENTA DE SOCIEDADES, SIN PERJUICIO DEL COMPUTO DE LA PLUSVALIA O MINUSVALIA QUE PUDIERA PRODUCIRSE EN DICHA ENAJENACION.

SEIS. EL SALDO DE LA CUENTA REPRESENTATIVA DEL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES SERA INDISPONIBLE HASTA LA COMPROBACION DE LA EFECTIVA INVERSION DEL FONDO O DURANTE EL PLAZO DE PRESCRIPCION CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO EN QUE SE HA EFECTUADO LA INVERSION O AL ULTIMO DEL PLAZO EN QUE DEBIERA HABERSE EFECTUADO. LA CANTIDAD DISPUESTA, CON INFRACCION DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE APARTADO, SE SOMETERA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

SIETE. 1. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, EL SALDO DE LA CUENTA DEL FONDO DE PREVISION PARA INVERSIONES, UNA VEZ COMPROBADA LA INVERSION O TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCION, PODRA APLICARSE:

A) A LA ELIMINACION DE RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS. EN ESTE CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADO CON CARGO A CUENTA DE CAPITALES PROPIOS, A EFECTOS DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

B) A LA AMPLIACION DEL CAPITAL SOCIAL.

SIMULTANEAMENTE A LA CAPITALIZACION, LAS SOCIEDADES ANONIMAS PODRAN DOTAR, CON CARGO A LA CUENTA, LA RESERVA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE 17 DE JULIO DE 1951, EN CUANTIA DE HASTA EL 20 POR 100 DE LA CIFRA QUE SE INCORPORE A CAPITAL.

2. EL CAPITAL Y, EN SU CASO, EL SALDO DE LA CUENTA PENDIENTE DE APLICACION, NO PODRAN DISTRIBUIRSE SALVO PARA ELIMINAR RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS, HASTA QUE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE ACTIVO FIJO EN QUE SE HAYA APLICADO LA PREVISION SEAN ENAJENADOS O A MEDIDA QUE SE VAYAN AMORTIZANDO. EL EXCESO DISTRIBUIDO SOBRE LA CANTIDAD DISPONIBLE SE SOMETERA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

OCHO. 1. LA RESERVA ESPECIAL PREVISTA EN LA ORDEN MINISTERIAL DE 25 DE JUNIO DE 1958, QUE FIGURE EN LOS BALANCES DE LAS SOCIEDADES EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR AL PRIMERO EN QUE LES SEA APLICABLE EL REGIMEN TRIBUTARIO ORDINARIO, PODRA APLICARSE EN CUALQUIER MOMENTO, SIN SUJECION AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:

A) A LA ELIMINACION DE RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS. EN ESTE CASO, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADO CON CARGO A CUENTA DE CAPITALES PROPIOS, A EFECTOS DE LA COMPENSACION DE PERDIDAS ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

B) A LA AMPLIACION DEL CAPITAL SOCIAL. SIMULTANEAMENTE A LA CAPITALIZACION, LAS SOCIEDADES ANONIMAS PODRAN DOTAR, CON CARGO A LA CUENTA, LA RESERVA LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DE 17 DE JUNIO DE 1951, EN CUANTIA DE HASTA EL 20 POR 100 DE LA CIFRA QUE SE INCORPORE A CAPITAL.

2. EL CAPITAL Y, EN SU CASO, EL SALDO DE LA RESERVA ESPECIAL PENDIENTE DE APLICACION NO PODRAN DISTRIBUIRSE, SALVO PARA ELIMINAR RESULTADOS CONTABLES NEGATIVOS, HASTA QUE LAS REINVERSIONES EN NUEVAS CONSTRUCCIONES DEL PRODUCTO DE LAS ENAJENACIONES QUE ORIGINARON LAS PRECITADAS RESERVAS SEAN ENAJENADAS A SU VEZ O A MEDIDA QUE SE VAYAN AMORTIZANDO. EL EXCESO DISTRIBUIDO SOBRE LA CANTIDAD DISPONIBLE SE SOMETERA A GRAVAMEN POR EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.MONOPOLIO DE PETROLEOS

DECIMONOVENA. EL ARTICULO SEGUNDO, APARTADO PRIMERO, PARRAFO PRIMERO DEL REAL DECRETO-LEY 5/1985, DE 12 DE DICIEMBRE, DE ADAPTACION DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS, QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

1. LA DISTRIBUCION Y VENTA EN EL ACTUAL AMBITO GEOGRAFICO DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS DE LAS GASOLINAS DE AUTOMOCION, CODIGOS NCE 27.10.00.33.0 Y 27.10.00.35.0, DE LOS ACEITES MEDIOS CODIGO NCE 27.10.00.55.0, DEL GASOLEO AUTO Y GASOLEO PESADO CODIGO NCE 27.10.00.69.0, DE LOS ACEITES PESADOS CODIGO NCE 27.10.00.79.0, PROPANO Y BUTANO, CODIGOS NCE 27.11.12.99.0, 27.11.13.90.0 Y 27.11.29.00.0, QUE HAYAN SIDO PRODUCIDOS POR LAS REFINERIAS DE PETROLEO AUTORIZADAS AL AMPARO DEL ARTICULO 2 DE LA LEY DE 17 DE JULIO DE 1947, MODIFICADO POR EL DECRETO-LEY DE 5 DE ABRIL DE 1957.

SEGUNDA ACTIVIDAD DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA

VIGESIMA. UNO. EL PASE A LA SITUACION DE SEGUNDA ACTIVIDAD, POR RAZON DE EDAD, EN LAS ESCALAS SUPERIOR Y EJECUTIVA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, SE DECLARARA POR LA DIRECCION GENERAL DE POLICIA AL CUMPLIR LOS FUNCIONARIOS LAS SIGUIENTES EDADES:

ESCALA SUPERIOR:

CINCUENTA Y OCHO AÑOS.

ESCALA EJECUTIVA: CINCUENTA Y SEIS AÑOS.

DOS. PARA ADECUAR LA EDAD VIGENTE, DE PASE A LA SITUACION DE SEGUNDA ACTIVIDAD, A LA QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE DISPOSICION, EL ACCESO A LA INDICADA SITUACION SE EFECTUARA PROGRESIVAMENTE EN LA FORMA SIGUIENTE:

A) ESCALA SUPERIOR:

EL 1 DE ENERO DE 1989, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS SESENTA AÑOS.

EL 1 DE ABRIL DE 1989, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS CINCUENTA Y OCHO AÑOS.

B) ESCALA EJECUTIVA:

EL 1 DE ENERO DE 1989, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS CINCUENTA Y NUEVE AÑOS.

EL 1 DE ABRIL DE 1989, LOS QUE TENGAN CUMPLIDOS CINCUENTA Y SEIS AÑOS.

PLAN DE EMPLEO JUVENIL

VIGESIMO PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA CONCEDER EXENCIONES EN LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LAS EMPRESAS QUE CONTRATEN A JOVENES QUE COLABOREN EN EL TRABAJO PARA SU INSERCION PROFESIONAL. EL GOBIERNO REGULARA EL REGIMEN JURIDICO DE LA RELACION LABORAL DE CARACTER ESPECIAL DE LOS JOVENES QUE COLABOREN EN EL TRABAJO PARA SU INSERCION PROFESIONAL, CONSIDERANDOSE LA MISMA INCLUIDA ENTRE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 2, NUMERO 1, DE LA LEY 8/1980, DE 10 DE MARZO, DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES.

EL GOBIERO ESTABLECERA, CON LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, SUBVENCIONES A LAS EMPRESAS, CUALQUIERA QUE SEA SU REGIMEN FISCAL, CUANDO CONTRATEN A TRABAJADORES EN PRACTICAS Y PARA LA FORMACION O A JOVENES QUE COLABOREN EN EL TRABAJO PARA SU INSERCION PROFESIONAL; SIEMPRE QUE DICHOS TRABAJADORES SUPONGAN, EN TERMINOS DE PERSONA/AÑO, INCREMENTOS DE LA PLANTILLA TOTAL DE LA EMPRESA.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DE LOS GASTOS DE PERSONAL ACTIVO. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS SUJETOS A REGIMEN RETRIBUTIVO ANTERIOR A LA LEY 30/1984

PRIMERA. UNO. LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, Y HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE MINISTROS QUE APRUEBEN DICHA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1988, CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 4 POR 100, A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIERAN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU MORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO TREINTA Y TRES DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

DOS. LOS COMPLEMENTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA QUE SE DEVENGUEN SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA EL INCENTIVO AL RENDIMIENTO SE INCLUYEN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.

TRES. CUANDO SE APLIQUE EL REGIMEN RETRIBUTIVO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, A LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICION TRANSITORIA LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, REFERENTE A LA HOMOGENEIZACION DEL SISTEMA Y COMPLEMENTO PERSONAL Y TRANSITORIO, DE TAL MANERA QUE EN LA DETERMINACION DE LAS CUANTIAS DE DICHOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS NO TENGA INCIDENCIA DIFERENCIAL LA CIRCUNSTANCIA DE QUE DICHO REGIMEN RETRIBUTIVO NO SE HAYA APLICADO EN EL EJERCICIO DE 1985, AUTORIZANDOSE A LOS MINISTERIOS DE

ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS A DICTAR CONJUNTAMENTE LAS INSTRUCCIONES QUE, EN SU CASO, SEAN PRECISAS PARA LA DETERMINACION DE LAS CITADAS CUANTIAS.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO

SEGUNDA. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, HASTA TANTO NO CONCLUYA EL PROCESO DE EXTINCION PREVISTO EN DICHA LEY, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS PARA 1988.

RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO

TERCERA.

HASTA TANTO NO SE APRUEBEN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, SE MANTENDRAN EN VIGOR LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO, CUYAS MODIFICACIONES SE EFECTUARAN CONFORME AL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL ARTICULO TREINTA Y SIETE DE LA PRESENTE LEY.

CUERPO NACIONAL DE POLICIA

CUARTA. A LOS SOLOS EFECTOS DE PROMOCION INTERNA, A LOS FUNCIONARIOS QUE FUERON INTEGRADOS EN LAS ESCALAS SUPERIOR, EJECUTIVA, DE SUBINSPECCION Y BASICA DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, SE LES RECONOCE, RESPECTIVAMENTE, LA TITULACION QUE CORRESPONDE A LOS GRUPOS A, B, C Y D ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA. LOS FUNCIONARIOS AFECTADOS SOLO PODRAN EJERCITAR ESTE DERECHO PARA PODER PROMOCIONAR A LA ESCALA INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE FUERON INTEGRADOS EN VIRTUD DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA CITADA LEY ORGANICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, SIENDOLE DE APLICACION LAS RESTANTES PREVISIONES CONTENIDAS EN DICHA DISPOSICION TRANSITORIA.

PRORROGA DE DISPOSICIONES DE LA LEY 33/1987, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988

QUINTA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO TREINTA Y OCHO DE LA PRESENTE LEY, SE PRORROGA PARA EL AÑO 1989 LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA NOVENA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

AYUDA POR JUBILACION ANTICIPADA

SEXTA. UNO. SE EXTIENDEN LOS BENEFICIOS DE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, CON SU MISMO ALCANCE, CONTENIDO Y EFECTOS ECONOMICOS, A TODO EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NUMERO UNO DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, EN CUANTO DICHO PERSONAL HUBIERA VISTO REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION FORZOSA CON MOTIVO DE ESTA LEY.

DOS. LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y FISCAL, ASI COMO LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA QUE SE HAYAN JUBILADO O SE JUBILEN FORZOSAMENTE EN EL TRANSCURSO DE CINCO AÑOS DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, Y QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MISMA VEAN REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION FORZOSA EN SEIS O MAS MESES, TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION POR UNA SOLA VEZ Y EN CONCEPTO DE AYUDA A LA ADAPTACION DE LAS ECONOMIAS INDIVIDUALES A LA NUEVA SITUACION, DE UNA CANTIDAD IGUAL AL IMPORTE DE CUATRO MENSUALIDADES DEL SUELDO CORRESPONDIENTE A CADA CASO INDIVIDUAL EN 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

EN LAS MISMAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL MISMO QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LA LEY ORGANICA, VEA O HAYA VISTO REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION EN MENOS DE SEIS MESES, TENDRA DERECHO A LA PERCEPCION DE UNA CANTIDAD IGUAL A LA SEXTA PARTE DE LA FIJADA EN DICHO PARRAFO POR CADA MES NATURAL O FRACCION DEL MISMO EN QUE HUBIERA VISTO REDUCIDA SU EDAD DE JUBILACION FORZOSA.

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

SEPTIMA. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL NUMERO UNO DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, QUE EL 1 DE FEBRERO DE 1986 ESTE DESEMPEÑANDO UN PUESTO DE TRABAJO EN LA ADMINISTRACION MILITAR O EN SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CONTINUARA INCLUIDO EN EL CAMPO DE APLICACION DEL REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, HASTA LA FECHA EN QUE SE OBTENGA DESTINO DEFINITIVO EN PUESTO DE TRABAJO NO PERTENECIENTE A DICHA ADMINISTRACION MILITAR O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS

DE LA ADMINISTRACION LOCAL

OCTAVA. HASTA TANTO NO SE EQUIPARE TOTALMENTE EL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES AL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

UNO. PERSONAL ASEGURADO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987.

