Dt 8 Ingreso mínimo vital
D.T. 8ª. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
1. En los procedimientos de reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital iniciados a la entrada en vigor de esta Ley en los que no se hubiera dictado resolución o no se hubiera resuelto la reclamación administrativa previa formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Será de aplicación lo establecido en la presente ley en relación con el cómputo de ingresos y patrimonio. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho serán los que correspondan a la solicitud.
b) Será de aplicación lo establecido en la presente ley en relación con el complemento de ayuda para la infancia, si bien los efectos económicos de su reconocimiento tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
c) Será de aplicación lo establecido en la presente ley en relación con el complemento por discapacidad, si bien los efectos económicos de su reconocimiento tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de entrada en vigor de esta ley.
A tal efecto, los interesados deberán acreditar el grado de discapacidad aportando el correspondiente certificado del órgano competente de las Comunidades Autónomas y del IMSERSO en Ceuta y Melilla, siempre que el mencionado certificado acredite la concurrencia del grado de discapacidad a la fecha de la entrada en vigor de esta ley. En otro caso, los efectos económicos tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en el que concurra la discapacidad.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), si la aplicación de la normativa vigente en la fecha de la solicitud de la prestación hubiera supuesto su desestimación por incumplimiento de algún requisito pero hubiera sido estimada de conformidad con lo previsto en la presente ley, se estimará la solicitud con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al de su entrada en vigor.
Lo previsto en este apartado será igualmente de aplicación para resolver las reclamaciones administrativas previas que hubiesen sido formuladas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
2. En el caso de prestaciones de ingreso mínimo vital vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la unidad de convivencia existan menores de edad, la entidad gestora de la prestación aplicará de oficio lo establecido en esta ley en relación con el complemento de ayuda para la infancia, si bien su reconocimiento surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente ley.
La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes del complemento de ayuda para la infancia será exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En todo caso, los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
b) Si los interesados acreditaran un grado de discapacidad igual o superior al 65% dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, aportando el correspondiente certificado del órgano competente de las Comunidades Autónomas o del IMSERSO en Ceuta y Melilla, se reconocerá el complemento por discapacidad con efectos desde el día primero del mes siguiente al de dicha entrada en vigor, siempre que el mencionado certificado acredite la concurrencia del grado de discapacidad a esta fecha. En otro caso, los efectos económicos tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en el que concurra la discapacidad.
- Modificación realizada (D.T. 8ª (apdos. 1 y 2.a)) por Corrección de errores de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
(BOE de 28-04-2022) en vigor desde 01-01-2022 - Texto Original. Publicado el 21-12-2021 en vigor desde 01-01-2022