INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA A LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, Y AL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN NUEVA YORK EL 31 DE ENERO DE 1967. - Boletín Oficial del Estado, de 21-10-1978
Ambito: BOE
Órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 252
F. Publicación: 21/10/1978
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
APROBADOS POR LAS CORTES ESPAÑOLAS EL TEXTO DE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, Y EL TEXTO DEL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN NUEVA YORK EL 31 DE ENERO DE 1967,
AUTORIZADO POR CONSIGUIENTE PARA PROCEDER A LA ADHESION A LOS MISMOS,
VISTOS Y EXAMINADOS LOS 46 ARTICULOS, EL ANEJO Y EL APENDICE QUE INTEGRAN LA CONVENCION Y LOS 11 ARTICULOS QUE INTEGRAN EL PROTOCOLO,
EXISTIENDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ADHESION, AL EFECTO DE QUE, MEDIANTE SU DEPOSITO, ESPAÑA PASE A SER PARTE EN LA CONVENCION, DE CONFORMIDAD CON SU ARTICULO 39, Y EN EL PROTOCOLO, DE CONFORMIDAD CON SU ARTICULO V, CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y RESERVAS:
A) DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA SECCION B, APARTADO 1., DEL ARTICULO I, A LOS FINES DE LA PRESENTE CONVENCION, LAS PALABRAS "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951", QUE FIGURAN EN EL ARTICULO I, SECCION A, SE ENTENDERA COMO "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951 EN EUROPA O EN OTRO LUGAR";
B) DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DE LA CONVENCION Y CON EL VII DEL PROTOCOLO:
A) LA EXPRESION "EL TRATO MAS FAVORABLE" SERA INTERPRETADA EN TODOS LOS ARTICULOS EN QUE ES UTILIZADA EN EL SENTIDO DE QUE NO INCLUYEN LOS DERECHOS QUE POR LEY O POR TRATADO SE CONCEDEN A LOS NACIONALES, PORTUGUESES, ANDORRANOS, FILIPINOS O DE PAISES IBEROAMERICANOS, O A LOS NACIONALES DE PAISES CON LOS QUE SE CONCLUYAN ACUERDOS INTERNACIONALES DE CARACTER REGIONAL.
B) EL GOBIERNO DE ESPAÑA NO CONSIDERA EL ARTICULO 8. COMO UNA NORMA VINCULANTE, SINO COMO UNA RECOMENDACION.
C) EL GOBIERNO DE ESPAÑA SE RESERVA LA APLICACION DEL ARTICULO 12, PARRAFO 1. EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 12 SERA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR UN REGUFIADO CON ANTERIORIDAD AL MOMENTO EN QUE OBTUVO, EN CUALQUIER PAIS, LA CONDICION DE TAL.
D) EL ARTICULO 26 DE LA CONVENCION SERA INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE NO IMPIDE LA ADOPCION DE MEDIDAS ESPECIALES EN CUANTO AL LUGAR DE RESIDENCIA DE DETERMINADOS REFUGIADOS, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ESPAÑOLA.
EN FE DE LO CUAL, FIRMO EL PRESENTE, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.
DADO EN MADRID A 22 DE JULIO DE 1978.-JUAN CARLOS.- EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES, MARCELINO OREJA AGUIRRE.
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
PREAMBULO
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES.
CONSIDERANDO QUE LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Y LA DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS DEL HOMBRE, APROBADA EL L0 DE DICIEMBRE DE 1948 POR LA ASAMBLEA GENERAL, HAN AFIRMADO EL PRINCIPIO DE QUE LOS SERES HUMANOS, SIN DISTINCION ALGUNA, DEBEN GOZAR DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES;
CONSIDERANDO QUE LAS NACIONES UNIDAS HAN MANIFESTADO EN DIVERSAS OCASIONES SU PROFUNDO INTERES POR LOS REFUGIADOS Y SE HAN ESFORZADO POR ASEGURAR A LOS REFUGIADOS EL EJERCICIO MAS AMPLIO POSIBLE DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES;
CONSIDERANDO QUE ES CONVENIENTE REVISAR Y CODIFICAR LOS ACUERDOS INTERNACIONALES ANTERIORES REFERENTES AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y AMPLIAR, MEDIANTE UN NUEVO ACUERDO, LA APLICACION DE TALES INSTRUMENTOS Y LA PROTECCION QUE CONSTITUYEN PARA LOS REFUGIADOS;
CONSIDERANDO QUE LA CONCESION DEL DERECHO DE ASILO PUEDE RESULTAR EXCESIVAMENTE ONEROSA PARA CIERTOS PAISES Y QUE LA SOLUCION SATISFACTORIA DE LOS PROBLEMAS CUYO ALCANCE Y CARACTER INTERNACIONALES HAN SIDO RECONOCIDOS POR LAS NACIONES UNIDAS NO PUEDE, POR ESTO MISMO, LOGRARSE SIN SOLIDARIDAD INTERNACIONAL;
EXPRESANDO EL DESEO DE QUE TODOS LOS ESTADOS, RECONOCIENDO EL CARACTER SOCIAL Y HUMANITARIO DEL PROBLEMA DE LOS REFUGIADOS, HAGAN CUANTO LES SEA POSIBLE POR EVITAR QUE ESTE PROBLEMA SE CONVIERTA EN CAUSA DE TIRANTEZ ENTRE ESTADOS;
TOMANDO NOTA DE QUE EL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIDOS TIENE POR MISION VELAR POR LA APLICACION DE LAS CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE ASEGURAN LA PROTECCION A LOS REFUGIADOS, Y RECONOCIENDO QUE LA COORDINACION EFECTIVA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA RESOLVER ESTE PROBLEMA DEPENDERA DE LA COOPERACION DE LOS ESTADOS CON EL ALTO COMISIONADO;
HAN CONVENIDO EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
DEFINICION DEL TERMINO "REFUGIADO"
A. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE CONVENCION, EL TERMINO "REFUGIADO" SE APLICARA A TODA PERSONA:
1) QUE HAYA SIDO CONSIDERADA COMO REFUGIADA EN VIRTUD DE LOS ARREGLOS DEL 12 DE MAYO DE 1926 Y DEL 30 DE JUNIO DE 1928, O DE LAS CONVENCIONES DEL 28 DE OCTUBRE DE 1933 Y DEL 10 DE FEBRERO DE 1938, DEL PROTOCOLO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1939 O DE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS;
LAS DECISIONES DENEGATORIAS ADOPTADAS POR LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE REFUGIADOS DURANTE EL PERIODO DE SUS ACTIVIDADES NO IMPEDIRAN QUE SE RECONOZCA LA CONDICION DE REFUGIADO A PERSONAS QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 2 DE LA PRESENTE SECCION.
2) QUE, COMO RESULTADO DE ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951 Y DEBIDO A FUNDADOS TEMORES DE SER PERSEGUIDA POR MOTIVOS DE RAZA, RELIGION, NACIONALIDAD, PERTENENCIA A DETERMINADO GRUPO SOCIAL U OPINIONES POLITICAS, SE ENCUENTRE FUERA DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD Y NO PUEDA O, A CAUSA DE DICHOS TEMORES, NO QUIERA ACOGERSE A LA PROTECCION DE TAL PAIS; O QUE, CARECIENDO DE NACIONALIDAD Y HALLANDOSE, A CONSECUENCIA DE TALES ACONTECIMIENTOS, FUERA DEL PAIS DONDE ANTES TUVIERA SU RESIDENCIA HABITUAL, NO PUEDA O, A CAUSA DE DICHOS TEMORES, NO QUIERA REGRESAR A EL.
EN LOS CASOS DE PERSONAS QUE TENGAN MAS DE UNA NACIONALIDAD SE ENTENDERA QUE LA EXPRESION "DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD" SE REFIERE A CUALQUIERA DE LOS PAISES CUYA NACIONALIDAD POSEAN, Y NO SE CONSIDERARA CARENTE DE PROTECCION DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD A LA PERSONA QUE, SIN RAZON VALIDA DERIVADA DE UN FUNDADO TEMOR, NO SE HAYA ACOGIDO A LA PROTECCION DE UNO DE LOS PAISES CUYA NACIONALIDAD POSEA.
B. 1) A LOS FINES DE LA PRESENTE CONVENCION, LAS PALABRAS "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951" QUE FIGURAN EN EL ARTICULO 1 DE LA SECCION A, PODRAN ENTENDERSE COMO:
A) "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951 EN EUROPA", O COMO;
B) "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951, EN EUROPA O EN OTRO LUGAR".
Y CADA ESTADO CONTRATANTE FORMULARA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION, UNA DECLARACION EN QUE PRECISE EL ALCANCE QUE DESEA DAR A ESA EXPRESION, CON RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL EN VIRTUD DE LA PRESENTE CONVENCION.
2) TODO ESTADO CONTRATANTE QUE HAYA ADOPTADO LA FORMULA A) PODRA EN CUALQUIER MOMENTO EXTENDER SUS OBLIGACIONES, MEDIANTE LA ADOPCION DE LA FORMULA B), POR NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
C. EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACION, ESTA CONVENCION CESARA DE SER APLICABLE A TODA PERSONA COMPRENDIDA EN LAS DISPOSICIONES DE LA SECCION A PRECEDENTE:
1) SI SE HA ACOGIDO DE NUEVO, VOLUNTARIAMENTE, A LA PROTECCION DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD; O
2) SI, HABIENDO PERDIDO SU NACIONALIDAD, LA HA RECOBRADO VOLUNTARIAMENTE, O
3) SI HA ADQUIRIDO UNA NUEVA NACIONALIDAD Y DISFRUTA DE LA PROTECCION DEL PAIS DE SU NUEVA NACIONALIDAD, O
4) SI VOLUNTARIAMENTE SE HA ESTABLECIDO DE NUEVO EN EL PAIS QUE HABIA ABANDONADO FUERA DEL CUAL HABIA PERMANECIDO POR TEMOR DE SER PERSEGUIDA; O
5) SI, POR HABER DESAPARECIDO LAS CIRCUNSTANCIAS EN VIRTUD DE LAS CUALES FUE RECONOCIDA COMO REFUGIADA, NO PUEDE CONTINUAR NEGANDOSE A ACOGERSE A LA PROTECCION DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD.
QUEDA ENTENDIDO, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE PARRAFO NO SE APLICARAN A LOS REFUGIADOS COMPRENDIDOS EN EL PARRAFO 1 DE LA SECCION A DEL PRESENTE ARTICULO QUE PUEDAN INVOCAR, PARA NEGARSE A ACOGERSE A LA PROTECCION DEL PAIS DE SU NACIONALIDAD, RAZONES IMPERIOSAS DERIVADAS DE PERSECUCIONES ANTERIORES;
6) SI SE TRATA DE UNA PERSONA QUE NO TIENE NACIONALIDAD Y, POR HABER DESAPARECIDO LAS CIRCUNSTANCIAS EN VIRTUD DE LAS CUALES FUE RECONOCIDA COMO REFUGIADA, ESTA EN CONDICIONES DE REGRESAR AL PAIS DONDE ANTES TENIA SU RESIDENCIA HABITUAL.
QUEDA ENTENDIDO, SIN EMBARGO, QUE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE PARRAFO NO SE APLICARAN A LOS REFUGIADOS COMPRENDIDOS EN EL PARRAFO 1 DE LA SECCION A DEL PRESENTE ARTICULO QUE PUEDAN INVOCAR, PARA NEGARSE A ACOGERSE A LA PROTECCION DEL PAIS DONDE TENIAN SU RESIDENCIA HABITUAL, RAZONES IMPERIOSAS DERIVADAS DE PERSECUCIONES ANTERIORES.
D. ESTA CONVENCION NO SERA APLICABLE A LAS PERSONAS QUE RECIBAN ACTUALMENTE PROTECCION O ASISTENCIA DE UN ORGANO U ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS DISTINTO DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS.
CUANDO ESTA PROTECCION O ASISTENCIA HAYA CESADO POR CUALQUIER MOTIVO, SIN QUE LA SUERTE DE TALES PERSONAS SE HAYA SOLUCIONADO DEFINITIVAMENTE CON ARREGLO A LAS RESOLUCIONES APROBADAS SOBRE EL PARTICULAR DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, ESAS PERSONAS TENDRAN, "IPSO FACTO", DERECHO A LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN DE ESTA CONVENCION.
E. ESTA CONVENCION NO SERA APLICABLE A LAS PERSONAS A QUIENES LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS DONDE HAYAN FIJADO SU RESIDENCIA RECONOZCAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESION DE LA NACIONALIDAD DE TAL PAIS.
F. LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCION NO SERAN APLICABLES A PERSONA ALGUNA RESPECTO DE LA CUAL EXISTAN MOTIVOS FUNDADOS PARA CONSIDERAR:
A) QUE HA COMETIDO UN DELITO CONTRA LA PAZ, UN DELITO DE GUERRA O UN DELITO CONTRA LA HUMANIDAD, DE LOS DEFINIDOS EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES ELABORADOS PARA ADOPTAR DISPOSICIONES RESPECTO DE TALES DELITOS;
B) QUE HA COMETIDO UN GRAVE DELITO COMUN, FUERA DEL PAIS DE REFUGIO, ANTES DE SER ADMITIDA EN EL COMO REFUGIADA;
C) QUE SE HA HECHO CULPABLE DE ACTOS CONTRARIOS A LA FINALIDADES Y A LOS PRINCIPIOS DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 2
OBLIGACIONES GENERALES
TODO REFUGIADO TIENE, RESPECTO DEL PAIS DONDE SE ENCUENTRA, DEBERES QUE, EN ESPECIAL, ENTRAÑAN LA OBLIGACION DE ACATAR SUS LEYES Y REGLAMENTOS, ASI COMO MEDIDAS ADOPTADAS PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.
ARTICULO 3
PROHIBICION DE LA DISCRIMINACION
LOS ESTADOS CONTRATANTES APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCION A LOS REFUGIADOS, SIN DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE RAZA, RELIGION O PAIS DE ORIGEN.
ARTICULO 4
RELIGION
LOS ESTADOS CONTRATANTES OTORGARAN A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN EN SU TERRITORIO UN TRATO POR LO MENOS TAN FAVORABLE COMO EL OTORGADO A SUS NACIONALES EN CUANTO A LA LIBERTAD DE PRACTICAR SU RELIGION Y EN CUANTO A LA LIBERTAD DE INSTRUCCION RELIGIOSA DE SUS HIJOS.
ARTICULO 5
DERECHOS OTORGADOS INDEPENDIENTEMENTE DE ESTA CONVENCION
NINGUNA DISPOSICION DE ESTA CONVENCION PODRA INTERPRETARSE EN MENOSCABO DE CUALESQUIERA OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS INDEPENDIENTEMENTE DE ESTA CONVENCION OTORGADOS POR LOS ESTADOS CONTRATANTES A LOS REFUGIADOS.
ARTICULO 6
LA EXPRESION "EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS"
A LOS FINES DE ESTA CONVENCION, LA EXPRESION "EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS" SIGNIFICA QUE EL INTERESADO HA DE CUMPLIR TODOS LOS REQUESITOS QUE SE LE EXIGIRIA SI NO FUESE REFUGIADO (Y EN PARTICULAR LOS REFERENTES A LA DURACION Y A LAS CONDICIONES DE ESTANCIA O DE RESIDENCIA) PARA PODER EJERCER EL DERECHO DE QUE SE TRATE, EXCEPTO LOS REQUISITOS QUE, POR SU NATURALEZA, NO PUEDA CUMPLIR UN REFUGIADO.
ARTICULO 7
EXENCION DE RECIPROCIDAD
1. A RESERVA DE LAS DISPOSICIONES MAS FAVORABLES PREVISTAS EN ESTA CONVENCION, TODO ESTADO CONTRATANTE OTORGORA A LOS REFUGIADOS EL MISMO TRATO QUE OTORGUE A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL.
2. DESPUES DE UN PLAZO DE RESIDENCIA DE TRES AÑOS, TODOS LOS REFUGIADOS DISFRUTARAN EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES LA EXENCION DE RECIPROCIDAD LEGISLATIVA.
3. TODO ESTADO CONTRATANTE CONTINUARA OTORGANDO A LOS REFUGIADOS LOS DERECHOS Y BENEFICIOS QUE YA LES CORRESPONDIERAN, AUN CUANDO NO EXISTIERA RECIPROCIDAD, EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA CONVENCION PARA TAL ESTADO.
4. LOS ESTADOS CONTRATANTES EXAMINARAN CON BUENA DISPOSICION LA POSIBILIDAD DE OTORGAR A LOS REFUGIADOS, AUN CUANDO NO EXISTA RECIPROCIDAD, OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS, ADEMAS DE LOS QUE LES CORRESPONDEN EN VIRTUD DE LOS PARRAFOS 2 Y 3, ASI COMO LA POSIBILIDAD DE HACER EXTENSIVA LA EXENCION DE RECIPROCIDAD A LOS REFUGIADOS QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL PARRAFO 2 Y 3.
5. LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 2 Y 3 SE APLICAN TANTO A LOS DERECHOS Y BENEFICIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 13, 18, 19, 21, Y 22 DE ESTA CONVENCION COMO A LOS DERECHOS Y BENEFICIOS NO PREVISTOS EN ELLA.
ARTICULO 8
EXENCION DE MEDIDAS EXCEPCIONALES
CON RESPECTO A LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES QUE PUEDAN ADOPTARSE CONTRA LA PERSONA, LOS BIENES O LOS INTERESES DE NACIONALES DE UN ESTADO EXTRANJERO, LOS ESTADOS CONTRATANTES NO APLICARAN TALES MEDIDAS, UNICAMENTE POR CAUSA DE SU NACIONALIDAD, A REFUGIADOS QUE SEAN OFICIALMENTE NACIONALES DE TAL ESTADO. LOS ESTADOS CONTRATANTES QUE, EN VIRTUD DE SUS LEYES, NO PUEDAN APLICAR EL PRINCIPIO GENERAL EXPRESADO EN ESTE ARTICULO OTORGORAN EN LOS CASOS ADECUADOS EXENCIONES EN FAVOR DE TALES REFUGIADOS.
ARTICULO 9
MEDIDAS PROVISIONALES
NINGUNA DISPOSICION DE LA PRESENTE CONVENCION IMPEDIRA QUE, EN TIEMPO DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, UN ESTADO CONTRATANTE ADOPTE PROVISIONALMENTE, RESPECTO A DETERMINADA PERSONA, LAS MEDIDAS QUE ESTIME INDISPENSABLES PARA LA SEGURIDAD NACIONAL HASTA QUE EL ESTADO CONTRATANTE LLEGUE A DETERMINAR QUE TAL PERSONA ES REALMENTE UN REFUGIADO Y QUE, EN SU CASO LA CONTINUACION DE TALES MEDIDAS ES NECESARIA PARA LA SEGURIDAD NACIONAL.
