LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO. - Boletín Oficial del Estado, de 19-05-1981
Ambito: BOE
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 119
F. Publicación: 19/05/1981
DON JUAN CARLOS I. REY DE ESPA|A
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO PRIMERO
SE MODIFICA EL TITULO V DEL LIBRO I DEL CODIGO CIVIL, CON LOS ARTICULOS CIENTO OCHO A CIENTO CUARENTA Y UNO COMPRENDIDOS EN EL MISMO, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:
TITULO V
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
CAPITULO PRIMERO
DE LA FILIACION Y SUS EFECTOS
ARTICULO 108. LA FILIACION PUEDE TENER LUGAR POR NATURALEZA Y POR ADOPCION. LA FILIACION POR NATURALEZA PUEDE SER MATRIMONIAL Y NO MATRIMONIAL. ES MATRIMONIAL CUANDO EL PADRE Y LA MADRE ESTAN CASADOS ENTRE SI
LA FILIACION MATRIMONIAL Y LA NO MATRIMONIAL, ASI COMO LA ADOPTIVA PLENA, SURTEN LOS MISMOS EFECTOS, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO
ART. 109. LA FILIACION DETERMINA LOS APELLIDOS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY. EL HIJO, AL ALCANZAR LA MAYOR EDAD, PODRA SOLICITAR QUE SE ALTERE EL ORDEN DE SUS APELLIDOS
ART. 110. EL PADRE Y LA MADRE, AUNQUE NO OSTENTE LA PATRIA POTESTAD, ESTAN OBLIGADOS A VELAR POR LOS HIJOS MENORES Y A PRESTARLES ALIMENTOS
ART. 111. QUEDARA EXCLUIDO DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMAS FUNCIONES TUITIVAS Y NO OSTENTARA DERECHOS POR MINISTERIO DE LA LEY RESPECTO DEL HIJO O DE SUS DESCENDIENTES, O EN SUS HERENCIAS, EL PROGENITOR:
1. CUANDO HAYA SIDO CONDENADO A CAUSA DE LAS RELACIONES A QUE OBEDEZCA LA GENERACION, SEGUN SENTENCIA PENAL FIRME
2. CUANDO LA FILIACION HAYA SIDO JUDICIALMENTE DETERMINADA CONTRA SU OPOSICION
EN AMBOS SUPUESTOS EL HIJO NO OSTENTARA EL APELLIDO DEL PROGENITOR EN CUESTION MAS QUE SI LO SOLICITA EL MISMO O SU REPRESENTANTE LEGAL
DEJARAN DE PRODUCIR EFECTO ESTAS RESTRICCIONES POR DETERMINACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL HIJO APROBADA JUDICIALMENTE, O POR VOLUNTAD DEL PROPIO HIJO UNA VEZ ALCANZADA LA PLENA CAPACIDAD
QUEDARAN SIEMPRE A SALVO LAS OBLIGACIONES DE VELAR POR LOS HIJOS Y PRESTARLES ALIMENTOS
CAPITULO II
DE LA DETERMINACION Y PRUEBA DE LA FILIACION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 112. LA FILIACION PRODUCE SUS EFECTOS DESDE QUE TIENE LUGAR. SU DETERMINACION LEGAL TIENE EFECTOS RETROACTIVOS SIEMPRE QUE LA RETROACTIVIDAD SEA COMPATIBLE CON LA NATURALEZA DE AQUELLOS Y LA LEY NO DISPUSIERE LO CONTRARIO
EN TODO CASO, CONSERVARAN SU VALIDEZ LOS ACTOS OTORGADOS, EN NOMBRE DEL HIJO MENOR O INCAPAZ, POR SU REPRESENTANTE LEGAL, ANTES DE QUE LA FILIACION HUBIERE SIDO DETERMINADA
ART. 113. LA FILIACION SE ACREDITA POR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL, POR EL DOCUMENTO O SENTENCIA QUE LA DETERMINA LEGALMENTE, POR LA PRESUNCION DE PATERNIDAD MATRIMONIAL Y, A FALTA DE LOS MEDIOS ANTERIORES, POR LA POSESION DE ESTADO. PARA LA ADMISION DE PRUEBAS DISTINTAS A LA INSCRIPCION SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REGISTRO CIVIL
NO SERA EFICAZ LA DETERMINACION DE UNA FILIACION EN TANTO RESULTE ACREDITATIVA OTRA CONTRADICTORIA
ART. 114. LOS ASIENTOS DE FILIACION PODRAB SER RECTIFICADOS CONFORME A LA LEY DE REGISTRO CIVIL, SIN PERJUICIO DE LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN EL PRESENTE TITULO SOBRE ACCIONES DE IMPUGNACION
PODRAN TAMBIEN RECTIFICARSE EN CUALQUIER MOMENTO LOS ASIENTOS QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LOS HECHOS QUE UNA SENTENCIA PENAL DECLARA PROBADOS
SECCION SEGUNDA
DE LA DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL
ART. 115. LA FILIACION MATRIMONIAL MATERNA Y PATERNA QUEDARA DETERMINADA LEGALMENTE:
1. POR LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO JUNTO CON LA DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES
2. POR SENTENCIA FIRME
ART. 116. SE PRESUMEN HIJOS DEL MARIDO LOS NACIDOS DESPUES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Y ANTES DE LOS TRESCIENTOS DIAS SIGUIENTES A SU DISOLUCION O A LA SEPARACION LEGAL O DE HECHO DE LOS CONYUGES
ART. 117. NACIDO EL HIJO DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS SIGUIENTES A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO, PODRA EL MARIDO DESTRUIR LA PRESENCION MEDIANTE DECLARACION AUTENTICA EN CONTRARIO FORMALIZADA DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL RECONOCIMIENTO DEL PARTO. SE EXCEPTUAN LOS CASOS EN QUE HUBIERE RECONOCIDO LA PATERNIDAD EXPRESA O TACITAMENTE O HUBIESE CONOCIDO EL EMBARAZO DE LA MUJER CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO, SALVO QUE, EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LA DECLARACION AUTENTICA SE HUBIERA FORMALIZADO, CON EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS, ANTES DEL MATRIMONIO O DESPUES DEL MISMO, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL NACIMIENTO DEL HIJO
ART. 118. AUN FALTANDO LA PRESUNCION DE PATERNIDAD DEL MARIDO POR CAUSA DE LA SEPARACION LEGAL O DE HECHO DE LOS CONYUGES, PODRA INSCRIBIRSE LA FILIACION COMO MATRIMONIAL SI CONCURRE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS
ART. 119. LA FILIACION ADQUIERE EL CARACTER DE MATRIMONIAL DESDE LA FECHA DEL MATRIMONIO DE LOS PROGENITORES CUANDO ESTE TENGA LUGAR CON POSTERIORIDAD AL NACIMIENTO DEL HIJO SIEMPRE QUE EL HECHO DE LA FILIACION QUEDE DETERMINADO LEGALMENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA SECCION SIGUIENTE
LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR APROVECHARA, EN SU CASO, A LOS DESCENDIENTES DEL HIJO FALLECIDO
SECCION TERCERA
DE LA DETERMINACION DE LA FILIACION NO MATRIMONIAL
ART. 120. LA FILIACION NO MATRIMONIAL QUEDARA DETERMINADA LEGALMENTE:
1. POR EL RECONOCIMIENTO ANTE EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL, EN TESTAMENTO O EN OTRO DOCUMENTO PUBLICO
2. POR RESOLUCION RECAIDA EN EXPEDIENTE TRAMITADO CON ARREGLO A LA LEGISLACION DEL REGISTRO CIVIL
3. POR SENTENCIA FIRME
4. RESPECTO DE LA MADRE, CUANDO SE HAGA CONSTAR LA FILIACION MATERNA EN LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO PRACTICADA DENTRO DE PLAZO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE REGISTRO CIVIL
ART. 121. EL RECONOCIMIENTO OTORGADO POR LOS INCAPACES O POR QUIENES NO PUEDA CONTRAER MATRIMONIO POR RAZON DE EDAD NECESITARA PARA SU VALIDEZ APROBACION JUDICIAL CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL
ART. 122. CUANDO UN PROGENITOR HICIERE EL RECONOCIMIENTO SEPARADAMENTE, NO PODRA MANIFESTAR EN EL LA IDENTIDAD DEL OTRO A NO SER QUE ESTE YA DETERMINADA LEGALMENTE
ART. 123. EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO MAYOR DE EDAD NO PRODUCIRA EFECTOS SIN SU CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO
ART. 124. LA EFICACIA DEL RECONOCIMIENTO DEL MENOR O INCAPAZ REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE SU REPRESENTANTE LEGAL O LA APROBACION JUDICIAL CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL Y DEL PROGENITOR LEGALMENTE CONOCIDO
NO SERA NECESARIO EL CONSENTIMIENTO O LA APROBACION SI EL RECONOCIMIENTO SE HUBIERE EFECTUADO EN TESTAMENTO O DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO PARA PRACTICAR LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO. LA INSCRIPCION DE PATERNIDAD ASI PRACTICADA PODRA SUSPENDERSE A SIMPLE PETICION DE LA MADRE DURANTE EL A|O SIGUIENTE AL NACIMIENTO. SI EL PADRE SOLICITARA LA CONFIRMACION DE LA INSCRIPCION, SERA NECESARIA LA APROBACION JUDICIAL CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL
ART. 125. CUANDO LOS PROGENITORES DEL MENOR O INCAPAZ FUEREN HERMANOS O CONSANGUINEOS EN LINEA RECTA, LEGALMENTE DETERMINADA LA FILIACION RESPECTO DE UNO, SOLO PODRA QUEDAR DETERMINADA LEGALMENTE RESPECTO DEL OTRO, PREVIA AUTORIZACION JUDICIAL QUE SE OTORGARA, CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL, CUANDO CONVENGA AL MENOR O INCAPAZ
ALCANZADA POR ESTE LA PLENA CAPACIDAD, PODRA MEDIANTE DECLARACION AUTENTICA, INVALIDAR ESTA ULTIMA DETERMINACION SI NO LA HUBIERE CONSENTIDO
ART. 126. EL RECONOCIMIENTO DEL YA FALLECIDO SOLO SURTIRA EFECTO SI LO CONSINTIEREN SUS DESCENDIENTES POR SI O POR SUS REPRESENTANTES LEGALES
CAPITULO III
DE LAS ACCIONES DE FILIACION
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 127. EN LOS JUICIOS SOBRE FILIACION SERA ADMISIBLE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y DE LA MATERNIDAD MEDIANTE TODA CLASE DE PRUEBAS INCLUIDAS LAS BIOLOGICAS
EL JUEZ NO ADMITIRA LA DEMANDA SI CON ELLA NO SE PRESENTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE
ART. 128. MIENTRAS DURE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE IMPUGNE LA FILIACION, EL JUEZ ADOPTARA LAS MEDIDAS DE PROTECCION OPORTUNAS SOBRE LA PERSONA Y BIENES DEL SOMETIDO A LA POTESTAD DEL QUE APARECE COMO PROGENITOR
RECLAMADA JUDICIALMENTE LA FILIACION, EL JUEZ PODRA ACORDAR ALIMENTOS PROVISIONALES A CARGO DEL DEMANDADO Y, EN SU CASO, ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR
ART. 129. LAS ACCIONES QUE CORRESPONDAN AL HIJO MENOR DE EDAD O INCAPAZ PODRAN SER EJERCITADAS INDISTINTAMENTE POR SU REPRESENTANTE LEGAL O POR EL MINISTERIO FISCAL
ART. 130. A LA MUERTE DEL ACTOR, SUS HEREDEROS PODRAN CONTINUAR LAS ACCIONES YA ENTABLADAS
SECCION SEGUNDA
DE LA RECLAMACION
ART. 131. CUALQUIER PERSONA CON INTERES LEGITIMO TIENE ACCION PARA QUE SE DECLARE LA FILIACION MANIFESTADA POR LA CONSTANTE POSESION DE ESTADO
SE EXCEPTUA EL SUPUESTO EN QUE LA FILIACION QUE SE RECLAME CONTRADIGA OTRA LEGALMENTE DETERMINADA
ART. 132. A FALTA DE LA CORRESPONDIENTE POSESION DE ESTADO, LA ACCION DE RECLAMACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL, QUE ES IMPRESCRIPTIBLE, CORRESPONDE AL PADRE, A LA MADRE O AL HIJO
SI EL HIJO FALLECIERE ANTES DE TRANSCURRIR CUATRO A|OS DESDE QUE ALCANZASE PLENA CAPACIDAD, O DURANTE EL A|O SIGUIENTE AL DESCUBRIMIENTO DE LAS PRUEBAS EN QUE SE HAYA DE FUNDAR LA DEMANDA, SU ACCION CORRESPONDE A SUS HEREDEROS POR EL TIEMPO QUE FALTARE PARA COMPLETAR DICHOS PLAZOS
ART. 133. LA ACCION DE RECLAMACION DE FILIACION NO MATRIMONIAL, CUANDO FALTE LA RESPECTIVA POSESION DE ESTADO, CORRESPONDE AL HIJO DURANTE TODA SU VIDA
SI EL HIJO FALLECIERE ANTES DE TRANSCURRIR CUATRO A|OS DESDE QUE ALCANZASE PLENA CAPACIDAD, O DURANTE EL A|O SIGUIENTE AL DESCUBRIMIENTO DE LAS PRUEBAS EN QUE SE FUNDE LA DEMANDA, SU ACCION CORRESPONDE A SUS HEREDEROS POR EL TIEMPO QUE FALTARE PARA COMPLETAR DICHOS PLAZOS
ART. 134. EL EJERCICIO DE LA ACCION DE RECLAMACION, CONFORME A LOS ARTICULOS ANTERIORES, POR EL HIJO O EL PROGENITOR, PERMITARA EN TODO CASO LA IMPUGNACION DE LA FILIACION CONTRADICTORIA
NO PODRA RECLAMARSE UNA FILIACION QUE CONTRADIGA OTRA DETERMINADA EN VIRTUD DE SENTENCIA
ART. 135. AUNQUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DE LA GENERACION O DEL PARTO, PODRA DECLARARSE LA FILIACION QUE RESULTE DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO O TACITO, DE LA POSESION DE ESTADO, DE LA CONVIVENCIA CON LA MADRE EN LA EPOCA DE LA CONCEPCION O DE OTROS HECHOS DE LOS QUE SE INFIERA LA FILIACION, DE MODO ANALOGO
SECCION TERCERA
DE LA IMPUGNACION
ART. 136. EL MARIDO PODRA EJERCITAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD EN EL PLAZO DE UN A|O CONTADO DESDE LA INSCRIPCION DE LA FILIACION EN EL REGISTRO CIVIL. SIN EMBARGO, EL PLAZO NO CORRERA MIENTRAS EL MARIDO IGNORE EL NACIMIENTO
SI EL MARIDO FALLECIERE ANTES DE TRANSCURRIR EL PLAZO SE|ALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA ACCION CORRESPONDE A CADA HEREDERO POR EL TIEMPO QUE FALTARE PARA COMPLETAR DICHO PLAZO
FALLECIDO EL MARIDO SIN CONOCER EL NACIMIENTO, EL A|O SE CONTARA DESDE QUE LO CONOZCA EL HEREDERO
ART. 137. LA PATERNIDAD PODRA SER IMPUGNADA POR EL HIJO DURANTE EL A|O SIGUIENTE A LA INSCRIPOCION DE LA FILIACION. SI FUERE MENOR O INCAPAZ, EL PLAZO CONTARA DESDE QUE ALCANCE LA MAYORIA DE EDAD O LA PLENA CAPACIDAD LEGAL
EL EJERCICIO DE LA ACCION, EN INTERES DEL HIJO QUE SEA MENOR O INCAPACITADO, CORRESPONDE, ASIMISMO, DURANTE EL A|O SIGUIENTE A LA INSCRIPCION DE LA FILIACION, A LA MADRE QUE OSTENTE LA PATRIA POTESTAD O AL MINISTERIO FISCAL
SI FALTA EN LAS RELACIONES FAMILIARES LA POSESION DE ESTADO DE FILIACION MATRIMONIAL, LA DEMANDA PODRA SER INTERPUESTA EN CUALQUIER TIEMPO POR EL HIJO O SUS HEREDEROS
ART. 138. LOS RECONOCIMIENTOS QUE DETERMINEN CONFORME A LA LEY UNA FILIACION MATRIMONIAL PODRAN SER IMPUGNADOS POR VICIO DE CONSENTIMIENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 141. LA IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD POR OTRAS CAUSAS SE ATENDERA A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA SECCION
ART. 139. LA MUJER PODRA EJERCITAR LA ACCION DE IMPUGNACION DE SU MATERNIDAD JUSTIFICANDO LA SUPOSICION DEL PARTO O NO SER CIERTA LA IDENTIDAD DEL HIJO
ART. 140. CUANDO FALTE EN LAS RELACIONES FAMILIARES LA POSESION DE ESTADO, LA FILIACION PATERNA O MATERNA NO MATRIMONIAL PODRA SER IMPUGNADA POR AQUELLOS A QUIENES PERJUDIQUE
CUANDO EXISTA POSESION DE ESTADO, LA ACCION DE IMPUGNACION CORRESPONDERA A QUIEN APARECE COMO HIJO O PROGENITOR Y A QUIENES POR LA FILIACION PUEDAN RESULTAR AFECTADOS EN SU CALIDAD DE HEREDEROS FORZOSOS. LA ACCION CADUCARA PASADOS CUATRO A|OS DESDE QUE EL HIJO, UNA VEZ INSCRITA LA FILIACION, GOCE DE LA POSESION DE EDAD CORRESPONDIENTE
LOS HIJOS TENDRAN EN TODO CASO ACCION DURANTE UN A|O DESPUES DE HABER LLEGADO A LA PLENA CAPACIDAD
ART. 141. LA ACCION DE IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO REALIZADO MEDIANTE ERROR, VIOLENCIA O INTIMIDACION CORREPONDE A QUIEN LO HUBIERE OTORGADO. LA ACCION CADUCARA AL A|O DEL RECONOCIMIENTO O DESDE QUE CESO EL VICIO DE CONSENTIMIENTO, Y PODRA SER EJERCITADA O CONTINUADA POR LOS HEREDEROS DE AQUEL, SI HUBIERE FALLECIDO ANTES DE TRANSCURRIR EL A|O
ARTICULO SEGUNDO
SE MODIFICA EL TITULO VII DEL LIBO I DEL CODIGO CIVIL CON LOS ARTICULOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO AL CIENTO SETENTA Y UNO COMPRENDIDOS EN EL MISMO, CUYA REDACCION SERA LA SIGUIENTE:
TITULO VII
DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 154. LOS HIJOS NO EMANCIPADOS ESTAN BAJO LA POTESTAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
LA PATRIA POTESTAD SE EJERCERA SIEMPRE EN BENEFICIO DE LOS HIJOS, DE ACUERDO CON SU PERSONALIDAD, Y COMPRENDE LOS SIGUIENTES DEBERES Y FACULTADES:
1. VELAR POR ELLOS, TENERLOS EN SU COMPA|IA, ALIMENTARLOS, EDUCARLOS Y PROCURARLES UNA FORMACION INTEGRAL
2. REPRESENTARLOS Y ADMINISTRAR SUS BIENES
SI LOS HIJOS TUVIREREN SUFICIENTE JUICIO DEBERAN SER OIDOS SIEMPRE ANTES DE ADOPTAR DECISIONES QUE LES AFECTEN
LOS PADRES PODRAN EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD RECABAR EL AUXILIO DE LA AUTORIDAD. PODRAN TAMBIEN CORREGIR RAZONABLE Y MODERADAMENTE A LOS HIJOS
ART. 155. LOS HIJOS DEBEN:
1. OBEDECER A SUS PADRES MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SU POTESTAD, Y RESPETARLES SIEMPRE
2. CONTRIBUIR EQUITATIVAMENTE, SEGUN SUS POSIBILIDADES, AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DE LA FAMILIA MIENTRAS CONVIVAN CON ELLA
ART. 156. LA PATRIA POTESTAD SE EJERCERA CONJUNTAMENTE POR AMBOS PROGENITORES O POR UNO SOLO CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO O TACITO DEL OTRO. SERAN VALIDOS LOS ACTOS QUE REALICE UNO DE ELLOS CONFORME AL USO SOCIAL Y A LAS CIRCUNSTANCIAS O EN SITUACIONES DE URGENTE NECESIDAD
EN CASO DE DESACUERDO, CUALQUIERA DE LOS DOS PODRAN ACUDIR AL JUEZ, QUIEN, DESPUES DE OIR A AMBOS Y AL HIJO SI TUVIERA SUFICIENTE JUICIO Y, EN TODO CASO, SI FUERA MAYOR DE DOCE A|OS, ATRIBUIRA SIN ULTERIOR RECURSO LA FACULTAD DE DECIDIR AL PADRE O A LA MADRE. SI LOS DESACUERDOS FUERAN REITERADOS O CONCURRIERA CUALQUIER OTRA CAUSA QUE ENTORPEZCA GRAVEMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, PODRA ATRIBUIRLA TOTAL O PARCIALMENTE A UNO DE LOS PADRES O DISTRIBUIR ENTRE ELLOS SUS FUNCIONES. ESTA MEDIDA TENDRA VIGENCIA DURANTE EL PLAZO QUE SE FIJE, QUE NO PODRA NUNCA EXCEDER DE DOS A|OS
EN LOS SUPUESTOS DE LOS PARRAFOS ANTERIORES, RESPECTO DE TERCEROS DE BUENA FE, SE PRESUMIRA QUE CADA UNO DE LOS PROGENITORES ACTUA EN EL EJERCICIO ORDINARIO DE LA PATRIA POTESTAD CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO
EN DEFECTO O POR AUSENCIA, INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS PADRES, LA PATRIA POTESTAD SERA EJERCIDA EXCLUSIVAMENTE POR EL OTRO
SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS, LA PATRIA POTESTAD SE EJERCERA POR AQUEL CON QUIEN EL HIJO CONVIVA. SIN EMBARGO, EL JUEZ, A SOLICITUD FUNDADA DEL OTRO PROGENITOR, PODRA, EN INTERES DEL HIJO, ATRIBUIR AL SOLICITANTE LA PATRIA POTESTAD PARA QUE LA EJERZA CONJUNTAMENTE CON EL OTRO PROGENITOR O DISTRIBUIR ENTRE EL PADRE Y LA MADRE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU EJERCICIO
ART. 157. EL MENOR NO EMANCIPADO EJERCERA LA PATRIA POTESTAD SOBRE SUS HIJOS CON LA ASISTENCIA DE SUS PADRES Y, A FALTA DE AMBOS, DE SU TUTOR; EN CASOS DE DESACUERDO O IMPOSIBILIDAD, CON LA DEL JUEZ
ART. 158. EL JUEZ, A INSTANCIA DEL PROPIO HIJO, DE CUALQUIER PARIENTE O DEL MINISTERIO FISCAL, DICTARA:
1. LAS MEDIDAS CAUTELARES CONVENIENTES PARA ASEGURAR LA PRESTACION DE ALIMENTOS Y PROVEER A LAS FUTURAS NECESIDADES DEL HIJO, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER POR SUS PADRES
2. LAS DISPOSICIONES APROPIADAS A FIN DE EVITAR A LOS HIJOS PERTURBACIONES DA|OSAS EN LOS CASOS DE CAMBIO DEL TITULAR DE LA POTESTAD DE GUARDA
3. EN GENERAL, LAS DEMAS DISPOSICIONES QUE CONSIDERE OPORTUNAS A FIN DE APARTAR AL MENOR DE UN PELIGRO O DE EVITARLE PERJUICIOS
ART. 159. SI LOS PADRES VIVEN SEPARADOS Y NO DECIDEREN DE COMUN ACUERDO, LOS HIJOS E HIJAS MENORES DE SITE A|OS QUEDARAN AL CUIDADO DE LA MADRE, SALVO QUE EL JUEZ, POR MOTIVOS ESPECIALES, PROVEYERE DE OTRO MODO
ART. 160. SUPRIMIDO
ART. 161. EL PADRE Y LA MADRE, AUNQUE NO EJERZAN LA PATRIA POTESTAD, TIENEN EL DERECHO DE RELACIONARSE CON SUS HIJOS MENORES, EXCEPTO CON LOS ADOPTADOS POR OTRO DE MANERA PLENA O CONFORME A LO DISPUESTO EN LA RESOLUCION JUDICIAL
NO PODRA IMPEDIRSE SIN JUSTA CAUSA LAS RELACIONES PERSONALES ENTRE EL HIJO Y OTROS PARIENTES Y ALLEGADOS
EN CASO DE OPOSICION, EL JUEZ, A PETICION DEL MENOR O DEL PARIENTE O ALLEGADO, RESOLVERA ATENDIDAS LAS CIRCUNSTANCIAS
CAPITULO II
DE LA REPRESENTACION LEGAL DE LOS HIJOS
ART. 162. LOS PADRES QUE OSTENTEN LA PATRIA POTESTAD TIENEN LA REPRESENTACION LEGAL DE SUS HIJOS MENORES NO EMANCIPADOSSE EXCEPTUAN:
1 LOS ACTOS RELATIVOS A DERECHOS DE LA PERSONALIDAD U OTROS QUE EL HIJO, DE ACUERDO CON LAS LEYES Y CON SUS CONDICIONES DE MADUREZ, PUEDA REALIZAR POR SI MISMO
2 AQUELLOS EN QUE EXISTA CONFLICTO DE INTERES ENTRE LOS PADRES Y EL HIJO
3 LOS RELATIVOS A BIENES QUE ESTEN EXCLUIDOS DE LA ADMINISTRACION DE LOS PADRES
PARA CELEBRAR CONTRATOS QUE OBLIGUEN AL HIJO A REALIZAR PRESTACIONES PERSONALES SE REQUIERE EL PREVIO CONSENTIMIENTO DE ESTE SI TUVIERE SUFICIENTE JUICIO, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 158
ART. 163. SIEMPRE QUE EN ALGUN ASUNTO EL PADRE Y LA MADRE TENGAN UN INTERES OPUESTO AL DE SUS HIJOS NO EMANCIPADOS, Y FUERA DE EL. SE PROCEDERA TAMBIEN A ESTE NOMBRAMIENTO CUANDO LOS PADRES TENGAN UN INTERES OPUESTO AL DEL HIJO MENOR EMANCIPADO CUYA CAPACIDAD DEBAN COMPLETAR
SI EL CONFLICTO DE INTERESES EXISTIERA SOLO CON UNO DE LOS PROGENITORES, CORRESPONDE AL OTRO POR LEY Y SIN NECESIDAD DE ESPECIAL NOMBRAMIENTO REPRESENTAR AL MENOR O COMPLETAR SU CAPACIDAD
A PETICION DEL PADRE O DE LA MADRE, DEL MENOR, DEL MINISTERIO FISCAL O DE CUALQUIER PERSONA CAPAZ DE COMPARECER EN JUICIO, EL JUEZ NOMBRARA DEFENSOR, CON LAS DIFICULTADES QUE SE|ALE AL PARIENTE DEL MENOR A QUIEN EN SU CASO CORRESPONDERIA LA TUTELA LEGITIMA, Y A FALTA DE ESTE O CUANDO TUVIERE INTERESES CONTRAPUESTOS, A OTRO PARIENTE O A UN EXTRA|O
CAPITULO III
DE LOS BIENES DE LOS HIJOS Y DE SU ADMINISTRACION
ART. 164. LOS PADRES ADMINISTRARAN LOS BIENES DE LOS HIJOS CON LA MISMA DILIGENCIA QUE LOS SUYOS PROPIOS, CUMPLIENDO LAS OBLIGACIONES GENERALES DE TODO ADMINISTRADOR Y LAS ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY HIPOTECARIA
SE EXCEPTUAN DE LA ADMINISTRACION PATERNA:
1 LOS BIENES ADQUIRIDOS POR TITULO GRATUITO CUANDO EL DISPONENTE LO HUBIERE ORDENADO DE MANERA EXPRESA. SE CUMPLIRA ESTRICTAMENTE LA VOLUNTAD DE ESTE SOBRE LA ADMINISTRACION DE ESTOS BIENES Y DESTINO DE SUS FRUTOS
2 LOS ADQUIRIDOS POR SUCESION EN QUE EL PADRE, LA MADRE O AMBOS HUBIERAN SIDO JUSTAMENTE DESHEREDADOS O NO HUBIERAN PODIDO HEREDAR POR CAUSA DE INDIGNIDAD, QUE SERAN ADMINISTRADOS POR LA PERSONA DESIGNADA POR EL CAUSANTE Y, EN SU DEFECTO Y SUCESIVAMENTE, POR EL OTRO PROGENITOR O POR UN ADMINISTRADOR JUDICIAL ESPECIALMENTE NOMBRADO
3 LOS DE LOS HIJOS ADOPTADOS EN FORMA SIMPLE, CUANDO ASI LO HUBIESE ACORDADO EL JUEZ QUE HUBIERE APROBADO LA ADOPCION
4 LOS QUE EL HIJO MAYOR DE DIECISEIS A|OS HUBIERA ADQUIRIDO CON SU TRABAJO O INDUSTRIA. LOS ACTOS DE ADMINISTRACION ORDINARIA SERAN REALIZADOS POR EL HIJO, QUE NECESITARA EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES PARA LOS QUE EXCEDAN DE ELLA
ART. 165. PERTENECEN SIEMPRE AL HIJO NO EMANCIPADO LOS FRUTOS DE SUS BIENES, ASI COMO TODO LO QUE ADQUIERA CON SU TRABAJO O INDUSTRIA
NO OBSTANTE, LOS PADRES PODRAN DESTINAR LOS DEL MENOR QUE VIVA CON AMBOS O CON UNO SOLO DE ELLOS, EN LA PARTE QUE LE CORRESPONDA, AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS FAMILIARES, Y NO ESTARAN OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS DE LO QUE HUBIESEN CONSUMIDO EN TALES ATENCIONES
CON ESTE FIN SE ENTREGARAN A LOS PADRES, EN LA MEDIDA ADECUADA, LOS FRUTOS DE LOS BIENES QUE ELLOS NO ADMINISTREN. SE EXCEPTUAN LOS FRUTOS DE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1, 2 Y 3 DEL ARTICULO ANTERIOR Y LOS DE AQUELLOS DONADOS O DEJADOS A LOS HIJOS ESPECIALMENTE PARA SU EDUCACION O CARRERA, PERO SI LOS PADRES CARECIEREN DE MEDIOS PODRAN PEDIR AL JUEZ QUE SE LOS ENTREGUE LA PARTE QUE EN EQUIDAD PROCEDA
ART. 166. LOS PADRES NO PODRAN RENUNCIAR A LOS DERECHOS DE QUE LOS HIJOS SEAN TITULARES NI ENAJENAR O GRAVAR SUS BIENES INMUEBLES, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES, OBJETOS PRECIOSOS Y VALORES MOBILIARIOS, SALVO EL DERECHO DE SUSCRIPCION PREFERENTE DE ACCIONES, SINO POR CAUSAS JUSTIFICADAS DE UTILIDAD O NECESIDAD Y PREVIA LA AUTORIZACION DEL JUEZ DEL DOMICILIO, CON AUDIENCIA DEL MINISTERIO FISCAL
LOS PADRES DEBERAN RECABAR AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA HERENCIA O LEGADO DEFERIDOS AL HIJO A LAS DONACIONES QUE LE FUESEN OFRECIDAS. SI EL JUEZ DENEGASE LA AUTORIZACION, SE ENTENDERA AUTOMATICAMENTE ACEPTADO EL LEGADO, HERENCIA O DONACION. LA ACEPTACION DE LA HERENCIA SE ENTENDERA HECHA, EN TODO CASO, A BENEFICIO DE INVENTARIO
NO SERA NESESARIA AUTORIZACION JUDICIAL SI EL MENOR HUBIESE CUMPLIDO DIECISEIS A|OS Y CONSINTIERE EN DOCUMENTO PUBLICO, NI PARA LA ENAJENACION DE VALORES MOBILIARIOS SIEMPRE QUE SU IMPORTE SE REINVIERTA EN BIENES O VALORES SEGUROS
ART. 167. CUANDO LA ADMINISTRACION DE LOS PADRES PONGA EN PELIGRO EL PATRIMONIO DEL HIJO, EL JUEZ, A PETICION DEL PROPIO HIJO, DEL MINISTERIO FISCAL O DE CUALQUIER PARIENTE DEL MENOR, PODRA ADOPTAR LAS PROVIDENCIAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA LA SEGURIDAD Y RECAUDO DE LOS BIENES, EXIGIR CAUCION O INCLUSO NOMBRAR UN ADMINISTRADOR
ART. 168. AL TERMINO DE LA PATRIA POTESTAD PODRAN LOS HIJOS EXIGIR A LOS PADRES LA RENDICION DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION QUE EJERCIERON SOBRE SUS BIENES HASTA ENTONCES. LA ACCION PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION PRESCRIBIRA A LOS TRES A|OS
EN CASO DE PERDIDA O DETERIORO DE LOS BIENES POR DOLO O CULPA GRAVE, RESPONDERAN LOS PADRES DE LOS DA|OS Y PERJUICIOS SUFRIDOS
CAPITULO IV
DE LA EXTINCION DE LA PATRIA POTESTAD
ART. 169. LA PATRIA POTESTAD SE ACABA:
1. POR LA MUERTE O LA DECLARACION DE FALLECIMIENTO DE LOS PADRES O DEL HIJO
2. POR LA EMANCIPACION
3. POR LA ADOPCION DEL HIJO
ART. 170. EL PADRE O LA MADRE PODRAN SER PRIVADOS TOTAL O PARCIALMENTE DE SU POTESTAD POR SENTENCIA FUNDADA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES INHERENTES A LA MISMA O DICTADA EN CAUSA CRIMINAL O MATRIMONIAL
LOS TRIBUNALES PODRAN, EN BENEFICIO EN INTERES DEL HIJO, ACORDAR LA RECUPERACION DE LA PATRIA POTESTAD CUANDO HUBIERE CESADO LA CAUSA QUE MOTIVO LA PRIVACION
ART. 171. LA PATRIA POTESTAD SOBRE LOS HIJOS QUE HUBIEREN SIDO INCAPACITADOS POR DEFICIENCIAS O ANOMALIAS PSIQUICAS O POR SORDOMUDEZ, QUEDARA PRORROGADA POR MINISTERIO DE LA LEY AL LLEGAR AQUELLOS A LA MAYOR EDAD. SI EL HIJO MAYOR DE EDAD SOLTERO QUE VIVIERE EN COMPA|IA DE SUS PADRES O DE CUALQUIERA DE ELLOS FUERE INCAPACITADO POR ALGUNA DE LAS CAUSAS INDICADAS, NO SE CONSTITUIRA LA TUTELA, SINO QUE SE REHABILITARA LA PATRIA POTESTAD, QUE SERA EJERCITADA POR QUIEN CORRESPONDIERE SI EL HIJO FUESE MENOR DE EDAD, LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA EN CUALQUIERA DE ESTA DOS FORMAS SE EJERCERA CON SUJECION A LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN LA RESOLUCION DE INCAPACIDAD Y SUBSIDIARIAMENTE A LAS REGLAS DEL PRESENTE TITULO
LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA TERMINARA:
1. POR LA MUERTE O DECLARACION DE FALLECIMIENTO DE AMBOS PADRES O DEL HIJO
2. POR LA ADOPCION DEL HIJO
3. POR HABERSE DECLARADO LA CESACION DE LA INCAPACIDAD
4. POR HABER CONTRAIDO MATRIMONIO EL INCAPACITADO
SI AL CESAR LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA SUBSISTIERE EL ESTADO DE INCAPACITACION, SE CONSTITUIRA LA TUTELA
ARTICULO TERCERO
EL TITULO III DEL LIBRO IV DEL CODIGO CIVIL Y LOS ARTICULOS MIL TRECIENTOS QUINCE A MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COMPRENDIDOS EN EL QUEDARAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
TITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.315. EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO SERA EL QUE LOS CONYUGES ESTIPULEN EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO
ART. 1.316. A FALTA DE CAPITULACIONES O CUANDO ESTAS SEAN INEFICACES, EL REGIMEN SERA EL DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.
