Dt único Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen de aplicación.
Las prescripciones del reglamento aprobado por este Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que se trasladen, cambien o modifiquen su actividad.
Estas mismas exigencias serán de aplicación a aquellos establecimientos industriales en los que se produzcan ampliaciones o reformas que impliquen un aumento de su superficie ocupada o un aumento del nivel de riesgo intrínseco.
Se aplicarán estas exigencias a la parte afectada por la ampliación o reforma, que con carácter general se considera que será el sector o área de incendio afectado.
No obstante, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir, si lo considera oportuno, la aplicación del reglamento a otros sectores y áreas de incendio, o incluso al establecimiento industrial en su totalidad.
Las disposiciones del capítulo IV serán de aplicación desde la entrada en vigor a todos los establecimientos industriales existentes.
No será de aplicación preceptiva este reglamento:
A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de actividad en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b, siempre que la licencia de actividad se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, total o parcialmente, a este reglamento.
- Texto Original. Publicado el 17-12-2004 en vigor desde 16-01-2005