I único Se modifica el TR...de Valores

I único Se modifica el TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensacion de Seguros, aprobado por el rdleg. 7/2004 y la Ley 24/1988, del Mercado de Valores

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La cobertura de los riesgos extraordinarios encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante, el Consorcio), inicialmente regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Texto Refundido del Estatuto Legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. El texto original de este Estatuto Legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, por la que se adapta el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y de actualización de la legislación de seguros privados, fue modificado por la disposición adicional novena de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero; por la disposición final vigésima sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

El artículo 6 del actual Texto Refundido, primero de la Sección 1. ª, « Funciones privadas en el ámbito asegurador», del Capítulo III, regula, en su apartado 1, las funciones indemnizatorias del Consorcio en materia de riesgos extraordinarios y su ámbito, y especifica qué se entiende por tales. En su apartado 2, regula lo que se entiende, a estos efectos, por «riesgos situados en España».

Por un lado, el apartado 2 procede en su integridad aunque sin su actual numeración del texto original del Estatuto Legal del Consorcio, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Con posterioridad a esta norma, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, incluyó en su artículo 1, por necesidades de adaptación a la normativa comunitaria, una definición de «Estado miembro de localización del riesgo» que,, sin sustanciales diferencias respecto a lo previsto en el texto del Estatuto, es más completa, pues prevé el supuesto de que el tomador sea una persona jurídica. Por otro lado, la enumeración del citado apartado 2 del artículo 6 no recoge el caso específico de los seguros de personas, en los que carece de sentido que la situación del riesgo en España se defina con referencia a la residencia del tomador, que es la que se aplica al resto de los casos, esto es, los no previstos, pues lo relevante es la residencia del asegurado, persona sobre la que recae el riesgo.

Por ello se introduce una referencia a los seguros de personas en la letra d) de este apartado, y el actual contenido de la letra d), que pasa a ser el e), se amplía para prever el supuesto de los tomadores personas jurídicas.

Por lo que se refiere al apartado 1, su segundo párrafo fue introducido por el artículo 4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, y su finalidad era la de ampliar la cobertura de los daños personales a los acaecidos en el extranjero, para lo cual se refiere al caso en que el tomador tenga su residencia habitual en España, por lo que, en consecuencia con lo señalado anteriormente en relación con la definición de «riesgo situado en España» en el supuesto de seguros de personas, es necesario adaptar en el mismo sentido la redacción de dicho segundo párrafo.