ART. 1.317. LA MODIFICACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIALES REALIZADA DURANTE EL MATRIMONIO NO PERJUDICARA EN NINGUN CASO LOS DERECHOS YA ADQUIRIDOS POR TERCEROS
ART. 1.318. LOS BIENES DE LOS CONYUGES ESTAN SUJETOS AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
CUANDO UNO DE LOS CONYUGES INCUMPLIERE SU DEBER DE CONTRIBUIR AL LEVANTAMIENTO DE ESTAS CARGAS, EL JUEZ, A INSTANCIA DEL OTRO, DICTARA LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE ESTIME CONVENIENTE A FIN DE ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y LOS ANTICIPOS NECESARIOS O PROVEER A LAS NECESIDADES FUTURAS
CUANDO UN CONYUGE CAREZCA DE BIENES PROPIOS SUFICIENTES, LOS GASTOS NECESARIOS CAUSADOS EN LITIGIOS QUE SOSTENGA CONTRA EL OTRO CONYUGE SIN MEDIAR MALA FE O TEMERIDAD, O CONTRA TERCERO SI REDUNDAN EN PROVECHO DE LA FAMILIA, SERAN A CARGO DEL CAUDAL COMUN Y, FALTANDO ESTE, SE SUFRAGARAN A COSTA DE LOS BIENES PROPIOS DEL OTRO CONYUGE CUANDO LA POSICION ECONOMICA DE ESTE IMPIDA AL PRIMERO, POR IMPERATIVO DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, LA OBTENCION DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
ART. 1.319. CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PODRA REALIZAR LOS ACTOS ENCAMINADOS A ATENDER LAS NECESIDADES ORDINARIAS DE LA FAMILIA, ENCOMENDADAS A SU CUIDADO, CONFORME AL USO DEL LUGAR Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MISMA
DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS EN EL EJERCICIO DE ESTA POTESTAD RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE LOS BIENES COMUNES Y LOS DEL CONYUGE QUE CONTRAIGA LA DEUDA Y, SUBSIDIARIAMENTE, LOS DEL OTRO CONYUGE
EL QUE HUBIERE APORTADO CAUDALES PROPIOS PARA SATISFACCION DE TALES NECESIDADES TENDRA DERECHO A SER REINTEGRADO DE CONFORMIDAD CON SU REGIMEN MATRIMONIAL
ART. 1.320. PARA DISPONER DE LOS DERECHOS SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL Y LOS MUEBLES DE USO ORDINARIO DE LA FAMILIA, AUNQUE SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS O, EN SU CASO, AUTORIZACION JUDICIAL
LA MANIFESTACION ERRONEA O FALSA DEL DISPONENTE SOBRE EL CARACTER DE LA VIVIENDA NO PERJUDICARA A ADQUIRENTE DE BUENA FE
ART. 1.321. FALLECIDO UNO DE LOS CONYUGES, LAS ROPAS, EL MOBILIARIO Y ENSERES QUE CONSTITUYAN EL AJUAR DE LA VIVIENDA HABITUAL COMUN DE LOS ESPOSOS SE ENTREGARAN AL QUE SOBREVIVA, SIN COMPUTARSELO EN SU HABER
NO SE ENTENDERAN COMPRENDIDOS EN EL AJUAR LAS ALHAJAS, OBJETOS ARTISTICOS, HISTORICOS Y OTROS DE EXTRAORDINARIO VALOR
ART. 1.322. CUANDO LA LEY REQUIERA PARA UN ACTO DE ADMINISTRACION O DISPOSICION QUE UNO DE LOS CONYUGES ACTUE CON EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, LOS REALIZADOS SIN EL Y QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA O TACITAMENTE CONFIRMADOS PODRAN SER ANULADOS A INSTANCIA DEL CONYUGE CUYO CONSENTIMIENTO SE HAYA OMITIDO O DE SUS HEREDEROS
NO OBSTANTE, SERAN NULOS LOS ACTOS A TITULO GRATUITO SOBRE BIENES COMUNES SI FALTA, EN TALES CASOS, EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO CONYUGE
ART. 1.323. EL MARIDO Y LA MUJER PODRAN TRANSMITIRSE POR CUALQUIER TITULO BIENES Y DERECHOS Y CELEBRAR ENTRE SI TODA CLASE DE CONTRATOS
ART. 1.324. PARA PROBAR ENTRE CONYUGES QUE DETERMINADOS BIENES SON PROPIOS DE UNO DE ELLOS, SERA BASTANTE LA CONFESION DEL OTRO, PERO TAL CONFESION POR SI SOLA NO PERJUDICARA A LOS HEREDEROS FORZOSOS DEL CONFESANTE, NI A LOS ACREEDORES, SEAN DE LA COMUNIDAD O DE CADA UNO DE LOS CONYUGES
CAPITULO II
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
ART. 1.325. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES PODRAN OTORGARSE ANTES O DESPUES DE CELEBRADO EL MATRIMONIO
ART. 1.327. PARA SU VALIDEZ, LAS CAPITULACIONES HABRAN DE CONSTAR EN ESCRITURA PUBLICA
ART. 1.328. SERA NULA CUALQUIER ESTIPULACION CONTRARIA A LAS LEYES O A LAS BUENAS COSTUMBRES O LIMITATIVA DE LA IGUALDAD DE DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA CONYUGE
ART. 1.329. EL MENOR QUE CON ARREGLO A LA LEY PUEDA CASARSE PODRA OTORGAR, CAPITULACIONES MATRIMONIALES ANTES O DESPUES DE LA BODA, PERO NECESITARA EL CONCURSO Y CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES O TUTOR, SALVO QUE SE LIMITE A PACTAR EL REGIMEN DE SEPARACION O PARTICIPACION
ART. 1.330. EL INCAPACITADO JUDICIALMENTE SOLO PODRA OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES CON LA ASISTENCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL Y, EN SU CASO, AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE FAMILIA
ART. 1.331. PARA QUE SEA VALIDA LA MODIFICACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES DEBERA REALIZARSE CON LA ASISTENCIA Y CONCURSO DE LAS PERSONAS QUE EN ESTAS INTERVINIERON COMO OTORGANTES SI VIVIEREN Y LA MODIFICACION AFECTARE A DERECHOS CONCEDIDOS POR TALES PERSONAS
ART. 1.332. LA EXISTENCIA DE PACTOS MODIFICATIVOS DE ANTERIORES CAPITULACIONES SE INDICARA MEDIANTE NOTA EN LA ESCRITURA QUE CONTENGA LA ANTERIOR ESTIPULACION Y EL NOTARIO LO HARA CONSTAR EN LAS COPIAS QUE EXPIDA
ART. 1.333. EN TODA INSCRIPCION DE MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL SE HARA MENCION, EN SU CASO, DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES QUE SE HUBIEREN OTORGADO, ASI COMO DE LOS PACTOS, RESOLUCIONES JUDICIALES Y DEMAS HECHOS QUE MODIFIQUEN EL REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO. SI AQUELLAS O ESTOS AFECTAREN A INMUEBLES, SE TOMARA RAZON EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, EN LA FORMA Y A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA LEY HIPOTECARIA
ART. 1.334. TODO LO QUE SE ESTIPULE EN CAPITULACIONES BAJO EL SUPUESTO DE FUTURO MATRIMONIO QUEDARA SIN EFECTO EN EL CASO DE NO CONTRAERSE EN EL PLAZO DE UN A|O
ART. 1.335. LA INVALIDEZ DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES SE REGIRA POR LAS REGLAS GENERALES DE LOS CONTRATOS. LAS CONSECUENCIAS DE LA ANULACION NO PERJUDICARAN A TERCEROS DE BUENA FE
CAPITULO III
DE LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO
ART. 1.336. SON DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIOS LAS QUE CUALQUIER PERSONA HACE, ANTES DE CELEBRARSE, EN CONSIDERACION AL MISMO Y EN FAVOR DE UNO O DE LOS DOS ESPOSOS
ART. 1.337. ESTAS DONACIONES SE RIGEN POR LAS REGLAS ORDINARIAS EN CUANTO NO SE MODIFIQUEN POR LOS ARTICULOS SIGUIENTES
ART. 1.338. EL MENOR QUE CON ARREGLO A LA LEY PUEDA CASARSE, TAMBIEN PUEDE EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES O FUERA DE ELLAS HACER DONACIONES POR RAZON DE SU MATRIMONIO, CON LA AUTORIZACION DE SUS PADRES O DEL TUTOR. PARA ACEPTARLAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO II DEL LIBRO III DE ESTE CODIGO
ART. 1.339. LOS BIENES DONADOS CONJUNTAMENTE A LOS ESPOSOS PERTENECERAN A AMBOS EN PRO INDIVISO ORDINARIO Y POR PARTES IGUALES, SALVO QUE EL DONANTE HAYA DISPUESTO OTRA COSA
ART. 1.340. EL QUE DIERE O PROMETIERE POR RAZON DE MATRIMONIO SOLO ESTARA OBLIGADO A SANEAMIENTO POR EVICCION O VICIOS OCULTOS SI HUBIERE ACTUADO CON MALA FE
ART. 1.341. POR RAZON DE MATRIMONIO LOS FUTUROS ESPOSOS PODRAN DONARSE BIENES PRESENTES
IGUALMENTE PODRAN DONARSE ANTES DEL MATRIMONIO EN CAPITULACIONES BIENES FUTUROS, SOLO PARA EL CASO DE MUERTE, Y EN LA MEDIDA MARCADA POR LAS DISPOSICIONES REFERIDAS A LA SUCESION TESTADA
ART. 1.342. QUEDARAN SIN EFECTO LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO SI NO LLEGARA A CONTRAERSE EN EL PLAZO DE UN A|O
ART. 1.343. ESTAS DONACIONES SERAN REVOCABLES POR LA CAUSAS COMUNES, EXCEPTO LA SUPERVIVIENCIA O SUPERVENIENCIA DE HIJOS
EN LAS OTORGADAS POR TERCEROS, SE REPUTARA INCUMPLIMIENTO DE CARGAS, ADEMAS DE CUALESQUIERA OTRAS ESPECIFICAS A QUE PUDIERA HABERSE SUBORDINADO LA DONACION, LA ANULACION DEL MATRIMONIO POR CUALQUIER CAUSA, LA SEPARACION Y EL DIVORCIO SI AL CONYUGE DONATARIO LE FUEREN IMPUTABLES, SEGUN LA SENTENCIA, LOS HECHOS QUE LOS CAUSARON
EN LAS OTORGADAS POR LOS CONTRAYENTES, SE REPUTARA INCUMPLIMIENTO DE CARGAS, ADEMAS DE LAS ESPECIFICAS, LA ANULACION DEL MATRIMONIO SI EL DONATARIO HUBIERE OBRADO DE MALA FE. SE ESTIMARA INGRATITUD, ADEMAS DE LOS SUPUESTOS LEGALES, EL QUE EL DONATARIO INCURRA EN CAUSA DE DESHEREDACION DEL ARTICULO 855 O LE SEA IMPUTABLE, SEGUN LA SENTENCIA, LA CAUSA DE SEPARACION O DIVORCIO
CAPITULO IV
DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 1.344. MEDIANTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE HACEN COMUNES PARA EL MARIDO Y LA MUJER LAS GANANCIAS O BENEFICIOS OBTENIDOS INDISTINTAMENTE POR CUALQUIERA DE ELLOS, QUE LES SERAN ATRIBUIDOS POR MITAD AL DISOLVERSE AQUELLA
ART. 1.345. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EMPEZARAN EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO O, POSTERIORMENTE, AL TIEMPO DE PACTARSE EN CAPITULACIONES
SECCION SEGUNDA
DE LOS BIENES PRIVATIVOS Y COMUNES
ART. 1.346. SON PRIVATIVOS DE CADA UNO DE LOS CONYUGES:
1. LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENECIERAN AL COMENZAR LA SOCIEDAD
2. LOS QUE ADQUIERA DESPUES POR TITULO GRATUITO
3. LOS ADQUIRIDOS A COSTA O EN SUSTITUCION DE BIENES PRIVATIVOS
4. LOS ADQUIRIDOS POR DERECHOS DE RETRACTO PERTENECIENTE A UNO SOLO DE LOS CONYUGES
5. LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES INHERENTES A LA PERSONA Y LOS NO TRANSMISIBLES INTER VIVOS
6. EL RESARCIMIENTO POR DA|OS INFERIDOS A LA PERSONA DE UNO DE LOS CONYUGES O EN SUS BIENES PRIVATIVOS
7. LAS ROPAS Y OBJETOS DE USO PERSONAL QUE NO SEAN DE EXTRAORDINARIO VALOR
8. LOS INSTRUMENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION U OFICIO, SALVO CUANDO ESTOS SEAN PARTE INTEGRANTE O PERTENENCIAS DE UN ESTABLECIMIENTO O EXPLOTACION DE CARACTER COMUN
LOS BIENES MENCIONADOS EN LOS APARTADOS 4. Y 8. NO PERDERAN SU CARACTER DE PRIVATIVOS POR EL HECHO DE QUE SU ADQUISICION SE HAYA REALIZADO CON FONDOS COMUNES; PERO, EN ESTE CASO, LA SOCIEDAD SERA ACREEDORA DEL CONYUGE PROPIETARIO POR EL VALOR SATISFECHO
ART. 1347. SON BIENES GANANCIALES:
1. LOS OBTENIDOS POR EL TRABAJO O LA INDUSTRIA DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES
2. LOS FRUTOS, RENTAS O INTERESES QUE PRODUZCAN TANTO LOS BIENES PRIVATIVOS COMO LOS GANANCIALES
3. LOS ADQUIRIDOS A TITULO ONEROSO A COSTA DEL CAUDAL COMUN, BIEN SE HAGA LA ADQUISICION PARA LA COMUNIDAD, BIEN PARA UNO SOLO DE LOS ESPOSOS
4. LOS ADQUIRIDOS POR DERECHO DE RETRACTO DE CARACTER GANANCIAL, AUN CUANDO LO FUERAN CON FONDOS PRIVATIVOS, EN CUYO CASO LA SOCIEDAD SERA DEUDORA DEL CONYUGE POR EL VALOR SATISFECHO
5. LAS EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS FUNDADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD POR UNO CUALQUIERA DE LOS CONYUGES A EXPENSAS DE LOS BIENES COMUNES. SI A LA FORMACION DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO CONCURREN CAPITAL PRIVATIVO Y Y CAPITAL COMUN, SE APLICARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.354
ART. 1.348. SIEMPRE QUE PERTENEZCA PRIVATIVAMENTE A UNO DE LOS CONYUGES UNA CANTIDAD O CREDITO PAGADEROS EN CIERTO NUMERO DE A|OS, NO SERAN GANACIALES LAS SUMAS QUE SE COBREN EN LOS PLAZOS VENCIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, SINO QUE SE ESTIMARAN CAPITAL DEL MARIDO O DE LA MUJER, SEGUN A QUIEN PERTENEZCA EL CREDITO
ART. 1.349. EL DERECHO DE USUFRUCTO O DE PENSION, PERTENECIENTE A UNO DE LOS CONYUGES, FORMARA PARTE DE SUS BIENES PROPIOS; PERO LOS FRUTOS, PENSIONES O INTERESES DEVENGADOS DURANTE EL MATRIMONIO SERAN GANANCIALES
ART. 1350. SE REPUTARAN GANANCIALES LAS CABEZAS DE GANADO QUE AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD EXCEDAN DEL NUMERO APORTADO POR CADA UNO DE LOS CONYUGES CON CARACTER PRIVATIVO
ART. 1.351. LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR EL MARIDO O LA MUJER EN EL JUEGO O LAS PROCEDENTES DE OTRAS CAUSAS QUE EXIMAN DE LA RESITUCION, PERTENECERAN A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1.352. LAS NUEVAS ACCIONES U OTROS TITULOS O PARTICIPACIONES SOCIALES SUSCRITOS COMO CONSECUENCIA DE LA TITULARIDAD DE OTROS PRIVATIVOS SERAN TAMBIEN PRIVATIVOS. ASIMISMO LO SERAN LAS CANTIDADES OBTENIDAS POR LA ENAJENACION DEL DERECHO A SUSCRIBIR