ARTICULO 10
CONTINUIDAD DE RESIDENCIA
1. CUANDO UN REFUGIADO HAYA SIDO DEPORTADO DURANTE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL Y TRASLADADO AL TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTE Y RESIDA EN EL, EL PERIODO DE TAL ESTANCIA FORZADA SE CONSIDERARA COMO DE RESIDENCIA LEGAL EN TAL TERRITORIO.
2. CUANDO UN REFUGIADO HAYA SIDO, DURANTE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, DEPORTADO DEL TERRITORIO DE UN ESTADO CONTRATANTE Y HAYA REGRESADO A EL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CONVENCION PARA ESTABLECER ALLI SU RESIDENCIA, EL TIEMPO DE RESIDENCIA PRECEDENTE Y SUBSIGUIENTE A TAL DEPORTACION SE CONSIDERARA COMO UN PERIODO ININTERRUMPIDO EN TODOS LOS CASOS EN QUE SE REQUIERA LA RESIDENCIA ININTERRUMPIDA.
ARTICULO 11
MARINOS REFUGIADOS
EN EL CASO DE LOS REFUGIADOS NORMALMENTE EMPLEADOS COMO MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE UNA NAVE QUE ENARBOLE PABELLON DE UN ESTADO CONTRATANTE, TAL ESTADO EXAMINARA CON BENEVOLENCIA LA POSIBILIDAD DE AUTORIZAR A TALES REFUGIADOS A ESTABLECERSE EN SU TERRITORIO Y DE EXPEDIRLES DOCUMENTOS DE VIAJE O ADMITIRLOS TEMPORALMENTE EN SU TERRITORIO, CON LA PRINCIPAL FINALIDAD DE FACILITAR SU ESTABLECIMIENTO EN OTRO PAIS.
CAPITULO II
CONDICION JURIDICA
ARTICULO 12
ESTATUTO PERSONAL
1. EL ESTATUTO PERSONAL DE CADA REFUGIADO SE REGIRA POR LA LEY DEL PAIS DE SU DOMICILIO O, A FALTA DE DOMICILIO, POR LA LEY DEL PAIS DE SU RESIDENCIA.
2. LOS DERECHOS ANTERIORMENTE ADQUIRIDOS POR CADA REFUGIADO Y DEPENDIENTES DEL ESTATUTO PERSONAL, ESPECIALMENTE LOS DERECHOS INHERENTES AL MATRIMONIO, SERAN RESPETADOS POR TODO ESTADO CONTRATANTE, A RESERVA, EN SU CASO, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION DE DICHO ESTADO Y SIEMPRE QUE EL DERECHO DE QUE SE TRATE SEA DE LOS QUE HABRIAN SIDO RECONOCIDOS POR LA LEGISLACION DEL RESPECTIVO ESTADO SI EL INTERESADO NO HUBIERA SIDO REFUGIADO.
ARTICULO 13
BIENES MUEBLES E INMUEBLES
LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A TODO REFUGIADO EL TRATO MAS FAVORABLE POSIBLE, Y EN NINGUN CASO MENOS FAVORABLE QUE EL CONCEDIDO GENERALMENTE A LOS EXTRANJEROS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, RESPECTO DE LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y OTROS DERECHOS CONEXOS, ARRIENDOS Y OTROS CONTRATOS RELATIVOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES
ARTICULO 14
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
EN CUANTO A LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, Y EN PARTICULAR A INVENTOS, DIBUJOS O MODELOS INDUSTRIALES, MARCAS DE FABRICA, NOMBRES COMERCIALES Y DERECHOS DE AUTOR SOBRE OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS O ARTISTICAS, SE CONCEDERA A TODO REFUGIADO, EN EL PAIS EN QUE RESIDA HABITUALMENTE, LA MISMA PROTECCION CONCEDIDA A LOS NACIONALES DE TAL PAIS. EN EL TERRITORIO DE CUALQUIER OTRO ESTADO CONTRATANTE SE LES CONCEDERA LA MISMA PROTECCION CONCEDIDA EN EL A LOS NACIONALES DEL PAIS EN QUE RESIDA HABITUALMENTE.
ARTICULO 15
DERECHO DE ASOCIACION
EN LO QUE RESPECTA A LAS ASOCIACIONES NO POLITICAS NI LUCRATIVAS Y A LOS SINDICATOS, LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS QUE RESIDAN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS EL TRATO MAS FAVORABLE CONCEDIDO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS NACIONALES DE UN PAIS EXTRANJERO.
ARTICULO 16
ACCESO A LOS TRIBUNALES
1. EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES, TODO REFUGIADO TENDRA LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. 2. EN EL ESTADO CONTRATANTE DONDE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL, TODO REFUGIADO RECIBIRA EL MISMO TRATO QUE UN NACIONAL EN CUANTO EL ACCESO A LOS TRIBUNALES, INCLUSO LA ASISTENCIA JUDICIAL Y LA EXENCION DE LA CAUCION "JUDICATUM SOLVI".
3. EN LOS ESTADOS CONTRATANTES DISTINTOS DE AQUEL EN QUE TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL, Y EN CUANTO A LAS CUESTIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2, TODO REFUGIADO RECIBIRA EL MISMO TRATO QUE UN NACIONAL DEL PAIS EN EL CUAL TENGA SU RESIDENCIA HABITUAL.
CAPITULO III
ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 17
EMPLEO REMUNERADO
1. EN CUANTO AL DERECHO A EMPLEO REMUNERADO, TODO ESTADO CONTRATANTE CONCEDERA A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS EL TRATO MAS FAVORABLE CONCEDIDO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS NACIONALES DE PAISES EXTRANJEROS.
2. EN TODO CASO, LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS RESPECTO DE LOS EXTRANJEROS O DEL EMPLEO DE EXTRANJEROS, IMPUESTAS PARA PROTEGER EL MERCADO NACIONAL DE TRABAJO, NO SE APLICARAN A LOS REFUGIADOS QUE YA ESTEN EXENTOS DE ELLAS EN LA FECHA EN QUE ESTA CONVENCION ENTRE EN VIGOR RESPECTO DEL ESTADO CONTRATANTE INTERESADO, O QUE REUNAN UNA DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:
A) HABER CUMPLIDO TRES AÑOS DE RESIDENCIA EN EL PAIS;
B) TENER UN CONYUGE QUE POSEA LA NACIONALIDAD DEL PAIS DE RESIDENCIA. EL REFUGIADO NO PODRA INVOCAR LOS BENEFICIOS DE ESTA DISPOSICION EN CASO DE HABER ABANDONADO A SU CONYUGE;
C) TENER UNO O MAS HIJOS QUE POSEAN LA NACIONALIDAD DEL PAIS DE RESIDENCIA.
3. LOS ESTADOS CONTRATANTES EXAMINARAN BENEVOLAMENTE LA ASIMILACION, EN LO CONCERNIENTE A LA OCUPACION DE EMPLEOS REMUNERADOS, DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS REFUGIADOS DE LOS NACIONALES, ESPECIALMENTE PARA LOS REFUGIADOS QUE HAYAN ENTRADO EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS EN VIRTUD DE PROGRAMAS DE CONTRATACION DE MANO DE OBRA O DE PLANES DE INMIGRACION.
ARTICULO 18
TRABAJO POR CUENTA PROPIA
TODO ESTADO CONTRATANTE CONCEDERA A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TAL ESTADO EL TRATO MAS FAVORABLE POSIBLE Y EN NINGUN CASO MENOS FAVORABLE QUE EL CONCEDIDO EN LA MISMAS CIRCUNSTANCIAS GENERALMENTE A LOS EXTRANJEROS EN LO QUE RESPECTA AL DERECHO DE REALIZAR TRABAJOS POR CUENTA PROPIA EN LA AGRICULTURA, LA INDUSTRIA, LA ARTESANIA Y EL COMERCIO Y DE ESTABLECER COMPAÑIAS COMERCIALES E INDUSTRIALES.
ARTICULO 19
PROFESIONES LIBERALES
1. TODO ESTADO CONTRATANTE CONCEDERA A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN SU TERRITORIO, QUE POSEAN DIPLOMAS RECONOCIDOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE TAL ESTADO Y QUE DESEEN EJERCER UNA PROFESION LIBERAL, EL TRATO MAS FAVORABLE POSIBLE Y EN NINGUN CASO MENOS FAVORABLE QUE EL GENERALMENTE CONCEDIDO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS EXTRANJEROS.
2. LOS ESTADOS CONTRATANTES PONDRAN SU MAYOR EMPEÑO EN PROCURAR, CONFORME A SUS LEYES Y CONSTITUCIONES, EL ASENTAMIENTO DE TALES REFUGIADOS EN LOS TERRITORIOS DISTINTOS DEL METROPOLITANO, DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEAN RESPONSABLES.
CAPITULO IV
BIENESTAR
ARTICULO 20
RACIONAMIENTO
CUANDO LA POBLACION EN SU CONJUNTO ESTE SOMETIDA A UN SISTEMA DE RACIONAMIENTO QUE REGLAMENTE LA DISTRIBUCION GENERAL DE PRODUCTOS QUE ESCASEEN, LOS REFUGIADOS RECIBIRAN EL MISMO TRATO QUE LOS NACIONALES.
ARTICULO 21
VIVIENDA
EN MATERIA DE VIVIENDA, Y EN LA MEDIDA EN QUE ESTE REGIDA POR LEYES Y REGLAMENTOS O SUJETA A LAS FISCALIZACION DE LAS AUTORIDADES OFICIALES, LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN SUS TERRITORIOS EL TRATO MAS FAVORABLE POSIBLE Y EN NINGUN CASO MENOS FAVORABLE QUE EL CONCEDIDO GENERALMENTE EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS EXTRANJEROS.
ARTICULO 22
EDUCACION PUBLICA
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS EL MISMO TRATO QUE A LOS NACIONALES EN LO QUE RESPECTA A LA ENSEÑANZA ELEMENTAL.
LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS EL TRATO MAS FAVORABLE POSIBLE, Y EN NINGUN CASO MENOS FABORABLE QUE EL CONCEDIDO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS EXTRAJEROS EN GENERAL, RESPECTO DE LA ENSEÑANZA DISTINTA DE LA ELEMENTAL Y EN PARTICULAR, RESPECTO A ACCESO A LOS ESTUDIOS, RECONOCIMIENTOS DE CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, DIPLOMAS Y TITULOS UNIVERSITARIOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO, EXENCION DE DERECHOS Y CARGAS Y CONCESION DE BECAS.
ARTICULO 23
ASISTENCIA PUBLICA
LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS EL MISMO TRATO QUE A SUS NACIONALES EN LO QUE RESPECTA A ASISTENCIA Y A SOCORRO PUBLICO.
ARTICULO 24
LEGISLACION DE TRABAJO Y SEGUROS SOCIALES
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS EL MISMO TRATO QUE A LOS NACIONALES EN LO CORCENNIENTE A LAS MATERIAS SIGUIENTES:
A) REMUNERACION, INCLUSO SUBSIDIOS FAMILIARES CUANDO FORMEN PARTE DE LA REMUNERACION, HORAS DE TRABAJO, DISPOSICIONES SOBRE HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO, VACACIONES CON PAGA, RESTRICCIONES AL TRABAJO A DOMICILIO, EDAD MINIMA DE EMPLEO, APRENDIZAJE Y FORMACION PROFESIONAL, TRABAJO DE MUJERES Y DE ADOLESCENTES Y DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS MATERIAS ESTEN REGIDAS POR LAS LEYES O REGLAMENTOS, O DEPENDAN DE LAS AUTORIIDADES ADMINISTRATIVAS.
B) SEGUROS SOCIALES (DISPOSICIONES LEGALES RESPECTO A ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES, MATERNIDAD, ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ANCIANIDAD, FALLECIMIENTO, DESEMPLEO, RESPONSABILIDADES FAMILIARES Y CUALQUIERA OTRA CONTINGENCIA QUE, CONFORME A LAS LEYES O REGLAMENTOS NACIONALES, ESTE PREVISTA EN UN PLAN DE SEGURO SOCIAL), CON SUJECION A LAS LIMITACIONES SIGUIENTES:
I)POSIBILIDAD DE DISPOSICIONES ADECUADAS PARA LA CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE LOS DERECHOS EN VIAS DE ADQUISICION.
II)POSIBILIDAD DE QUE LAS LEYES O REGLAMENTOS NACIONALES DEL PAIS DE RESIDENCIA PRESCRIBAN DISPOSICIONES ESPECIALES CONCERNIENTES A LOS BENEFICIOS O LA PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS PAGADEROS TOTALMENTE CON FONDOS PUBLICOS, O A SUBSIDIOS PAGADOS A PERSONAS QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES DE APORTACION PRESCRITAS PARA LA CONCESION DE UNA PENSION NORMAL.
2. EL DERECHO A INDEMNIZACION POR LA MUERTE DE UN REFUGIADO, A RESULTAS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, NO SUFRIRIA MENOSCABO POR EL HECHO DE QUE EL DERECHOHABIENTE RESIDA FUERA DEL TERRITORIO DEL ESTADO CONTRATANTE.
3. LOS ESTADOS CONTRATANTES HARAN EXTENSIVOS A LOS REFUGIADOS LOS BENEFICIOS DE LOS ACUERDOS QUE HAYAN CONCLUIDO O CONCLUIRAN ENTRE SI, SOBRE LA CONSERVACION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y DE LOS DERECHOS EN VIAS DE ADQUISICION EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, CON SUJECION UNICAMENTE A LAS CONDICIONES QUE SE APLIQUEN A LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS SIGNATORIOS DE LOS ACUERDOS RESPECTIVOS.
4. LOS ESTADOS CONTRATANTES EXAMINARAN CON BENEVOLENCIA LA APLICACION A LOS REFUGIADOS, EN TODO LO POSIBLE, DE LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE ACUERDOS ANALOGOS QUE ESTEN EN VIGOR O ENTREN EN VIGOR ENTRE TALES ESTADOS CONTRATANTES Y ESTADOS NO CONTRATANTES.
CAPITULO V
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 25
AYUDA ADMINISTRATIVA
1. CUANDO EL EJERCICIO DE UN DERECHO POR UN REFUGIADO NECESITE NORMALMENTE DE LA AYUDA DE AUTORIDADES EXTRANJERAS A LAS CUALES NO PUEDA RECURRIR, EL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO AQUEL RESIDA TOMARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA QUE SUS PROPIAS AUTORIDADES O UNA AUTORIDAD INTERNACIONAL LE PROPORCIONEN ESA AYUDA.
2. LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 1 EXPEDIRAN, O HARAN QUE BAJO SU VIGILACIA SE EXPIDAN, A LOS REFUGIADOS LOS DOCUMENTOS O CERTIFICADOS QUE NORMALEMNTE SERIAN EXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS POR SUS AUTORIDADES NACIONALES O POR CONDUCTO DE ESTAS.
3. LOS DOCUMENTOS O CERTIFICADOS ASI EXPEDIDOS REEMPLAZARAN A LOS INSTRUMENTOS OFICIALES EXPEDIDOS A LOS EXTRANJEROS POR SUS AUTORIDADES NACIONALES O POR CONDUCTO DE ESTAS, Y HARAN FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
4. A RESERVA DEL TRATO EXCEPCIONAL QUE SE CONCEDA A LOS REFUGIADOS INDIGENTES, PUEDEN ASIGNARSE DERECHOS POR LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL PRESENTE ARTICULO, PERO TALES DERECHO SERAN MODERADOS Y ESTARAN EN PROPORCION CON LOS ASIGNADOS A LOS NACIONALES POR SERVICIOS ANALOGOS.
5. LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTIVULO NO SE OPONEN A LAS DE LOS ARTICULOS 27 Y 28.
ARTICULO 26
LIBERTAD DE CIRCULACION
TODO ESTADO CONTRATANTE CONCEDERA A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO EL DERECHO DE ESCOGER EL LUGAR DE SU RESIDENCIA EN TAL TERRITORIO Y DE VIAJAR LIBREMENTE POR EL, SIEMPRE QUE OBSERVEN LOS REGLAMENTOS APLICABLES EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL.
ARTICULO 27
DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
LOS ESTADOS CONTRATANTES EXPEDIRAN DOCUMENTOS DE IDENTIDAD A TODO REFUGIADO QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS Y QUE NO POSEA UN DOCUMENTO VALIDO DE VIAJE.
ARTICULO 28
DOCUMENTOS DE VIAJE
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES EXPEDIRAN A LOS REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS DOCUMENTOS DE VIAJE QUE LES PERMITAN TRASLADARSE FUERA DE TAL TERRITORIO, A MENOS QUE SE OPONGAN A ELLO RAZONES IMPERIOSAS DE SEGURIDAD NACIONAL O DE ORDEN PUBLICO, Y LAS DISPOSICIONES DEL ANEXO A ESTA CONVENCION SE APLICARAN A ESOS DOCUMENTOS. LOS ESTADOS CONTRATANTES PODRAN EXPEDIR DICHOS DOCUMENTOS DE VIAJE A CUALQUIER OTRO REFUGIADO QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS Y TRATARAN CON BENEVOLENCIA A LOS REFUGIADOS QUE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS NO PUEDAN OBTENER UN DOCUMENTO DE VIAJE DEL PAIS EN QUE RESIDAN LEGALMENTE.
2. LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS A LOS REFUGIADOS, EN VIRTUD DE ACUERDOS INTERNACIONALES PREVIOS, POR LAS PARTES EN TALES ACUERDOS SERAN RECONOCIDOS POR LOS ESTADOS CONTRATANTES Y CONSIDERADOS POR ELLO EN IGUAL FORMA QUE SI HUBIERAN SIDO EXPEDIDOS CON ARREGLO AL PRESENTE ARTICULO.
ARTICULO 29
GRAVAMENTES FISCALES
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES NO IMPONDRAN A LOS REFUGIADOS DERECHO, GRAVAMEN O IMPUESTO ALGUNO DE CUALQUIER CLASE QUE DIFIERA O EXCEDA DE LOS QUE SE EXIJAN O PUEDAN EXIGIRSE DE LOS NACIONALES DE TALES ESTADOS EN CONDICIONES ANALOGAS.
2. LO DISPUESTO EN EL PRECEDENTE PARRAFO NO IMPEDIRA APLICAR A LOS REFUGIADOS LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS CONCERNIENTES A LOS DERECHOS IMPUESTOS A LOS EXTRANJEROS POR LA EXPEDICION DE DOCUMENTOS AMINISTRATIVOS, INCLUSO DOCUMENTOS DE IDENTIDAD.
ARTICULO 30
TRANSFERENCIA DE HABERES
1. CADA ESTADO CONTRATANTES, DE CONFORMIDAD CON SUS LEYES Y REGLAMENTOS, PERMITIRA A LOS REFUGIADOS TRANSFERIR A OTRO PAIS, EN EL CUAL HAYAN SIDO ADMITIDOS CON FINES DE REASENTAMIENTO, LOS HABERES QUE HAYAN LLEVADO CONSIGO AL TERRITORIO DE TAL ESTADO.