A) LA BASE DE COTIZACON ANUAL DEL PERSONAL ASEGURADO QUE HAYA INGRESADO AL SERVICIO ACTIVO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987 SERA LA VIGENTE EN 1988, INCREMENTADA EN EL 4 POR 100.

B) LA BASE O HABER REGULADOR DE LAS PRESTACIONES BASICAS SE OBTENDRA DIVIDIENDO POR 14 LA BASE ANUAL DE COTIZACION.

C) EL HABER REGULADOR DE LAS MEJORAS DE LAS PRESTACIONES BASICAS Y DEL CAPITAL SEGURO DE VIDA SERA EL QUE CORRESPONDA AL CAUSANTE EN EL MOMENTO DE SU CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, PERO SIN QUE, EN NINGUN SUPUESTO, PUEDA SER SUPERIOR A LOS VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

DOS. PERSONAL ASEGURADO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987.

A) LA BASE DE COTIZACION ANUAL DE LOS ASEGURADOS QUE HAYAN INGRESADO EN EL SERVICIO ACTIVO A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 SERA IGUAL AL HABER REGULADOR QUE LES CORRESPONDA POR PERTENENCIA AL GRUPO RESPECTIVO DE ENTRE LOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO CUARENTA Y TRES DE ESTA LEY.

B) EL PERSONAL INGRESADO EN LA ADMINISTRACION LOCAL A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987 CAUSARA EXCLUSIVAMENTE LAS MISMAS PRESTACIONES, CON LOS MISMOS REQUISITOS E IDENTICO ALCANCE Y CONTENIDO QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 670/1987 DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APROBO EL .

TRES. DISPOSICIONES COMUNES.

A) LA BASE DE COTIZACION ANUAL ESTABLECIDA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, Y QUE INCLUYE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, SE DIVIDIRA POR 12, A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE DE COTIZACION MENSUAL, SIN QUE PROCEDA ABONAR, POR TANTO, UNA COTIZACION DOBLE EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

B) LAS PENSIONES SE DEVENGARAN MENSUALMENE, SALVO EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE, EN QUE, CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DE SU TITULAR EN EL DIA 1 DE LOS CITADOS MESES, SE DEVENGARA UNA PAGA EXTRAORDINARIA POR IMPORTE, CADA UNA DE ELLAS, DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA DE PENSION, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) EN EL DE LA PRIMERA PAGA EXTRARODINARIA A PARTIR DE LOS EFECTOS INICIALES DE LA PENSION, Y EN EL DE LA PRIMERA PAGA EXTRAORDINARIA A PARTIR DE LA REHABILITACION EN EL COBRO DE LA PENSION POR PARTE DEL PENSIONISTA QUE HUBIERA CESADO EN EL MISMO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, EN LOS QUE DICHA PAGA SE ABONARA EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE EL PRIMER DIA DE AQUEL EN QUE SE CUENTEN LOS EFECTOS INICIALES DE LA PENSION O DE LA REHABILITACION DEL DERECHO AL COBRO Y EL 31 DE MAYO O EL 30 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE, SEGUN CORRRESPONDA.

B) IGUALMENTE, EN EL SUPUESTO DE FALLECIMIENTO DEL PENSIONISTA O DE PERDIDA POR ESTE DE SU DERECHO AL COBRO DE LA PENSION POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA, LA PAGA EXTRAORDINARIA SIGUIENTE A LA ULTIMAMENTE PERCIBIDA SE ENTENDERA DEVENGADA EL DIA PRIMERO DEL MES EN QUE OCURRIERE EL OBITO O LA PERDIDA DEL DERECHO AL COBRO, Y SE ABONARA, JUNTO CON LA ULTIMA MENSUALIDAD DE LA PENSION, A SUS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL, O A EL MISMO, EN RAZON DE UNA SEXTA PARTE POR CADA UNO DE LOS MESES QUE MEDIEN ENTRE EL DIA DEL DEVENGO DE DICHA PAGA EXTRAORDINARIA Y EL 31 DE MAYO O EL 30 DE NOVIEMBRE ANTERIOR, SEGUN CORRESPONDA.

NORMAS TRIBUTARIAS

IMPUESTOS ESPECIALES

NOVENA. DURANTE EL AÑO 1989 LAS MISTELAS Y LOS VINOS ESPECIALES QUE, SEGUN LA LEY 25/1970, DE 2 DE DICIEMBRE, ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES, NECESITAN DE LA ADICION DE ALCOHOL, TENDRAN LA CONSIDERACION DE BEBIDAS DERIVADAS, A LOS EFECTOS EXCLUSIVOS DE LA EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS, REGULADO POR LA LEY 45/1985, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.

SORTEO EXTRAORDINARIO A FAVOR DE LA ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER

DECIMA. CON MOTIVO DE LA DECLARACION DEL AÑO 1989 COMO , SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, ADOPTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ORGANIZAR DURANTE 1989 UN SORTEO ESPECIAL DE LA LOTERIA NACIONAL, CUYOS BENEFICIOS SE DESTINEN A LA .

DERECHOS OBVENCIONALES DE ADUANAS

UNDECIMA. DURANTE 1989 NO SE LIQUIDARAN DERECHOS OBVENCIONALES DE ADUANAS.

CONSOLIDACION FISCAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA

DUODECIMA. LO DISPUESTO EN EL APARTADO 7 DEL ARTICULO CIENTO VEINTITRES DE ESTA LEY RESULTARA DE APLICACION DESDE EL EJERCICIO QUE SE CIERRE EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.

OTRAS DISPOSICIONES

FONDO DE SOLIDARIDAD

DECIMOTERCERA. LOS REMANENTES DE CREDITOS QUE PUEDAN DERIVARSE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD, CREADO POR LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMONOVENA DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, SE APLICARA, HASTA SU TOTAL AGOTAMIENTO, A LOS PROGRAMAS DE APOYO AL EMPLEO Y A LA FORMACION PROFESIONAL QUE DETERMINE EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

NORMAS DE GESTION DE CREDITOS DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS PUBLICOS DE ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS

DECIMOCUARTA. LO PREVISTO EN EL ARTICULO QUINCE POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DIEZ, ONCE Y DOCE Y SE AÑADE EL ARTICULO CATORCE DE LA LEY 12/1987, DE 2 DE JULIO, SE APLICARA AL EJERCICIO ECONOMICO DE 1988.

GESTION PRESUPUESTARIA

DECIMOQUINTA. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 132, 135 Y 136 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, EN LA REDACCION DADA POR LA PRESENTE LEY, ES APLICABLE A LAS CUENTAS PENDIENTES DE RENDICION EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.