SI PARA EL PAGO DE LA SUSCRIPCION SE UTILIZAREN FONDOS COMUNES O SE EMITIERAN LAS ACCIONES CON CARGO A LOS BENEFICIOS, SE REEMBOLSARA EL VALOR SATISFECHO
ART. 1.353. LOS BIENES DONADOS O DEJADOS EN TESTAMENTO A LOS CONYUGES CONJUNTAMENTE Y SIN ESPECIAL DESIGNACION DE PARTES, CONSTANTE LA SOCIEDAD, SE ENTENDERAN GANANCIALES, SIEMPRE QUE LA LIBERALIDAD FUERE ACEPTADA POR AMBOS Y EL DONANTE O TESTADOR NO HUBIERE DISPUESTO LO CONTRARIO
ART. 1.354. LOS BIENES ADQUIRIDOS MEDIANTE PRECIO O CONTRAPRESTACION, EN PARTE GANACIAL Y EN PARTE PRIVATIVO, CORRESPONDERAN PRO INDIVISO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y AL CONYUGE O CONYUGES EN PROPORCION AL VALOR DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS
ART. 1.355. PODRAN LOS CONYUGES, DE COMUN ACUERDO, ATRIBUIR LA CONDICION DE GANANCIALES A LOS BIENES QUE ADQUIERAN A TITULO ONEROSO DURANTE EL MATRIMONIO, CUALQUIERA QUE SEA LA PROCEDENCIA DEL PRECIO O CONTRAPRESTACION Y LA FORMA Y PLAZOS EN QUE SE SATISFAGA
SI LA ADQUISICION SE HICIERE EN FORMA CONJUNTA Y SIN ATRIBUCION DE CUOTAS, SE PRESUMIRA SU VOLUNTAD FAVORABLE AL CARACTER GANACIAL DE TALES BIENES
ART. 1.356. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO DE LOS CONYUGES, CONSTANTE LA SOCIEDAD POR PRECIO APLAZADO, TENDRAN NATURALEZA GANANCIAL SI EL PRIMER DESEMBOLSO TUVIERA TAL CARACTER, AUNQUE LOS PLAZOS RESTANTES SE SATISFAGAN CON DINERO PRIVATIVO. SI EL PRIMER DESEMBOLSO TUVIERE CARACTER PRIVATIVO, EL BIEN SERA DE ESTA NATURALEZA
ART. 1.357. LOS BIENES COMPRADOS A PLAZOS POR UNO DE LOS CONYUGES ANTES DE COMENZAR LA SOCIEDAD TENDRAN SIEMPRE CARACTER PRIVATIVO, AUN CUANDO LA TOTALIDAD O PARTE DEL PRECIO APLAZADO SE SATISFAGA CON DINERO GANACIAL
SE EXCEPTUAN LA VIVIENDA Y AJUAR FAMILIARES, RESPECTO DE LOS CUALES SE APLICARA EL ARTICULO 1.354
ART. 1.358. CUANDO CONFORME A ESTE CODIGO LOS BIENES SEAN PRIVATIVOS O GANANCIALES, CON INDEPENDENCIA DE LA PROCEDENCIA DEL CAUDAL CON QUE LA ADQUISICION SE REALICE, HABRA DE REEMBOLSARSE EL VALOR SATISFECHO A COSTA, RESPECTIVAMENTE, DEL CAUDAL COMUN O DEL PROPIO, MEDIANTE EL REINTEGRO DE SU IMPORTE ACTUALIZADO AL TIEMPO DE LA LIQUIDACION
ART. 1.359. LAS EDIFICACIONES, PLANTACIONES Y CUALESQUIERA OTRAS MEJORAS QUE SE REALICEN EN LOS BIENES GANANCIALES Y EN LOS PRIVATIVOS TENDRAN EL CARACTER CORRESPONDIENTE A LOS BIENES A QUE AFECTEN, SIN PERJUICIO DEL REEMBOLSO DEL VALOR SATISFECHO
NO OBSTANTE, SI LA MEJORA HECHA EN BIENES PRIVATIVOS FUESE DEBIDA A LA INVERSION DE FONDOS COMUNES O A LA ACTIVIDAD DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES, LA SOCIEDAD SERA ACREEDORA DEL AUMENTO DEL VALOR QUE LOS BIENES TENGAN COMO CONSECUENCIA DE LA MEJORA, AL TIEMPO DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD O DE LA ENAJENACION DEL BIEN MEJORADO
ART. 1.360. LAS MISMAS REGLAS DEL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARAN A LOS INCREMENTOS PATRIMONIALES INCORPORADOS A UNA EXPLOTACION, ESTABLECIMIENTO MERCANTIL Y OTRO GENERO DE EMPRESA
ART. 1.361. SE PRESUMEN GANANCIALES LOS BIENES EXISTENTES EN EL MATRIMONIO MIENTRAS NO SE PRUEBE QUE PERTENECEN PRIVATIVAMENTE AL MARIDO O A LA MUJER
SECCION TERCERA
DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1.362. SERAN DE CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1. EL SOSTENIMIENTO DE LA FAMILIA, LA ALIMENTACION Y EDUCACION DE LOS HIJOS COMUNES Y LAS ATENCIONES DE PREVISION ACOMODADAS A LOS USOS Y A LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA FAMILIA
LA ALIMENTACION Y EDUCACION DE LOS HIJOS DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES CORRERA A CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO CONVIVAN EN EL HOGAR FAMILIAR. EN CASO CONTRARIO, LOS GASTOS DERIVADOS DE ESTOS CONCEPTOS SERAN SUFRAGADOS POR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, PERO DARAN LUGAR A REINTEGRO EN EL MOMENTO DE LA LIQUIDACION
2. LA ADQUISICION, TENENCIA Y DISFRUTE DE LOS BIENES COMUNES
3. LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES
4. LA EXPLOTACION REGULAR DE LOS NEGOCIOS O EL DESEMPE|O DE LA PROFESION, ARTE U OFICIO DE CADA CONYUGE
ART. 1.363. SERAN TAMBIEN DE CARGO DE LA SOCIEDAD LAS CANTIDADES DONADAS O PROMETIDAS POR AMBOS CONYUGES DE COMUN ACUERDO, CUANDO NO HUBIESEN PACTADO QUE HAYAN DE SATISFACERSE CON LOS BIENES PRIVATIVOS DE UNO DE ELLOS EN TODO O EN PARTE
ART. 1.364. EL CONYUGE QUE HUBIERE APORTADO BIENES PRIVATIVOS PARA LOS GASTOS O PAGOS QUE SEAN DE CARGO DE LA SOCIEDAD TENDRA DERECHO A SER REINTEGRADO DEL VALOR A COSTA DEL PATRIMONIO COMUN
ART. 1.365. LOS BIENES GANANCIALES RESPONDERAN DIRECTAMENTE FRENTE AL ACREDOR DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR UN CONYUGE:
1. EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DOMESTICA O DE LA GESTION O DISPOSICION DE GANANCIALES, QUE POR LEY O POR CAPITULOS LE CORRESPONDA
2. EN EL EJERCICIO ORDINARIO DE LA PROFESION, ARTE U OFICIO O EN LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE LOS BIENES PROPIOS
SI EL MARIDO O LA MUJER FUEREN COMERCIANTES, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL CODIGO DE COMERCIO
ART. 1.366. LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES DE UN CONYUGE, CONSECUENCIA DE SU ACTUACION EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O EN EL AMBITO DE LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES, SERAN DE LA RESPONSABILIDAD Y CARGO DE AQUELLA, SALVO SI FUESEN DEBIDAS A DOLO O CULPA GRAVE DEL CONYUGE DEUDOR
ART. 1.367. LOS BIENES GANANCIALES RESPONDERAN EN TODO CASO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS DOS CONYUGES CONJUNTAMENTE O POR UNO DE ELLOS CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DEL OTRO
ART. 1.368. TAMBIEN RESPONDERAN LOS BIENES GANANCIALES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR UNO SOLO DE LOS CONYUGES EN CASO DE SEPARACION DE HECHO PARA ATENDER A LOS GASTOS DE SOSTENIMIENTO, PREVISION Y EDUCACION DE LOS HIJOS QUE ESTEN A CARGO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1.369. DE LAS DEUDAS DE UN CONYUGE QUE SEAN, ADEMAS, DEUDAS DE LA SOCIEDAD RESPONDERAN TAMBIEN SOLIDARIAMENTE LOS BIENES DE ESTA
ART. 1.370. POR EL PRECIO APLAZADO DEL BIEN GANANCIAL ADQUIRIDO POR UN CONYUGE SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO RESPONDERA SIEMPRE EL BIEN ADQUIRIDO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE DE OTROS BIENES SEGUN LAS REGLAS DE ESTE CODIGO
ART. 1.371. LO PERDIDO Y PAGADO DURANTE EL MATRIMONIO POR ALGUNO DE LOS CONYUGES EN CUALQUIER CLASE DE JUEGO NO DISMINUIRA SU PARTE RESPECTIVA DE LOS GANANCIALES SIEMPRE QUE EL IMPORTE DE AQUELLA PERDIDA PUDIERE CONSIDERARSE MODERADA CON ARREGLO AL USO Y CIRCUNSTANCIAS DE LA FAMILIA
ART. 1.372. DE LO PERDIDO Y NO PAGADO POR ALGUNO DE LOS CONYUGES EN LOS JUEGOS EN QUE LA LEY CONCEDE ACCION PARA RECLAMAR LO QUE SE GANE RESPONDEN EXCLUSIVAMENTE LOS BIENES PRIVATIVOS DEL DEUDOR
ART. 1.373. CADA CONYUGE RESPONDE CON SU PATRIMONIO PERSONAL DE LAS DEUDAS PROPIAS Y, SI SUS BIENES PRIVATIVOS NO FUERAN SUFICIENTES PARA HACERLAS EFECTIVAS, EL ACREEDO5R PODRA PEDIR EL EMBARGO DE BIENES GANANCIALES, QUE SERA INMEDIATAMENTE NOTIFICADO AL OTRO CONYUGE Y ESTE PODRA EXIGIR QUE EN LA TRABA SE SUSTITUYAN LOS BIENES COMUNES POR LA PARTE QUE OSTENTA EL CONYUGE DEUDOR EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, EN CUYO CASO EL EMBARGO LLEVARA CONSIGO LA DISOLUCION DE AQUELLA
SI SE REALIZASE LA EJECUCION SOBRE BIENES COMUNES, SE REPUTARA QUE EL CONYUGE DEUDOR TIENE RECIBIDO A CUENTA DE SU PARTICIPACION EL VALOR DE AQUELLOS AL TIEMPO EN QUE LOS ABONE CON OTROS CAUDALES PROPIOS O AL TIEMPO DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ART. 1.374. TRAS LA DISOLUCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE APLICARA EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES, SALVO QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, EL CONYUGE DEL DEUDOR OPTE EN DOCUMENTO PUBLICO POR EL COMIENZO DE UNA NUEVA SOCIEDAD DE GANANCIALES
SECCION CUARTA
DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1.375. EN DEFECTO DE PACTO EN CAPITULACIONES, LA GESTION Y DISPOSICIONES DE LOS BIENES GANANCIALES CORRESPONDE CONJUNTAMENTE A LOS CONYUGES, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE DETERMINA EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES
ART. 1.376. CUANDO EN LA REALIZACION DE ACTOS DE ADMINISTRACION FUERE NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES Y UNO SE HALLARE IMPEDIDO PARA PRESTARLO, O SE NEGARE INJUSTIFICADAMENTE A ELLO, PODRA EL JUEZ SUPLIRLO SI ENCONTRARE FUNDADA LA PETICION
ART. 1.377. PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION A TITULO ONEROSO SOBRE BIENES GANANCIALES SE REQUERIRA EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES
SI UNO LO NEGARE O ESTUVIERE IMPEDIDO PARA PRESTARLO, PODRA EL JUEZ, PREVIA INFORMACION SUMARIA; AUTORIZAR UNO O VARIOS ACTOS DISPOSITIVOS CUANDO LO CONSIDERE DE INTERES PARA LA FAMILIA. EXCEPCIONALMENTE ACORDARA LAS LIMITACIONES O CAUTELAS QUE ESTIME CONVENIENTES
ART. 1.378. SERAN NULOS LOS ACTOS A TITULO GRATUITO SI NO CONCURRE EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS CONYUGES. SIN EMBARGO, PODRA CADA UNO DE ELLOS REALIZAR CON LOS BIENES GANANCIALES LIBERALIDADES DE USO
ART. 1.379. CADA UNO DE LOS CONYUGES PODRA DISPONER POR TESTAMENTO DE LA MITAD DE LOS BIENES GANANCIALES
ART. 1.380. LA DISPOSICION TESTAMENTARIA DE UN BIEN GANANCIAL PRODUCIRA TODOS SUS EFECTOS SI FUERE ADJUDICADO A LA HERENCIA DEL TESTADOR. EN CASO CONTRARIO SE ENTENDERA LEGADO EL VALOR QUE TUVIERA AL TIEMPO DEL FALLECIMIENTO
ART. 1.381. LOS FRUTOS Y GANANCIAS DE LOS PATRIMONIOS PRIVATIVOS Y LAS GANANCIAS DE CUALQUIERA DE LOS CONYUGES FORMAN PARTE DEL HABER DE LA SOCIEDAD Y ESTAN SUJETOS A LAS CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. SIN EMBARGO, CADA CONYUGE, COMO ADMINISTRADOR DE SU PATRIMONIO PRIVATIVO, PODRA A ESTE SOLO EFECTO DISPONER DE LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE SUS BIENES
ART. 1.382. CADA CONYUGE PODRA, SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, PERO SIEMPRE CON SU CONOCIMIENTO, TOMAR CON ANTICIPO EL NUMERO GANANCIAL QUE LE SEA NECESARIO, DE ACUERDO CON LOS USOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA FAMILIA, PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESION O LA ADMINISTRACION ORDINARIA DE SUS BIENES
ART. 1.383. DEBEN LOS CONYUGES INFORMARSE RECIPROCA Y PERIODICAMENTE SOBRE LA SITUACION Y RENDIMIENTOS DE CUALQUIER ACTIVIDAD ECONOMICA SUYA
ART. 1.384. SERAN VALIDOS LOS ACTOS DE ADMINISTRACION DE BIENES Y LOS DE DISPOSICION DE DINERO O TITULOS VALORES REALIZADOS POR EL CONYUGE A CUYO NOMBRE FIGUREN O EN CUYO PODER SE ENCUENTREN
ART. 1.385. LOS DERECHOS DE CREDITO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, SERAN EJERCITADOS POR AQUEL DE LOS CONYUGES A CUYO NOMBRE APAREZCAN CONSTITUIDOS
CUALQUIERA DE LOS CONYUGES PODRA EJERCITAR LA DEFENSA DE LOS BIENES Y DERECHOS COMUNES POR VIA DE ACCION O DE EXCEPCION
ART. 1.386. PARA REALIZAR GASTOS URGENTES DE CARACTER NECESARIO, AUN CUANDO SEAN EXTRAORDINARIOS, BASTARA EL CONSENTIMIENTO DE UNO SOLO DE LOS CONYUGES
ART. 1.387. LA ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE TRANSFERIRA POR MINISTERIO DE LA LEY AL CONYUGE QUE SEA TUTOR O REPRESENTANTE LEGAL DE SU CONSORTE
ART. 1.388. LOS TRIBUNALES PODRAN CONFERIR LA ADMINISTRACION A UNO SOLO DE LOS CONYUGES CUANDO EL OTRO SE ENCONTRARE EN IMPOSIBILIDAD DE PRESTAR CONSENTIMIENTO O HUBIERE ABANDONADO LA FAMILIA O EXISTIERE SEPARACION DE HECHO
ART. 1.389. EL CONYUGE EN QUIEN RECAIGA LA ADMINISTRACION EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES TENDRA PARA ELLO PLENAS FACULTADES, SALVO QUE EL JUEZ, CUANDO LO CONSIDERE DE INTERES PARA LA FAMILIA, Y PREVIA INFORMACION SUMARIA, ESTABLEZCA CAUTELAS O LIMITACIONES
