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Dt 7 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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D.T. 7ª. Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea.

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1. El Banco de España supervisará la liquidez de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros en colaboración con las autoridades competentes de dichos Estados miembros.

2. Asimismo, sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Banco de España será responsable de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria.

Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europea en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014