Dt 8 Residuos y suelos contaminados para una economía circular
D.T. 8ª. Régimen transitorio de la atribución de competencias de gestión en relación con el impuesto regulado en el capítulo II del título VII.
1. Dado que se ha configurado este impuesto con la finalidad clara de que sea un tributo cedido, y las comunidades autónomas tengan finalmente competencias normativas sobre el mismo, en tanto no se produzcan los acuerdos en los marcos institucionales de cooperación en materia de financiación autonómica establecidos en nuestro ordenamiento y las modificaciones normativas necesarias para su configuración y aplicación plena como tributo cedido, las comunidades autónomas podrán asumir, por delegación del Estado, la gestión completa del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos respecto de los hechos imponibles producidos en su territorio, en los términos, establecidos en el apartado 3 de esta disposición.
2. Las comunidades autónomas que opten por asumir las competencias de gestión del impuesto en su territorio deberán comunicarlo formalmente al Ministerio de Hacienda dentro del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Las comunidades autónomas que no ejerzan esta opción percibirán trimestralmente el importe de la recaudación del impuesto, que se pondrá a su disposición mediante operaciones de tesorería cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente.
3. Corresponderán a las comunidades autónomas que asuman la aplicación del impuesto las siguientes competencias:
Primero. En el ámbitode la gestión tributaria les corresponderá:
a) La realización de los actos de trámite y la práctica de liquidaciones tributarias.
b) La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
c) La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
d) La aprobación de modelos de declaración, que deberán contener los mismos datos que los aprobados por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
e) La aprobación de la Orden reguladora de la creación y el procedimiento de inscripción del Censo de obligados tributarios sujetos a este impuesto, que deberá ser sustancialmente igual a la establecida por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
f) En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.
No es objeto de delegación la competencia para la contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Segundo. Corresponderá a las comunidades autónomas la recaudación en período voluntario de pago y en período ejecutivo, ajustándose a lo dispuesto en la normativa del Estado y asumiendo los órganos correspondientes de las comunidades autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago, corresponderá a cada comunidad autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.
Tercero. Corresponderán a las comunidades autónomas las funciones previstas en el artículo 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora que deberán ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones.
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras de las comunidades autónomas relativas a este impuesto que deban efectuarse fuera de su territorio serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de la comunidad autónoma competente por razón del territorio, previa solicitud de la comunidad autónoma que lo requiera.
Cuarto. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a este impuesto de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados por las comunidades autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
De los resultados obtenidos en la aplicación de este impuesto se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una «Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos», adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que le afecten.
La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Las comunidades autónomas facilitarán mensualmente al Ministerio de Hacienda, en las condiciones concretas y por los medios que se determinen, información detallada sobre la recaudación del impuesto que incluirá de manera específica todos los datos incluidos en los modelos de autoliquidación del impuesto presentados por los contribuyentes y las liquidaciones practicadas por la Administración.
Quinto. Corresponderáa la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal en relación con este impuesto.
- Texto Original. Publicado el 09-04-2022 en vigor desde 10-04-2022