2. CADA ESTADO CONTRATANTE EXAMINARA CON BENEVOLENCIA LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR LOS REFUGIADOS PARA QUE SE LES PERMITA TRANSFERIR SUS HABERES, DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTREN, QUE SEAN NECESARIOS, PARA SU REASENTAMIENTO EN OTRO PAIS EN EL CUAL HAYAN SIDO ADMITIDOS.
ARTICULO 21
REFUGIADOS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN EL PAIS DE REFUGIO
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES NO IMPONDRAN SANCIONES PENALES, POR CAUSA DE SU ENTRADA O PRESENCIA ILEGALES, A LOS REFUDIADOS QUE, LLEGANDO DIRECTAMENTE DEL TERRITORIO DONDE SU VIDA O SU LIBERTAD ESTUVIERA AMENAZADA EN EL SENTIDO PREVISTO POR EL ARTICULO 1, HAYAN ENTRADO O SE ENCUENTREN EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS SIN AUTORIZACION, A CONDICION DE QUE SE PRESENTEN SIN DEMORA A LAS AUTORIDADES Y ALEGUEN CAUSA JUSTIFICADA DE SU ENTRADA O PRESENCIA ILEGALES.
2. LOS ESTADOS CONTRATANTES NO APLICARA A TALES REFUGIADOS OTRAS RESTRICCIONES DE CIRCULACION QUE LAS NECESARIAS, Y TALES RESTRICCIONES SE APLICARAN UNICAMENTE HASTA QUE SE HAYA REGULARIZADO SU SITUACION EN EL PAIS O HASTA QUE EL REFUGIADO OBTENGA SU ADMISION EN OTRO PAIS. LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN A TAL REFUGIADO UN PLAZO RAZONABLE Y TODAS LAS FACILIDADES NECESARIAS PARA OBTENER SU ADMISION EN OTRO PAIS.
ARTICULO 32
EXPULSION
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES NO EXPULSARAN A REFUGIADO ALGUNO QUE SE HALLE LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS, A NO SER POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL O DE ORDEN PUBLICO.
2. LA EXPULSION DEL REFUGIADO UNICAMENTE SE EFECTUARA, EN TAL CASO, EN VIRTUD DE UNA DECISION TOMADA CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES VIGENTES. A NO SER QUE SE OPONGA A ELLO RAZONES IMPERIOSAS DE SEGURIDAD NACIONAL, SE DEBERA PERMITIR AL REFUGIADO PRESENTAR PRUEBAS EXCULPATORIAS, FORMULAR RECURSO DE APELACION Y HACERSE REPRESENTAR A ESTE EFECTO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE O ANTE UNA O VARIAS PERSONAS ESPECIALMENTE DESIGNADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
3. LOS ESTADOS CONTRATANTES CONCEDERAN, EN TAL CASO, AL REFUGIADO UN PLAZO RAZONABLE DENTRO DEL CUAL PUEDA GESTIONAR SU ADMISION LEGAL EN OTRO PAIS. LOS ESTADOS CONTRATANTES SE RESERVAN EL DERECHO A APLICAR DURANTE ESE PLAZO LAS MEDIDAS DE ORDEN INTERIOR QUE ESTIMEN NECESARIAS.
ARTICULO 33
PROHIBICION DE EXPULSION Y DE DEVOLUCION ("REFOULEMENT")
1. NINGUN ESTADO CONTRATANTE PODRA, POR EXPULSION O DEVOLUCION, PONER EN MODO ALGUNO A UN REFUGIADO EN LAS FRONTERAS DE TERRITORIOS DONDE SU VIDA O SU LIBERTAD PELIGRE POR CAUSA DE SU RAZA, RELIGION, NACIONALIDAD, PERTENENCIA A DETERMINADO GRUPO SOCIAL O DE SUS OPINIONES POLITICAS.
2. SIN EMBARGO, NO PODRA INVOCAR LOS BENEFICIOS DE LA PRESENTE DISPOSICION EL REFUGIADO QUE SEA CONSIDERADO, POR RAZONES FUNDADAS, COMO UN PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DEL PAIS DONDE SE ENCUENTRA O QUE, HABIENDO SIDO OBJETO DE UNA CONDENA DEFINITIVA POR DELITO PARTICULARMENTE GRAVE, CONSTITUYA UNA AMENAZA PARA LA COMUNIDAD DE TAL PAIS.
ARTICULO 34
NATURALIZACION
LOS ESTADOS CONTRATANTES FACILITARAN EN TODO LO POSIBLE LA ASIMILACION Y LA NATURALIZACION DE LOS REFUGIADOS. SE ESFORZARAN, EN ESPECIAL, POR ACELERAR LOS TRAMITES DE NATURALIZACION Y POR REDUCIR EN TODO LO POSIBLE LOS DERECHOS Y GASTOS DE TALES TRAMITES.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE EJECUCION
ARTICULO 35
COOPERACION DE LAS AUTORIDADES NACIONALES CON LAS NACIONES UNIDAS
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES SE COMPROMETEN A COOPERAR CON LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS, O CON CUALQUIERA OTRO ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS QUE LE SUCEDIERE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y EN ESPECIAL LE AYUDARAN EN SU TAREA DE VIGILAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA CONVENCION.
2. A FIN DE PERMITIR A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO, O A CUALQUIERA OTRO ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS QUE LE SUCEDIERE, PRESENTAR INFORMES A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS NACIONES UNIDAS, LOS ESTADOS CONTRATANTES SE COMPROMETEN A SUMINISTRARLES EN FORMA ADECUADA LAS INFORMACIONES Y LOS DATOS ESTADISTICOS QUE SOLICITEN ACERCA DE:
A) LA CONDICION DE LOS REFUGIADOS.
B) LA EJECUCION DE ESTA CONVENCION.
C) LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DECRETOS QUE ESTEN O ENTRAREN EN VIGOR, CONCERDIENTES A LOS REFUGIADOS.
ARTICULO 36
INFORMACION SOBRE LEYES Y REGLAMENTOS NACIONALES
LOS ESTADOS CONTRATANTES COMUNICARAN AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL TEXTO DE LAS LEYES Y DE LOS REGLAMENTOS QUE PROMULGAREN PARA GARANTIZAR LA APLICACION DE ESTA CONVENCION.
ARTICULO 37
RELACION CON CONVENCIONES ANTERIORES
SIN PERJUICIO DE LOS DISPUESTO EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 28, ESTA CONVENCION REEMPLAZA ENTRE LAS PARTES EN ELLA A LOS ACUERDOS DE 5 DE JULIO DE 1922, 31 DE MAYO DE 1924, 12 DE MAYO DE 1926, 30 DE JUNIO DE 1928 Y 30 DE JULIO DE 1935, A LAS CONVENCIONES DE 28 DE OCTUBRE DE 1933 Y 10 DE FEBRERO DE 1938, AL PROTOCOLO DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1939 Y AL ACUERDO DEL 15 DE OCTUBRE DE 1946.
CAPITULO VII
CLAUSULAS FINALES
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
TODA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES EN ESTA CONVENCION, RESPECTO DE SU INTERPRETACION O APLICACION, QUE NO HAYA PODIDO SER RESUELTA POR OTROS MEDIOS, SERA SOMETIDA A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN CONTROVERSIA.
ATICULO 39
FIRMA, RATIFICACION Y ADHESION
1. ESTA CONVENCION SERA ABIERTA A LA FIRMA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, Y DESPUES DE ESA FECHA SERA DEPOSITADA EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. ESTARA ABIERTA A LA FIRMA EN LA OFICINA EUROPEA DE LAS NACIONES UNIDAS DESDE EL 28 DE JULIO HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 1951 Y QUEDARA NUEVAMENTE ABIERTA A LA FIRMA, EN LA SEDE DE LAS NACIONES UNIDAS, DESDE EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 1951 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1952.
2. ESTA CONVENCION ESTARA ABIERTA A LA FIRMA DE TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS, ASI COMO DE CUALQUIER OTRO ESTADO INVITADO A LA CONFERENCIA DE PLENIPOTENCIARIOS SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS Y DE LOS APATRIDAS Y DE TODO ESTADO AL CUAL LA ASAMBLEA GENERAL HUBIERE DIRIGIDO UNA INVITACION A TAL EFECTO. ESTA CONVENCION HABRA DE SER RATIFICADA, Y LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION SE DEPOSITARAN EN PODER DEL SECRETARIO GEMERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
3. LOS ESTADOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO PODRAN ADHERIRSE A ESTA CONVENCION A PARTIR DEL 28 DE JULIO DE 1951. LA ADHESION SE EFECTUARA MEDIANTE EL DEPOSITO DE UN INSTRUMENTO DE ADHESION EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 40
CLAUSULAS DE APLICACION TERRITORIAL
1. TODO ESTADO PODRA, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION, DECLARAR QUE ESTA CONVENCION SE HARA EXTENSIVA A LA TOTALIDAD O A PARTE DE LOS TERRITORIOS DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEA RESPONSABLE. TAL SURTIRA EFECTO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA CONVENCION ENTRE EN VIGOR PARA EL ESTADO INTERESADO.
2. EN CUALQUIER MOMENTO ULTERIOR, TAL EXTENSION SE HARA POR NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS Y SURTIRA EFECTO A LOS NOVENTA DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS HAYA RECIBIDO LA NOTIFICACION O EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA CONVENCION PARA TAL ESTADO, SI ESTA ULTIMA FECHA FUERE POSTERIOR.
3. CON RESPECTO A LOS TERRITORIOS A LOS QUE NO SE HAYA HECHO EXTENSIVA LA PRESENTE CONVENCION EN EL MOMENTO DE LA FIRMA, DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION, CADA ESTADO INTERESADO EXAMINARA LA POSIBILIDAD DE ADOPTAR, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER ESTENSIVA LA APLICACION DE ESTA CONVENCION A TALES TERRITORIOS, A RESERVA DEL CONSENTIMIENTO DE LOS GOBIERNOS DE TALES TERRITORIOS, CUANDO SEA NECESARIO POR RAZONES CONTITUCIONALES.
ARTICULO 41
CLAUSULA FEDERAL
CON RESPECTO A LOS ESTADOS FEDERALES O NO UNITARIOS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
A) EN LO CONCERNIENTE A LOS ARTICULOS DE ESTA CONVENCION CUYA APLICACION DEPENDA DE LA ACCION LEGISLATIVA DE PODER LEGISLATIVO FEDERAL, LAS OBLIGACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL SERAN, EN ESTA MEDIDA, LAS MISMAS QUE LAS DE LAS PARTES QUE NO SON ESTADOS FEDERALES.
B) EN LO CONCERNIENTE A LOS ARTICULOS DE ESTA CONVENCION CUYA APLICACION DEPENDA DE LA ACCION LEGISLATIVA DE CADA UNO DE LOS ESTADOS, PROVINCIAS O CANTONES CONSTITUYENTES QUE, EN VIRTUD DEL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA FEDERACION, NO ESTEN OBLIGADOS A ADOPTAR MEDIDAS LEGISLATIVAS, EL GOBIERNO FEDERAL, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE Y CON SU RECOMENDACION FAVORABLE, COMUNICARA EL TEXTO DE DICHOS ARTICULOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS, PROVINVIAS O CANTONES.
C) TODO ESTADO FEDERAL QUE SEA PARTE EN ESTA CONVENCION PROPORCIONARA A PETICION DE CUALQUIERA OTRO ESTADO CONTRATANTE QUE LE HAYA SIDO TRANSMITIDA POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, UNA EXPOSICION DE LA LEGISLACION Y DE LAS PRACTICAS VIGENTES EN LA FEDERACION Y EN SUS UNIDADES CONSTITUYENTES, EN LO CONCERNIENTE A DETERMINADA DISPOSICION DE LA CONVENCION, INDICANDO EN QUE MEDIDA, POR ACCION LEGISLATIVA O DE OTRA INDOLE, SE HA DADO EFECTO A TAL DISPOSICION.
ARTICULO 42
RESERVAS
1. EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA RATIFICACION O DE LA ADHESION, TODO ESTADO PODRA FORMULAR RESERVAS CON RESPECTO A ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE NO SEAN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 16, PARRAFO 1); 33 Y 36 A 46 INCLUSIVE.
2. TODO ESTADO QUE HAYA FORMULADO ALGUNA RESERVA CON ARREGLO AL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, RETIRARLA MEDIANTE COMUNICACION AL EFECTO DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO 43
ENTRADA EN VIGOR
1. ESTA CONVENCION ENTRARA EN VIGOR NOVENTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DE DEPOSITO DEL SEXTO INSTRUMENTO DE RETIFICACION O DE ADHESION.
2. RESPECTO A CADA ESTADO QUE RATIFIQUE LA CONVENCION O SE ADHIERA A ELLA DESPUES DEL DEPOSITO DEL SEXTO INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION, LA CONVENCION ENTRARA EN VIGOR NOVENTA DIAS DESPUES DE LA FECHA DEL DEPOSITO POR TAL ESTADO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O DE ADHESION.
ARTICULO 44
DENUNCIA
1. TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA EN CUALQUIER MOMENTO DENUNCIAR ESTA CONVENCION MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETADIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
2. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO PARA EL ESTADO CONTRATANTE INTERESADO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAD LA HAYA RECIBIDO.
3. TODO ESTADO QUE HAYA HECHO UNA DECLARACION O UNA NOTIFICACION CON ARREGLO AL ARTICULO 40 PODRA DECLARAR ULTERIORMENTE, MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, QUE LA CONVENCION DEJARA DE APLICARSE A DETERMINADO TERRITORIO DESIGNADO EN LA NOTIFICACION. LA CONVENCION DEJARA DE APLICARSE A TAL TERRITORIO UN AÑO DESPUES DE LA FECHA EN QUE EL SECRETARIO GENERAL HAYA RECIBIDO ESTA NOTIFICACION.
ARTICULO 45
REVISION
1. TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, PEDIR LA REVISION DE ESTA CONVENCION.
2. LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS RECOMENDARA LAS MEDIDAS QUE EVENTUALMENTE HAYAN DE ADOPTAR RESPECTO DE TAL PETICION.
ARTICULO 46
NOTIFICACION DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS INFORMARA A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS Y A LOS ESTADOS NO MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39 ACERCA DE:
A) LAS DECLARACIONES Y NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE LA SECCION B DEL ARTICULO 1;
B) LAS FIRMAS, RATIFICACIONES Y ADHESIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39;
C) LAS DECLARACIONES Y NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 40;
D) LAS RESERVAS, FORMULADAS O RETIRADAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42;
E) LA FECHA EN QUE ENTRARA EN VIGOR ESTA CONVENCION, CON ARREGLO AL ARTICULO 43;
F) LAS DENUNCIAS Y NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 44;
G) LAS PETICIONES DE REVISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 45.
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, FIRMAN EN NOMBRE DE SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS LA PRESENTE CONVENCION.
HECHA EN GINEBRA EL DIA 28 DE JULIO DE 1951, EN UN SOLO EJEMPLAR, CUYOS TEXTOS EN INGLES Y FRANCES SON IGUALMENTE AUTENTICOS, QUE QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DE LAS NACIONES UNIDAS Y DEL CUAL SE ENTREGARAN COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS Y A LOS ESTADOS NO MIEMBROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 39.
ANEXO
PARRAFO 1
1.EL DOCUMENTO DE VIAJE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 28 DE ESTA CONVENCION SERA CONFORME AL MODELO QUE FIGURA EN EL ADJUNTO APENDICE.
2. EL DOCUMENTO ESTARA REDACTADO POR LO MENOS EN DOS IDIOMAS, UNO DE LOS CUALES SERA EL INGLES O EL FRANCES.
PARRAFO 2
CON SUJECION A LOS REGLAMENTOS DEL PAIS DE EXPEDICION, LOS NIÑOS PODRAN SER INCLUIDOS EN EL DOCUMENTO DE VIAJE DE UN MIEMBRO DE LA FAMILIA O,EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, DE OTRO REFUGIADO ADULTO.
PARRAFO 3
LOS DERECHOS QUE SE PERCIBAN POR LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO NO EXCEDERAN DE LA TARIFA MAS BAJA QUE SE APLIQUE A LOS PASAPORTES NACIONALES.
PARRAFO 4
SALVO EN CASOS ESPECIALES O EXCEPCIONALES, EL DOCUMENTO SERA VALIDO PARA EL MAYOR NUMERO POSIBLE DE PAISES.
PARRAFO 5
EL DOCUMENTO TENDRA VALIDEZ POR UNO O DOS AÑOS, A DISCREPCION DE LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDA.
PARRAFO 6
1. LA RENOVACION O LA PRORROGA DE VALIDEZ DEL DOCUMENTO INCUMBE A LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDA, MIENTRAS EL TITULAR NO SE HAYA ESTABLECIDO LEGALMENTE EN OTRO TERRITORIO Y RESIDA LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE DICHA AUTORIDAD. LA EXPEDICION DE UN NUEVO DOCUMENTO INCUMBE, EN IGUALES CONDICIONES, A LA AUTORIDAD QUE EXPIDIO EL DOCUMENTO ANTERIOR.
2. LOS REPRESENTANTES DIPLOMATICOS O CONSULARES,ESPECIALMENTE AUTORIZADOS A TAL EFECTO, ESTARAN FACULTADOS PARA PRORROGAR, POR UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SEIS MESES, LA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR SUS RESPECTIVOS GOBIERNOS.
3. LOS ESTADOS CONTRATANTES EXAMINARAN CON BENEVOLENCIA LA POSIBILIDAD DE RENOVAR O PRORROGAR LA VALIDED DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE O DE EXPEDIR NUEVOS DOCUMENTOS A LOS REFUGIADOS QUE YA NO RESIDAN LEGALMENTE EN EL TERRITORIO DE TALES ESTADOS Y NO PUEDAN OBTENER DOCUMENTOS DE VIAJE DEL PAIS DE SU RESIDENCIA LEGAL.
PARRAFO 7
LOS ESTADOS CONTRATANTES RECONOCERAN LA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 28 DE ESTA CONVENCION.
PARRAFO 8
LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS AL CUAL DESEE TRASLADARSE EL REFUGIADO, SI ESTAN DISPUESTAS A ADMITIRLE Y SI SE REQUIERE UN VISADO, VISARAN EL DOCUMENTO QUE POSEA.
PARRAFO 9
1. LOS ESTADOS CONTRATANTES SE COMPROMETEN A EXPEDIR VISADOS DE TRANSITO A LOS REFUGIADOS QUE HAYAN OBTENIDO VISADOS PARA UN TERRITORIO DE DESTINO DEFINITIVO.
2. PODRA NEGARSE LA EXPEDICION DEL VISADO POR LOS MOTIVOS QUE PERMITAN JUSTIFICAR LA NEGACION DE VISADO A CUALQUIER EXTRANJERO.
PARRAFO 10
LOS DERECHOS POR EXPEDICION DE VISADOS DE SALIDA, DE ENTRADA O DE TRANSITO NO EXCEDERAN DE LA TARIFA MAS BAJA QUE SE APLIQUE A LOS VISADOS DE PASAPORTES EXTRANJEROS.
