Dt 5 Carrera militar

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D.T. 5ª. Régimen de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

Tiempo de lectura: 5 min

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1. Los que a la entrada en vigor de esta ley tengan la condición de militar de complemento continuarán rigiéndose por el régimen de compromisos y ascensos establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y en la disposición final primera de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, con las modificaciones establecidas en esta disposición que también será de aplicación a quienes encontrándose en periodo de formación accedan a la citada condición.

2. Los que lleven menos de cinco años de servicios podrán optar por cumplir su compromiso y causar baja en las Fuerzas Armadas o renovarlo por uno nuevo hasta completar seis años de servicios, previa declaración de idoneidad, rigiéndose a partir de ese momento por lo establecido en los apartados siguientes.

3. Los que lleven más de cinco años de servicios y los del apartado anterior según los vayan cumpliendo podrán optar por firmar, previa declaración de idoneidad, un compromiso de larga duración hasta los cuarenta y cinco años con el régimen establecido para la tropa y marinería en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y en esta ley. Los que tengan el empleo de alférez ascenderán a teniente con efectos de la fecha de la firma del compromiso y todos devengarán trienios a partir del inicio del compromiso de larga duración. Los que no firmen ese compromiso causarán baja en las Fuerzas Armadas al finalizar el que tuvieran suscrito.

Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo si cumplen los requisitos de intachable conducta y tiempos de servicios, contabilizados en su forma de vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, exigidos a los militares de carrera en las normas reglamentarias correspondientes.

4. Los militares de complemento podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación con el empleo de teniente a las diversas escalas de oficiales, según los criterios establecidos en el artículo 66 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, adaptados reglamentariamente a la estructura de cuerpos y escalas y a la enseñanza de formación reguladas en esta ley.

A los militares de complemento que posean las titulaciones exigidas para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a las escalas de oficiales de los cuerpos comunes de la Defensa o de los cuerpos de ingenieros de los Ejércitos, se les reservarán plazas específicas en las provisiones anuales.

5. Cumplido el compromiso de larga duración se pasará a reservista de especial disponibilidad en las condiciones establecidas en la Ley de Tropa y Marinería, percibiendo una asignación por disponibilidad de 1,9 veces la correspondiente a los militares de tropa y marinería y quedando incluidos en el artículo 122.3 de esta ley. En su caso, se tendrá derecho a percibir la prima por servicios prestados en los casos y con la cuantía que se determine reglamentariamente.

El militar de complemento con un compromiso de larga duración, que con 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 50 años de edad podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionados. Si hubiera adquirido la condición de militar de complemento con más de 31 años de edad, podrá prorrogar su compromiso hasta alcanzar el tiempo de servicio mencionado si tiene posibilidad de hacerlo antes de cumplir los 52 años de edad.

También podrán prorrogar su compromiso hasta los 50 años los militares de complemento que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan cumplidos 42 años.

6. Los militares de complemento que causen baja en las Fuerzas Armadas y no pasen a reservista de especial disponibilidad, podrán acceder a reservista voluntario con arreglo a lo establecido en el artículo 130 para los militares profesionales.

7. Los militares de complemento que tengan suscrito un compromiso de larga duración, podrán acceder a la condición de permanente en las plazas que se determinen en las provisiones anuales a partir del año 2009, conservando el empleo que tuvieran. Para participar en los correspondientes procesos de selección se requerirá tener cumplidos diez años de servicio como militar de complemento y las demás condiciones que se determinen reglamentariamente. Los que accedan a esa relación de servicios de carácter permanente adquirirán la condición de militar de carrera.

Se podrán alcanzar los empleos de capitán y comandante a los que se ascenderá por los sistemas de antigüedad y elección respectivamente.

Les serán de aplicación las situaciones administrativas reguladas para los militares de carrera y, en consecuencia, pasarán a reserva en condiciones análogas a las establecidas para los componentes de las escalas a extinguir de oficiales a las que se hace referencia en la disposición transitoria anterior.

El Gobierno, analizadas las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas, dotará las plazas necesarias para facilitar la permanencia de los militares de complemento.

8. El Ministro de Defensa, teniendo en cuenta lo previsto en esta disposición, determinará las plantillas por empleos de los militares de complemento adscritos a los diversos cuerpos y escalas, diferenciando las de militares de carrera.

9. Los reservistas de especial disponibilidad, tanto los procedentes de militar de complemento como de tropa y marinería, mantendrán, si lo solicitan, una especial relación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción a la unidad militar que elijan, previa conformidad del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente. Podrán asistir a actos y ceremonias militares en los que dicha unidad participe, usar el uniforme en actos militares y sociales solemnes y disponer de la correspondiente tarjeta de identificación. Se les facilitará el acceso a información sobre prestaciones a las que tienen derecho y otros asuntos que puedan ser de su interés.

Modificaciones