PERSONAL FUNCIONARIO DEL SISTEMA NACIONAL DE LA SALUD

DECIMOSEXTA. EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PASE A DESEMPEÑAR PUESTOS DE TRABAJO EN LAS AREAS O EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD OCUPARA PLAZA DE LAS PLANTILLAS CORRESPONDIENTES Y SE MANTENDRA EN LA SITUACION DE SERVICIO ACTIVO EN SU CUERPO O ESCALA, HASTA QUE SE PRODUZCA UNA REGULACION LEGAL ESPECIFICA DEL REGIMEN DEL PERSONAL DEL CITADO SISTEMA NACIONAL DE SALUD, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE MANTENER LAS COMPETENCIAS CONJUNTAS DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN MATERIA DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO QUE PASE A DESEMPEÑAR LOS MENCIONADOS PUESTOS DE TRABAJO.

DISPOSICIONES FINALES

AUTORIZACION AL GOBIERNO EN MATERIA DE CONTRATOS PUBLICOS

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE PUEDA INTRODUCIR EN EL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, APROBADO POR DECRETO 923/1965, DE 8 DE ABRIL, Y MODIFICADO POR LA LEY 5/1973, DE 17 DE MARZO, Y POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/1986, DE 2 DE MAYO, LAS MODIFICACIONES EN LAS CUANTIAS Y EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE DECISIONES ADOPTADAS POR LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EN MATERIA DE CONTRATOS PUBLICOS.

RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

SEGUNDA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS VEINTICINCO Y VEINTINUEVE DE LA PRESENTE LEY, SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADECUAR EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS AL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, ADAPTANDOLO A LA ESTRUCTURA JERARQUIZADA DE LAS FUERZAS ARMADAS, LAS PECULIARIDADES DE LA CARRERA MILITAR Y LA SINGULARIDAD DE LOS COMETIDOS QUE TIENEN ASIGNADOS.

RETRIBUCIONES DE LOS JEFES DE MISION

TERCERA. SE AUTORIZA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE RETRIBUCIONES PARA FIJAR LAS RETRIBUCIONES DE LOS JEFES DE MISION ACREDITADOS, CON CARACTER DE RESIDENTES, ANTE UN ESTADO EXTRANJERO U ORGANISMO INTERNACIONAL.

DELEGACION EN MATERIA DE LIMITES DE CRECIMIENTO DE PENSIONES PUBLICAS

CUARTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR DURANTE 1989 UN REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LAS NORMAS LIMITATIVAS DEL CRECIMIENTO Y LA PERCEPCION DE PENSIONES PUBLICAS, RECOGIENDO Y DESARROLLANDO LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS CUARENTA Y SEIS, CUARENTA Y SIETE Y CUAENTA Y OCHO DE ESTA LEY.

COTIZACION A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS

QUINTA.

LA BASE DE COTIZACION A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS

SERA LA QUE EN CADA MOMENTO SE ESTABLEZCA COMO HABER REGULADOR A EFECTOS DE COTIZACION DE DERECHOS PASIVOS.

EL GOBIERNO, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, FIJARA LOS TIPOS DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS Y DE APORTACION DEL ESTADO A APLICAR SOBRE LA MENCIONADA BASE, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DE FINANCIACION DE LAS RESPECTIVAS MUTUALIDADES.

EN TANTO SE PROMULGUE LA CORRESPONDIENTE NORMA QUE ESTABLEZCA LOS CITADOS TIPOS, SE APLICARAN LOS VIGENTES EN 1988.

PLAN DE EMPLEO RURAL

SEXTA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA AFECTAR AL PLAN DE EMPLEO RURAL CREDITOS DESTINADOS A LA FINANCIACION DEL PROGRAMA DE INVERSIONES PUBLICAS, ASI COMO A FIJAR LAS CONDICIONES DE CONTRATACION Y LAS CARACTERISTICAS DEL COLECTIVO DE TRABAJADORES A EMPLEAR EN LA EJECUCION DE DICHOS PROYECTOS.

AUTORIZACION AL GOBIERNO PARA AMPLIAR LA COBERTURA DE LA PROTECCION

POR DESEMPLEO

SEPTIMA. EL GOBIERNO, EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA APROBACION DE LA PRESENTE LEY, AMPLIARA, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, LA PROTECCION POR DESEMPLEO A LOS PARADOS DE LARGA DURACION, ESPECIALMENTE A LOS MAYORES DE CUARENTA Y CINCO AÑOS, TENGAN O NO RESPONSABILIDADES FAMILIARES.

AUTORIZACION AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO EN MATERIA DE REESTRUCTURACIONES ADMINISTRATIVAS

OCTAVA. SE AUTORIZA AL PRESIDENTE DEL GOBIERNO PARA VARIAR, MEDIANTE REAL DECRETO, DICTADO A PROPUESTA DEL MISMO, EL NUMERO, DENOMINACION Y COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.

SEGURO OBLIGATORIO DE VIAJEROS

NOVENA. SE PRORROGA PARA 1989, EN SUS PROPIOS TERMINOS, LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

MODIFICACIONES ORGANICAS EN LAS ESTRUCTURAS DE LOS EJERCITOS

DECIMA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO A REALIZAR LAS MODIFICACIONES ORGANICAS NECESARIAS EN LAS ESTRUCTURAS DE LOS EJERCITOS, A FIN DE ADAPTARLAS AL REAL DECRETO 1/1987, DE 1 DE ENERO, Y REAL DECRETO 408/1988, DE 29 DE ABRIL, POR LOS QUE SE DETERMINA LA ESTRUCTURA ORGANICA BASICA DEL MINISTERIO DE DEFENSA.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

SEGURO AGRARIO COMBINADO

PRIMERA. SE DEROGA EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO-LEY 4/1987, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS INUNDACIONES OCURRIDAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA Y EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.

CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA

SEGUNDA. QUEDA DEROGADA LA LEY DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1941 SOBRE ORDENACION DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA, FACULTANDOSE AL GOBIERNO PARA QUE REGULE LA COMPOSICION, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LAS JUNTAS PERICIALES DE CATASTROS INMOBILIARIOS RUSTICOS.

FONDO DE ATENCIONES DE LA MARINA

TERCERA. QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 11 DE LA LEY 45/1966, DE 23 DE JULIO, SOBRE REESTRUCTURACION DE LA EMPRESA NACIONAL .

AYUDAS A EMPRESAS PERIODISTICAS

CUARTA.

QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS 2.1, APARTADO A), PARRAFO <... DIFUSION, CON ESPECIAL CONSIDERACION DE LOS DIARIOS DE MENOR DIFUSION, ASI COMO EL NUMERO DE EJEMPLARES DIFUNDIDOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, EL CONSUMO DE PAPEL PRENSA Y...>, Y PUNTO 2 DE ESTE MISMO ARTICULO; ARTICULO 3; ARTICULO 4, APARTADO B); ARTICULO 5, Y DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 29/1984, DE 2 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULA LA CONCESION DE AYUDAS A EMPRESAS PERIODISTICAS Y AGENCIAS INFORMATIVAS, ASI COMO LOS PRECEPTOS QUE, EN DESARROLLO DE LOS CITADOS ARTICULOS DEROGADOS, SE ESTABLECEN EN EL REAL DECRETO 2089/1984, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLABA LA CITADA LEY.

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.

PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID A 28 DE DICIEMBRE DE 1988.

JUAN CARLOS R.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I

(

ANEXO OMITIDO)

ANEXO II

CREDITOS AMPLIABLES

SE CONSIDERARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE ESTABLECIDAS O DE LAS QUE SE ESTABLEZCAN, LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ESTADO, EN LOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y/O EN LOS DE LOS OTROS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR ESTA LEY, SE DETALLAN A CONTINUACION:

PRIMERO. APLICABLE A TODAS LAS SECCIONES Y PROGRAMAS:

UNO. LOS DESTINADOS A SATISFACER:

A) LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR Y EL SUBSIDIO FAMILIAR DEL PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS DEL ESTADO CON DERECHO A SU PERCIBO, ASI COMO LA APORTACION DEL ESTADO AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS, CIVILES O MILITARES ESTABLECIDO POR LAS LEYES 28/1975 Y 29/1975, DE 27 DE JUNIO, Y REAL DECRETO 16/1978, DE 7 DE JULIO.

B) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE MODULE POR LA RECAUDACION OBTENIDA EN TASAS O EXACCIONES PARAFISCALES QUE DOTEN CONCEPTOS INTEGRADOS EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS, ASI COMO LOS CREDITOS CUYA CUANTIA VENGA DETERMINADA EN FUNCION DE LOS RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS O QUE HAYAN DE FIJARSE EN FUNCION DE LOS INGRESOS REALIZADOS.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA EN SUS DISTINTAS MODALIDADES, EMITIDA O ASUMIDA POR EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL COMO POR GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE EMISION, CONVERSION, CANJE O AMORTIZACION DE LA MISMA, EXCEPTO LOS DE PERSONAL.

D) LOS CREDITOS DE TRANSFERENCIA A FAVOR DEL ESTADO QUE FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS HASTA EL IMPORTE DE LOS REMANENTES QUE RESULTEN COMO CONSECUENCIA DE LA GESTION DE LOS MISMOS,

E) LAS OBLIGACIONES DE CARACTER PERIODICO CONTRAIDAS EN EL EXTERIOR CUYOS PAGOS HAYAN DE SER REALIZADOS EN DIVISAS, POR LA DIFERENCIA EXISTENTE ENTRE EL PRECIO DE LAS DIVISAS PREVISTO Y EL COSTE REAL DE L

AS MISMAS EN EL MOMENTO DEL PAGO.

DOS. LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS EN LOS PROGRAMAS DE GASTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LOS ENTES PUBLICOS PARA REFLEJAR LAS REPERCUSIONES QUE EN LOS MISMOS TENGAN LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS, QUE FIGURAN EN EL ESTADO DE TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

SEGUNDO. APLICABLE A LAS SECCIONES Y PROGRAMAS QUE SE INDICA:

UNO. EN LA SECCION 07, , LOS CREDITOS RELATIVOS A ATENDER OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.

DOS. EN LA SECCION 12, :

A) EL CREDITO 12.134-A.03.481, PARA LOS FINES DE INTERES SOCIAL QUE SE REALICEN EN EL CAMPO DE LA COOPERACION INTERNACIONAL (ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 825/1988, DE 15 DE JULIO).

B) EL CREDITO 12.134-A.03.494, QUE SE DEDICA COMO CONTRIBUCION A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS DENTRO DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE AYUDA ALIMENTARIA.

C) LOS CREDITOS 12.134C.03.441 Y 12.134C.03.741, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO-PROGRAMA CON LA SOCIEDAD ESTATAL DEL V CENTENARIO.

TRES. A) EN LA SECCION 14, , EL CREDITO 14.211-A.05.822.01, DESTINADO A COFINANCIACION DE LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS CELEBRADOS POR LAS FUERZAS ARMADAS ESPAÑOLAS, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO POR EL VIGENTE CONVENIO DE COOPERACION PARA LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

B) EN LA SECCION 14, , LOS CREDITOS NECESARIOS EN LOS CONCEPTOS 120 Y 121, QUE RESULTEN POR APLICACION DE DISPOSICIONES POSTERIORES Y QUE TENGAN POR OBJETO LA ACTUALIZACION DE RETRIBUCIONES A DETERMINADO PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, A QUE ALUDE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA.

CUATRO: EN LA SECCION 15, :

A) EL CREDITO 15.612-D.28.226.07, DESTINADO A ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN COMO CONSECUENCIA DE LA DEVOLUCION DE IMPUESTOS EXTINGUIDOS.

B) EL CREDITO 15.612-D.28.339.05, DESTINADO A LA COBERTURA DE RIESGOS, EN

AVALES PRESTADOS POR EL TESORO.

C) EL CREDITO 15.612-F.04.440, DESTINADO A LA ENTIDAD QUE SE SUBROGUE EN LOS COMPROMISOS POR AVALES CONTRAIDOS POR LA ASOCIACION DE CAUCION PARA LAS SOCIEDADES AGRICOLAS.

D) EL CREDITO 15.612-F.04.661, DESTINADO A CANCELAR DEUDAS TRIBUTARIAS MEDIANTE ENTREGA DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO.

E) EL CREDITO 15.612-F.04.844, PARA EL PAGO DE LOS JUSTIPRECIOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LA APLICACION DE LA LEY 7/1983, DE 29 DE JUNIO.

F) EL CREDITO 15.612-F.04.847, PARA ADQUISICION DE PARTICIPACIONES INTERNACIONALES.

G) LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE SERVICIO DE TESORERIA INTERIOR Y EXTERIOR, INCLUIDO DIFERENCIAS DE CAMBIO, ASI COMO LOS DE ADMINISTRACION DE LA PLATA Y EL CREDITO 15.613-A.39.226.02.

H) EL CREDITO 15.621-A.32.443, PARA COMPENSAR AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL LAS PERDIDAS PRODUCIDAS POR OPERACIONES DE CREDITO A LA EXPORTACION AUTORIZADAS POR EL REAL DECRETO-LEY 6/1982.

I) EL CREDITO 15.612-A.32.444, PARA COMPENSAR AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR OPERACIONES AUTORIZADAS EN LA LEY 11/1983 DE SUBVENCION AL CREDITO A LA EXPORTACION.

J) EL CREDITO 15.621-A.32.445, PARA COMPENSAR AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL POR LA DIFERENCIA ENTRE EL COSTE MEDIO DE SUS RECURSOS Y EL RENDIMIENTO DE LAS DOTACIONES AL CREDITO OFICIAL A LA EXPORTACION.

K) EL CREDITO 15.632-A.28.822.00, DESTINADO A LA FINANCIACION, VIA PRESTAMOS DEL ESTADO AL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, HASTA EL LIMITE MAXIMO DE INCREMENTO PREVISTO EN EL ARTICULO SETENTA Y DOS DE LA PRESENTE LEY.

L) EL CREDITO 15.724-C.23.771, .

M) EL CREDITO 15. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 29.430 .

N) EL CREDITO 15. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES.

29.431, DESTINADO A COMPENSACION DE PERDIDAS, DE LAS SECCIONES DE RIESGOS COMERCIALES Y AGRARIOS DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

CINCO: EN LA SECCION 16, :

A) EL CREDITO 16.221-A.01.483, DESTINADO AL PAGO DE INDEMNIZACIONES EN APLICACION DEL ARTICULO 64.1 DE LA LEY 33/1987, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, ASI COMO LAS QUE SE DERIVEN DE LOS DAÑOS A TERCEROS, EN RELACION CON LOS ARTICULOS 40 Y 41 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LEY 52/1984.

B) LOS CREDITOS 16.223-A.04.461; 16.223-A.04.482; 16.223-A.04.761; 16.223-A.04.782, DESTINADOS A LA COBERTURA DE NECESIDADES DE TODO ORDEN MOTIVADAS POR SINIESTROS, CATASTROFES U OTROS DE RECONOCIDA URGENCIA.

C) EL CREDITO 16.463-A.01.227.05, PARA GASTOS DERIVADOS DE PROCESOS ELECTORALES (LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL).

D) EL CREDITO 16.463-A.01.485.02, PARA SUBVENCIONAR LOS GASTOS ELECTORALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS (LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DE REGIMEN ELECTORAL GENERAL).

SEIS: EN LA SECCION 17, :

A) EL CREDITO 17.431-A.07.752, .

B) EL CREDITO 17.431-A.07.782.01, .

C) EL CREDITO 17.513-D.04.601, PARA ACTUACIONES DE INVERSIONES, CONJUNTAS CON OTRAS ADMINISTRACIONES LOCALES Y AUTONOMICAS, EN ACCESOS A GRANDES CIUDADES Y OTRAS INFRAESTRUCTURAS.

SIETE: EN LA SECCION 19, :

A) EL CREDITO 19.313-A.11.485, DESTINADO A LA COBERTURA DE PENSIONES ASISTENCIALES A ANCIANOS Y ENFERMOS INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO.

B) EL CREDITO 19.723-B.01.486, DESTINADO A FINANCIAR LOS FONDOS DE PROMOCION DE EMPLEO.

C) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 01.411.01, DESTINADO A SUBVENCIONAR AL ORGANISMO AUTONOMO PARA COMPLETAR LOS RECURSOS APORTADOS POR EL ESTADO PARA FOMENTO DEL EMPLEO.

D) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 01.412, DESTINADO A RECOGER LA APORTACION DEL ESTADO AL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO PARA COBERTURA DEL DESEMPLEO.

E) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES.

08.422, DESTINADO A FINANCIAR AYUDAS EQUIVALENTES A PENSIONES DE JUBILACION DE TRABAJADORES DE EMPRESAS NO AFECTAS A PLANES DE RECONVERSION.

F) EL CREDITO 19. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 11.425.01, DESTINADO A ATENDER EL SUBSIDIO DE GARANTIA DE INGRESOS MINIMOS A QUE SE REFIERE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS.

G) EL CREDITO 19.

TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 11.425.02, DESTINADO A ATENDER EL SUBSIDIO DE AYUDA A TERCERA PERSONA, DE MOVILIDAD Y COMPENSACIONES POR GASTOS DE TRANSPORTES A QUE SE REFIERE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS.

H) LOS CREDITOS NECESARIOS EN EL PRESUPUESTO DEL INEM PARA REFLEJAR EN EL MISMO LA APLICACION DE LOS REMANENTES DE TESORERIA, PRODUCIDOS HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1988, DESTINADOS A CUBRIR LAS INSUFICIENCIAS, EN MATERIA DE ACCIONES PROTECTORAS POR DESEMPLEO Y FOMENTO DEL EMPLEO, HASTA DICHA FECHA.

OCHO:

EN LA SECCION 20, :

A) EL CREDITO 20.723-B.01.772, PARA FINANCIAR LAS PRIMAS A LA CONSTRUCCION NAVAL.

B) EL CREDITO 20.741-F.06.443, EN FUNCION DE LA CIFRA DEFINITIVA QUE PUDIERA RESULTAR DE LA FIRMA DE UN CONTRATO-PROGRAMA.

C) EL CREDITO 20.741-F.06.743, .

NUEVE: EN LA SECCION 21, EL CREDITO 21.712-C.04.440 DESTINADO A COBERTURA DE PERDIDAS EN LOS CREDITOS PARA EL DESARROLLO GANADERO, AL AMPARO DE LOS CONVENIOS CON EL BIRD.

DIEZ: EN LA SECCION 22, , LOS CREDITOS DE LOS CAPITULOS III Y IX, DEL SERVICIO 01, PROGRAMA 313-E, DESTINADOS A ATENDER LOS VENCIMIENTOS DE INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRESTAMOS CONCERTADOS CON ENTIDADES FINANCIERAS POR LA OFICINA LIQUIDADORA DE LOS EXTINGUIDOS PATRONATOS DE CASAS.

ONCE: EN LA SECCION 23, :

A) EL CREDITO 23.521-A.10.740 AL ENTE PUBLICO DE LA RED TECNICA ESPAÑOLA DE TELEVISION (RETEVISION) PARA SUS GASTOS DE INFRAESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO.

B) EL CREDITO 23.521-A.11.222.04 PARA TODOS LOS PAGOS Y SATISFACCION DE SALDOS DE CORRESPONDENCIA O GIROS INTERNACIONALES, ASI COMO DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS O TELEFONICAS TANTO INTERNACIONALES COMO INTERIORES, SIEMPRE QUE TALES CUENTAS SE LIQUIDEN EN EL EJERCICIO.

C) EL CREDITO 23.521-A.11.226.07 PARA LA ATENCION DE TODOS LOS GASTOS PRODUCIDOS POR EL SERVICIO DE GIRO NACIONAL, ASI COMO POR CUALQUIERA DE SUS INCIDENCIAS.

D) EL CREDITO 23.521-A.11.234 PARA LA SATISFACCION DE INDEMNIZACIONES REGLAMENTARIAS, POR PERDIDA O SUSTRACCION DE CORRESPONDENCIA CERTIFICADA O ASEGURADA, CON RELACION A EXPEDIENTES QUE SE RESUELVAN DENTRO DEL EJERCICIO.

E) EL CREDITO 23.521-B.12.661, DESTINADO A FINANCIAR LAS INVERSIONES DEL PROGRAMA COMUNITARIO STAR.

DOCE: EN LA SECCION 24, , EL CREDITO 24.458-D.04.621, EN FUNCION DE:

1. LA DIFERENCIA ENTRE LA CONSIGNACION INICIAL PARA INVERSIONES PRODUCTO DEL <1 POR 100 CULTURAL> (ARTICULO 68, LEY 16/1985, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL) Y LAS RETENCIONES DE CREDITO NO ANULADAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO TRES DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 33/1987, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988.

2. LA RECAUDACION QUE EL TESORO REALICE POR LA TASA POR PERMISO DE EXPORTACION DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 16/1985.

TRECE: EN LA SECCION 26, :

A) EL CREDITO 26.413-E.07.221.08, DESTINADO A LA ADQUISICION DE MEDICAMENTOS, MATERIAL DE CURA, ESTUPEFACIENTES Y OTROS PRODUCTOS SANITARIOS A SUMINISTRAR A LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS, CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS, TENDRAN LA CONSIDERACION DE AMPLIABLES HASTA EL IMPORTE DE LOS INGRESOS POR LA VENTA DE AQUELLOS.

B) EL CREDITO 26. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES. 11.426, APORTACION DEL ESTADO A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA FINANCIACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA DEL INSALUD HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 111.332.685 MILES DE PESETAS.

CATORCE: EN LA SECCION 27, , EL CREDITO 27.313-L.01.481 DESTINADO A LA COBERTURA DE LOS FINES DE INTERES SOCIAL, REGULADOS EN EL ARTICULO DOS DEL REAL DECRETO 825/1988, DE 15 DE JULIO.

QUINCE: EN LA SECCION 31, :

A) EL CREDITO 31.612-D.08.822.01, A LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DE AUTOPISTAS DE PEAJE, EN CUYO CAPITAL PARTICIPE EL SECTOR PUBLICO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DE FORMA MAYORITARIA U OSTENTE FACULTAD DE DECISION.

B) EL CREDITO 31. TRANSFERENCIAS ENTRE SUBSECTORES.

02.411, APORTACION DEL ESTADO A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO AL AMPARO DE LA DISPOSICION ADICIONAL 5. , 8, DE LA LEY 74/1980, DE 28 DE DICIEMBRE, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN BASE A LA DISPOSICION TRANSITORIA 2. , 1, DE LA LEY 28/1975, DE 27 DE JUNIO, Y PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO DERIVADAS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 21 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE.

C) EL CREDITO 31.633-A.02.440, DESTINADO A REALIZAR LAS COMPENSACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 76 DE ESTA LEY.

DIECISEIS: EN LA SECCION 32, ENTES TERRITORIALES:

A) LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA INCORPORACION DE LOS REMANENTES QUE SE PRODUZCAN EN EL EJERCICIO 1988 EN LOS CREDITOS DESTINADOS A FINANCIAR A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS POR PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, HASTA EL IMPORTE QUE RESULTE DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE DICHO EJERCICIO, QUEDANDO EXCEPTUADOS DICHOS CREDITOS DE LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 70.1 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.

B) LOS CREDITOS QUE EN SU CASO SE HABILITEN EN EL PROGRAMA 911-A, , POR EL IMPORTE DE LA VALORACION PROVISIONAL O DEFINITIVA DEL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS EN PESETAS DE 1989, CUANDO ESTA DIFERENCIA NO APAREZCA DOTADA, FORMANDO PARTE DE LOS CREDITOS DEL DEPARTAMENTO U ORGANISMO DEL QUE LAS COMPETENCIAS PROCEDAN.

C) LOS CREDITOS DEL PROGRAMA 912-A, , EN LA MEDIDA QUE LO EXIJA LA LIQUIDACION DEFINITIVA DEL EJERCICIO 1988.

D) LOS CREDITOS DEL PROGRAMA 912-C, POR RAZON DE OTROS DERECHOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES, HABILITANDO, SI FUERE NECESARIO, LOS CONCEPTOS CORRESPONDIENTES.

E) LOS CREDITOS QUE FIGURAN EN EL SERVICIO 13 (DIRECCION GENERAL DE COORDINACION CON LAS HACIENDAS TERRITORIALES. NAVARRA), PROGRAMA 911-D, POR EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES QUE, EN SU CASO, SE DERIVEN DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA REGULADA EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY 18/1986, DE 5 DE MAYO, DE ADAPTACION DEL CONVENIO ECONOMICO DE NAVARRA AL NUEVO REGIMEN DE LA IMPOSICION INDIRECTA.

F) EL CREDITO CORRESPONDIENTE DEL PROGRAMA 912-C, ARTICULO 46, CONCEPTO 460, SUBCONCEPTO 04, PARA ATENDER EN LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A LA MINORACION DE INGRESOS DE LOS CABILDOS INSULARES DE CANARIAS, PRODUCIDA DURANTE LOS AÑOS 1986, 1987 Y 1988 COMO CONSECUENCIA DE LAS DISMINUCIONES EN LOS ARBITRIOS A LA ENTRADA DE MERCANCIAS EN LA CEE, A DETERMINAR POR LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

G) LOS CREDITOS: 32.513-B.02.443, ; 32.513-B.02.445, ; 32.513-B.16.442, , Y 32.513-A.16.743, EN FUNCION DE LA CIFRA DEFINITIVA QUE PUDIERA RESULTAR DE LA FIRMA DE UN CONTRATO-PROGRAMA.

H) EL CREDITO 32.912-C.23.462, A CORPORACIONES LOCALES PARA COFINANCIAR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO.

I) EL CREDITO 32.912-C.23.463, PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVEN DE LOS CONTRATOS-PROGRAMAS QUE PUEDAN FORMALIZARSE CON ENTIDADES GESTORAS DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS.

DIECISIETE:

EN LA SECCION 33, , EL CREDITO 33.911-E.20.756, PARA PONER A DISPOSICION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LA FINANCIACION PROCEDENTE DEL FEDER PARA LA REALIZACION DE PROYECTOS DE INVERSION.

DIECIOCHO: EN LA SECCION 34, , LOS SIGUIENTES CREDITOS:

A) LOS DEL PROGRAMA 921-A, , EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS QUE PUEDA ADQUIRIR EL ESTADO ESPAÑOL CON LA COMUNIDAD.

B) LOS DEL PROGRAMA 922-A, , AMPLIABLES TANTO EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS QUE HAYA ADQUIRIDO O QUE PUEDA ADQUIRIR EL ESTADO ESPAÑOL CON LA COMUNIDAD O QUE SE DERIVEN DE LAS DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LA MISMA, COMO EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AGRICOLAS COMPENSADORES, DERECHOS DE ADUANAS POR LA PARTE SUJETA AL ARANCEL EXTERIOR COMUNITARIO Y COTIZACIONES DEL AZUCAR E ISOGLUCOSA.

TERCERO. TODOS LOS CREDITOS DE ESTE PRESUPUESTO EN FUNCION DE LOS COMPROMISOS DE FINANCIACION EXCLUSIVA O DE COFINANCIACION QUE SE OBTENGAN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

CUARTO. CREDITOS AMPLIABLES EN EL PRESUPUESTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

1. LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

2. LOS CREDITOS QUE SE REGULEN EN FUNCION DE LA RECAUDACION OBTENIDA Y DOTEN CONCEPTOS ESPECIFICOS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS.

ANEXO III

OPERACIONES DE CREDITO AUTORIZADAS A ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS

PESETAS

MINISTERIO DE DEFENSA

SERVICIO MILITAR DE CONSTRUCCIONES 310.000.000

MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA

CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS 85.051.000.000

INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL 154.445.000.000

MINISTERIO DEL INTERIOR

PATRONATO DE VIVIENDAS DE LA GUARDIA CIVIL 409.346.000

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA 160.000.000.000

(LAS VARIACIONES DE PASIVO CIRCULANTE DERIVADAS DE OPERACIONES DE TESORERIA CONCERTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE INDUSTRIA CON LAS EMPRESAS EN QUE PARTICIPA MAYORITARIAMENTE NO SE CONSIDERARAN A EFECTOS DE COMPUTAR EL LIMITE DE OPERACIONES DE CREDITO QUE EL PRESENTE APARTADO ESTABLECE.)

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION

INSTITUTO DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO 11.682.000.000

(EL ENDEUDAMIENTO UNICAMENTE PODRA CONCERTARLO CON EL FONDO DE REINSTALACION DEL CONSEJO DE EUROPA.)

ANEXO IV

ASUNCION DE DEUDA DEL INI CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989

(ANEXO OMITIDO)

ANEXO V

ASUNCION DE DEUDA DEL FORPPA CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1989

(ANEXO OMITIDO)

ANEXO VI

MODULOS ECONOMICOS DE DISTRIBUCION DE FONDOS PUBLICOS

PARA SOSTENIMIENTO DE CENTROS CONCERTADOS

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DE ESTA LEY, LOS IMPORTES ANUALES Y DESGLOSE DE LOS MODULOS ECONOMICOS POR UNIDAD ESCOLAR EN LOS CENTROS CONCERTADOS DE LOS DISTINTOS NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVAS QUEDAN ESTABLECIDOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

PESETAS

EDUCACION GENERAL BASICA:# SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.250.222

OTROS GASTOS (MEDIA) 545.610

GASTOS VARIABLES 356.180

IMPORTE TOTAL ANUAL 3.152.012

EDUCACION ESPECIAL (NIVELES OBLIGATORIOS Y GRATUITOS):

DISMINUIDOS PSIQUICOS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.250.222

OTROS GASTOS (MEDIA) 545.610

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 982.760

GASTOS VARIABLES 356.180

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.134.772

DISMINUIDOS FISICOS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.250.222

OTROS GASTOS (MEDIA) 545.610

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 2.100.760

GASTOS VARIABLES 356.180

IMPORTE TOTAL ANUAL 5.252.772

AUTISTAS:

SALARIOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.250.222

OTROS GASTOS (MEDIA) 545.610

GASTOS DE PERSONAL COMPLEMENTARIO (LOGOPEDAS, FISIOTERAPEUTAS Y CUIDADORES) 1.339.965

GASTOS VARIABLES 356.180

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.491.977

FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO:

RAMAS INDUSTRIAL Y AGRARIA:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.990.337

OTROS GASTOS (MEDIA) 787.820

GASTOS VARIABLES 484.641

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.262.798

RAMA SERVICIOS:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.990.337

OTROS GASTOS (MEDIA) 689.075

GASTOS VARIABLES 484.641

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.164.053

FORMACION PROFESIONAL DE SEGUNDO GRADO:

RAMAS ADMINISTRATIVAS Y DELINEACION:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.986.838

OTROS GASTOS (MEDIA) 692.174

GASTOS VARIABLES 530.509

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.209.521

RESTANTES RAMAS:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.986.838

OTROS GASTOS (MEDIA) 790.919

GASTOS VARIABLES 530.509

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.308.266

CENTROS DE BACHILLERATO UNIFICADO Y POLIVALENTE Y CURSO DE ORIENTACION UNIVERSITARIA PROCEDENTES DE ANTIGUAS SECCIONES FILIALES:

GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, INCLUIDAS CARGAS SOCIALES 2.640.615

OTROS GASTOS (MEDIA) 743.885

GASTOS VARIABLES 653.507

IMPORTE TOTAL ANUAL 4.038.007

ANEXO VII

COSTES DE PERSONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE COMPETENCIA

DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, EL COSTE DE PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE Y NO DOCENTE Y CONTRATADO DOCENTE TIENE EL SIGUIENTE DETALLE POR UNIVERSIDADES, EN MILES DE PESETAS, SIN INCLUIR TRIENIOS NI SEGURIDAD SOCIAL:

UNIVERSIDADES /PERSONAL DOCENTUNCIONARIO Y CONTRATADO) /PERSONAL NO DOCENTE (FUNCIONARIO)

ALCALA DE HENARES 1.251.290 298.256

BALEARES 957.554 201.107

CANTABRIA 1.413.242 308.941

CASTILLA-LA MANCHA 1.097.783 204.493

EXTREMADURA 1.786.254 305.228

LEON 1.208.417 262.748

MADRID (COMPLUTENSE) 10.412.202 1.458.376

MADRID (AUTONOMA) 3.742.812 629.677

MADRID (POLITECNICA) 6.366.839 1.319.161

MURCIA 2.664.946 414.531

OVIEDO 3.027.163 542.417

SALAMANCA 3.148.645 433.382

VALLADOLID 3.497.967 533.781

ZARAGOZA 4.214.807 629.593

UNED 2.006.178 575.309

ANEXO VIII

COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE EXTIENDEN A EJERCICIOS FUTUROS

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61.4 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA, SE ESPECIFICAN A CONTINUACION LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION RESPECTO A LOS QUE PUEDEN ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE EXTIENDAN A EJERCICIOS FUTUROS.

(ANEXO OMITIDO)