PARRAFO 11
CUANDO UN REFUGIADO HAYA ESTABLECIDO LEGALMENTE SU RESIDENCIA EN EL TERRITORIO DE OTRO ESTADO CONTRATANTE, LA RESPONSABILIDAD DE LA EXPEDICION DE UN NUEVO DOCUMENTO INCUMBIRA EN ADELANTE, CONFORME A LOS TERMINOS Y CONDICIONES DEL ARTICULO 28, A LA AUTORIDAD COMPETENTE DE TAL TERRITORIO, DE QUIEN PODRA SOLICITARLO EL REFUGIADO.
PARRAFO 12
LA AUTORIDAD QUE EXPIDA UN NUEVO DOCUMENTO DEBERA RETIRAR EL ANTIGUO Y DEVOLVERLO AL PAIS QUE LO HAYA EXPEDIDO, SI EL ANTIGUO DOCUMENTO ESPECIFICA QUE DEBE SER DEVUELTO AL PAIS QUE LO EXPIDIO; EN CASO CONTRARIO, LA AUTORIDAD QUE EXPIDA EL NUEVO DOCUMENTO RETIRARA Y ANULARA EL ANTIGUO.
PARRAFO 13
1. CADA ESTADO CONTRATANTE SE COMPROMETO A PERMITIR AL TITULAR DE UN DOCUMENTO DE VIAJE EXPEDIDO POR TAL ESTADO CON ARREGLO AL ARTICULO 28 DE ESTA CONVENCION, REGRESAR A SU TERRITORIO EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE EL PLAZO DE VALIDEZ DEL DOCUMENTO.
2. CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO PRECEDENTE, UN ESTADO CONTRATANTE PUEDE EXIGIR QUE EL TITULAR DE ESE DOCUMENTO SE SOMETA A TODAS LAS FORMALIDADES QUE PUEDEN IMPONERSE A LOS QUE SALEN DEL PAIS O A LOS QUE REGRESEN A EL.
3. LOS ESTADOS CONTRATANTES SE RESERVAN EN CASOS EXCEPCIONALES O EN CASOS EN QUE EL PERMISO DE ESTANCIA DEL REFUGIADO SEA VALIDO POR TIEMPO DETERMINADO, LA FACULTAD DE LIMITAR, AL EXPEDIR EL DOCUMENTO, EL TIEMPO DURANTE EL CUAL EL REFUGIADO PUEDA VOLVER EN PLAZO NO MENOR DE TRES MESES.
PARRAFO 14
CON LA UNICA RESERVA DE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 13, LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ANEXO EN NADA SE OPONEN A LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS QUE RIGEN EN LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS CONTRATANTES LAS CONDICIONES DE ADMISION, TRANSITO, ESTANCIA, ESTABLECIMIENTO Y SOLIDA.
PARRAFO 15
NI LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO NI LAS ANOTACIONES QUE EN EL SE HAGAN DETERMINARAN O MODIFICARAN LA CONDICION DEL TITULAR, ESPECIALMENTE EN CUANTO A SU NACIONALIDAD.
PARRAFO 16
LA EXPEDICION DEL DOCUMENTO NO DA AL TITULAR DERECHO ALGUNO A LA PROTECCION DE LOS REPRESENTANTES DIPLOMATICOS O CONSULARES DEL PAIS RESPECTIVO, NI CONFIERE A TALES REPRESENTANTES DERECHO DE PROTECCION.
APENDICE
MODELO DE DOCUMENTO DE VIAJE
EL DOCUMENTO TENDRA LA FORMA DE UNA LIBRETA (APROXIMADAMENTE 15 X 10 CENTIMETROS).
SE RECOMIENDA QUE SEA IMPRESO DE MANERA TAL QUE TODA RASPADURA O ALTERACION POR MEDIOS QUIMICOS O DE OTRA INDOLE PUEDA FACILMENTE DESCUBRIRSE, Y QUE LAS PALABRAS "CONVENCION DEL 25 DE JULIO DE 1951" SE IMPRIMAN REPETIDA Y CONTINUAMENTE EN CADA PAGINA, EN EL IDIOMA DEL PAIS QUE EXPIDA EL DOCUMENTO.
(CUBIERTA DE LA LIBRETA)
DOCUMENTO DE VIAJE
(CONVENCION DEL 25 DE JULIO DE 1951)
N...
(1)
DOCUMENTO DE VIAJE
(CONVENCION DEL 25 DE JULIO DE 1951)
ESTE DOCUMENTO EXPIRA EL ..., A MENOS QUE SU VALIDEZ SEA PRORROGADA O RENOVADA.
APELLIDO(S) ...
NOMBRE(S) ...
ACOMPAÑADO POR ...(NIÑOS).
1. ESTE DOCUMENTO A SIDO EXPEDIDO CON EL UNICO OBJETO DE PROPORCIONAR AL TITULAR UN DOCUMENTO DE VIAJE QUE PUEDA HACER LAS VECES DEL PASAPORTE NACIONAL. NO PREJUZGA NI MODIFICA EN MODO ALGUNO LA NACIONALIDAD DEL TITULAR.
2. EL TITULAR ESTA AUTORIZADO A REGRESAR A ... AUTORIDADES EXPIDEN EL DOCUMENTO) EL ANTES DEL ... A MENOS QUE POSTERIORMENTE S ESPECIFIQUE AQUI UNA FECHA ULTERIOR. (EL PLAZO DURANTE EL CUAL EL TITULAR ESTE AUTORIZADO AL REGRESAR NO SERA MENOR DE TRES MESES.)
3. SI EL TITULAR SE ESTABLECIERA EN OTRO PAIS QUE EL EXPEDIDOR DEL PRESENTE DOCUMENTO, DEBERA, SI DESEA VIAJAR DE NUEVO, SOLICITAR UN NUEVO DOCUMENTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL PAIS DE SU RESIDENCIA. (EL ANTIGUO DOCUMENTO DE VIAJE SERA REMITIDO A LA AUTORIDAD QUE EXPIDA EL NUEVO DOCUMENTO, PARA QUE LO REMITA, A SU VEZ, A LA AUTORIDAD QUE LO EXPIDIO.) (1)
(2)
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO...
PROFESION...
DOMICILIO ACTUAL...
(+) APELLIDO(S) DE SOLTERA Y NOMBRE(S) DE LA ESPOSA ...
(+) APELLIDO(S) Y NOMBRE(S) DEL ESPOSO ...
DESCRIPCION
ESTATURA ...
CABELLO ...
COLOR DE LOS OJOS ...
NARIZ ...
FORMA DE LA CARA ...
COLOR DE LA TEZ ...
SEÑALES PARTICULARES ...
NIÑOS QUE ACOMPAÑAN AL TITULAR
APELLIDO(S) NOMBRE(S) LUGAR DE NACIMIENTO SEXO
(+) TACHESE LO QUE NO SEA DEL CASO.
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE PAGINAS, SIN CONTAR LA CUBIERTA.)
(3)
FOTOGRAFIA DEL TITULAR Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE EL DOCUMENTO
HUELLAS DIGITALES DEL TITULAR (SI SE REQUIEREN)
FIRMA DEL TITULAR...
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE ... (4)
1. ESTE DOCUMENTO ES VALIDO PARA LOS SIGUIENTES PAISES:
2. DOCUMENTO O DOCUMENTOS A BASE DEL CUAL O DE LOS CUALES SE EXPIDEN EL PRESENTE DOCUMENTO:
EXPEDIDO EN ...
FECHA ...
FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDE EL DOCUMENTO:
DERECHOS PERCIBIDOS:
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE... PAGINAS, SIN CONTAR LA CUBIERTA.)
(5)
PRORROGA O RENOVACION DE VALIDEZ
DERECHOS PERCIBIDOS:
HECHA EN ...
DESDE ...
HASTA ...
FECHA ...
FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE PRORROGA O RENUEVA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO:
PRORROGA O RENOVACION DE VALIDEZ
DERECHOS PERCIBIDOS:
HECHA EN ...
DESDE ...
HASTA ...
FECHA ...
FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE PRORROGA O RENUEVA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO:
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE... PAGINAS, SIN CONTAR LA CUBIERTA.)
(6)
PRORROGA O RENOVACION DE VALIDEZ
DERECHOS PERCIBIDOS:
HECHA EN ...
DESDE ...
HASTA ...
FECHA ...
FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE PRORROGA O RENUEVA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO:
PRORROGA O RENOVACION DE VALIDEZ
DERECHOS PERCIBIDOS:
HECHA EN ...
DESDE ...
HASTA ...
FECHA ...
FIRMA Y SELLO DE LA AUTORIDAD QUE PRORROGA O RENUEVA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO:
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE PAGINAS, SIN CONTAR LA CUBIERTA.)
(7-32)
VISADOS
EN CADA VISADO SE REPETIRA EL NOMBRE DEL TITULAR DEL DOCUMENTO.
(ESTE DOCUMENTO CONTIENE PAGINAS, SIN CONTAR LA CUBIERTA.)
RESOLUCION 2198 (XXI) DE LA ASAMBLEA GENERAL
PROOTOCOLO SOBRE EL ESTADO DE LOS REFUGIADOS
LA ASAMBLEA GENERAL,
CONSIDERANDO QUE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, FIRMADA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951 (1). SOLO SE APLICA A LOS REFUGIADOS QUE HAN PASADO A TENER TAL CONDICION COMO RESULTADO DE ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951;
CONSIDERANDO QUE HAN SURGIDO NUEVAS SITUACIONES DE REFUGIADOS DESDE QUE LA CONVENCION FUE ADOPTADA Y QUE HAY LA POSIBILIDAD, POR CONSIGUIENTE, DE QUE LOS REFUGIADOS INTERESADOS NO QUEDEN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA CONVENCION;
CONSIDERANDO CONVENIENTEE QUE GOCEN DE IGUAL ESTATUTO TODOS LOS REFUGIADOS COMPRENDIDOS EN LA DEFINICION DE LA CONVENCION, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA LIMITE DEL 1 DE ENERO DE 1951,
TOMANDO NOTA DE LA RECOMENDACION DEL COMITE EJECUTIVO DEL PROGRAMA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (2), TENDIENTE A QUE EL PROYECTO DE PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS SEA PRESENTADO A LA ASAMBLEA GENERAL, DESPUES DE SER EXAMINADO POR EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL, A FIN DE QUE PUEDA AUTORIZARSE AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS A ABRIR EL PROTOCOLO A LA ADHESION DE LOS GOBIERNOS LO ANTES POSIBLE;
CONSIDERANDO QUE, EN SU RESOLUCION 1186 (XLI) DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1966, EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL HA TOMADO NOTA CON APROBACION DEL PROYECTO DE PROTOCOLO QUE FIGURA EN LA ADICION AL INFORME ANUAL DE ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS Y QUE CONTIENE MEDIDAS ENCAMINADAS A AMPLIAR EL ALCANCE DE LA CONVENCION EN LO QUE SE REFIERE A LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICA (3) Y HA TRANSMITIDO DICHO DOCUMENTO A LA ASAMBLEA GENERAL,
1. TOMA NOTA DEL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, CUYO TEXTO (3) FIGURA EN LA ADICION AL INFORME DE ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS:
2.PIDE AL SECRETARIO GENERAL QUE TRANSMITA EL TEXTO DEL PROTOCOLO A LOS ESTADOS MENCIONADOS EN SU ARTICULO V A FIN DE QUE PUEDAN ADHERIRSE AL PROTOCOLO (4).
1495 SESION PLENARIA,
16 DE DICIEMBRE DE 1966.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO QUE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHA EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951 (DENOMINADA EN LO SUCESIVO LA CONVNECION), SOLO SE APLICA A LOS REFUGIADOS QUE HAN PASADO A TENER TAL CONDICION COMO RESULTADO DE ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951;
CONSIDERANDO QUE HAN SURGIDO NUEVAS SITUACIONES DE REFUGIADOS DESDE QUE LA CONVENCION FUE ADOPTADA Y QUE HAY LA POSIBILIDAD, POR CONSIGUIENTE, DE QUE LOS REFUGIADOS INTERESADOS NO QUEDEN COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE LA CONVENCION;
CONSIDERANDO CONVENIENTE QUE GOCEN DE IGUAL ESTATUTO TODOS LOS REFUGIADOS COMPREDIDOS EN LA DEFINICION DE LA CONVENCION, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA LIMITE DEL 1 DE ENERO DE 1951,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
1. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO SE OBLIGAN A APLICAR LOS ARTICULOS 2 A 34, INCLUSIVE, DE LA CONVENCION A LOS REFUGIADOS QUE POR EL PRESENTE SE DEFINEN.
2. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE PROTOCOLO, Y SALVO EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACION DEL PARRAFO 3 DE ESTE ARTICULO, EL TERMINO "REFUGIADO" DENOTARA TODA PERSONA COMPRENDIDA EN LA DEFINICION DEL ARTICULO 1 DE LA CONVENCION, EN LA QUE SE DARAN POR OMITIDAS LAS PALABRAS "COMO RESULTADO DE ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ENTES DEL 1 DE ENERO DE 1951 Y ..." Y LAS PALABRAS "... A CONSECUENCIA DE TALES ACONTECIMIENTOS", QUE FIGURAN EN EL PARRAFO 2 DE LA SECCION A DEL ARTICULO 1.
3. EL PRESENTE PROTOCOLO SERA APLICADO POR LOS ESTADOS PARTES EN EL MISMO SIN NINGUNA LIMITACION GEOGRAFICA; NO OBSTANTE, SERAN APLICABLES TAMBIEN EN VIRTUD DEL PRESENTE PROTOCOLO LAS DECLARACIONES VIGENTES HECHAS POR ESTADOS QUE YA SEAN PARTES EN LA CONVENCION, DE CONFORMIDAD CON EL INCISO A) DEL PARRAFO 1 DE LA SECCION B DEL ARTICULO 1 DE LA CONVENCION, SALVO QUE SE HAYAN AMPLIADO CONFORME AL PARRAFO 2 DE LA SECCION B DEL ARTICULO.
ARTICULO II
COOPERATIVA DE LAS AUTORIDADES CON LAS NACIONES UNIDAS
1. LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO SE OBLIGAN A COOPERAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CON LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS, O CUALQUIER OTRO ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS QUE LE SUCEDIERE; EN ESPECIAL LE AYUDARAN EN SU TAREA DE VIGILAR LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE PROTOCOLO.
2. A FIN DE PERMITIR A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO, O CUALQUIER OTRO ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS QUE LE SUCEDIERE, PRESENTAR INFORMES A LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS NACIONES UNIDAS, LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO SE OBLIGAN A SUMINISTRARLE EN FORMA ADECUADA LAS INFORMACIONES Y LOS DATOS ESTADISTICOS QUE SOLICITEN ACERCA DE:
A) LA CONDICION DE LOS REFUGIADOS;
B) LA EJECUCION DEL PRESENTE PROTOCOLO;
C) LAS LEYES, REGLAMENTOS Y DECRETOS QUE ESTEN O ENTRAREN EN VIGOR, CONCERNIENTES A LOS REFUGIADOS.
ARTICULO III
INFORMACION SOBRE LEGISLACION NACIONAL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO COMUNICARAN AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL TEXTO DE LAS LEYES Y LOS REGLAMENTOS QUE PROMULGAREN PARA GARANTIZAR LA APLICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO.
ARTICULO IV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
TODA CONTROVERSIA ENTRE ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO RELATIVA A UN INTERPRETACION O APLICACION QUE NO HAYA PODIDO SER RESUELTA POR OTROS MEDIOS, SERA SOMETIDA A LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA A PETICION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN LA CONTROVERSIA.
ARTICULO V
ADHESION
EL PRESENTE PROTOCOLO ESTARA ABIERTO A LA ADHESION DE TODOS LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCION Y DE CUALQUIER OTRO ESTADO MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS, MIEMBRO DE ALGUN ORGANISMO ESPECIALIZADO O QUE HAYA SIDO INVITADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LA NACIONES UNIDAS A ADHERIRSE EL MISMO. LA ADHESION SE EFECTUARA MEDIANTE EL DEPOSITO DE UN INSTRUMENTO DE ADHESION EN PODER DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
ARTICULO VI
CLAUSULA FEDERAL
CON RESPECTO A LOS ESTADOS FEDERALES O NO UNITARIOS, SE APLICARAN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:
A) EN LO CONCERNIENTE A LOS ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE HAN DE APLICARSE CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO I DEL PRESENTE PROTOCOLO, Y CUYA APLICACION DEPENDA DE LA ACCION LEGISLATIVA DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL, LAS OBLIGACIONES DEL GOBIERNO FEDERAL SERAN EN ESTA MEDIDA LAS MISMAS QUE LAS DE LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON ESTADOS FEDERALES;
B) EN LO CONCERNIENTE A LOS ARTICULOS DE LA CONVENCION QUE HAN DE APLICARSE CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO I DEL PRESENTE PROTOCOLO, Y CUYA APLICACION DEPENDA DE LA ACCION LEGISLATIVA DE CADA UNO DE LOS ESTADOS, PROVINCIAS O CANTONES CONSTITUYENTES QUE, EN VIRTUD DEL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA FEDERACION, NO ESTEN OBLIGADOS A ADOPTAR MEDIDAS LEGISLATIVAS, EL GOBIERNO FEDERAL, A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE Y CON SU RECOMENDACION FAVORABLE, COMUNICARA EL TEXTO DE DICHOS ARTICULOS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS, PROVINCIAS O CANTONES;
C) TODO ESTADO FEDERAL QUE SEA PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO PROPORCIONARA, A PETICION DE CUALQUIER OTRO ESTADO PARTE EN EL MISMO QUE LE HAYA SIDO TRANSMITIDA POR CONDUCTO DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, UNA EXPOSICION DE LA LEGISLACION Y DE LAS PRACTICAS VIGENTES EN LA FEDERACION Y EN SUS UNIDADES CONSTITUYENTES EN LO CONCERNIENTE A DETERMINADA DISPOSICION DE LA CONVENCION QUE HAYA DE APLICARSE CONFORME AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO I DEL PRESENTE PROTOCOLO, INDICANDO EN QUE MEDIDA, POR ACCION LEGISLATIVA O DE OTRA INDOLE, SE HA DADO EFECTIVIDAD A TAL DISPOSICION.
ARTICULO VII
RESERVAS Y DECLARACIONES
1. AL TIEMPO DE SU ADHESION, TODO ESTADO PODRA FORMULAR RESERVAS CON RESPECTO AL ARTICULO IV DEL PRESENTE PROTOCOLO, Y EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACION CONFORME AL ARTICULO I DEL PRESENNTE PROTOCOLO, DE CUALQUIERA DISPOSICIONES DE LA CONVENCION QUE NO SEAN LAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 1, 3, 4, 16, PARRAFO 1), Y 33; NO OBSTANTE, EN EL CASO DE UN ESTADO PARTE EN LA CONVENCION, LAS RESERVAS FORMULADAS AL AMPARO DE ESTE ARTICULO NO SE HARAN EXTENSIVAS A LOS REFUGIADOS RESPECTO A LOS CUALES SE APLICA LA CONVENCION.
2. LA RESERVAS FORMULADAS POR LOS ESTADOS PARTES EN LA CONVENCION CONFORME AL ARTICULO 42 DE LA MISMA SERAN APLICABLES, A MENOS QUE SEAN RETIRADAS, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DEL PRESENTE PROTOCOLO.
3. TODO ESTADO QUE HAYA FORMULADO UNA RESERVA CON ARREGLO AL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO PODRA RETIRARLA EN CUALQUIER MOMENTO MEDIANTE COMUNICACION AL EFECTO DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
4. LA DECLARACION HECHA CONFORME A LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 40 DE LA CONVENCION POR UN ESTADO PARTE EN LA MISMA QUE SE ADHIERA AL PRESENTE PROTOCOLO SE CONSIDERARA APLICABLE CON RESPECTO AL PRESENTE PROTOCOLO, A MENOS QUE, AL EFECTUARSE LA ADHESION, SE DIRIJA UNA NOTIFICACION EN CONTRARIO POR EL ESTADO PARTE INTERESADO AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. LAS DISPOSICIONES DE LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 40 Y DEL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION SE CONSIDERARAN APLICABLES "MUTATIS MUTANDIS" AL PRESENTE PROTOCOLO.
ARTICULO VIII
ENTRADA EN VIGOR
1. EL PRESENTE PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA EN QUE SE DEPOSITE EL SEXTO INSTRUMENTO DE ADHESION.
2. RESPECTO A CADA ESTADO QUE SE ADHIERA AL PROTOCOLO DESPUES DEL SEXTO INSTRUMENTO DE ADHESION, EL PROTOCOLO ENTRARA EN VIGOR EN LA FECHA DEL DEPOSITO POR ESE ESTADO DE SU INSTRUMENTO DE ADHESION.
ARTICULO IX
DENUNCIA
1. TODO ESTADO PARTE EN EL PRESENTE PROTOCOLO PODRA DENUNCIARLO EN CUALQUIER MOMENTO MEDIANTE NOTIFICACION DIRIGIDA AL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.
2. LA DENUNCIA SURTIRA EFECTO PARA EL ESTADO PARTE INTERESADO UN ADESPUES DE LA FECHA EN QUE EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS LA HAYA RECIBIDO.
ARTICULO X.
NOTIFICACIONES DEL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS INFORMARA A LOS ESTADOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO V "SUPRA" ACERCA DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR, ADHESIONES, RESERVAS FORMULADAS Y RETIRADAS Y DENUNCIAS DEL PRESENTE PROTOCOLO, ASI COMO ACERCA DE LAS DECLARACIONES Y NOTIFICACIONES RELATIVAS A ESTE.
ARTICULO XI.
DEPOSITO EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS
UN EJEMPLAR DEL PRESENTE PROTOCOLO, CUYOS TEXTOS CHINO, ESPAÑOL, FRANCES, INGLES Y RUSO SON IGUALMENTE AUTENTICOS, FIRMADOS POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA GENERAL Y POR EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, QUEDARA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DE LA SECRETARIA DE LAS NACIONES UNIDAS. EL SECRETARIO GENERAL TRANSMITIRA COPIAS CERTIFICADAS DEL MISMO A TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS NACIONES UNIDAS Y A LOS DEMAS ESTADOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO V "SUPRA".
EL INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA FUE DEPOSITADO ANTE EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 14 DE AGOSTO DE 1977.
LA CONVENCION DE 1951 ENTRA EN VIGOR EL 12 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y EL PROTOCOLO DE 1967 EL 14 DE AGOSTO DE 1978, DE CONFORMIDAD CON SUS ARTICULOS 43 Y VIII, RESPECTIVAMENTE.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 26 DE SEPTIEMBRE DE 1978.- EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JUAN ANTONIO PEREZ-URRUTI MAURA.
ANEXO
TEXTO DE LAS DECLARACIONES Y RESERVAS AL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DE 28 DE JULIO DE 1951 FORMULADAS POR LOS ESTADOS PARTE EN EL MISMO
DECLARACIONES Y RESERVAS AL CONVENIO DE 28 DE JULIO DE 1951 FORMULADAS POR LOS ESTADOS ANTE EL MISMO
DECLARACIONES Y RESERVAS AL CONVENIO DE 28 DE JULIO DE 1951
AUSTRALIA (1)
AUSTRIA (2)
EL CONVENIO SE RATIFICA:
A) CON LA RESERVA DE QUE LA REPUBLICA DE AUSTRIA CONSIDERA LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 17, PARRAFOS 1 Y 2 (CON EXCEPCION, SIN EMBARGO, DE LA FRASE "QUE YA ESTABAN EXENTOS DE ELLOS EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO PARA LOS ESTADOS CONTRATANTES INTERESADOS O ...", EN EL ULTIMO PARRAFO), NO COMO UNA OBLIGACION, SINO SENCILLAMENTE COMO UNA RECOMENDACION.
B) CON LA RESERVA DE QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 22, PARRAFO 1, NO SE APLIQUEN A LA CREACCION Y MANTENIMIENTO DE ESCUELAS DE ENSEÑANZA GENERAL BASICA PRIVADAS, QUE LA "AYUDA Y ASISTENCIA PUBLICA" REFERIDAS EN EL ARTICULO 23 SE INTERPRETEN UNICAMENTE COMO CONTRIBUCIONES DE FONDOS DE ASISTENCIA PUBLICA (ARMENVERSORGUNG) Y QUE LOS "DOCUMENTOS O CERTIFICADOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 23, PARRAFOS 2 Y 3, SE INTERPRETEN COMO CERTIFICADOS DE IDENTIDAD PREVISTOS EN EL CONVENIO DE 30 DE JUNIO DE 1928 RELATIVO A LOS REFUGIADOS.
BELGICA
1. EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL CONVENIO CONCEDA A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE RESERVADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, ESTA DISPOSICION NO SE INTERPRETA POR EL GOBIERNO BELGA COMO REFIRIENDOSE FORZOSAMENTE AL REGIMEN ACORDADO A LOS SUBDITOS DE LOS PAISES CON LOS CUALES BELGICA HA CONCLUIDO ACUERDOS REGIONALES, ADUANEROS, ECONOMICOS O POLITICOS.
2. EL ARTICULO 15 DEL CONVENIO NO SE APLICA A BELGICA: LOS REFUGIADOS RESIDIENDO LEGALMENTE EN TERRITORIO BELGA DISFRUTARAN, POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO DE ASOCIACION, DEL MISMO TRATAMIENTO CONCEDIDO A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL.
BOTSWANA
"CON LA RESERVA A LOS ARTICULOS 7, 17, 26, 31, 32 Y 34 Y AL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 12 DEL CONVENIO."
BRASIL (2A)
CANADA
RESERVAS A LOS ARTICULOS 23 Y 24:
"CANADA INTERPRETA LA FRASE "RESIDIENDO LEGALMENTE" COMO REFIRIENDOSE UNICAMENTE A LOS REFUGIADOS ADMITIDOS EN RESIDENCIA PERMANENTE: LOS REFUGIADOS ADMITIDOS EN RESIDENCIA TEMPORAL DISFRUTARAN DEL MISMO TRATAMIENTO, POR LO QUE SE REFIERE A LOS PUNTOS MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS 23 Y 24, QUE EL OTORGADO A LOS VISITANTES EN GENERAL."
CHILE
1. CON LA RESERVA DE QUE, EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 34, EL GOBIERNO DE CHILE NO PODRA OTORGAR A LOS REFUGIADOS VENTAJAS MAYORES QUE LAS QUE OTORGA A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL, DADO EL CARACTER LIBERAL DE LAS LEYES DE NATURALIZACION CHILENA.
2. CON LA RESERVA DE QUE EL PERIODO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 17, PARRAFO 2, A), SE PROLONGUE, EN EL CASO DE CHILE, DE TRES A DIEZ AÑOS.
3. CON LA RESERVA DE QUE EL ARTICULO 17, PARRAFO 2, C), SE APLIQUE UNICAMENTE SI EL REFUGIADO ES VIUDA O VIUDO DE UN CONYUGE CHILENO.
4. CON LA RESERVA DE QUE EL GOBIERNO DE CHILE NO PUEDE OTORGAR UN PERIODO MAS LARGO PARA LLEVAR A CABO UNA ORDEN DE EXPULSION QUE EL QUE SE CONCEDE A LOS DEMAS EXTRANJEROS EN VIRTUD DE LA LEY CHILENA.
CHIPRE (3)
DINAMARCA (4)
"LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 17, PARRAFO 1, Y QUE CONSISTE EN OTORGAR A LOS REFUGIADOS RESIDIENDO LEGALMENTE EN DINAMARCA EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE RESERVADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO A OCUPAR UN EMPLEO REMUNERATIVO, NO DEBE SIGNIFICAR QUE LOS REFUGIADOS TENGAN DERECHO A TODOS LOS PRIVILEGIOS QUE, EN ESTE SENTIDO, SE CONCEDEN A LOS SUBDITOS DE FINLANDIA, ISLANDIA , NORUEGA Y SUECIA."
ECUADOR
POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 1, RELATIVO A LA DEFINICION DE LA PALABRA "REFUGIADO", EL GOBIERNO DEL ECUADOR DECLARA QUE SU ADHESION AL CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS NO SIGNIFICA QUE ACEPTE LOS CONVENIOS QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE FIRMADOS Y RATIFICADOS POR EL ECUADOR.
POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 15, EL ECUADOR DECLARA, ADEMAS, QUE SU ADHESIONA A LAS DISPOSICIONES EN EL CONTENIDAS DEBE SER LIMITADA EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS DISPOSICIONES CONTRADICEN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN VIGOR QUE PROHIBEN A LOS EXTRANJEROS Y, POR CONSIGUIENTE, A LOS REFUGIADOS SER MIEMBROS DE ORGANOS POLITICOS.
ETIOPIA
"LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 8, 9, 17(2) Y 22 (1) DEL CONVENIO SE CONSIDERAN UNICAMENTE COMO RECOMENDACIONES Y NO COMO OBLIGACIONES LEGALES."
FIJI
EL GOBIERNO DE FIJI CONFIRMA LA PRIMERA Y CUARTA RESERVAS FORMULADAS POR EL REINO UNIDO; ESTAS RESERVAS, PARA ADAPTARLAS MEJOR EN VISTA DE SU APLICACION POR FIJI HAN SIDO REDACTADAS NUEVAMENTE COMO SIGUE:
"1. EL GOBIERNO DE FIJI CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO LE IMPIDEN, EN TIEMPOS DE GUERRA U OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES O EXCEPCIONALES, TOMAR MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DE ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DE FIJI HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PODRIAN ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ, CONCLUIDO O QUE PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO DEBERAN AFECTAR AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO EN NOMBRE DE FIJI, SE ENCONTRABAN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE O DEL GOBIERNO DE FIJI, RESPECTIVAMENTE, POR CAUSA DE LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE GUERRA ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
2. EL GOBIERNO DE FIJI NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25 Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES EL PARRAFO 3 EN LA MEDIDA PERMITIDA POR LA LEY.
COMENTARIO: EN FIJI NO EXISTEN ARREGLOS PARA LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN EL ARTICULO 25 Y TALES ARREGLOS NO SE HAN CONSIDERADO NECESARIOS EN EL CASO DE LOS REFUGIADOS. CUANDO SE NECESITEN LOS DOCUMENTOS O CERTIFICADOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO SE RECURRIRA A DECLARACIONES JURADAS.
SE RETIRAN TODAS LAS DEMAS RESERVAS HECHAS POR EL REINO UNIDO AL CONVENIO ARRIBA MENCIONADO".
FINLANDIA
"1. UNA RESERVA GENERAL EN EL SENTIDO DE QUE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO, SEGUN LAS CUALES SE CONCEDE A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE RESERVADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, NO DEBERA VERSE AFECTADA POR EL HECHO DE QUE FINLANDIA PUEDA AHORA O EN EL FUTURO OTORGAR DERECHOS Y PRIVILEGIOS ESPECIALES A LOS SUBDITOS DE DINAMARCA, ISLANDIA, NORUEGA Y SUECIA O A LOS SUBDITOS DE ALGUNO DE ESTOS PAISES.
2. UNA RESERVA AL ARTICULO 7, PARRAFO 2. EN EL SENTIDO DE QUE FINLANDIA NO ESTA DISPUESTA, COMO MEDIDA GENERAL, A CONCEDER A LOS REFUGIADOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES DE TRES AÑOS DE RESIDENCIA EN FINLANDIA UNA EXENCION DE CUALQUIER RECIPROCIDAD LEGISLATIVA QUE LA LEY FINLANDESA HUBIERA PODIDO ESTIPULAR COMO CONDICION SOBRE LA ELIGIBILIDAD DE UN EXTRANJERO PARA BENEFICIARSE DEL MISMO DERECHO O PRIVILEGIO.
3. UNA RESERVA AL ARTICULO 8 EN EL SENTIDO DE QUE ESTE ARTICULO NO ES OBLIGATORIO PARA FINLANDIA.
4. UNA RESERVA AL ARTICULO 12, PARRAFO 1, EN EL SENTIDO DE QUE EL CONVENIO NO DEBERA MODIFICAR EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO FINLANDES EN VIGOR ACTUALMENTE, EN VIRTUD DEL CUAL EL ESTATUTO PERSONAL DE UN REFUGIADO ESTA REGIDO POR LA LEY DEL PAIS DEL CUAL ES SUBDITO.
5. UNA RESERVA AL ARTICULO 24, PARRAFO 1, B), Y PARRAFO 3, EN EL SENTIDO DE QUE NO ES OBLIGATORIO PARA FINLANDIA.
6. UNA RESERVA AL ARTICULO 25 EN EL SENTIDO DE QUE FINLANDIA NO SE CONSIDERA OBLIGADA A QUE UN CERTIFICADO SEA OTORGADO POR LAS AUTORIDADES FINLANDESAS, EN LUGAR DE LAS AUTORIDADES DE UN PAIS EXTRANJERO, EN EL CASO DE QUE LOS EXPEDIENTES NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTOS CERTIFICADOS NO EXISTAN EN FINLANDIA.
7. UNA RESERVA EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 28. FINLANDIA NO ACEPTA LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN ESTE PARRAFO, PERO ESTA DISPUESTA A RECONOCER LOS DOCUMENTOS DE VIAJE EXTENDIDOS POR OTROS ESTADOS CONTRATANTES, EN APLICACION DE ESTE ARTICULO."
FRANCIA
AL DEPOSITAR SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 42 DEL CONVENIO, DECLARA LO SIGUIENTE:
A) CONSIDERA QUE EL ARTICULO 29, PARRAFO 2, NO IMPIDE LA APLICACION, EN TERRITORIO FRANCES, DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 7 DE MAYO DE 1934, AUTORIZANDO LA IMPOSICION DEL IMPUESTO NANSEN, PARA LA AYUDA A LOS REFUGIADOS, SU REINSTALACION Y ASISTENCIA.
B) EL ARTICULO 17 NO IMPIDE, EN ABSOLUTO, LA APLICACION DE LAS LEYES Y REGULACIONES QUE DETERMINAN LA PROPORCION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS QUE LOS EMPLEADORES ESTEN AUTORIZADOS A EMPLEAR EN FRANCIA, NI AFECTA A LAS OBLIGACIONES DE ESTOS EMPLEADORES EN RELACION CON LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS.
GAMBIA (5)
GRECIA
"1. EN CASOS O CIRCUNSTANCIAS QUE, EN SU OPINION, JUSTIFICARIAN UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL, POR RAZONES DE SEGURIDAD NACIONAL U ORDEN PUBLICO, EL GOBIERNO REAL HELENICO SE RESERVA EL DERECHO DE DEROGAR LAS OBLIGACIONES QUE IMPONEN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 8, 26, 28, 31 Y 32.
2. SEGUN EL GOBIERNO REAL HELENICO, LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 11, 24 (PARRAFO 3) Y 34 CONSTITUYEN RECOMENDACIONES Y NO OBLIGACIONES JURIDICAS.
3. SE ENTIENDE QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 13 NO SE INTERPRETARAN COMO REFIRIENDOSE A DERECHOS O RECLAMACIONES DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES QUE POSEAN ESTAS PERSONAS ANTES DE ENTRAR EN GRECIA COMO REFUGIADOS.
4. POR LO QUE SE REFIERE A EMPLEOS REMUNERADOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 17, EL GOBIERNO REAL HELENICO NO OTORGARA A LOS REFUGIADOS MENOS DERECHOS QUE LOS QUE CONCEDE GENERALMENTE A LOS SUBDITOS DE PAISES EXTRANJEROS.
5. LA ASISTENCIA PUBLICA, OTORGADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 23, SE INTERPRETARA COMO SIENDO LA ASISTENCIA CONCEDIDA SOBRE LA BASE DE LAS LEYES Y REGULACIONES GENERALES DEL PAIS. LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES QUE HAYA TOMADO O QUE TOME EN EL FUTURO EL GOBIERNO REAL HELENICO, COMO CONSECUENCIA DE CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES EN FAVOR DE UN GRUPO PARTICULAR DE SUBDITOS GRIEGOS, NO SE EXTENDERAN AUTOMATICAMENTE A LAS PERSONAS A LAS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES DE ESTE CONVENIO.
6. EL GOBIERNO REAL HELENICO NO ACEPTA Y NO CONSIDERA VALIDO, POR LO QUE SE REFIERE A GRECIA, EL SEGUNDO PARRAFO DE LA RESERVA HECHA POR EL GOBIERNO DE TURQUIA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE ESTE CONVENIO.
LAS RESERVAS ANTERIORES HAN SIDO PUBLICADAS JUNTO CON EL TEXTO DEL CONVENIO EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL REINO DE GRECIA" EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1959 (A, NUMERO 201).
IRAN
1. EN TODOS LOS CASOS EN QUE, EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE ESTE CONVENIO, LOS REFUGIADOS DISFRUTEN DEL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN ESTADO EXTRANJERO, EL GOBIERNO DE IRAN SE RESERVA EL DERECHO DE NO OTORGAR A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE LOS ESTADOS CON LOS QUE IRAN HAYA CONCLUIDO ACUERDOS DE ESTABLECIMIENTO REGIONAL, ADUANEROS, ECONOMICOS O POLITICOS.
2. EL GOBIERNO DE IRAN CONSIDERA QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 17, 23, 24 Y 26 SON UNICAMENTE RECOMENDACIONES.
IRLANDA (6)
"2. EL GOBIERNO DE IRLANDA CONSIDERA QUE LOS TERMINOS "ORDEN PUBLICO" EN EL ARTICULO 32 (PARRAFO 1) Y LOS TERMINOS "DE ACUERDO CON EL DEBIDO PROCEDIMIENTO LEGAL" EN EL ARTICULO 32 (PARRAFO 2) SIGNIFICAN, RESPECTIVAMENTE, "POLITICA PUBLICA" Y "DE ACUERDO CON UN PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LA LEY".
3. POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 17, EL GOBIERNO DE IRLANDA NO CONCEDERA A LOS REFUGIADOS DERECHOS A EMPLEO REMUNERADO MAS FAVORABLE QUE A LOS QUE CONCEDE EN GENERAL A LOS EXTRANJEROS.
4. EL GOBIERNO DE IRLANDA DARA EFECTO AL ARTICULO 25 SOLAMENTE EN LA MEDIDA EN QUE ESTO SEA POSIBLE Y LICITO EN VIRTUD DE LA LEGISLACION IRLANDESA.
5. POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 29 (PARRAFO 1), EL GOBIERNO DE IRLANDA NO CONCEDERA A LOS REFUGIADOS UN TRATAMIENTO MAS FAVORABLE QUE EL QUE CONCEDERA, EN GENERAL, A LOS EXTRANJEROS EN RELACION CON...
C) IMPUESTOS SOBRE RENTA (INCLUIDA SOBRETASA)."
ISRAEL
"2. LOS ARTICULOS 8 Y 12 NO SE APLICAN A ISRAEL.
3.EL ARTICULO 28 SE APLICARA A ISRAEL CON LAS LIMITACIONES QUE SE DERIVAN DE LA SECCION 6 DE LA LEY DE PASAPORTES 5712-1952, SEGUN LA CUAL EL MINISTRO TIENE AUTORIDAD PARA:
A) RECHAZAR LA CONCESION O PROLONGACION DE VALIDEZ DE UN PASAPORTE O SALVOCONDUCTO;
B) IMPONER CONDICIONES A LA CONCESION O PROLONGACION DE VALIDEZ DE UN PASAPORTE O SALVOCONDUCTO;
C) ANULAR O REDUCIR EL PERIODO DE VALIDEZ DE UN PASAPORTE O SALVOCONDUCTO EXPEDIDO Y ORDENAR SU ENTREGA;
D) LIMITAR, EN LA ENTREGA O DESPUES DE LA ENTREGA DE UN PASAPORTE, EL SALVOCONDUCTO AL NUMERO DE PAISES PARA LOS CUALES ES VALIDO;
4. LOS PERMISOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 30 SERAN EXPEDIDOS POR EL MINISTRO DE HACIENDA SEGUN LO JUZGUE OPORTUNO."
ITALIA (7)
AL FIRMAR ESTE CONVENIO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ITALIA DECLARA QUE CONSIDERA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 17 Y 18 COMO SIENDO UNICAMENTE RECOMENDACIONES.
JAMAICA
"EL GOBIERNO DE JAMAICA CONFIRMA Y MANTIENE LAS SIGUIENTES RESERVAS QUE SE FORMULARON CUANDO EL CONVENIO FUE EXTENDIDO A JAMAICA POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:
I) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO IMPIDEN QUE EL TERRITORIO MENCIONADO ANTERIORMENTE TOME, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO HACER VALER DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDA ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ, CONCLUIDO O QUE PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO PARA EL TERRITORIO MENCIONADO, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
II) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO ACEPTA QUE EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17 SE APLIQUE AL TERRITORIO MENCIONADO, SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS" EN EL APARTADO A) Y OMITIENDO EL APARTADO C).
III) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO SOLO PUEDE COMPROMETERSE A QUE LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B) DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24 Y DEL PARRAF0 2 DE ESTE ARTICULO SE APLIQUEN EN EL TERRITORIO MENCIONADO, EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY LO PERMITA.
IV) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO NO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR, EN EL TERRITORIO MENCIONADO, LOS PARRAFOS 1 Y 2 DE ARTICULO 25 Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A QUE LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 SE APLIQUEN EN EL TERRITORIO MENCIONADO EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY LO PERMITA."
LIECHTENSTEIN
REF. ARTICULO 17: POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO A DESEMPEÑAR UN EMPLEO REMUNERADO, EL TRATAMIENTO QUE LA LEY RESERVA A LOS REFUGIADOS ES EL MISMO QUE PARA LOS EXTRANJEROS EN GENERAL, EN EL ENTENDIMIENTO, SIN EMBARGO, DE QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES HAGAN TODO LO POSIBLE PARA APLICARLES LAS DISPOSICIONES DE ESTE ARTICULO.
REF. ARTICULO 24, PARRAFOS 1, A) Y B), Y PARRAFO 3: LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A EXTRANJEROS EN GENERAL SOBRE FORMACION, APRENDIZAJE, SEGURO DE DESEMPLEO, SEGURO DE VEJEZ
Y SUPERSTITES SE APLICARAN A LOS REFUGIADOS. SIN EMBARGO, EN EL CASO DEL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERSTITES, LOS REFUGIADOS QUE RESIDEN EN LIECHTENSTEIN (INCLUIDOS LOS QUE LES SOBREVIVAN SI SE LES CONSIDERA COMO REFUGIADOS) SE BENEFICIAN DEL SEGURO NORMAL DE VEJEZ Y SUPERSTITES, PREVIO PAGO DE SUS CUOTAS POR LO MENOS DURANTE UN AÑO COMPLETO, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN RESIDIDO EN LICHTENSTEIN DURANTE DIEZ AÑOS, CINCO DE LOS CUALES SIN INTERRUPCION INMEDIATA ANTES DE OCURRIR EL ACONTECIMIENTO OBJETO DEL SEGURO. ADEMAS, NO SE APLICA A LOS REFUGIADOS LA REDUCCION DE UN TERCIO DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS Y APATRIDAS, CONFORME AL ARTICULO 74 DE LA LEY SOBRE SEGURO DE VEJEZ Y SYPERSTITES. LOS REFUGIADOS RESIDIENDO EN LIECHTENSTEIN QUE, EN EL MOMENTO DEL ACONTECIMIENTO OBJETO DEL SEGURO, NO TENGAN DERECHO AL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERSTITES, NO PERCIBEN SOLAMENTE SUS PROPIAS CONTRIBUCIONES, SINO TODAS LAS QUE HAYAN SIDO EFECTUADAS POR LOS EMPLEADORES.
LUXEMBURGO
CON LA SIGUIENTE RESERVA: EN TODOS LOS CASOS EN QUE ESTE CONVENIO CONCEDE A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, NO SE INTERPRETARA ESTA DISPOSICION COMO COMPRENDIENDO FORZOSAMENTE EL REGIMEN ACORDADO A LOS SUBDITOS DE PAISES CON LOS CUALES EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO HAYA CONCLUIDO ACUERDOS REGIONALES, ADUANEROS, ECONOMICOS O POLITICOS.
MADAGASCAR
LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 7 (PARRAFO 1) NO DEBEN INTERPRETARSE COMO EXIGIENDO EL MISMO TRATAMIENTO CONCEDIDO A LOS SUBDITOS DE PAISES CON LOS CUALES LA REPUBLICA MALGACHE HAYA CONCLUIDO CONVENIOS DE ESTABLECIMIENTO O ACUERDOS DE COOPERACION.
LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO DEBEN INTERPRETARSE COMO IMPIDIENDO QUE EL GOBIERNO MALGACHE TOME, EN TIEMPOS DE GUERRA U OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, MEDIDAS RELATIVAS A UN REFUGIADO POR CAUSA DE SU NACIONALIDAD EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL.
LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 17 NO PUEDEN INTERPRETARSE COMO IMPIDIENDO LA APLICACION DE LAS LEYES Y REGULACIONES ESTABLECIENDO LA PROPORCION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS QUE LOS EMPLEADORES ESTAN AUTORIZADOS A EMPLEAR EN MADAGASCAR O COMO AFECTANDO A LAS OBLIGACIONES DE ESTOS EMPLEADORES EN RELACION CON LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS.
MALTA
"EL ARTICULO 7, PARRAFO 2; LOS ARTICULOS 14, 23,27 Y 28 NO SE APLICAN A MALTA; EL ARTICULO 7, PARRAFOS 3,4 Y 5, Y LOS ARTICULOS 8, 9, 11, 17, 18, 31, 32 Y 34 SE APLICARAN A MALTA EN CONFORMIDAD CON SUS PROPIOS PROBLEMAS ESPECIALES, SU SITUACION PECULIAR Y SUS CARACTERISTICAS".
MONACO
CON LAS RESERVAS DE QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 7 (PARRAFO 2), 15, 22 (PARRAFO 1), 23 Y 24 SE CONSIDEREN, PROVISIONALMEN, COMO SIENDO RECOMENDACIONES Y NO OBLIGACIONES LEGALES.
NUEVA ZELANDA
"...
EL GOBIERNO DE NUEVA ZELANDA SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO EN LA MEDIDA EN QUE LA LEGISLACION DE NUEVA ZELANDA LO PERMITA..."
NORUEGA (8)
"LA OBLIGACION ESTIPULADA EN EL ARTICULO 17 (PARRAFO 1) DE CONCEDER A LOS REFUGIADOS RESIDIENDO LEGALMENTE EN EL PAIS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO QUE SE ENCUENTREN EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO A DESEMPEÑAR UN EMPLEO REMUNERATIVO NO SE INTERPRETARA COMO EXTENDIENDO A LOS REFUGIADOS LOS BENEFICIOS DE ACUERDOS QUE PUEDEN SER CONCLUIDOS EN EL FUTURO ENTRE NORUEGA, DINAMARCA, FINLANDIA, ISLANDIA Y SUECIA O ENTRE NORUEGA Y CUALQUIERA DE ESTOS PAISES, CON MIRAS A CREAR CONDICIONES ESPECIALES PARA EL TRASLADO DE MANO DE OBRA ENTRE ESTOS PAISES".
PAISES BAJOS
SE EXTIENDE ESTA FIRMA CON LA RESERVA DE QUE EN TODOS LOS CASOS EN QUE ESTE CONVENIO CONCEDE A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, NO SE INTERPRETARA ESTA DISPOSICION COMO COMPRENDIENDO EL REGIMEN OTORGADO A LOS SUBDITOS DE LOS PAISES CON LOS CUALES LOS PAISES BAJOS HAYAN CONCLUIDO ACUERDOS REGIONALES, ADUANEROS, ECONOMICOS O POLITICOS.
1. POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 26 DE ESTE CONVENIO, EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS SE RESERVA EL DERECHO DE DESIGNAR EL LUGAR DE RESIDENCIA PRINCIPAL PARA ALGUNOS REFUGIADOS O GRUPOS DE REFUGIADOS EN EL INTERES PUBLICO.
2. EN LAS NOTIFICACIONES SOBRE TERRITORIOS DE ULTRAMAR MENCIONADOS EN EL ARTICULO 40, PARRAFO 2, DE ESTE CONVENIO, EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS SE RESERVA EL DERECHO A HACER UNA DECLARACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION B DEL ARTICULO 1 SOBRE ESTOS TERRITORIOS Y A FORMULAR RESERVAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 42 DEL CONVENIO.
DECLARACION INTERPRETATIVA. AL DEPOSITAR EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION POR LOS PAISES BAJOS..., DECLARO, EN NOMBRE DEL GOBIERNO NEERLANDES, QUE ESTE NO
CONSIDERA QUE LOS HABITANTES DE AMBOINA TRASLADADOS A LOS PAISES BAJOS A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1949, FECHA DE LA TRANSFERENCIA DE SOBERANIA POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS A LA REPUBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE INDONESIA, TENGAN DERECHO AL ESTATUTO DE REFUGIADOS, TAL COMO ESTA DEFINIDO EN EL ARTICULO 1 DEL CONVENIO.
PORTUGAL (8A)
"1. EL CONVENIO SE APLICARA SIN NINGUNA LIMITACION GEOGRAFICA.
2. EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL CONVENIO OTORGA A LOS REFUGIADOS EL ESTATUTO PERSONAL MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, ESTA CLAUSULA NO SE INTERPRETARA COMO SIGNIFICANDO EL ESTATUTO OTORGADO POR PORTUGAL A LOS SUBDITOS DE BRASIL".
SANTA SEDE
LA SANTA SEDE, EN CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 42, PARRAFO 1 DEL CONVENIO, FORMULA LA RESERVA SEGUN LA CUAL LA APLICACION DEL CONVENIO TIENE QUE SER COMPATIBLE, EN LA PRACTICA, CON EL CARACTER ESPECIAL DEL ESTADO DE LA CIUDAD DEL VATICANO Y SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS QUE RIGEN EL ACCESO Y LA ESTANCIA EN EL MISMO.
SUDAN
LA ADHESION AL CONVENIO LA EFECTUO ACOMPAÑADA DE UNA RESERVA AL ARTICULO 26.
SUECIA (9)
RESERVAS: EN PRIMER LUGAR, UNA RESERVA GENERAL EN EL SENTIDO DE QUE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DEL CONVENIO QUE OTORGAN A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE CONCEDIDO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, NO SERA AFECTADA POR LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS ESPECIALES QUE SUECIA OTORGA ACTUALMENTE O PUEDA OTORGAR EN EL FUTURO A LOS SUBDITOS DE DINAMARCA, FINLANDIA, ISLANDIA Y NORUEGA O A LOS SUBDITOS DE CUALQUIERA DE ESTOS PAISES, Y EN SEGUNDO LUGAR, LAS SIGUIENTES RESERVAS: UNA RESERVA AL ARTICULO 8 EN EL SENTIDO DE QUE ESTE ARTICULO NO ES OBLIGATORIO PARA SUECIA; UNA RESERVA AL ARTICULO 12, PARRAFO 1, EN EL SENTIDO DE QUE EL CONVENIO NO DEBE MODIFICAR LA NORMA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ACTUALMENTE EN VIGOR EN SUECIA, SEGUN LA CUAL EL ESTATUTO PERSONAL DE UN REFUGIADO ESTA REGIDO POR EL DERECHO DEL PAIS DE QUE ES SUBDITO; UNA RESERVA AL ARTICULO17, PARRAFO 2, EN EL SENTIDO DE QUE SUECIA NO SE CONSIDERA OBLIGADA A OTORGAR A UN REFUGIADO QUE REUNE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ENUMERADAS EN LOS APARTADOS A) Y C) LA EXENCION AUTOMATICA DE LA OBLIGACION DE OBTENER UN PERMISO DE TRABAJO; UNA RESERVA AL ARTICULO 24, PARRAFO 1, B), EN EL SENTIDO DE QUE A PESAR DEL PRINCIPIO DE TRATAMIENTO NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, SUECIA NO ESTARA OBLIGADA A OTORGAR A LOS REFUGIADOS EL MISMO TRATAMIENTO QUE A SUS SUBDITOS, POR LO QUE SE REFIERE A LAS POSIBILIDADES DE REIVINDICAR UNA PENSION NACIONAL, EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL DE SEGUROS; ASIMISMO, EN EL SENTIDO DE QUE, POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO A UNA PENSION ADICIONAL EN VIRTUD DE ESTA LEY Y AL COMPUTO DE ESTA PENSION EN ALGUNOS ASPECTOS, LAS NORMAS QUE SE APLIQUEN A LOS SUBDITOS SUECOS SERAN MAS FAVORABLES QUE PARA OTROS ASEGURADOS; UNA RESERVA AL ARTICULO 24, PARRAFO 3, EN EL SENTIDO DE QUE LAS DISPOSICIONES DE ESTE PARRAFO NO SERAN OBLIGATORIAS PARA SUECIA; Y UNA RESERVA AL ARTICULO 25, EN EL SENTIDO DE QUE SUECIA NO SE CONSIDERA OBLIGADA A QUE UN CERTIFICADO SEA EXPEDIDO POR UNA AUTORIDAD SUECA, EN LUGAR DE LAS AUTORIDADES DE UN PAIS EXTRANJERO, SI LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA CONCESION DE ESTE CERTIFICADO NO SE ENCUENTRAN EN SUECI
A.
SUIZA (10)
REF. ARTICULO 24, PARRAFOS 1 A) Y B), Y PARRAFO 3: LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A EXTRANJEROS EN GENERAL SOBRE FORMACION, APRENDIZAJE, SEGURO DE DESEMPLEO, SEGURO DE VEJEZ Y SUPERSTITES SE APLICARAN A LOS REFUGIADOS. SIN EMBARGO, EN EL CASO DEL SEGURO DE VEJEZ Y SUPERSTITES, LOS REFUGIADOS QUE RESIDEN EN SUIZA (INCLUIDOS LOS QUE LES SOBREVIVAN SI SE LES CONSIDERA COMO REFUGIADOS) SE BENEFICIAN DEL SEGURO NORMAL DE VEJEZ Y SUPERSTITES, PREVIO PAGO DE SUS CUOTAS POR LO MENOS DURANTE UN AÑO COMPLETO, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN RESIDIDO EN SUIZA DURANTE DIEZ AÑOS - CINCO DE LOS CUALES SIN INTERRUPCION -, INMEDIATAMENTE ANTES DE OCURRIR EL ACONTECIMIENTO OBJETO DEL SEGURO. ADEMAS NO SE APLICA A LOS REFUGIADOS LA REDUCCION DE UN TERCIO DE LOS BENEFICIOS PREVISTOS EN EL CASO DE LOS EXTRANJEROS Y APATRIDAS, CONFORME AL ARTICULO 40 DE LA LEY FEDERAL SOBRE SEGURO DE VEJEZ Y SUPERSTITES. LOS REFUGIADOS RESIDIENDO EN SUIZA QUE, EN EL MOMENTO DEL ACONTECIMIENTO OBJETO DEL SEGURO, NO TENGAN DERECHO AL SEGURO DE VEJEZ O SUPERSTITES NO PERCIBEN SOLAMENTE SUS PROPIAS CONTRIBUCIONES EN VIRTUD DE LA ORDEN DEL CONSEJO FEDERAL DEL 14 DE MARZO DE 1952, SINO TODAS LAS QUE HAYAN SIDO EFECTUADAS POR LOS EMPLEADORES.
TURQUIA
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA TURCA DECLARA AL FIRMAR ESTE CONVENIO QUE, POR LO QUE SE REFIERE A LOS COMPROMISOS SUSCRITOS POR EL EN EL CONVENIO, LOS TERMINOS "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951", EN EL ARTICULO 1, SECCION A, DEBEN INTERPRETARSE COMO REFIRIENDOSE A ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS EN EUROPA ANTES DEL 1 DE ENERO. POR CONSIGUIENTE, NO PIENSA ACEPTAR NINGUN COMPROMISO EN RELACION CON ACONTECIMIENTOS QUE HAYAN TENIDO LUGAR FUERA DE EUROPA.
EL GOBIERNO TURCO CONSIDERA ADEMAS QUE LOS TERMINOS "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951" SE REFIEREN AL INICIO DE LOS ACONTECIMIENTOS. POR CONSIGUIENTE, DADO QUE LA PRESION QUE SE EJERCE SOBRE LA MINORIA TURCA EN BULGARIA, INICIADA ANTES DEL 1 DE ENERO DE 1951, PROSIGUE, LA DISPOSICION DE ESTE CONVENIO DEBE TAMBIEN APLICARSE A LOS REFUGIADOS BULGAROS DE ORIGEN, OBLIGADOS A ABANDONAR ESTE PAIS A CONSECUENCIA DE ESTA PRESION, Y QUE, NO PUDIENDO ENTRAR EN TURQUIA, PUDIERAN BUSCAR REFUGIO EN EL TERRITORIO DE OTRA PARTE CONTRATANTE DESPUES DEL 1 DE ENERO DE 1951.
EL GOBIERNO TURCO, EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION, FORMULARA RESERVAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 42 DEL CONVENIO.
RESERVA Y DECLARACION HECHAS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION: NO SE INTERPRETARA NINGUNA DISPOSICION DE ESTE CONVENIO COMO OTORGANDO A LOS REFUGIADOS MAYORES DERECHOS QUE LOS QUE SE OTORGAN A LOS SUBDITOS TURCOS EN TURQUIA:
A) EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA NO ES PARTE EN LOS ACUERDOS DEL 12 DE MAYO DE 1926 Y 30 DE JUNIO DE 1928, MENCIONADOS EN EL ARTICULO 1, PARRAFO A, DE ESTE CONVENIO. ADEMAS, HABIENDO SIDO AMNISTIADAS EN VIRTUD DE LA LEY NUMERO 3527 LAS 150 PERSONAS AFECTADAS POR EL ACUERDO DEL 30 DE JUNIO DE 1928, LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ACUERDO YA NO SON VALIDAS PARA TURQUIA. POR CONSIGUIENTE, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA CONSIDERA EL CONVENIO DEL 28 DE JULIO DE 1951 INDEPENDIENTEMENTE DE LOS ACUERDOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE.
B) POR LO QUE SE REFIERE A LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DE ESTE CONVENIO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERA QUE LOS TERMINOS "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS ANTES DEL PRIMERO DE ENERO DE 1951", MENCIONADOS EN EL PARRAFO B DEL ARTICULO 1 SIGNIFICAN "ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS EN EUROPA ANTES DEL PRIMERO DE ENERO DE 1951".
C) ASIMISMO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERA QUE LAS MEDIDAS QUE TIENDEN A) ASIMISMO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CONSIDERA QUE LAS MEDIDAS QUE "VOLVERSE A VALER" O "A READQUIRIR" SEGUN EL ARTICULO 1, PARRAFO C, DEL CONVENIO - ES DECIR: "SI (1) HA VUELTO A VALERSE VOLUNTARIAMENTE DE LA PROTECCION DEL PAIS DEL CUAL ES SUBDITO; O (2) HABIENDO PERDIDO SU NACIONALIDAD, LA HA VUELTO A ADQUIRIR VOLUNTARIAMENTE" - NO DEPENDEN SOLAMENTE DE LA PETICION DE LA PERSONA INTERESADA, SINO TAMBIEN DEL CONSENTIMIENTO DEL ESTADO EN CUESTION.
UGANDA
1) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 7: "EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA CONSIDERA QUE ESTA DISPOSICION NO CONCEDE NINGUN DERECHO LEGAL, POLITICO U OTRO DERECHO APLICABLE A LOS REFUGIADOS QUE, EN CUALQUIER MOMENTO, PUEDAN ENCONTRARSE EN UGANDA. POR ELLO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA OTORGARA A LOS REFUGIADOS LAS VENTAJAS Y EL TRATAMIENTO QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA ESTIME, A SU LIBRE JUICIO, APROPIADOS, TENIENDO EN CUENTA SU PROPIA SEGURIDAD Y SUS NECESIDADES ECONOMICAS Y SOCIALES".
2) POR LO QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 8 Y 9: "EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA DECLARA QUE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 8 Y 9 SE CONSIDERAN COMO SIENDO UNICAMENTE RECOMENDACIONES".
3) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 13: "EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA SE RESERVA EL DERECHO A ANULAR ESTA DISPOSICION SIN RECURSO A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y ARBITRALES, NACIONALES O INTERNACIONALES SI EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA CONSIDERA ESTA ANULACION DE INTERES PUBLICO".
4) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 15:" EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA TENDRA PLENA LIBERTAD, EN EL INTERES PUBLICO DE RETIRAR ALGUNOS O TODOS LOS DERECHOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DE ESTE ARTICULO, A LOS REFUGIADOS QUE RESIDAN EN SU TERRITORIO".
5) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 16: "EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA CONSIDERA QUE EL ARTICULO 16, PARRAFOS 2 Y 3, NO REQUIERE QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA OTORGUE A UN REFUGIADO QUE PRECISE ASISTENCIA LEGAL UN TRATAMIENTO MAS FAVORABLE QUE EL QUE RESERVA A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL EN CIRCUNSTANCIAS ANALOGAS".
6) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 17; " LA OBLIGACION, MENCIONADA EN EL ARTICULO 177, DE CONCEDER A LOS REFUGIADOS RESIDENTES LEGALMENTE EN EL PAIS EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS, NO DEBE INTERPRETARSE COMO LA DE OTORGAR A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL RESERVADO A LOS SUBDITOS DE LOS ESTADOS QUE DISFRUTAN DE PRIVILEGIOS ESPECIALES, A CAUSA DE TRATADOS QUE EXISTEN O PUEDEN EXISTIR EN EL FUTURO ENTRE UGANDA Y ESTOS PAISES, EN PARTICULAR LOS ESTADOS DE LA COMUNIDAD DE AFRICA DEL ESTE Y DE LA ORGANIZACION DE LA UNIDAD AFRICANA, EN CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE RIGEN LAS CARTAS DE DICHOS ORGANISMOS A ESTE RESPECTO".
7) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 25; " EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA CONSIDERA QUE ESTE ARTICULO NO REQUIERE QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA INCURRA EN GASTOS, A FAVOR DE LOS REFUGIADOS, AL CONCEDERLES LA ASISTENCIA MENCIONADA, EXCEPTO EN LA MEDIDA EN QUE ESTA ASISTENCIA ES SOLICITADA POR EL ALTO COMISARIO PARA LOS REFUGIADOS DE LAS NACIONES UNIDAS O CUALQUIER OTRO ORGANISMO DE LAS NACIONES UNIDAS QUE PUDIERA SUSTITUIRLE, EL CUAL REEMBOLSA LOS GASTOS INCURRIDOS AL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA".
8) POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 32: " SIN INCURRIR A NINGUN PROCEDIMIENTO JURIDICO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA TENDRA EN EL INTERES PUBLICO EL DERECHO INALIENABLE DE EXPULSAR A CUALQUIER REFUGIADO DE SU TERRITORIO Y A APLICAR EN CUALQUIER MOMENTO LAS MEDIDAS INTERNAS QUE EL GOBIERNO ESTIME NECESARIAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS, Y ELLO SIN QUE CUALQUIER MEDIDA TOMADA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE UGANDA A ESTE RESPECTO VAYA EN CONTRA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 33 DE ESTE CONVENIO".
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
I) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO LE IMPIDEN TOMAR, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL, PARA CON UN REFUGIADO, SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDAN ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PAZ, CONCLUIDO O QUE PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO PARA EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO ENTRE EL Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
II) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ACEPTA EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17 SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS" EN EL APARTADO A), Y OMITIENDO EL APARTADO C).
III) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR LO QUE SE REFIERE A LAS CUESTIONES MENCIONADAS EN EL APARTADO B), PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24, QUE SON DE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DE ESTE PARRAFO EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY LO PERMITA; SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY LO PERMITA.
IV) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25 Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 EN LA MEDIDA EN QUE LA LEY LO PERMITA.
COMENTARIO.
"EN RELACION CON EL APARTADO B), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 24, SOBRE CUESTIONES QUE COMPETEN AL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD, LA LEY (ENMENDADA) DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD DE 1949 PERMITE COBRAR A PERSONAS QUE NO RESIDEN NORMALMENTE EN GRAN BRETAÑA (ESTA CATEGORIA INCLUYE A LOS REFUGIADOS) Y QUE RECIBEN TRATAMIENTO EN VIRTUD DE ESTE SERVICIO. AUNQUE TODAVIA NO SE HAYA HECHO USO DE ESTA DISPOSICION, ES POSIBLE QUE TENGA QUE HACERSE EN EL FUTURO. EN IRLANDA DEL NORTE, LOS SERVICIOS DE SANIDAD SE DISPENSAN UNICAMENTE A PERSONAS RESIDIENDO NORMALMENTE EN EL PAIS, EXCEPTO CUANDO EXISTEN NORMAS QUE RESERVAN A OTROS ESTAS PRESTACIONES. POR ELLO, EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO, DISPUESTO EN EL PORVENIR COMO EN EL PASADO A CONSIDERAR CON LA MAYOR SIMPATIA LA SITUACION DE LOS REFUGIADOS, ESTIMA NECESARIO FORMULAR UNA RESERVA AL APARTADO B), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO.
LAS NORMAS DEL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO EN GRAN BRETAÑA NO RESPONDEN A LOS REQUISITOS DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO. CUANDO UNA PERSONA ASEGURADA MUERE A RESULTAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO O DE UNA ENFERMEDAD DEBIDA A LA NATURALEZA DE SU EMPLEO, NO SE PUEDE, NORMALMENTE, INDEMNIZAR A LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN DE ELLA Y QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, A NO SER QUE RESIDAN EN ALGUN PAIS DE LA MANCOMUNIDAD BRITANICA, EN LA REPUBLICA DE IRLANDA O EN UN PAIS CON EL CUAL EL REINO UNIDO HAYA CONCLUIDO UN ACUERDO RECIPROCO, RELATIVO AL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. EXISTE UNA EXCEPCION A ESTA REGLA A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE DEPENDEN DE CIERTAS CATEGORIAS DE MARINOS QUE MUEREN A RESULTAS DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO OCURRIDO DURANTE SUS SERVICIOS EN BUQUES BRITANICOS. A ESTE RESPECTO, LOS REFUGIADOS RECIBEN EL MISMO TRATAMIENTO QUE LOS CIUDADANOS DEL REINO UNIDO Y SUS COLONIAS Y, CONFORME A LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO, LAS PERSONAS QUE DEPENDEN DE LOS REFUGIADOS PODRAN BENEFICIARSE DE LOS ACUERDOS RECIPROCOS QUE PREVEN EL PAGO EN OTROS PAISES DE LAS INDEMNIZACIONES DEL SEGURO DEL REINO UNIDO DE ACCIDENTES DE TRABAJO. CONFORME A LOS PARRAFOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 24, LOS REFUGIADOS DISFRUTARAN, EN VIRTUD DE LAS NORMAS DEL SEGURO NACIONAL Y DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, DE ALGUNOS DERECHOS QUE NO DISFRUTAN LOS SUBDITOS BRITANICOS QUE NO SON CIUDADANOS DEL REINO UNIDO Y SUS COLONIAS.
NO EXISTEN EN EL REINO UNIDO NORMAS PARA LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA TAL Y COMO ESTA PREVISTO EN EL ARTICULO 25, NI SE HAN CONSIDERADO NECESARIOS ESTOS ACUERDOS EN EL CASO DE LOS REFUGIADOS. SI SE PRECISAN LOS DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, SE RECURRIRA A DECLARACIONES JURADAS.
ZAMBIA
"CON LA SIGUIENTE RESERVA, FORMULADA EN VIRTUD DEL ARTICULO 24 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO:
ARTICULO 17 (PARRAFO 2).
"EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA DESEA DECLARAR, EN RELACION CON EL ARTICULO 17, PARRAFO 2, QUE ZAMBIA NO SE CONSIDERA OBLIGADA A CONCEDER A UN REFUGIADO QUE REUNA CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN LOS APARTADOS A) A C) LA EXENCION AUTOMATICA DE LA OBLIGACION DE OBTENER UN PERMISO DE TRABAJO.
ADEMAS, POR LO QUE SE REFIERE AL ARTICULO 17 EN SU CONJUNTO, ZAMBIA NO DESEA COMPROMETERSE A CONCEDER A LOS REFUGIADOS EL DERECHOS A UN EMPLEO REMUNERADO MAS FAVORABLE QUE EL QUE OTORGA A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL."
ARTICULO 22 (PARRAFO 1).
"EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA DESEA DECLARAR QUE CONSIDERA EL ARTICULO 22 (PARRAFO 1) COMO SIENDO UNICAMENTE UNA RECOMENDACION Y NO UNA OBLIGACION DE CONCEDER A LOS REFUGIADOS EL MISMO TRATAMIENTO RESERVADO A SUS SUBDITOS POR LO QUE SE REFIERE A LA EDUCACION GENERAL BASICA."
ARTICULO 26.
"EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA DESEA DECLARAR, EN RELACION CON EL ARTICULO 26, QUE SE RESERVA EL DERECHO DE DESIGNAR EL LUGAR O LUGARES DE RESIDENCIA DE LOS REFUGIADOS."
ARTICULO 28.
"EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ZAMBIA DESEA DECLARAR, EN RELACION CON EL ARTICULO 28, QUE ZAMBIA NO SE CONSIDERA OBLIGADA A EXPEDIR DOCUMENTOS DE VIAJE CON UNA CLAUSULA DE RETORNO EN LOS CASOS EN QUE UN PAIS DE SEGUNDO ASILO HAYA ACEPTADO O INDICADO SU VOLUNTAD DE ACEPTAR UN REFUGIADO DE ZAMBIA."
DECLARACIONES Y RESERVAS HECHAS SOBRE LAS NOTIFICACIONES DE APLICACION TERRITORIAL
GROENLANDIA
CON LAS RESERVAS HECHAS EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION POR EL GOBIERNO DE DINAMARCA (VEASE DINAMARCA, SUPRA).
ISLAS ANGLONORMANDAS E ISLA DE MAN
"I) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONSIDERA QUE LOS ARTICULO 8 Y 9 NO LE IMPIDEN TOMAR EN LA ISLA DE MAN Y EN LAS ISLAS ANGLONORMANDAS, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUSTANCIAS GRAVES Y
EXCEPCIONALES, MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE HACERV VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDA ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ, CONCLUIDO O QUE PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO PARA LA ISLA DE MAN Y LAS ISLAS ANGLONORMANDAS, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
II) EL GOVIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ACEPTA EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17 EN SU APLICACION A LA ISLA DE MAN Y A LAS ISLAS ANGLONORMANDAS, SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS" EN EL APARTADO A) Y OMITIENDO EL APARTADO C).
III) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR A LAS ISLAS ANGLONORMANDAS, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 24, Y DEL PARRAFO 2 DE DICHO ARTICULO, A LA ISLA DE MAN, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY, LAS DISPOSICONES DE DICHO APARTADO, RESPECTO A LAS CUESTIONES MENCIONADAS EN EL MISMO, QUE SON DE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LA ISLA DE MAN, Y LAS DEL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 24.
IV) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO EN LA ISLA DE MAN Y EN LAS ISLAS ANGLONORMANDAS A LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25, Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 A LA ISLA DE MAN Y A LAS ISLAS ANGLONORMANDAS EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY.
LAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS QUE SE BASAN ALGUNAS DE ESTAS RESERVAS SON ANALOGAS A LAS QUE FIGURAN EN EL MEMORANDUM, RELATIVO A LAS CORRESPONDIENTES RESERVAS FORMULADAS CON RESPECTO AL REINO UNIDO, QUE SE INCLUYO EN MI NOTA DE REFERENCIA".
EL PROTECTORADO DE LAS ISLAS SALOMON BRITANICAS, CHIPRE(16), DOMINICANA, ISLAS MALVINAS, FIJI (16A), GAMBIA (17), ISLAS DE GILBERT Y ELLICE, GRANADINAS, JAMAICA (18), KENIA (19), MAURICIO, SAN VICENTE, SEYCHELLES Y PROTECTORADO DE SOMALIA
I) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO IMPIDEN QUE LOS TERRITORIOS INDICADOS PUEDAN, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, TOMAR MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDAN ADQUIRIR O HEBER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ Y OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ QUE HAYA SIDO O PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENDCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
II) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO ACEPTA EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17 EN SU APLICACION A LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS" EN EL APARTADO A), Y OMITIENDO EL APARTADO C).
III) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL APARTADO B), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 24 Y DEL PARRAFO 2 DE DICHO ARTICULO, A LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY.
IV) EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO, EN LO TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, A LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25 Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 A LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY.
ZANZIBAR Y SANTA ELENA
CON LAS RESERVAS INDICADAS EN I), III), IV) MAS ARRIBA.
HONDURAS BRITANICA
"EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO IMPIDEN QUE EL TERRITORIO ARRIBA INDICADO PUEDA, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, TOMAR MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES E INTERESES QUE PUEDA ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ Y OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ QUE HAYA SIDO O PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE CONVENIO PARA EL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTROS ESTADOS."
FEDERACION DE RODESIA Y NYASALANDIA (20) Y (21)
"EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO IMPIDEN QUE EL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, PUEDA, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES EXCEPCIONALES, TOMAR MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRA AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDAN ADQUIRIR O HABER ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ QUE HAYA SIDO O QUE PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL, ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES O INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA EL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O QUE HAYA EXISTIDO ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO ACEPTA EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17, EN SU APLICACION AL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS", EN EL APARTADO A), Y OMITIENDO EL APARTADO (C).
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICONES DEL APARTADO B), PARRAFO 1, DEL ARTICULO 24, Y DEL PARRAFO 2 DE DICHO ARTICULO, AL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY.
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO, EN EL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, A LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25, Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 AL TERRITORIO ARRIBA INDICADO, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY."
PROTECTORADO DE BASUTOLANDIA, BECHUANALANDIA, Y SWAZILANDIA (22)
"EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE CONSIDERA QUE LOS ARTICULOS 8 Y 9 NO IMPIDEN QUE LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS PUEDAN, EN TIEMPOS DE GUERRA O EN OTRAS CIRCUNSTANCIAS GRAVES Y EXCEPCIONALES, TOMAR MEDIDAS EN EL INTERES DE LA SEGURIDAD NACIONAL PARA CON UN REFUGIADO SOBRE LA BASE DE SU NACIONALIDAD. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO IMPEDIRAN AL GOBIERNO DEL REINO UNIDO E IRLANDA DEL NORTE HACER VALER SUS DERECHOS SOBRE BIENES O INTERESES QUE PUEDA ADQUIRIR O HAYA ADQUIRIDO COMO POTENCIA ALIADA O ASOCIADA, EN VIRTUD DE UN TRATADO DE PAZ U OTRO ACUERDO O ARREGLO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA PAZ QUE HAYA SIDO O PUEDA SER CONCLUIDO A CONSECUENCIA DE LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. ADEMAS, LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 8 NO AFECTARAN AL TRATAMIENTO CONCEDIDO A BIENES E INTERESES QUE, EN LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, SE ENCUENTREN BAJO EL CONTROL DEL GOBIERNO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR CAUSA DE UN ESTADO DE GUERRA QUE EXISTA O QUE HAYA EXISTIDOS ENTRE ELLOS Y CUALQUIER OTRO ESTADO.
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA Y DE IRLANDA DEL NORTE ACEPTA EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 17, EN SU APLICACION A LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, SUSTITUYENDO "TRES AÑOS" POR "CUATRO AÑOS", EN EL APARTADO A), Y OMITIENDO EL APARTADO C).
EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE NO PUEDE COMPROMETERSE A DAR EFECTO, EN LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, A LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 25, Y SOLO PUEDE COMPROMETERSE A APLICAR LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO 3 A LOS TERRITORIOS ARRIBA INDICADOS, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITA LA LEY."
LAS ISLAS BAHAMAS
CON LA SIGUIENTE RESERVA, CON RESPECTO A LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 17 DEL CONVENIO:
"LOS REFUGIADOS Y PERSONAS A SU CARGO ESTARAN, NORMALMENTE, SOMETIDOS A LAS MISMAS LEYES Y NORMAS RELATIVAS, EN GENERAL, AL EMPLEO DE LAS PERSONAS QUE NO SON SUBDITOS DE LAS ISLAS BAHAMAS DENTRO DE LA MANCOMUNIDAD DE ESTAS ISLAS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYAN ADQUIRIDO EL ESTATUTO DE LAS BAHAMAS."
SURINAM
LA EXTENSION ESTA SOMETIDA A LAS SIGUIENTES RESERVAS, QUE HABIAN SIDO FORMULADAS EN CUANTO AL FONDO POR EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS, EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION:
"1. QUE EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL CONVENIO, JUNTO CON EL PROTOCOLO, OTORGA A LOS REFUGIADOS EL TRATAMIENTO MAS FAVORABLE CONCEDIDO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, ESTAS DISPOSICION NO SE INTERPRETARA COMO INCLUYENDO EL REGIMEN RESERVADO A LOS SUBDITOS DE AQUELLOS PAISES CON LOS CUALES EL REINO DE LOS PAISES BAJOS HAYA CONCLUIDO ACUERDOS REGIONALES, ADUANEROS, ECONOMICOS NI POLITICOS QUE SE APLICAN A SURINAM. 2. QUE EL GOBIERNO DE SURINAM, RESPECTO AL ARTICULO 26 DEL CONVENIO, JUNTO CON EL ARTICULO 1, PARRAFO 1, DEL PROTOCOLO, SE RESERVA EL DERECHO, POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO, A DESIGNAR UN LUGAR PRINCIPAL DE RESIDENCIA PARA CIERTOS REFUGIADOS O GRUPO DE REFUGIADOS."
DECLARACIONES Y RESERVAS AL PROTOCOLO DE 31 DE ENERO DE 1967 (4)
BOTSWANA
"CON LA RESERVA AL ARTICULO IV DE DICHO PROTOCOLO, Y A LA APLICACION, DE ACUERDO CON EL ARTICULO I DEL MISMO, DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 7, 17, 26, 31 Y 34 Y EL PARRAFO I DEL ARTICULO 12 DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951.
BURUNDI
AL ACCEDER A ESTE PROTOCOLO, EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BURUNDI FORMULA LAS SIGUIENTES RESERVAS:
1. SE ACEPTAN LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 22, EN RELACION CON LA ENSEÑANZA GENERAL BASICA UNICAMENTE:
A) EN LA MEDIDA EN QUE SE APLICAN A LA EDUCACION PUBLICA, Y NO A LA EDUCACION PRIVADA.
B) CON EL ENTENDIMIENTO DE QUE EL TRATAMIENTO OTORGADO A LOS REGUGIADOS SEA EL MAS FAVORABLE RESERVADO A LOS SUBDITOS DE OTROS ESTADOS.
2. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 17 (PARRAFOS 1 Y 2) SE ACEPTAN COMO RECOMENDACIONES, Y EN NINGUN CASO DEBERAN INTERPRETARSE COMO INCLUYENDO FORZOSAMENTE EL REGIMEN CONCEDIDO A LOS SUBDITOS DE LOS PAISES CON LOS CUALES LA REPUBLICA DE BURUNDI HAYA CONCLUIDO ACUERDOS REGIONALES, ADUANEROS, ECONOMICOS O POLITICOS.
3. LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 26 SE ACEPTA CON LA RESERVA DE QUE LOS REFUGIADOS:
A) NO ELIJAN SU LUGAR DE RESIDENCIA EN UNA REGION LIMITROFE DE SU PAIS DE ORIGEN;
B) NO DESEMPEÑEN, EN NINGUN CASO, AL HACER USO DE SU DERECHO A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO, ACTIVIDADES O INCLUSIONES DE CARATER SUBERSIVO, EN RELACION CON EL PAIS DEL CUAL SON SUBDITOS.
CHILE
1. CON LA RESERVA DE QUE, POR LO QUE SE REFIERE A LAS DISPOSICONES DEL ARTICULO 34, EL GOBIERNO DE CHILE NO PODRA OTORGAR A LOS REFUGIADOS VENTAJAS MAYORES QUE LAS QUE CONCEDE A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL, DADO EL CARACTER LIBERAL DE LAS LEYES DE NATURALIZACION CHILENAS.
2. CON LA RESERVA DE QUE EL PERIODO INDICADO EN EL ARTICULO 17, PARRAFO 2, A), SE EXTIENDA, EN EL CASO DE CHILE, DE TRES A DIEZ AÑOS.
3. CON LA RESERVA DE QUE EL ARTICULO 17, PARRAFO 2, C), SE APLIQUE UNICAMENTE SI EL REFUGIADO ES VIUDA O VIUDO DE UN CONYUGE CHILENO.
4. CON LA RESERVA DE QUE EL GOBIERNO DE CHILE NO PUEDE OTORGAR UN PERIODO MAS LARGO PARA EJECUTAR UNA ORDEN DE EXPULSION QUE EL QUE SE CONCEDE A LOS DEMAS EXTRANJEROS EN VIRTUD DE LA LEY CHILENA.
CONGO
SE ACEPTA EL PROTOCOLO CON EXCEPCION DEL ARTICULO IV.
ETIOPIA
CON LA SIGUINETE RESERVA A LA APLICACION, EN VIRTUD DEL ARTICULO I DEL PROTOCOLO, DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951:
"LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 8, 9, 17 (PARRAFO 2) Y 22 (PARRAFO 1) DEL CONVENIO SE CONSIDERAN UNICAMENTE COMO RECOMENDACIONES Y NO COMO OBLIGACIONES LEGALES.
FINLANDIA
CON LAS SIGUIENTES RESERVAS A LA APLICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE REFUGIADOS, DE ACUERDO CON EL ARTICULO I DEL PROTOCOLO:
(PARA EL TEXTO DE ESTAS RESERVAS VEASE FINLANDIA, SUPRA).
FRANCIA
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA DECLARA QUE HA DECIDIDO EXTENDER LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL CONVENIO DE 28 DE JULIO DE 1951, CONFORME AL PARRAFO 2, SECCION B, DEL ARTICULO 1 DEL CONVENIO, Y QUE APLICARA, POR CONSIGUIENTE, EL PROTOCOLO DEL 31 DE ENERO DE 1967 SIN NINGUNA LIMITACION GEOGRAFICA.
GHANA
"EL GOBIERNO DE GHANA NO SE CONSIDERA OBLIGADO POR EL ARTICULO IV DEL PROTOCOLO SOBRE RESOLUCION DE CONFLICTOS."
ISRRAEL
"EL GOBIERNO DE ISRAEL ACCEDE AL PROTOCOLO, FORMULANDO LAS MISMAS DECLARACIONES Y RESERVAS QUE EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO (RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951), CONFORME A LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO VII (PARRAFO 2) DEL PROTOCOLO."
MALTA
DE ACUERDO CON EL ARTICULO VII (PARRAFO 2), EL GOBIERNO DE MALTA APLICA LAS RESERVAS AL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS DEL 28 DE JULIO DE 1951, FORMULADAS AL DEPOSITAR SU INSTRUMENTO DE ADHESION EL 17 DE JUNIO DE 1971, CONFORME AL ARTICULO 42 DEL CONVENIO, EN RELACION CON SUS OBLIGACIONES EN VIRTUD DE ESTE PROTOCOLO.
PAISES BAJOS (4A)
"DE ACUERDO CON EL ARTICULO VI DEL PROTOCOLO, TODAS LAS RESERVAS FORMULADAS POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS, EN EL MOMENTO DE LA FIRMA Y RATIFICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS FIRMADO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, SE APLICAN A LAS OBLIGACIONES QUE SE DERIVAN DEL PROTOCOLO.
PORTUGAL
EM EL MOMENTO DE LA ACCESION:
1. EL PROTOCOLO SE APLICARA SIN NINGUNA LIMITACION GEOGRAFICA.
2. EN TODOS LOS CASOS EN QUE EL PROTOCOLO CONCEDE A LOS REFUGIADOS EL ESTATUTO PERSONAL MAS FAVORABLE OTORGADO A LOS SUBDITOS DE UN PAIS EXTRANJERO, ESTA CLAUSULA NO SE INTERPRETARA COMO SIGNIFICANDO EL ESTATUTO OTORGADO PORTUGAL A LOS SUBDITOS DEL BRASIL O A LOS SUBDITOS DE OTROS PAISES CON LOS CUALES PORTUGAL PUEDA ESTABLECER RELACIONES DE MANCOMUNIDAD.
SWAZILANDIA
CON LAS SIGUIENTES RESERVAS A LA APLICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, EN VIRTUD DEL ARTICULO I DEL PROTOCOLO:
1. EL GOBIERNO DEL REINO DE SWAZILANDIA NO PUEDE ASUMIR LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO XXII DEL CONVENIO Y NO SE CONSIDERA, POR CONSIGUIENTE, OBLIGADO POR ESTAS DISPOSICIONES.
2. ASIMISMO, EL GOBIERNO DEL REINO DE SWAZILANDIA NO PUEDE ASUMIR LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 34 DEL CONVENIO Y DEBE EXPRESAMENTE RESERVARSE EL DERECHO A NO APLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE ULTIMO.
Y CON LA SIGUIENTE DECLARACION:
"EL GOBIERNO DEL REINO DE SWAZILANDIA CONSIDERA ESENCIAL LLAMAR LA ATENCION SOBRE SU ACCESION EN CALIDAD DE MIEMBRO DE LAS NACIONES UNIDAS Y NO COMO UNA PARTE DEL CONVENIO, POR RAZONES DE SUCESION Y OTRAS.
TURQUIA
EL INSTRUMENTO DE ADHESION ESTIPULA QUE EL GOBIERNO DE TURQUIA MANTIENE LAS DISPOSICIONES DE LA DECLARACION FORMULADA AL AMPARO DE LA SECCION B DEL ARTICULO 1 DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, SEGUN LA CUAL APLICA EL CONVENIO UNICAMENTE A LAS PERSONAS REFUGIADAS A CONSECUENCIA DE ACONTECIMIENTOS QUE OCURRAN EN EUROPA, Y TAMBIEN LA CLAUSULA DE RESERVAS, FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO, EN EL SENTIDO DE QUE NINGUNA DISPOSICION DE ESTE CONVENIO PUEDE INTERPRETARSE COMO OTORGANDO A LOS REFUGIADOS MAYORES DERECHOS QUE LOS QUE SE CONCEDEN A LOS CIUDADANOS TURCOS EN TURQUIA.
UGANDA
(LAS MISMAS RESERVAS QUE PARA EL CONVENIO RELATIVO AL ESTADO DE LOS REFUGIADOS: VEASE UGANDA, SUPRA.
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE (5)
A) CONFORME A LAS DISPOSICONES DE LA PRIMERA FASE DEL ARTICULO VII, PUNTO 4 DEL PROTOCOLO, EL REINO UNIDO EXCLUYE DE LA APLICACION DEL PROTOCOLO LOS SIGUIENTES TERRITORIOS, DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES ES RESPONSABLE:
JERSEY, RHODESIA DEL SUR, SWAZILANDIA.
B) CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA SEGUNDA FRASE DEL ARTICULO VII, PUNTO 4 DEL PROTOCOLO, EL REINO UNIDO EXTIENDE LA APLICACION DEL PROTOCOLO A LOS SIGUIENTES TERRITORIOS, DE CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES ES RESPONSABLE:
SANTA LUCIA, MONTSERRAT.
REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA
" CON LA RESERVA DE QUE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO IV DEL PROTOCOLO NO DEBERAN APLICARSE A LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA, A NO SER QUE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA DE SU CONSENTIMIENTO EXPLICITO.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
CON LAS RESERVAS SIGUIENTES A LA APLICACION DEL CONVENIO RELATIVO AL ESTATUTO DE REFUGIADOS, HECHO EN GINEBRA EL 28 DE JULIO DE 1951, CONFORME AL ARTICULO L DEL PROTOCOLO:
"LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA INTERPRETAN EL ARTICULO 29 DEL CONVENIO COMO APLICANDOSE UNICAMENTE A LOS REFUGIADOS QUE RESIDEN EN ESTADOS UNIDOS Y SE RESERVAN EL DERECHO A SOMETER A IMPUESTOS A LOS REFUGIADOS QUE NO SEAN RESIDENTES EN LOS ESTADOS UNIDOS, DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES SOBRE EXTRANJEROS NO RESIDENTES.
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ACEPTAN LA OBLIGACION DEL PARRAFO 1, B) DEL ARTICULO 24 DEL CONVENIO, SALVO EN LA MEDIDA EN QUE ESTE PARRAFO ES INCOMPATIBLE, EN CIERTOS ASPECTOS, CON LAS DISPOSICONES DEL TITULO I (SEGURO DE VEJEZ, SUPERSTILES E INCAPACIDAD) O DEL TITULO XVIII (SEGURO HOSPITALARIO Y MEDICO PARA PERSONAS MAYORES) DE LA LEY SOBRE SEGURIDAD SOCIAL. POR LO QUE SE REFIERE A CUALQUIERA DE ESTAS DISPOSICIONES, LOS ESTADOS UNIDOS CONCEDERAN A LOS REFUGIADOS, RESIDIENDO LEGALMENTE EN SU TERRITORIO, UN TRATAMIENTO NO MENOS FAVORABLE QUE EL RESERVADO A LOS EXTRANJEROS EN GENERAL EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS."
ESTADOS PARTE DE LA CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
ESTADO FIRMA ADHESION O RATIFICACION
ARGELIA - 21-2-1963
ARGENTINA - 15-11-1961
AUSTRALIA - 22-1-1954
AUSTRIA 28-7-1951 1-11-1954
BELGICA 28-7-1951 22-7-1953
BENIN - 4-4-1962
BOTSWANA - 6-1-1969
BRASIL 15-7-1952 16-11-1960
BURUNDI - 19-7-1963
CANADA - 4-6-1969
IMPERIO CENTRO AFRICANO - 4-9-1962
CHILE - 28-1-1972
COLOMBIA 28-7-1951 10-10-1961
CONGO - 15-1O-1962
CHIPRE - 16-5-1963
DINAMARCA 28-7-1951 4-12-1952
ECUADOR - 17-8-1955
ETIOPIA - 10-11-1969
FIJI - 12-6-1972
FINLANDIA - 10-10-1968
FRANCIA 11-9-1952 23-6-1954
GABON - 27-4-1964
GAMBIA - 7-9-1966
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA 19-11-1951 1-12-1953
GHANA - 18-3-1963
GRECIA 10-4-1952 5-4-1960
GUINEA - 28-12-1965
GUINEA BISSAU - 11-2-1976
SANTA SEDE 21-5-1952 15-3-1956
ISLANDIA - 30-11-1955
IRAN - 28-7-1976
IRLANDA - 29-11-1956
ISRAEL 1-8-1951 1-10-1954
ITALIA 23-7-1952 15-11-1954
COSTA DE MARFIL - 8-12-1961
JAMAICA - 30-7-1964
KENYA - 16-5-1966
LIBERIA - 15-10-1964
LIECHTENSTEIN 28-7-1951 8-3-1957
LUXEMBURGO 28-7-1951 23-7-1953
MADAGASCAR - 18-12-1967
MALI - 2-2-1973
MALTA - 17-6-1971
MONACO - 15-5-1954
MARRUECOS - 7-11-1956
HOLANDA 28-7-1951 3-5-1956
NUEVA ZELANDA - 30-6-1960
NIGER - 25-8-1961
NIGERIA - 23-10-1967
NORUEGA 28-7-1951 23-3-1953
PARAGUAY - 1-4-1970
PERU - 21-12-1964
PORTUGAL - 22-12-1960
SENEGAL - 2-5-1963
SUDAN - 22-2-1964
SUECIA 28-7-1951 26-10-1954
SUIZA 28-7-1951 21-1-1955
TOGO - 27-2-1962
TUNEZ - 24-10-1957
TUQUIA 24-8-1951 30-3-1962
UGANDA - 27-9-1976
REINO UNIDO 28-7-1951 21-3-1954
REPUBLICA DEL CAMERUN - 23-10-1961
REPUBLICA DE TANZANIA - 12-5-1964
URUGUAY - 22-9-1970
YUGOSLAVIA 28-7-1951 15-12-1959
ZAIRE - 19-7-1965
ZAMBIA - 24-9-1969
ESTADOS PARTE DEL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE REFUGIADOS
PAIS ADHESION
ARGELIA 8-11-1967
ARGENTINA 6-12-1967
AUSTRALIA 13-12-1973
AUSTRIA 5-9-1973
BELGICA 8-4-1969
BENIN 6-7-1970
BOTSWANA 6-1-1969
BRASIL 7-4-1972
BURUNDI 15-3-1971
CANADA 4-6-1969
IMPERIO CENTRO AFRICANO 30-8-1967
CHILE 27-4-1972
CONGO 10-7-1970
CHIPRE 9-7-1968
DINAMARCA 29-1-1968
ECUADOR 6-3-1969
ETIOPIA 10-11-1969
FIJI 12-6-1972
FINLANDIA 10-10-1968
FRANCIA 3-2-1971
GABON 28-8-1973
GAMBIA 29-9-1967
REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA 5-11-1969
GHANA 30-10-1968
GRECIA 7-8-1968
GUINEA 16-5-1968
GUINEA BISSAU 11-2-1976
SANTA SEDE 8-6-1967
ISLANDIA 26-4-1968
IRAN 28-7-1976
IRLANDA 6-11-1968
ISRAEL 14-6-1968
ITALIA 26-1-1972
COSTA DE MARFIL 16-2-1970
LIECHTENSTEIN 20-5-1968
LUXEMBURGO 22-4-1971
MALI 2-2-1973
MALTA 15-9-1971
MARRUECOS 20-4-1971
HOLANDA 29-11-1968
NUEVA CELANDA 6-8-1973
NIGER 2-2-1970
NIGERIA 2-5-1968
NORUEGA 28-11-1967
PARAGUAY 1-4-1970
PORTUGAL 13-7-1976
SENEGAL 3-10-1967
SUDAN 23-5-1974
SWAZILANDIA 28-1-1969
SUECIA 4-10-1967
SUIZA 20-5-1968
TOGO 1-12-1969
TUNEZ 16-10-1968
TURQUIA 31-7-1968
UGANDA 27-9-1976
REINO UNIDO 4-9-1968
REPUBLICA DEL CAMERUN 19-9-1967
REPUBLICA DE TANZANIA 4-9-1968
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1-11-1968
URUGUAY 22-9-1970
YUGOSLAVIA 15-1-1968
ZAIRE 13-1-1975
ZAMBIA 24-9-1969