ESN TODO CASO, PARA REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION SOBRE INMUEBLES, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, OBJETOS PRECIOSOS O VALORES MOBILIARIOS, SALVO EL DERECHO ODE SUSCRIPCION PREFERENTE, NECESITARA AUTORIZACION JUDICIAL
ART. 1.390. SI COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO DE ADMINISTRACION O DE DISPOSICION LLEVADO A CABO POR UNO SOLO DE LOS CONYUGES HUBIERE ESTE OBTENIDO UN BENEFICIO O LUCRO EXCLUSIVO PARA EL U OCASIONADO DOLOSAMENTE UN DADO A LA SOCIEDAD, SERA DEUDOR A LA MISMA POR SU IMPORTE, AUNQUE EL OTRO CONYUGE NO IMPUGNE CUANDO PROCEDA LA EFICACIA DEL ACTO
ART. 1.391. CUANDO EL CONYUGE HUBIERE REALIZADO UN ACTO EN FRAUDE DE LOS DERECHOS DE SU CONSORTE SERA, EN TODO CASO, DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR Y, ADEMAS, SI EL ADQUIRENTE HUBIERE PROCEDIDO DE MALA FE, EL ACTO SERA RESCINDIBLE
SECCION QUINTA
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1.392. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CONCLUIRA DE PLENO DERECHO:
1. CUANDO SE DISUELVA EL MATRIMONIO
2. CUANDO SEA DECLARADO NULO
O3. CUANDO JUDICIALMENTE SE DECRETE LA SEPARACION DE LOS CONYUGES
4. CUANDO LOS CONYUGES CONVENGAN UN REGIMEN ECONOMICO DISTINTO EN LA FORMA PREVENIDA EN ESTE CODIGO
ART. 1.393. TAMBIEN CONCLUIRA POR DECISION JUDICIAL LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, A PETICION DE UNO DE LOS CONYUGES, EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
1. HABER SIDO EL OTRO CONYUGE JUDICIALEMENTE INCAPACITADO, DECLARADO AUSENTE O EN QUIEBRA O CONCURSO DE ACREEDORES, O CONDENADO POR ABANDONO DE FAMILIA
PARA QUE EL JUEZ ACUERDE LA DISOLUCION BASTARA QUE EL CONYUGE QUE LA PIDIERE PRESENTE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCION JUDICIAL
2. VENIR EL OTRO CONYUGE REALIZANDO POR SI SOLO ACTOS DISPOSITIVOS O DE GESTION PATRIMONIAL QUE ENTRA|EN FRAUDE, DA|O O PELIGRO PARA LOS DERECHOS DEL OTRO EN LA SOCIEDAD
3. LLEVAR SEPARADO DE HECHO MAS DE UN A|O POR ACUERDO MUTUO O POR ABANDONO DEL HOGAR
4. INCUMPLIR GARAVE Y REITERADAMENTE EL DEBER DE INFORMAR SOBRE LA MARCHA Y RENDIMIENTOS DE SUS ACTIVIDADES ECONOMICAS
EN CUANTO A LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD POR EL EMBARGO DE LA PARTE DE UNO DE LOS CONYUGES POR DEUDAS PROPIAS, SE ESTARA A LO ESPECIALMENTE DISPUESTO EN ESTE CODIGO
ART. 1.394. LOS EFECTOS DE LA DISOLUCION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR SE PRODUCIRAN DESDE LA FECHA EN QUE SE ACUERDE. DE SEGUIRSE PLEITO SOBRE LA CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE DISOLUCION, INICIADA LA TRAMITACION DEL MISMO, SE PRACTICARA EL INVENTARIO, Y EL JUEZ ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA ADMINISTRACION DEL CAUDAL, REQUERIENDOSE LICENCIA JUDICIAL PARA TODOS LOS ACTOS QUE EXCEDAN DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA
ART. 1.395. CUANDO LA SOCIEDAD DE GANANCIALES SE DISUELVA POR NULIDAD DEL MATRIMONIO Y UNO DE LOS CONYUGES HUBIERA SIDO DECLARADO DE MALA FE, PODRA EL OTRO OPTAR POR LA LIQUIDACION DEL REGIMEN MATRIMONIAL SEGUN LAS NORMAS DE ESTA SECCION O POR LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGIMEN DE PARTICIPACION, Y EL CONTRAYENTE DE MALA FE NO TENDRA DERECHO A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR SU CONSORTE
ART. 1.396. DISUELTA LA SOCIEDAD SE PROCEDERA A SU LIQUIDACION, QUE COMENZARA POR UN INVENTARIO DEL ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD
ART. 1.397. HABRAN DE COMPRENDERSE EN EL ACTIVO:
1. LOS BIENES GANANCIALES EXISTENTES EN EL MOMENTO DE LA DISOLUCION
2. EL IMPORTE ACTUALIZADO DEL VALOR QUE TENIAN LOS BIENES AL SER ENAJENADOS POR NEGOCIO ILEGAL O FRAUDULENTO SI NO HUBIERAN SIDO RECUPERADOS
3. EL IMPORTE ACTUALIZADO DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR LA SOCIEDAD QUE FUERAN DE CARGO SOLO DE UN CONYUGE Y EN GENERAL LAS QUE CONSTITUYEN CREDITOS DE LA SOCIEDAD CONTRA ESTE
ART. 1.398. EL PASIVO DE LA SOCIEDAD ESTARA INTEGRADO POR LAS SIGUIENTES PARTIDAS:
1. LAS DEUDAS PENDIENTES A CARGO DE LA SOCIEDAD
2. EL IMPORTE ACTUALIZADO DEL VALOR DE LOS BIENES PRIVATIVOS CUANDO SU RESTITUCION DEBA HACERSE EN METALICO POR HABER SIDO GASTADOS EN INTERES DE LA SOCIEDAD
IGUAL REGLA SE APLICARA A LOS DETERIOROS PRODUCIDOS EN DICHOS BIENES POR SU USO EN BENEFICIO DE LA SOCIEDAD
3. EL IMPORTE ACTUALIZADO DE LAS CANTIDADES QUE, HABIENDO SIDO PAGADAS POR UNO SOLO DE LOS CONYUGES, FUERAN DE CARGO DE LA SOCIEDAD Y, EN GENERAL, LAS QUE CONSTITUYAN CREDITOS DE LOS CONYUGES CONTRA LA SOCIEDAD
ART. 1.399. TERMINADO EL INVENTARIO SE PAGARAN EN PRIMER LUGAR LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD, COMENZANDO POR LAS ALIMENTICIAS QUE, EN CUALQUIER CASO, TENDRAN PREFERENCIA
RESPECTO DE LAS DEMAS, SI EL CAUDAL INVENTARIADO NO ALCANZASE PARA ELLO, SE OBSERVARA LO DISPUESTO PARA LA CONCURRESNCIA Y PRELACION DE CREDITOS
ART. 1.400. CUANDO NO HUBIERA METALICO SUFICIENTE PARA EL PAGO DE LAS DEUDAS PODRAN OFRECERSE CON TAL FIN ADJUDICACIONES DE BIENES GANANCIALES, PERO SI CUALQUIER PARTICIPE O ACREEDOR LO PIDE SE PROCEDERA A ENAJENARLOS Y PAGAR POR SU IMPORTE
ART. 1.401. MIENTRAS NO SE HAYAN PAGADO POR ENTERO LAS DEUDAS DE LA SOCIEDAD, LOS CONSERVARAN SUS CREDITOS CONTRA EL CONYUGE DEUDOR. EL CONYUGE NO DEUDOR RESPONDERA CON LOS BIENES QUE LE HAYAN SIDO ADJUDICADOS, SI SE HUBIERE FORMULADO DEBIDAMENTE INVENTARIO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
SI COMO CONSECUENCIA DE ELLO RESULTARE HABER PAGADO UNO DE LOS CONYUGES MAYOR CANTIDAD DE LA QUE LE FUERE IMPUTABLE, PODRA REPETIR CONTRA EL OTRO
ART. 1.702. LOS ACREEDORES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES TENDRAN EN SU LIQUIDACION LOS MISMOS DERECHOS QUE LE RECONOCEN LAS LEYES EN LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LAS HERENCIAS
ART. 1.403. PAGADAS LAS DEUDAS Y CARGAS DE LA SOCIEDAD SE ABONARAN LAS INDEMNIZACIONES Y REINTEGROS DEBIDOS A CADA CONYUGE HASTA DONDE ALCANCE EL CAUDAL INVENTARIADO, HACIENDO LAS COMPENSACIONES QUE CORRESPONDAN CUANDO EL CONYUGE SEA DEUDOR DE LA SOCIEDAD
ART. 1.404. HECHAS LAS DEDUCCIONES EN EL CAUDAL INVENTARIADO QUE PREFIJAN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL REMANENTE CONSTITUIRA EL HABER DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, QUE SE DIVIDIRA POR MITAD ENTRE MARIDO Y MUJER O SUS RESPECTIVOS HEREDEROS
ART. 1.405. SI UNO DE LOS CONYUGES RESULTARE EN EL MOMENTO DE LA LIQUIDACION ACREEDOR PERSONAL DEL OTRO, PODRA EXIGIR QUE SE LE SATISFAGA SU CREDITO ADJUDICANDOLE BIENES COMUNES, SALVO QUE EL DEUDOR PAGEUE VOLUNTARIAMENTE
ART. 1.406. CADA CONYUGE TENDRA DERECHO A QUE SE INCLUYAN CON PEFERENCIA EN SU HABER, HASTA DONDE ESTE ALCANCE:
1. LOS BIENES DE USO PERSONAL NO INCLUIDOS EN EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 1.346
2. LA EXPLOTACION AGRICOLA, COMERCIAL O INDUSTRIAL QUE HUBIERA LLEVADO CON SU TRABAJO
3. EL LOCAL DONDE HUBIESE VENIDO EJERCIENDO SU PROFESION
4. EN CASO DE MUERTE DEL OTRO CONYUGE , LA VIVIENDA DONDE TUVIESE LA RESIDENCIA HABITUAL
ART. 1.407. EN LOS CASOS DE LOS NUMEROS 3 Y 4 DEL ARTICULO ANTERIOR PODRA EL CONYUGE PEDIR, A SU ELECCION, QUE SE LE ATRIBUYAN LOS BIENES EN PROPIEDAD O QUE SE CONSTITUYA SOBRE ELLOS A SU FAVOR UN DERECHO DE USO O HABITACION. SI EL VALOR DE LOS BIENES O EL DERECHO SUPERARA AL DE HABER DEL CONYUGE ADJUDICATARIO, DEBERA ESTE ABONAR LA DIFERENCIA EN DINERO
ART. 1.408. DE LA MASA COMUN DE BIENES SE DARAN ALIMENTOS A LOS CONYUGES O, EN SU CASO, AL SOBREVIVIENTE Y A LOS HIJOS MIENTRAS SE HAGA LA LIQUIDACION DEL CAUDAL INVENTARIADO Y HASTA QUE SE LES ENTREGE SU HABER; PERO SE LES REBAJARAN DE ESTE EN LA PARTE QUE EXCEDAN DE LOS QUE LES HUBIESE CORRESPONDIDO EN RAZON DE FRUTOS Y RENTAS
ART. 1.409. SIEMPRE QUE HAYA DE EJECUTARSE SIMULTANEAMENTE LA LIQUIDACION DE GANANCIALES DE DOS O MAS MATRIMONIOS CONTRAIDOS POR UNA MISMA PERSONA PARA DETERMINAR EL CAPITAL DE CADA SOCIEDAD SE ADMITIRA TODA CLASE DE PRUEBAS EN DEFECTO DE INVENTARIOS. EN CASO DE DUDA SE ATRIBUIRAN LOS GANANCIALES A LAS DIFERENTES SOCIEDADES PROPORCIONALMENTE, ATENDIENDO AL TIEMPO DE SU DURACION Y A LOS BIENES E INGRESOS DE LOS RESPECTIVOS CONYUGES
ART. 1.410. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTE CAPITULO SOBRE FORMACION DE INVENTARIO, REGLAS SOBRE TASACION Y VENTAS DE BIENES, DIVISION DEL CAUDAL, ADJUDICACIONES A LOS PARTICIPES Y DEMAS QUE NO SE HALLE EXPRESAMENTE DETERMINADO, SE OBSERVARA LO ESTABLECIDO PARA LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA HERENCIA
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE PARTICIPACION
ART. 1.411. EN EL REGIMEN DE PARTICIPACION CADA UNO DE LOS CONYUGES ADQUIERE DERECHO A PARTICIPAR EN LAS GANANCIAS OBTENIDAS POR SU CONSORTE DURANTE EL TIEMPO EN QUE DICHO REGIMEN HAYA ESTADO VIGENTE
ART. 1.412. A CADA CONYUGE LE CORRESPONDE LA ADMINISTRACION, EL DISFRUTE Y LA LIBRE DISPOSICION TANTO DE LOS BIENES QUE LE PERTENECIAN EN EL MOMENTO DE CONTRAER MATRIMONIO COMO DE LOS QUE PUEDA ADQUIRIR DESPUES POR CUALQUIER TITULO
ART. 1.413. EN TODO LO NO PREVISTO EN ESTE CAPITULO SE APLICARAN, DURANTE LA VIGENCIA DEL REGIMEN DE PARTICIPACION, LAS NORMAS RELATIVAS AL DE SEPARACION DE BIENES
ART. 1.414. SI LOS CASADOS EN REGIMEN DE PARTICIPACION ADQUIERAN CONJUNTAMENTE ALGUN BIEN O DERECHO, LES PERTENECE EN PRO INDIVISO ORDINARIO
ART. 1.415. EL REGIMEN DE PARTICIPACION SE EXTINGUE EN LOS CASOS PREVENIDOS PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, APLICANDOSE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1.394 Y 1.395
ART. 1.416. PODRA PEDIR UN CONYUGE LA TERMINACION DEL REGIMEN DE PARTICIPACION CUANDO LA IRREGULAR ADMINISTRACION DEL OTRO COMPROMETA GRAVEMENTE SUS INTERESES
ART. 1.417. PODRUCIDA LA EXTINCION SE DETERMINARAN LAS GANANCIAS POR LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS PATRIMONIOS INICIAL Y FINAL DE CADA CONYUGE
ART. 1.418. SE ESTIMARA CONSTITUIDO EL PATRIMONIO INICIAL DE CADA CONYUGE:
1. POR LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENECIERAN AL EMPEZAR EL REGIMEN
2. POR LOS ADQUIRIDOS DESPUES A TITULO DE HERENCIA, DONACION O LEGADO
ART. 1419. SE DEDUCIRAN LAS OBLIGACIONES DEL CONYUGE AL EMPEZAR EL REGIMEN Y, EN SU CASO, LAS SUCESORIAS O LAS CARGAS INHERENTES A LA DONACION O LEGADO, EN CUANTO NO EXCEDAN DE LOS BIENES HEREDADOS O DONADOS
ART. 1.420. SI EL PASIVO FUESE, SUPERIOR AL ACTIVO NO HABRA PATRIMONIO INICIAL
ART. 1.421. LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO INICIAL SE ESTIMARAN SEGUN EL ESTADO Y VALOR QUE TUVIERAN AL EMPEZAR EL REGIMEN O, EN SU CASO, AL TIEMPO EN QUE FUERON ADQUIRIDOS
EL IMPORTE DE LA ESTIMACION DEBERA ACTUALIZARSE EL DIA EN QUE EL REGIMEN HAYA CESADO
ART. 1.422. EL PATRIMONIO FINAL DE CADA CONYUGE ESTARA FORMADO POR LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEA TITULAR EN EL MOMENTO DE LA TERMINACION DEL REGIMEN, CON DEDUCCION DE LAS OBLIGACIONES TODAVIA NO SATISFECHAS
ART. 1.423. SE INCLUIRA EN EL PATRIMONIO FINAL EL VALOR DE LOS BIENES DE QUE UNO DE LOS CONYUGES HUBIESE DISPUESTO A TITULO GRATUITO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU CONSORTE, SALVO SI SE TRATASE DE LIBERALIDADES DE USO
AR. 1.424. LA MISMA REGLA SE APLICARA RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR UNO DE LOS CONYUGES EN FRAUDE DE LOS DERECHOS DEL OTRO
ART. 1.425. LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO FINAL SE ESTIMARAN SEGUN EL ESTADO Y VALOR QUE TUVIEREN EN EL MOMENTO DE LA TERMINACION DEL REGIMEN Y LOS ENAJENADOS GRATUITA O FRAUDULENTAMENTE, CONFORME AL ESTADO QUE TENIAN EL DIA DE LA ENAJENACION Y POR EL VALOR QUE HUBIERAN TENIDO SI SE HUBIESEN CONSERVADO HASTA EL DIA DE LA TERMINACION
ART. 1.426. LOS CREDITOS QUE UNO DE LOS CONYUGES TENGA FRENTE AL OTRO, POR CUALQUIER TITULO, INCLUSO POR HABER ATENDIDO O CUMPLIDO OBLIGACIONES DE AQUEL, SE COMPUTARAN TAMBIEN EN EL PATRIMONIO FINAL DEL CONYUGE ACREEDOR Y SE DEDUCIRAN DEL PATRIMONIO DEL CONYUGE DEUDOR
ART. 1.427. CUANDO LA DIFERENCIA ENTRE LOS PATRIMONIOS FINAL E INICIAL DE UNO Y OTRO CONYUGE ARROJE RESULTADO POSITIVO, EL CONYUGE CUYO PATRIMONIO HAYA EXPERIMENTADO MENOR INCREMENTO PERCIBIRA LA MITAD DE LA DIFERENCIA ENTRE SU PROPIO INCREMENTO Y EL DEL OTRO CONYUGE
ART. 1.428. CUANDO UNICAMENTE UNO DE LOS PATRIMONIOS ARROJE RESULTADO POSITIVO, EL DERECHO DE DE LA PARTICIPACION CONSISTIRA, PARA EL CONYUGE NO TITULAR DE DICHO PATRIMONIO, EN LA MITAD DE AQUEL INCREMENTO
ART. 1.429. AL CONSTITUIRSE EL REGIMEN PODRA PACTARSE UNA PARTICIPACION DISTINTA DE LA QUE ESTABLECEN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, PERO DEBERA REGIR POR IGUAL Y EN LA MISMA PROPORCION RESPECTO DE AMBOS PATRIMONIOS Y EN FAVOR DE AMBOS CONYUGES
ART. 1.430. NO PODRA CONVENIRSE UNA PARTICIPACION QUE NO SEA POR MITAD SI EXISTEN DESCENDIENTES NO COMUNES
ART. 1.431. EL CREDITO DE PARTICIPACION DEBERA SER SATISFECHO EN DINERO. SI MEDIAREN DIFICULTADES GRAVES PARA EL PAGO INMEDIATO, EL JUEZ PODRA CONCEDER APLAZAMIENTO, SIEMPRE QUE NO EXCEDA DE TRES A|OS Y QUE LA DEUDA Y SUS INTERESES LEGALES QUEDEN SUFICIENTEMENTE GARANTIZADOS
ART. 1.432. EL CREDITO DE PARTICIPACION PODRA PAGARSE MEDIANTE LA ADJUDICACION DE BIENES CONCRETOS, POR ACUERDO DE LOS INTERESADOS O SI LO CONCEDIESE EL JUEZ A PETICION FUNDADA DEL DEUDOR
ART. 1.433. SI NO HUBIESE BIENES EN EL PATRIMONIO DEUDOR PARA HACER EFECTIVO EL DERECHO DE PARTICIPACION EN GANANCIAS, EL CONYUGE ACREEDOR PODRA IMPUGNAR LAS ENAJENACIONES QUE HUBIEREN SIDO HECHAS A TITULO GRATUITO O SIN SU CONSENTIMIENTO Y AQUELLAS QUE HUBIEREN SIDO REALIZADAS EN FRAUDE DE SUS DERECHOS
ART. 1.434. LAS ACCIONES DE IMPUGNACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR CADUCARAN A LOS DOS A|OS DE EXTINGUIDO EL REGIMEN DE PARTICIPACION Y NO SE DARAN CONTRA LOS ADQUIRIENTES A TITULO ONEROSO Y DE BUENA FE
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
ART. 1.435. EXISTIRA ENTRE LOS CONYUGES SEPARACION DE BIENES:
1. CUANDO ASI LO HUBIESEN CONVENIDO
2. CUANDO LOS CONYUGES HUBIEREN PACTADO EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES QUE NO REGIRA ENTRE ELLOS LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SIN EXPRESAR LAS REGLAS POR QUE HAYAN DE REGIRSE SUS BIENES
3. CUANDO SE EXTINGA, CONSTANTE MATRIMONIO, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES O EL REGIMEN DE PARTICIPACION, SALVO QUE POR VOLUNTAD DE LOS INTERESADOS FUESEN SUSTITUIDOS POR OTRO REGIMEN DISTINTO
ART. 1.436. LA DEMANDA DE SEPARACION DE BIENES Y LA SENTENCIA FIRME EN QUE SE DECLARE SE DEBERAN ANOTAR E INSCRIBIR, RESPECTIVAMENTE, EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE CORRESPONDA, SI RECAYERE SOBRE BIENES INMUEBLES. LA SENTENCIA FIRME SE ANOTARA TAMBIEN EN EL REGISTRO CIVIL
ART. 1.437. EN EL REGIMEN DE SEPARACION PERTENCERAN A CADA CONYUGE LOS BIENES QUE TUVIESE EN EL MOMENTO INICIAL DEL MISMO Y LOS QUE DESPUES ADQUIERA POR CUALQUIER TITULO. ASIMISMO CORRESPONDERA A CADA UNO LA ADMINISTRACION, GOCE Y LIBRE DISPOSICION DE TALES BIENES
ART. 1.438. LOS CONYUGES CONTRIBUIRAN AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. A FALTA DE CONVENIO LO HARAN PROPORCIONALMENTE A SUS RESPECTIVOS RECURSOS ECONOMICOS. EL TRABAJO PARA LA CASA SERA COMPUTAD9O COMO CONTRIBUCION A LAS CARGAS Y DARA DERECHO A OBTENER UNA COMPENSACION QUE EL JUEZ SE|ALARA, A FALTA DE ACUERDO, A LA EXTINCION DEL REGIMEN DE SEPARACION
ART. 1.439. SI UNO DE LOS CONYUGES HUBIESE ADMINISTRADO O GESTIONADO BIENES O INTERESES DEL OTRO, TENDRA LAS MISMAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES QUE UN MANDATARIO, PERO NO TENDRA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LOS FRUTOS PERCIBIDOS Y CONSUMIDOS, SALVO CUANDO SE DEMUESTRE QUE LOS INVIRTIO EN ATENCIONES DISTINTAS DEL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO
ART. 1.440. LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR CADA CONYUGE SERAN DE SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD
EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DOMESTICA ORDINARIA RESPONDERAN AMBOS CONYUGES EN LA FORMA DETERMINADA POR LOS ARTICULOS 1.319 Y 1.438 DE ESTE CODIGO
ART. 1.441. CUANDO NO SEA POSIBLE ACREDITAR A CUAL DE LOS CONYUGES PERTENECE ALGUN BIEN O DERECHO, CORRESPONDERA A AMBOS POR MITAD
ART. 1.442. DECLARADO UN CONYUGE EN QUIEBRA O CONCURSO, SE PRESUMIRA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN BENEFICIO DE LOS ACREEDORES, QUE FUERON EN SU MITAD DONADOS POR EL LOS BIENES ADQUIRIDOS A TITULO ONEROSO POR EL OTRO DURANTE EL A|O ANTERIOR A LA DECLARACION O EN EL PERIODO A QUE ALCANCE LA RETROACCION DE LA QUIEBRA. ESTA PRESUNCION NO REGIRA SI LOS CONYUGES ESTAN SEPARADOS JUDICIALMENTE O DE HECHO
ART. 1.443. LA SEPARACION DE BIENES DECRETADA NO SE ALTERARA POR LA RECONCILIACION DE LOS CONYUGES EN CASO DE SEPARACION PERSONAL O POR LA SEPARACION PERSONAL O POR LA DESAPARICION DE CUALQUIERA DE LAS DEMAS CAUSAS QUE LA HUBIESEN MOTIVADO
ART. 1.444. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LOS CONYUGES PUEDEN ACORDAR EN CAPITULACIONES QUE VUELVAN A REGIR LAS MISMAS REGLAS QUE ANTES DE LA SEPARACION DE BIENES
HARAN CONSTAR EN LAS CAPITULACIONES LOS BIENES QUE CADA UNO APORTE DE NUEVO Y SE CONSIDERARAN ESTOS PRIVATIVOS, AUNQUE, EN TODO O EN PARTE, HUBIEREN TENIDO CARACTER GANANCIAL ANTES DE LA LIQUIDACION PRACTICADA POR CAUSA DE LA SEPARACION
ARTICULO CUARTO
LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL QUE SE INSERTAN A CONTINUACION QUEDAN REDACTADOS EN LA FORMA QUE SE EXPRESA:
ARTICULO 142. SE ENTIENDE POR ALIMENTOS TODO LO QUE ES INDISPENSABLE PARA EL SUSTENTO, HABITACION, VESTIDO Y ASISTENCIA MEDICA
LOS ALIMENTOS COMPRENDEN TAMBIEN LA EDUCACION E INSTRUCCION DEL ALIMENTISTA MIENTRAS SEA MENOR DE EDAD Y AUN DESPUES CUANDO NO HAYA TERMINADO SU FORMACION POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE
ENTRE LOS ALIMENTOS SE INCLUIRAN LOS GASTOS DE EMBARAZO Y PARATO, EN CUANTO NO ESTEN CUBIERTOS DE OTRO MODO
ART. 143. ESTAN OBLIGADOS RECIPROCAMENTE A DARSE ALIMENTOS EN TODA LA EXTENSION QUE SE|ALA EL ARTICULO PRECEDENTE
1. LOS CONYUGES
2. LOS ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES
LOS HERMANOS SOLO SE DEBEN LOS AUXILIOS NECESARIOS PARA LA VIDA, CUANDO LOS NECESITEN POR CUALQUIER CAUSA QUE NO SEA IMPUTABLE AL ALIMENTISTA, Y SE EXTENDERAN EN SU CASO A LOS QUE PRECISEN PARA SU EDUCACION
ART. 144. LA RECLAMACION DE ALIMENTOS CUANDO PROCEDA Y SEAN DOS O MAS LOS OBLIGADOS A PRESTARLOS SE HARA POR EL ORDEN SIGUIENTE:
1. AL CONYUGE
2. A LOS DESCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO
3. A LOS ASCENDIENTES, TAMBIEN DE GRADO MAS PROXIMO
4. A LOS HERMANOS, PERO ESTANDO OBLIGADOS EN ULTIMO LUGAR LOS QUE SOLO SEAN UTERINOS O CONSANGUINEOS
ENTRE LOS DESCENDIENTES Y ASCENDIENTES SE REGULARA LA GRADACION POR EL ORDEN EN QUE SEAN LLAMADOS A LA SUCESION LEGITIMA DE LA PERSONA QUE TENGA DERECHO A LOS ALIMENTOS
ART. 146. LA CUANTIA DE LOS ALIMENTOS SERA PROPORCIONADA AL CAUDAL O MEDIOS DE QUIEN LOS DA Y A LAS NECESIDADES DE QUIEN LOS RECIBE
ART. 176. CORRESPONDEN AL HIJO ADOPTIVO LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE A LOS HIJOS POR NATURALEZA
LA ADOPCION CAUSA PARENTESCO ENTRE EL ADOPTANTE, EL ADOPTADO, SUS DESCENDIENTES Y LA FAMILIA DEL ADOPTANTE, EL ADOPTADO, SUS DESCENDIENTES Y LA FAMILIA DEL ADOPTANTE
LA ADOPCION CONFIERE AL ADOPTANTE LA PATRIA POTESTAD SOBRE EL ADOPTADO MENOR DE EDAD. CUANDO UN CONYUGE ADOPTE AL HIJO DEL OTRO LA PATRIA POTESTAD SE ATRIBUIRA A AMBOS
EXTINGUIDA LA PATRIA POTESTAD DEL ADOPTANTE O ADOPTANTES SE APLICARAN EN SU CASO LAS NORMAS DE LA TUTELA, EXCLUYENDO DE LOS LLAMAMIENTOS LEGALES A LOS PARIENTES POR NATURALEZA
ART. 177. LA ADOPCION ES IRREVOCABLE
LA DETERMINACION DE LA FILICIACION QUE POR NATURALEZA CORRESPONDA AL ADOPTADO NO AFECTA A LA ADOPCION
PODRAN PEDIR JUDICIALMENTE QUE SE DECLARE EXTINGUIDA LA ADOPCION:
1. EL ADOPTADO, DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A SU MAYORIA DE EDAD O A LA FECHA EN QUE LA INCAPACIDAD HUBIERE DESAPARECIDO, SIEMPRE QUE SE FUNDE EN ALGUNA DE LAS CAUSAS QUE DAN LUGAR A LA DESHEREDACION DE LOS ASCENDIENTES
2. EL PADRE O LA MADRE, DENTRO DE LOS DOS A|OS SIGUIENTES A LA ADOPCION, SOLO EN EL CASO DE QUE NO HUBIERE INTERVENIDO EN EL EXPEDIENTE DE ADOPCION, NI PRESTADO CONSENTIMIENTO, SI PROBAREN QUE FUE POR CAUSA NO IMPUTABLE A ELLOS
3. EL MINISTERIO FISCAL, SIEMPRE QUE LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN AL CUIDADO DEL ADOPTADO MENOR DE EDAD O INCAPACITADO
LA EXTINCION DE LA ADOPCION NO ALCANZARA A LOS EFECTOS PATRIMONIALES ANTERIORMENTE PRODUCIDOS
ART. 179. EL HIJO ADOPTIVO O SUS DESCENDIENTES OCUPAN EN LA SUCESION DEL ADOPTANTE LA MISMA POSICION QUE LOS DEMAS HIJOS O DESCENDIENTES. LOS ADOPTANTES OCUPARAN EN LA SUCESION DEL HIJO ADOPTIVO Y SUS DESCENDIENTES LA POSICION DE LOS ASCENDIENTES
LOS PARIENTES POR NATURALEZA NO OSTENTARAN DERECHOS POR MINISTERIO DE LA LEY EN LA HERENCIA DEL ADOPTADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 812
ART. 184. SALVO MOTIVO GRAVE APRECIADO POR EL JUEZ, CORRESPONDE LA REPRESENTACION DEL DECLARADO AUSENTE, LA PESQUISA DE SU PERSONA, LA PROTECCION Y ADMINISTRACION DE SUS BIENES Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES:
1. AL CONYUGE PRESENTE MAYOR DE EDAD NO SEPARADO LEGALMENTE O DE HECHO
2. AL HIJO MAYOR DE EDAD; SI HUBIESE VARIOS, SERAN PREFERIDOS LOS QUE CONVIVIAN CON EL AUSENTE Y EL MAYOR AL MENOR
3. AL ASCENDIENTE MAS PROXIMO DE MENOS EDAD DE UNA U OTRA LINEA
4. A LOS HERMANOS MAYORES DE EDAD QUE HAYAN CONVIVIDO FAMILIARMENTE CON EL AUSENTE, CON PREFERENCIA DEL MAYOR SOBRE EL MENOR
EN DEFECTO DE LAS PERSONAS EXPRESADAS, CORRESPONDE EN TODA SU EXTENSION A LA PERSONA SOLVENTE DE BUENOS ANTECEDENTES QUE EL JUEZ OIDO EL MINISTERIO FISCAL, DESIGNE A SU PRUDENTE ARBITRIO
ART. 189. EL CONUYUGE DEL AUSENTE TENDRA DERECHO A LA SEPARACION DE BIENES
ART. 206. TANTO EL PADRE COMO LA MADRE PUEDEN NOMBRAR TUTOR Y PROTUTOR PARA SUS HIJOS OMENORES Y PARA LOS MAYORES INCAPACIOTADOS
EN TODO CASO SERA PRECISO QUE LA PERSONA A QUIEN SE NOMBRE EL TUTOR O PROTUTOR NO SE HALLE SOMETIDA A LA POTESTAD DE OTRA
ART. 211. LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS CORRESPONDE UNICAMENTE:
1. AL AUBELO DE MENOS EDAD
2. AL MAYOR DE LOS HERMANOS QUE CONVIVA O HAYA CONVIVIDO CON EL SUJETO A TUTELA
ART. 220. LA TUTELA DE LOS LOCOS Y SORDOMUDOS CORRESPONDE:
1. AL CONYUGE NO SEPARADO LEGALMENTE O DE HECHO
2. AL PADRE Y A LA MADRE, CON PREFERENCIA DEL QUE AMBOS ACUERDEN Y, EN OTRO CASO, AL QUE SE|ALE EL JUEZ, QUE TENDRA EN CUENTA EL INTERES DEL INCAPACITADO Y LA RELACION AFECTIVA DEL MISMO CON CADA UNO DE SUS PROGENITORES
3. A LOS HIJOS, CON PREFERENCIA DEL QUE CONVIVA CON EL INCAPACITADO Y DEL MAYOR SOBRE EL MENOR
4. A LAS PERSONAS SE|ALADAS EN EL ARTICULO 211
ART. 227. LA TUTELA DE LOS PRODIGOS CORRESPONDE:
1. AL PADRE Y A LA MADRE, CON PREFERENCIA DEL QUE AMBOS ACUERDEN Y, EN OTRO CASO, AL QUE SE|ALE EL JUEZ
2. AL ABUELO DE MENOS EDAD
3. AL MAYOR DE LOS HIJOS EMANCIPADOS
ART. 229. ESTA TUTELA SE LIMITARA A LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y A LA REPRESENTACION EN JUICIO DEL PENADO
EL TUTOR DEL PENADO ESTA OBLIGADO, ADEMAS, A CUIDAR DE LA PERSONA Y BIENES DE LOS MENORES O INCAPACITADOS QUE SE HALLAREN BAJO LA AUTORIDAD DEL SUJETO A INTERDICCION, HASTA QUE SE LES PROVEA DE OTRO TUTOR
ART. 302. EL CONSEJO DE FAMILIA PARA LOS HIJOS NO MATRIMONIALES SE CONSTITUIRA BAJO LAS MISMAS REGLAS QUE EL DE LOS HIJOS MATRIMONIALES, PERO NOMBRANDO VOCALES A LOS PARIENTES DEL PADRE O MADRE LEGALMENTE CONOCIDO
SI LA FILIACION NO ESTA DETERMINADA, EL CONSEJO SE FORMARA CON EL FISCAL DEL DISTRITO, QUE SERA PRESIDENTE, Y CUATRO VECINOS HONRADOS
ART. 314. LA EMANCIPACION TIENE LUGAR:
1. POR LA MAYOR EDAD
2. POR EL MATRIMONIO DEL MENOR
3. POR CONCESION DE LOS QUE EJERZAN LA PATRIA POTESTAD
4. POR CONCESION JUDICIAL
ART. 315. LA MAYOR EDAD EMPIEZA A LOS DIECIOCHO A|OS CUMPLIDOS
PARA EL COMPUTO DE LOS A|OS DE LA MAYORIA DE EDAD SE INCLUIRA COMPLETO EL DIA DEL NACIMIENTO
ART. 316. EL MATRIMONIO PRODUCE DE DERECHO LA EMANCIPACION
ART. 317. PARA QUE TENGA LUGAR LA EMANCIPACION POR CONCESION DE QUIENES EJERZAN LA PATRIA POTESTAD SE REQUIERE QUE EL MENOR TENGA DIECISEIS A|OS CUMPLIDOS Y QUE LA CONSIENTA. ESTA EMANCIPACION SE OTORGARA POR ESCRITURA PUBLICA O POR COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO
ART. 318. LA CONCESION DE EMANCIPACION HABRA DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CIVIL, NO PRODUCIENDO ENTRE TANTO EFECTOS CONTRA TERCEROS
CONCEDIDA LA EMANCIPACION NO PODRA SER REVOCADA
ART. 319 SE REPUTARA PARA TODOS LOS EFECTOS COMO EMANCIPADO AL HIJO MAYOR DE DIECISEIS A|OS QUE CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES VIVIERE INDEPENDIENTEMENTE DE ESTOS. LOS PADRES PODRAN REVOCAR ESTE CONSENTIMIENTO
ART. 320. EL JUEZ PODRA CONCEDER LA EMANCIPACION DE LOS HIJOS MAYORES DE DIECISEIS A|OS SI ESTOS LA PIDIEREN Y PREVIA AUDIENCIA DE LOS PADRES:
1. CUANDO QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD CONTRAJERE NUPCIAS O CONVIVIERE MARITALMENTE CON PERSONA DISTINTA DEL OTRO PROGENITOR
2. CUANDO LOS PADRES VIVIEREN SEPARADOS
3. CUANDO CONCURRA CUALQUIER CAUSA QUE ENTORPEZCA GRAVEMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
ART. 321. TAMBIEN PODRA EL JUEZ, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DE FAMILIA, CONCEDER EL BENEFICIO DE LA MAYOR EDAD AL SUJETO A TUTELA MAYOR DE DIECISEIS A|OS QUE LO SOLICITARE
ART. 322. EL MAYOR DE EDAD ES CAPAZ PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN CASOS ESPECIALES POR ESTE CODIGO
ART. 323. LA EMANCIPACION HABILITA AL MENOR PARA REGIR SU PERSONA Y BIENES COMO SI FUERA MAYOR; PERO HASTA QUE LLEGUE A LA MAYOR EDAD NO PODRA EL EMANCIPADO TOMAR DINERO A PRESTAMO, GRAVAR O ENAJENAR BIENES INMUEBLES Y ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES U OBJETOS DE EXTRAORDINARIO VALOR SIN CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES Y, A FALTA DE AMBOS, SIN EL DE SU TUTOR
EL MENOR EMANCIPADO PODRA POR SI SOLO COMPARECER EN JUICIO, LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO ES APLICABLE TAMBIEN AL MENOR QUE HUBIERE OBTENIDO JUDICIALMENTE EL BENEFICIO DE LA MAYOR EDAD
ART. 324. PARA QUE EL CASADO MENOR DE EDAD PUEDA ENAJENAR O GRAVAR BIENES INMUEBLES, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y OBJETOS DE EXTRAORDINARIO VALOR QUE SEAN COMUNES, BASTA SI ES MAYOR EL OTRO CONYUGE, EL CONSENTIMIENTO DE LOS DOS; SI TAMBIEN ES MENOR, SE NECESITARA, ADEMAS, EL DE LOS PADRES O TUTORES DE UNO Y OTRO
ART. 492. LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL NUMERO SEGUNDO DEL PRECEDENTE ARTICULO NO ES APLICABLE AL VENDEDOR O DONANTE QUE SE HUBIERE RESERVADO EL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS, NI AL CONYUGE SOBREVIVIENTE RESPECTO DE LA CUOTA LEGAL USUFRUCTUARIA SI NO CONTRAJEREN LOS PADRES O EL CONYUGE ULTERIOR MATRIMONIO
ART. 644. TODA DONACION ENTRE VIVOS, HECHA POR PERSONA QUE NO TENGA HIJOS NI DESCENDIENTES, SERA REVOCABLE POR EL MERO HECHO DE OCURRIR CUALQUIERA DE LOS CASOS SIGUIENTES:
1. QUE EL DONANTE TENGA, DESPUES DE LA DONACION, HIJOS, AUNQUE SEAN POSTUMOS
2. QUE RESULTE VIVO EL HIJO DEL DONANTE QUE ESTE REPUTABA MUERTO CUANDO HIZO LA DONACION
ART. 646. LA ACCION DE REVOCACION POR SUPERVENIENCIA O SUPERVIVIENCIA DE HIJOS PRESCRIBE POR EL TRANSCURSO DE CINCO A|OS, CONTADOS DESDE QUE SE TUVO NOTICIA DEL NACIMIENTO DEL ULTIMO HIJO O DE LA EXISTENCIA DEL QUE SE CREIA MUERTO
ESTA ACCION ES IRRENUNCIABLE Y SE TRASMITE, POR MUERTE DEL DONANTE, A LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES
ART. 741. EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO NO PIERDE SU FUERZA LEGAL AUNQUE SE REVOQUE EL TESTAMENTO EN QUE SE HIZO O ESTE NO CONTENGA OTRAS DISPOSICIONES, O SEAN NULAS LAS DEMAS QUE CONTUVIERE
ART. 761. SI EL EXCLUIDO DE LA HERENCIA POR INCAPACIDAD FUERA HIJO O DESCENDIENTE DEL TESTADOR Y TUVIERE HIJOS O DESCENDIENTES, ADQUIRIRAN ESTOS SU DERECHO A LA LEGITIMA
ART. 807. SON HEREDEROS FORZOSOS:
1. LOS HIJOS Y DESCENDIENTES RESPECTO DE SUS PADRES Y ASCENDIENTES
2. A FALTA DE LOS ANTERIORES, LOS PADRES Y ASCENDIENTES RESPECTO DE SUS HIJOS Y DESCENDIENTES
3. EL VIUDO O VIUDA EN LA FORMA Y MEDIDA QUE ESTABLECE ESTE CODIGO
ART. 808. CONSTITUYEN LA LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DESCENDIENTES LAS DOS TERCERAS PARTES DEL HABER HEREDITARIO DEL PADRE Y DE LA MADRE
SIN EMBARGO PODRAN ESTOS DISPONER DE UNA PARTE DE LAS DOS QUE FORMAN LA LEGITIMA, PARA APLICARLA COMO MEJORA A SUS HIJOS O DESCENDIENTES
LA TERCERA PARTE RESTANTE SERA DE LIBRE DISPOSICION
ART. 814. LA PRETERICION DE UN HEREDERO FORZOSO NO PERJUDICA LA LEGITIMA. SE REDUCIRA LA INSTITUCION DE HEREDERO ANTES QUE LOS LEGADOS, MEJORAS Y DEMAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
SIN EMBARGO, LA PRETERICION NO INTENCIONAL DE HIJOS O DESCENDIENTES PRODUCIRA LOS SIGUIENTES EFECTOS:
1. SI RESULTAREN PRETERIDOS TODOS, SE ANULARAN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL
2. EN OTRO CASO, SE ANULARA LA INSTITUCION DE HEREDEROS, PERO VALDRAN LAS MANDAS Y MEJORAS ORDENADAS POR CUALQUIER TITULO, EN CUANTO UNAS Y OTRAS NO SEAN INOFICIOSAS. NO OBSTANTE, LA INSTITUCION DE HEREDERO A FAVOR DEL CONYUGE SOLO SE ANULARA EN CUANTO PERJUDIQUE A LAS LEGITIMAS
LOS DESCENDIENTES DE OTRO DESCENDIENTE QUE NO HUBIERE SIDO PRETERIDO, REPRESENTAN A ESTE EN LA HERENCIA DEL ASCENDIENTE Y NO SE CONSIDERAN PRETERIDOS
SI LOS HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS MUEREN ANTES QUE EL TESTADOR, EL TESTAMENTO SURTIRA TODOS SUS EFECTOS
A SALVO LAS LEGITIMAS TENDRA PREFERENCIA EN TODO CASO LO ORDENADO POR EL TESTADOR
ART. 823. EL PADRE O LA MADRE PODRAN DISPONER EN CONCEPTO DE MEJORA A FAVOR DE ALGUNO O ALGUNOS DE SUS HIJOS O DESCENDIENTES, YA LO SEAN POR NATURALEZA YA POR ADOPCION PLENA, DE UNA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DESTINADAS A LEGITIMA
ART. 831. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, PODRA ORDENARSE EN TESTAMENTO O EN CAPITULACIONES MATRIMONIALES QUE MURIENDO EL CONYUGE OTORGANTE PUEDA EL VIUDO O VIUDA QUE NO HAYA CONTRAIDO NUEVAS NUPCIAS DISTRIBUIR, A SU PRUDENTE ARBITRIO, LOS BIENES DEL DIFUNTO Y MEJORAR EN ELLOS A LOS HIJOS COMUNES, SIN PERJUICIO DE LAS LEGITIMAS Y DE LAS MEJORAS Y DEMAS DISPOSICIONES DEL CAUSANTE
SI NO SE HUBIERE SE|ALADO PLAZO, EL VIUDO O VIUDA TENDRA EL DE UN A|O, CONTANDO DESDE LA APERTURA DE LA SUCESION, O, EN SU CASO, DESDE LA EMANCIPACION DEL ULTIMO DE LOS HIJOS COMUNES
ART. 833. EL HIJO O DESCENDIENTE MEJORADO PODRA RENUNCIAR A LA HERENCIA Y ACEPTAR LA MEJORA
ART. 836. SUPRIMIDO
ART. 837. NO EXISTIENDO DESCENDIENTES, PERO SI ASCENDIENTES, EL CONYUGE SOBREVIVIENTE TENDRA DERECHO AL USUFRUCTO DE LA MITAD DE LA HERENCIA
IGUAL EXTENSION TENDRA EL USUFRUCTO CUANDO LOS UNICOS HEREDEROS FORZOSOS QUE CONCURRAN CON EL VIUDO O VIUDA SEAN HIJOS SOLO DE SU CONSORTE CONCEBIDOS CONSTANTE EL MATRIMONIO DE AMBOS. LA CUOTA USUFRUCTUARIA RECAERA EN ESTE CASO SOBRE EL TERCIO DE MEJORA, GRAVANDO EL RESTO EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICION
ART. 840. CUANDO SE ESTE EN EL CASO PREVISTO POR EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 837, EL CONYUGE PODRA EXIGIR QUE EL USUFRUCTO QUE GRAVE LA PARTE QUE RECIBAN LOS HIJOS LE SEA SATISFECHO, A ELECCION DE ESTOS, ASIGNANDOLE UN CAPITAL EN DINERO O UN LOTE DE BIENES HEREDITARIOS
ART. 841. EL TESTADOR, O EL CONTADOR-PARTIDOR EXPRESAMENTE AUTORIZADO POR AQUEL, PODRA ADJUDICAR TODOS LOS BIENES HEREDITARIOS O PARTE DE ELLOS A ALGUNO DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES, ORDENANDO QUE SE PAGUE EN METALICO LA PORCION HEREDITARIA DE LOS DEMAS LEGITIMARIOS
TAMBIEN CORRESPONDERA LA FACULTAD DE PAGO EN METALICO EN EL MISMO SUPUESTO DEL PARRAFO ANTERIOR AL CONTADOR PARTIDOR DATIVO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 1.057 DEL CODIGO CIVIL
ART. 842. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUALQUIERA DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES OBLIGADOS A PAGAR EN METALICO LA CUOTA HEREDITARIA DE SUS HERMANOS PODRA EXIGIR QUE DICHA CUOTA SEA SATISFECHA EN BIENES DE LA HERENCIA, DEBIENDO OBSERVARSE, EN TAL CASO, LO PRESCRITO POR LOS ARTICULOS 1.058 A 1.063 DE ESTE CODIGO
ART. 843. SALVO CONFIRMACION EXPRESA DE TODOS LOS HIJOS O DESCENDIENTES LA PARTICION A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES REQUERIRA APROBACION JUDICIAL
ART. 844. LA DECISION DE PAGO EN EN METALICO NO PRODUCIRA EFECTOS SI NO SE COMUNICA A LOS PERCEPTORES EN EL PLAZO DE UN A|O DESDE LA APERTURA DE LA SUCESION. EL PAGO DEBERA HACERSE EN EL PLAZO DE OTRO A|O MAS, SALVO PACTO EN CONTRARIO. CORRESPONDERAN AL PERCEPTOR DE LA CANTIDAD LAS GARANTIAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA EL LEGATARIO DE CANTIDAD
TRANSCURRIDO EL PLAZO SIN QUE EL PAGO HAYA TENIDO LUGAR, CADUCARA LA FACULTAD CONFERIDA A LOS HIJOS O DESCENDIENTES POR EL TESTADOR O EL CONTADOR-PARTIDOR Y SE PROCEDERA A REPARTIR LA HERENCIA SEGUN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PARTICION
ART. 845. LA OPCION DE QUE TRATAN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO AFECTARA A LOS LEGADOS DE COSA ESPECIFICA
ART. 846. TAMPOCO AFECTARA A LAS DISPOSICIONES PARTICIONALES DEL TESTADOR SE|ALADAS EN COSAS DETERMINADAS
ART. 847. PARA FIJAR LA SUMA QUE HAYA DE ABONARSE A LOS HIJOS O DESCENDIENTES SE ATENDERA AL VALOR QUE TUVIEREN LOS BIENES AL TIEMPO DE LIQUIDARLES LA PORCION CORRESPONDIENTE TENIENDO EN CUENTA LOS FRUTOS O RENTAS HASTA ENTONCES PRODUCIDAS. DESDE LA LIQUIDACION, EL CREDITO METALICO DEVENGARA EL INTERES LEGAL
ART. 857. LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO OCUPARAN SU LUGAR Y CONSERVARAN LOS DERECHOS DE HEREDEROS FORZOSOS RESPECTO A LA LEGITIMA
ART. 913. A FALTA DE HEREDEROS TESTAMENTARIOS, LA LEY DEFIERE DEFIERE A LOS PARIENTES DEL DIFUNTO AL VIUDO O VIUDA Y AL ESTADO
ART. 931. LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES SUCEDEN A SUS PADRES Y DEMAS ASCENDIENTES SIN DISTINCION DE SEXO, EDAD O FILIACION
ART. 935. A FALTA DE HIJOS Y DESCENDIENTES DEL DIFUNTO LE HEREDARAN SUS ASCENDIENTES
ART. 936. EL PADRE Y LA MADRE HEREDARAN POR PARTES IGUALES
ART. 937. EN EL CASO DE QUE SOBREVIVA UNO SOLO DE LOS PADRES ESTE SUCEDERA AL HIJO EN TODA SU HERENCIA
ART. 938. A FALTA DE PADRE Y DE MADRE SUCEDERAN LOS ASCENDIENTES MAS PROXIMOS EN GRADO
ART. 939. SI HUBIERE VARIOS ASCENDIENTES DE IGUAL GRADO PERTENECIENTES A LA MISMA LINEA, DIVIDIRAN LA HERENCIA POR CABEZAS
ART. 940. SI LOS ASCENDIENTES FUEREN DE LINEAS DIFERENTES PERO DE IGUAL GRADO, LA MITAD CORRESPONDERA A LOS ASCENDIENTES PATERNOS Y LA OTRA MITAD A LOS MATERNOS
ART. 941. EN CADA LINEA LA DIVISION SE HARA POR CABEZAS
ART. 942. LO DISPUESTO EN ESTA SECCION SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ORDENADO EN LOS ARTICULOS 811 Y 812, QUE ES APLICABLE A LA SUCESION INTESTADA Y A LA TESTAMENTARIA
ART. 943. A FALTA DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS EN LAS DOS SECCIONES QUE PRECEDEN HEREDERAN EL CONYUGE Y LOS PARIENTES COLATERALES POR EL ORDEN QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES
ART. 944. EN DEFECTO DE ASCENDIENTES Y DESCENDIENTES, Y ANTES QUE LOS COLATEREALES, SUCEDERA EN TODOS LOS BIENES DEL DIFUNTO EL CONYUGE SOBREVIVIENTE
ART. 945. NO TENDRA LUGAR EL LLAMAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SI EL CONYUGE ESTUVIERA SEPARADO POR SENTENCIA FIRME, O SEPARADO DE HECHO POR MUTUO ACUERDO QUE CONSTE FEHACIENTEMENTE
ART. 946. LOS HERMANOS E HIJOS DE HERMANOS SUCEDEN CON PREFERENCIA A LOS DEMAS COLATERALES
ART. 952. SUPRIMIDO
ART. 953. SUPRIMIDO
ART. 954. NO HABIENDO CONYUGE SUPERSTITE, NI HERMANOS NI HIJOS DE HERMANOS, SUCEDERAN EN LA HERENCIA DEL DIFUNTO LOS DEMAS PARIENTES DEL MISMO EN LINEA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO, MAS ALLA DEL CUAL NO SE EXTIENDE EL DERECHO DE HEREDAR ABINTESTADO
ART. 962. LA OMISION DE ESTAS DILIGENCIAS NO BASTA POR SI SOLA PARA ACREDITAR LA SUPOSICION DEL PARTO O LA FALTA DE VIABILIDAD DEL NACIDO
ART. 971. CESARA ADEMAS LA RESERVA SI AL MORIR EL PADRE O LA MADRE QUE CONTRAJO SEGUNDO MATRIMONIO NO EXISTEN HIJOS NI DESCENDIENTES DEL PRIMERO
ART. 973. SI EL PADRE O LA MADRE NO HUBIERE USADO, EN TODO O EN PARTE, DE LA FACULTAD QUE LE CONCEDE EL ARTICULO ANTERIOR, LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL PRIMER MATRIMONIO SUCEDERAN EN LOS BIENES SUJETOS A RESERVA CONFORME A LAS REGLAS PRESCRITAS PARA LA SUCESION EN LINEA DESCENDENTE, AUNQUE A VIRTUD DE TESTAMENTO HUBIESEN HEREDADO DESIGUALMENTE AL CONYUGE PREMUERTO O HUBIESEN REPUDIADO SU HERENCIA
EL HIJO DESHEREDADO JUSTAMENTE POR EL PADRE O POR LA MADRE PERDERA TODO DERECHO A LA RESERVA PERO SI TUVIERE HIJOS O DESCENDIENTES, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 857 Y EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 164
ART. 975. LA ENAJENACION QUE DE LOS BIENES INMUEBLES SUJETOS A RESERVA HUBIERE HECHO EL VIUDO O LA VIUDA DESPUES DE CONTRAER SEGUNDO MATRIMONIO SUBSISTIRA UNICAMENTE SI A SU MUERTE NO QUEDAN HIJOS NI DESCENDIENTES DEL PRIMERO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEY HIPOTECARIA
ART. 980. LA OBLIGACION DE RESERVAR IMPUESTA EN LOS ANTERIORES ARTICULOS SERA TAMBIEN APLICABLE:
1. AL VIUDO QUE DURANTE EL MATRIMONIO HAYA TENIDO O EN ESTADO DE VIUDEZ TENGA UN HIJO NO MATRIMONIAL
2. AL VIUDO QUE ADOPTE PLENAMENTE A OTRA PERSONA. SE EXCEPTUA EL CASO DE QUE EL ADOPTADO SEA HIJO DEL CONSORTE DE QUIEN DESCIENDEN LOS QUE SERIAN RESERVATORIOS
DICHA OBLIGACION DE RESERVAR SURTIRA EFECTO, RESPECTIVAMENTE, DESDE EL NACIMIENTO O LA ADOPCION DEL HIJO
ART. 1.045. NO HAN DE TRAERSE A COLACION Y PARTICION LAS MISMAS COSAS DONADAS, SINO SU VALOR AL TIEMPO EN QUE SE EVALUEN LOS BIENES HEREDITARIOS
EL AUMENTO O DETERIORO FISICO POSTERIOR A LA DONACION Y AUN SU PERDIDA TOTAL, CASUAL O CULPABLE, SERA A CARGO Y RIESGO O BENEFICIO DEL DONATARIO
ART. 1.057. EL TESTADOR PODRA ENCOMENDAR POR ACTO "INTERVIVOS" O "MORTIS CAUSA" PARA DESPUES DE SU MUERTE LA SIMPLE FACULTAD DE HACER LA PARTICION A CUALQUIER PERSONA QUE NO SEA UNO DE LOS COHEREDEROS
NO HABIENDO TESTAMENTO, CONTADOR-PARTIDOR EN EL DESIGNADO O VACANTE EL CARGO, EL JUEZ, A PETICION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS QUE REPRESENTEN, AL MENOS, EL 50 POR 100 DEL HABER HEREDITARIO, Y CON CITACION DE LOS DEMAS INTERESADOS, SI SU DOMICILIO FUERA CONOCIDO, PODRA NOMBRAR UN CONTADOR-PARTIDOR DATIVO, SEGUN LAS REGLAS QUE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ESTABLECE PARA LA DESIGNACION DE PERITOS. LA PARTICION ASI REALIZADA REQUERIRA APROBACION JUDICIAL, SALVO CONFIRMACION EXPRESA DE TODOS LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS
LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO Y EN EL ANTERIOR SE OBSERVARA AUNQUE ENTRE LOS COHEREDEROS HAYA ALGUNO DE MENOR EDAD O SUJERO A TUTELA; PERO EL COMISARIO DEBERA EN ESTE CASO INVENTARIAR LOS BIENES DE LA HERENCIA CON CITACION DE LOS COHEREDEROS, ACREEDORES Y LEGATARIOS
ART. 1.060. CUANDO LOS MENORES O INCAPACITADOS ESTEN LEGALMENTE REPRESENTADOS EN LA PARTICION, NO SERA NECESARIA LA INTERVENCION NI LA APROBACION JUDICIAL
ART. 1.458. EL MARIDO Y LA MUJER PODRAN VENDERSE BIENES RECIPROCAMENTE
ART. 1.810. PARA TRANSIGIR SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DE LOS HIJOS BAJO LA PATRIA POTESTAD SE APLICARAN LAS MISMAS REGLAS QUE PARA ENAJENARLOS
ART. 1.811. EL TUTOR NO PUEDE TRANSIGIR SOBRE LOS DERECHOS DE LA PERSONA QUE TIENE EN GUARDA, SINO EN LA FORMA PRESCRITA EN EL PRESENTE CODIGO
ARTICULO QUINTO
SE MODIFICAN EN LOS PARRAFOS QUE SE PRECISAN LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION:
ART. 148. SE AGREGA UN PARRAFO MAS A ESTE ARTICULO, QUE DICE ASI:
"EL JUEZ, A PETICION DEL ALIMENTISTA O DEL MINISTERIO FISCAL, ORDENARA CON URGENCIA LAS MEDIDAS CAUTELARES OPORTUNAS PARA ASEGURAR LOS ANTICIPOS QUE HAGA UNA ENTIDAD PUBLICA U OTRA PERSONA Y PROVEER A LAS FUTURAS NECESIDADES"
ART. 172. QUEDA SUPRIMIDO EL PARRAFO 4., Y REDACTADO COMO SIGUE EL SUPUESTO TERCERO DEL PARRAFO 5.:
"UNO DE LOS CONYUGES, SIN CONSENTIMIENTO DEL OTRO, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 178."
ART. 173. EL ULTIMO PARRAFO QUEDA REDACTADO DE ESTA FORMA:
"EL JUEZ, AUN CUANDO CONCURRAN TODOS LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA ADOPCION, VALORARA SIEMPRE SU CONVENIENCIA PARA EL ADOPTADO, CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS DE CADA CASO Y, MUY ESPECIALMENTE SI EL ADOPTANTE TUVIERE HIJOS."
ART. 174. EL APARTADO B), PARRAFO 2., QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
"EN UNO Y OTRO CASO, PARA LA APRECIACION DE ABANDONO BASTARA QUE HAYAN TRANSCURRIDO TREINTA DIAS CONTINUOS SIN QUE LA MADRE, PADRE, TUTOR U OTROS FAMILIARES DEL MENOR SE INTERESEN POR EL DE MODO EFECTIVO, MEDIANTE ACTOS QUE DEMUESTREN SU VOLUNTAD DE ASISTENCIA. LA MERA PETICION DE NOTICIAS NO INTERRUMPE POR SI SOLA EL REFERIDO PLAZO."
ART. 178. EL PRIMER PARRAFO QUEDA REDACTADO EN LA SIGUIENTE FORMA:
"SOLO PODRAN ADOPTAR PLENAMENTE: LOS CONYUGES QUE VIVAN JUNTOS Y PROCEDAN DE CONSUNO;EL CONYUGE SEPARADO LEGALMENTE; LAS PERSONAS EN ESTADOS DE VIUDEDAD, SOLTERIA O DIVORCIO, Y UNO DE LOS CONYUGES, AL HIJO DE SU CONSORTE."
ART. 180. EL PARRAFO 1. DE ESTE ARTICULO QUEDARA REDACTADO ASI:
"LA ADOPCION SIMPLE NO EXIGE OTROS REQUISITOS QUE LOS PREVENIDOS CON CARACTER GENERAL EN LA SECCION PRIMERA DEL PRESENTE CAPITULO. RESPECTO DEL CONYUGE SEPARADO LEGALMENTE REGIRA LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO 1. DEL ARTICULO 178."
EL TERCER PARRAFO QUEDA SUSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES:
"ADOPTADO Y ADOPTANTE CARECEN ENTRE SI DE DERECHOS LEGITIMARIOS Y SU PRESENCIA NO INFLUYE EN LA DETERMINACION DE LAS LEGITIMAS AJENAS
EN LA SUCESION INTESTADA, EL HIJO ADOPTIVO O SUS DESCENDIENTES Y EL ADOPTANTE SON LLAMADOS INMEDIANTAMENTE DESPUES DEL CONYUGE VIUDO, CON EXCLUSION DE LOS COLATERALES. EN SU CASO, EL HIJO ADOPTIVO O SUS DESCENDIENTES EXCLUYEN AL ADOPTANTE O ADOPTANTES."
ART. 225. EL PARRAFO 2. QUEDA REDACTADO ASI:
"EL CONYUGE DEL DECLARADO PRODIGO ADMINISTRARA:
1. LOS BIENES DE LOS HIJOS COMUNES
2. LOS BIENES GANANCIALES
3. AQUELLOS ADMINISTRADOS POR EL PRODIGO QUE POR CAPITULACIONES O ESCRITURA PUBLICA ESTUBIERAN ESPECIALMENTE AFECTADOS AL LEVANTAMIENTO DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. PARA ENAJENAR ESTOS BIENES NECESITARA AUTORIZACION JUDICIAL."
ART. 692. EL PRIMER PARRAFO QUEDA REDACTADO DEL SIGUIENTE MODO:
"PARA LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS EXPRESADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SERAN CITADOS, CON LA BREVEDAD POSIBLE, EL CONYUGE SOBREVIVIENTE, SI LO HUBIERE, LOS DECENDIENTES Y LOS ASCENDIENTES DEL TESTADOR Y, EN DEFECTO DE UNOS Y OTROS, LOS HERMANOS."
ART. 818. EL PARRAFO 2. QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
"AL VALOR LIQUIDO DE LOS BIENES HEREDITARIOS SE AGREGARA EL DE LAS DONACIONES COLACIONABLES."
ART. 853. EL PARRAFO 1 QUEDA REDACTADO DE ESTA FORMA:
"SERAN TAMBIEN JUSTAS CAUSAS PARA DESHEREDAR A LOS HIJOS Y DESCENDIENTES, ADEMAS DE LAS SE|ALADAS EN EL ARTICULO 756 CON LOS NUMEROS 1, 2, 3, 5 Y 6, LAS SIGUIENTES."
LA CAUSA PRIMERA HARA REFERENCIA AL ARTICULO 170
ART. 978. EL NUMERO 1 QUEDA ASI:
"1. LA RESTITUCION DE LOS BIENES MUEBLES NO ENAJENADOS EN EL ESTADO QUE TUVIEREN AL TIEMPO DE SU MUERTE."
ART. 1.280. EL NUMERO 3 DE ESTE ARTICULO QUEDA REDACTADO ASI:
"3. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y SUS MODIFICACIONES."
ART. 1.903. EL PARRAFO 2. DE ESTE ARTICULO QUEDA REDACTADO ASI:
"LOS PADRES SON RESPONSABLES DE LOS DA|OS CAUSADOS POR LOS HIJOS QUE SE ENCUENTREN BAJO SU GUARDA."
ARTICULO SEXTO
LOS ARTICULOS 834 A 840, 841 A 847, 935 A 942, 943 A 955 Y 956 A 958 SERAN PRECEDIDOS, RESPECTIVAMENTE DE LAS RUBRICAS SIGUIENTES: "SECCION SEPTIMA DERECHOS DEL CONYUGE VIUDO", "SECCION OCTAVA. PAGO DE LA PORCION HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALES", "SECCION SEGUNDA. DE LA LINEA RECTA ASCENDENTE", "SECCION TERCERA. DE LA SUCESION DEL CONYUGE Y DE LOS COLATERALES" Y "SECCION CUARTA. DE LA SUCESION DEL ESTADO"
EL TITULO XI DEL LIBRO PRIMERO CAMBIA LA RUBRICA POR LA SIGUIENTE: "DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACION". SE SUPRIME EN EL LA DIVISION EN CAPITULOS Y SUS RUBRICAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-LA FILIACION DE LAS PERSONAS, ASI COMO LOS EFECTOS QUE HAYA DE PRODUCIR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE REGIRAN POR ELLA CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE NACIMIENTO Y DEL MOMENTO EN QUE LA FILIACION HAYA QUEDADO LEGALMENTE DETERMINADA
SEGUNDA.- LOS HIJOS LEGITIMADOS POR CONCESION TENDRAN LOS MISMOS DERECHOS SUCESORIOS Y DE ALIMENTOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY PARA LOS HIJOS CUYA FILIACION NO SEA MATRIMONIAL
TERCERA.-LAS ACCIONES CONCERNIENTES A LA FILIACION NACIDAS CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR DURARAN EL TIEMPO QUE SE|ALE ESTA LEGISLACION, SALVO QUE POR LA NUEVA TUVIEREN MAYOR PLAZO
CUARTA.-A SALVO LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ANTERIOR, CUANDO EL HIJO HUBIERE NACIDO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY Y EN ESTE MOMENTO NO GOZARE EN LAS RELACIONES FAMILIARES DE LA POSESION DE ESTADO DE HIJO RESPECTO DEL MARIDO DE LA MADRE, ESTE PODRA IMPUGNAR SU PATERNIDAD DENTRO DEL PRIMER A|O DE VIGENCIA DE LA NUEVA LEY
QUINTA.-EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO QUE, SEGUN LA LEGISLACION ANTERIOR, TUVIERE LA CONDICION DE ILEGITIMO NO NATURAL, DETERMINARA SU FILIACION CON LOS EFECTOS QUE LE ATRIBUYE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE RESULTEN YA CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE ESTA EXIGE
SEXTA.-LAS SENTENCIAS FIRMES SOBRE FILIACION NO IMPEDIRAN QUE PUEDA EJERCITRARSE DE NUEVO LA ACCION QUE SE FUNDE EN PRUEBAS O HECHOS SOLO PREVISTOS POR LA LEGISLACION NUEVA
SEPTIMA.-LAS ACCIONES DE FILIACION SE REGIRAN EXCLUSIVAMENTE POR LA LEGISLACION ANTERIOR CUANDO EL PROGENITOR CUESTIONADO O EL HIJO HUBIERE FALLECIDO AL ENTRAR EN VIGOR LA PRESENTE LEY
OCTAVA.- LAS SUCESIONES ABIERTAS ANTES DE ENTRAR EN VIGOR ESTA LEY SE REGIRAN POR LA LEGISLACION ANTERIOR Y LAS ABIERTAS DESPUES POR LA NUEVA LEGISLACION
NOVENA.-LA ATRIBUCION DE LA PATRIA POTESTAD Y SU EJERCICIO SE REGIRAN POR LA PRESENTE LEY, A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL NACIMIENTO DEL HIJO
DECIMA.- MIENTRAS NO SE MODIFIQUE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SE APLICARAN LAS NORMAS DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA A LAS ACTUACIONES QUE SE SIGAN:
PRIMERO.-PARA OTORGAR LAS AUTORIZACIONES JUDICIALES PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY
SEGUNDO.-PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS SURGIDAS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y EN LAS RELACIONES PERSONALES Y PATRIMONIALES DE LOS CONYUGES CUANDO POR SU PROPIA NATURALEZA EXIJAN UNA RESOLUCION URGENTE
EN EL INDICADO PROCEDIMIENTO, LOS RECURSOS SE ADMITIRAN, EN TODO CASO, EN UN SOLO EFECTO
QUEDARA SIEMPRE A SALVO EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES EN LA VIA JUDICIAL ORDINARIA
UNDECIMA.-LOS ORGANISMOS TUTELARES YA CONSTITUIDOS NO QUEDARAN MODIFICADOS POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY PERO LAS ULTERIORES ALTERACIONES SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN ELLA
DISPOSICION FINAL
EL GOBIERNO EN EL PLAZO DE SEIS MESES, DISPONDRA LA CREACION Y PUESTA EN MARCHA DEL NUMERO DE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA NECESARIOS, EN LAS CAPITALES EN QUE SE HALLASE SEPARADA LA JURISDICCION CIVIL DE LA PENAL, QUE POR SU POBLACION Y NUMERO DE ACTUACIONES RELATIVAS AL DERECHO DE FAMILIA LO REQUIERAN, LOS CUALES CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA, POR VIA DE REPARTO, DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PREVISTAS EN EL TITULO VII DEL LIBRO I DEL CODIGO CIVIL
POR TANTO
MANDO A TODOS LOS ESPA|OLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY
PALACIO REAL, DE MADRID, A TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO