Ley 123 reversion reversi...de Navarra

Ley 123 reversion reversion Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

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LEY 123

Tiempo de lectura: 3 min

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Régimen

En las donaciones familiares se aplicarán las reglas siguientes:

1. El donatario universal sucede como heredero, pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si se hubieren contraído en beneficio del patrimonio o empresa familiar.

2. En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros solo a la muerte del donante.

3. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá: a) que la libre disposición será tanto «inter vivos» como «mortis causa»; b) que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente; c) que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación; d) que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.

4. El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos «inter vivos» a título oneroso.

5. Si los donantes se reservaren el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.

6. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear los gastos de sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda al nivel económico familiar.

7. Si la donación se hiciere con la obligación de convivencia de los donatarios con los donantes o la obligación de asistencia de aquellos a estos, el abandono de la convivencia o el incumplimiento del deber de asistencia permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono o incumplimiento por acta notarial de notoriedad.

8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras se estará a lo dispuesto en las leyes 223 y 224.

9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.

10. Cuando nada se hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que estos se hubieren reservado el usufructo.

11. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose estos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos.